
LEY 251 DE 1995
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo
Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre
de 1907.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 1650 de 1997, publicado en el Diario Oficial No.
43.075 de 3 de julio de1997. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-381-96 de 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la traducción oficial de la "Convención
para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el
18 de octubre de 1907.
(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
I.
CONVENCIÓN
Para el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el
Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República
Argentina, su majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia etc., y Rey
Apostólico de Hungría, su majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la
República de Bolivia, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, su alteza
real el Príncipe de Bulgaria, el Presidente de la República de Chile, su
majestad el Emperador de China, el Presidente de la República de Colombia, el
Gobernador Provisional de la República de Cuba, su majestad el Rey de Dinamarca,
el Presidente de la República Dominicana, el Presidente de la República del
Ecuador, su majestad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa,
su majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los
Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias, su majestad el Rey
de Grecia, el Presidente de la República de Guatemala, el Presidente de la
República de Haití, su majestad el Rey de Italia, su majestad el Emperador del
Japón, su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau, el
Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, su Alteza Real el Príncipe de
Montenegro, su majestad el Rey de Noruega, el Presidente de la República de
Panamá, el Presidente de la República del Paraguay, su majestad La Reina de los
Países Bajos, el Presidente de la República del Perú, su majestad Imperial El
Schah de Persia, su majestad el Rey de Portugal y de Las Algarves, etc., su
majestad el Rey de Rumania, su majestad el Emperador de todas las Rusias, el
Presidente de la República del Salvador, su majestad el Rey de Serbia, su
majestad el Rey de Siam, su majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo,
su majestad el Emperador de Turquía, el Presidente de la República Oriental de
Uruguay, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Animados de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento
de la paz general.
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo
amigable de conflictos internacionales.
Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de la
sociedad de naciones civilizadas.
Queriendo extender el imperio del derecho y fortalecer el
sentimiento de la justicia internacional.
Convencidos de que la institución permanente de una
jurisdicción arbitral accesible a todos, en el seno de las potencias
independientes, puede contribuir eficazmente a este resultado.
Considerando las ventajas de una organización general y
regular del procedimiento arbitral.
Estimando con el Augusto Iniciador de la Conferencia
Internacional de la Paz que importa consagrar en un acuerdo internacional los
principios de igualdad y de derecho sobre los cuales descansan la seguridad de
los Estados y el bienestar de los Pueblos.
Deseosos, dentro de esta finalidad, de asegurar mejor el
funcionamiento práctico de las Comisiones de Investigación y de los tribunales
de arbitraje y de facilitar el recurso a la justicia arbitral cuando se trata de
litigios propensos a permitir un procedimiento sumario.
Han juzgado necesario revisar sobre ciertos puntos y
completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico
de conflictos internacionales.
Las Altas Partes contratantes han decidido concluir una nueva
Conferencia para este efecto y han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad del Emperador de Alemania, Rey de Prusia:
Su Excelencia el barón Marschall de Bieberstein, su ministro
de Estado, su embajador extraordinario y plenipotenciario en Constantinopla;
Señor Doctor Johannes Kriege, su enviado en misión
extraordinaria a la presente Conferencia, su consejero íntimo de legación y
jurisconsulto en el Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros, miembro del
tribunal permanente de arbitraje.
