
LEY 248 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en
la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-408-96 del 4 de septiembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem
Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
"Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".
Los Estados Partes de la Presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos
humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en
otros instrumentos internacionales y regionales.
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una
violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total
o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos
y libertades.
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa
a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas
de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la
mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su
clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad
o religión y afecta negativamente sus propias bases.
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la
mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para
prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva
contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones
de violencia que puedan afectarlas,
Han Convenido en lo siguiente:
CAPÍTULO I.
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1o. Para
los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
ARTÍCULO 2o. Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o
en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros,
violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de
salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II.
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTÍCULO 3o. Toda
mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado.
ARTÍCULO 4o. Toda
mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre
otros:
a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral;
c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) El derecho a no ser sometida a torturas;
e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y que se proteja a su familia;
f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley;
g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h) El derecho a libertad de asociación;
i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las
creencias propias dentro de la ley, y
j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma
de decisiones.
ARTÍCULO 5o. Toda
mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer
impide y anula el ejercicio de esos derechos.
ARTÍCULO 6o. El
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPÍTULO III.
DEBERES DE LOS ESTADOS
ARTÍCULO 7o. Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar
y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles
y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de
tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o
la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces, y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole
que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
ARTÍCULO 8o. Los
Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas,
inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se
respeten y protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles
estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la
violencia contra la mujer;
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la
aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de
las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la
mujer;
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para
la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de
los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación
para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores
afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y
del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente
en la vida pública, privada y social;
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia
contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la
mujer;
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas
y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de
la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y
aplicar los cambios que sean necesarios, y
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio
de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia.
ARTÍCULO 9o. Para la
adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia
que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición
étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a
la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada,
menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o
afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV.
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 10. Con el
propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en
los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 11. Los
Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres,
podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
ARTÍCULO 12.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la presente Convención por
un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los
requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y
el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que
prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y
salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
ARTÍCULO 14. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a
otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o
mayores protecciones relacionadas con este tema.
ARTÍCULO 15. La
presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 16. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTÍCULO 17. La
presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 18. Los
Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención;
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTÍCULO 19.
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la
Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes
de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO 20. Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o
las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
ARTÍCULO 21. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTÍCULO 22. El
Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
ARTÍCULO 23. El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un
informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren
presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
ARTÍCULO 24. La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año
después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
ARTÍCULO 25. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente
Convenio,
que se llamará "Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar
y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem
Do Para".
Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve
de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9
de junio de 1994.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia
de la República Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil el 9
de junio de 1994.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994,
la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer", que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.