
LEY 250 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre
traslado de personas condenadas" suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-261-96 de 13 de junio de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Tratado entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de
personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
ARTÍCULO
1A. Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas
condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela:
Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia
penal.
Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la
administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados
de ambos Estados.
Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país
de origen se contribuirá la rehabilitación de los penados.
Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer
la administración de justicia por medio de la cooperación internacional.
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la
ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política bilateral de cooperación.
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de
los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su
dignidad.
Guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el
cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos
Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE
APLICACIÓN.
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a
nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en
establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades
colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a
nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en
establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas
de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a
prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados
de personas condenadas.
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única
y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, la expresión:
1.- "Estado Trasladante" significa el Estado donde haya sido
dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser
trasladada.
2. "Estado Receptor" significa el Estado al cual se traslada
la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida
en el Estado Trasladante.
3. "Persona sentenciada" es la persona que ha sido condenada
por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria
y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena
condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a
vigilancia.
ARTÍCULO 3o.
JURISDICCIÓN.
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado
Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de
acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de
exequátur.
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con
consecuencia del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la
conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o
medida legal que entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las
solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el
Estado Trasladante.
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción
de revisión.
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una
sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni
condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a
ser ejecutada.
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el
Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE
APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes
condiciones:
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la
condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado
Receptor.
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito
político o militar.
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros
procesos pendientes en el Estado Trasladante.
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la
privación de la libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad
civil, hayan sido satisfechas.
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento
de sentencias penales, se adopte caso por caso.
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a
comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que
a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del
Estado Receptor.
8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso
de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la
persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES
CENTRALES. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas
de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por
parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho,
por parte de la República de Colombia.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE
FACILITAR INFORMACIONES.
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado
deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del
presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del
traslado.
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado
Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho
Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia
posible.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona
sentenciada;
b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser
trasladada;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la
condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la
condena;
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su
deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante
comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere
el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier
gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación
de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTÍCULO 7o. PETICIONES Y
RESPUESTAS.
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán
por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente
Tratado.
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán
facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y
deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro
Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la
mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado
solicitado.
ARTÍCULO 8o. BASES PARA LA
DECISIÓN.
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona
sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la
aplicación del presente Tratado.
a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;
b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un
traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;
c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta,
entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y
especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las
posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación
familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las
responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACION
JUSTIFICATIVA.
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante
facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el
condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor
de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la
condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al
derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá
facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a
menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo
con el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las
disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida
la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de
subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la
persona sentencia para el traslado, y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca
del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado
Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento
en el Estado Receptor.
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u
otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones
a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un
traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTÍCULO 10. CARGAS
ECONÓMICAS. La entrega de la persona sentenciada por las autoridades
del Estado Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el
lugar en que convengan las Partes en cada caso.
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado
desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO 11.
INTERPRETACIÓN.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado
puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada
un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la
interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía
diplomática.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y
TERMINACIÓN.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes
se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos
constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente
Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en
vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación.
Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la
denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean
afectadas.
Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero
de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares
en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Venezuela.
(Firmas ilegibles).
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada
original del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas",
suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la
Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
Rama Ejecutiva del Poder Público -
Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1994, el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas",
suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministerio de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ
NEIRA.