El Presidente de los Estados Unidos de América:
Su Excelencia señor Joseph H. Choate, embajador
extraordinario;
Su Excelencia señor Horace Porter, embajador extraordinario;
Su excelencia señor Uriah M. Rose, embajador extraordinario;
Su Excelencia señor David Jayne Hill, enviado extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la República en La Haya;
Señor Charles S. Sperry, contralmirante, Ministro
Plenipotenciario;
Señor Georges B. Davis, General de Brigada, jefe de la
justicia militar del ejército federal, Ministro Plenipotenciario;
Señor William I. Buchanan, Ministro Plenipotenciario;
El Presidente de la República de Argentina:
Su Excelencia señor Roque Sáenz Peña, ex ministro de asuntos
extranjeros, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República
en Roma, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia señor Luis M. Drago, ex Ministro de Asuntos
Extranjeros y de Cultos de la República, diputado nacional, miembro del tribunal
permanente de arbitraje;
Su Excelencia señor Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de
Asuntos Extranjeros y de Cultos de la República, miembro del tribunal permanente
de arbitraje.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y
Rey Apostólico de Hungría:
Su Excelencia señor Gaetán Merey de Kapos-Mere, su consejero
íntimo, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
Su Excelencia señor el barón Charles de Machio, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Atenas.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Su Excelencia señor Beernaert, su Ministro de Estado, miembro
de la Cámara de Representantes, miembro del Instituto de Francia y de las
Academias Reales de Bélgica y de Rumania, miembro de honor del Instituto de
Derecho Internacional, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor J. Van Den Heuvel, su Ministro de Estado,
ex Ministro de Justicia;
Su Excelencia el señor barón Guill Aume, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya, miembro de la Academia
Real de Rumania;
El Presidente de la República de Bolivia:
Su Excelencia señor Claudio Pinilla, Ministro de Estados
Extranjeros de la República, Miembro del tribunal Permanente de arbitraje;
Su Excelencia señor Fernando E. Guachalla, Ministro
Plenipotenciario en Londres.
El Presidente de la República de los Estados Unidos del
Brasil:
Su Excelencia señor Ruy Barbosa, embajador extraordinario y
plenipotenciario, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia señor Eduardo F. S. Dos Santos Lisboa, enviado
extraordinario y Ministro plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
Señor Urban Vinaroff, general-mayor del estado mayor, su
general en sucesión;
Señor Iván Karandjouloff, Procurador General del Tribunal de
Casación.
El Presidente de la República de Chile:
Su Excelencia señor Domingo Gana, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República en Londres;
Su Excelencia señor Augusto Matte, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República en Berlín;
Su Excelencia señor Carlos Concha, ex ministro de guerra, ex
presidente de la Cámara de Diputados, ex enviado extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en Buenos Aires.
Su Majestad el Emperador de China:
Su Excelencia señor Lou-Tseng-Tsiang, su embajador
extraordinario;
Su Excelencia señor Tsien*Sun, su enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en La Haya.
El Presidente de la República de Colombia:
Señor Jorge Holguín, general;
Señor Santiago Pérez Triana;
Su Excelencia señor Marceliano Vargas, general, enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París.
El Gobernador Provisional de la República de Cuba:
Señor Antonio Sánchez de Bustamante, profesor de Derecho
Internacional en la Universidad de La Habana, senador de La República;
Su Excelencia señor Gonzalo de Quesada y Aróstegui, enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Manuel Sanguily, ex director del Instituto de enseñanza
secundaria en La Habana, senador de la República.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
Su Excelencia señor Constantin Brun, su chambelán, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington;
Señor Chriatin Frederik Scheller, contralmirante;
Señor Axel Vedel, su chambelán, jefe de sección en el
Ministerio Real de asuntos extranjeros.
El Presidente de la República Dominicana:
Señor Francisco Enríquez y Carvajal, ex secretario de Estado
en el ministerio de asuntos extranjeros de la República, miembro del tribunal
permanente de arbitraje;
Señor Apolinar Tejera, rector del Instituto profesional de la
República, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
El Presidente de la República del Ecuador:
Su Excelencia Señor Víctor Rendón, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Madrid;
Señor Enrique Dorn y de Alsua, encargado de negocios.
Su Majestad el Rey de España;
Su Excelencia Señor W.R. DeVilla-Urrutia, senador, exministro
de asuntos extranjeros, su embajador extraordinario y plenipotenciario en
Londres;
Su Excelencia señor José de la Rica y Calvo, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
Señor Gabriel Maura Y. Gamazo, conde de Mortera, diputado a
las Cortes.
El Presidente de la República Francesa:
Su Excelencia Señor León Bourgeois, embajador extraordinario
de la República, ex-presidente del consejo de ministros, exministro de asuntos
extranjeros, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Señor barón D'Estournelles de Constant, senador, Ministro
Plenipotenciario de primera clase, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Señor Louis Renault, profesor en la facultad de derecho en la
Universidad de París, Ministro Plenipotenciario honorario, jurisconsulto del
ministerio de asuntos extranjeros, miembro de el Instituto de Francia, miembro
del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia Señor Marcellin Pellet, enviado extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en La Haya.
Su Majestad el Rey del Reino-Unido de Gran Bretaña y de
Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias.
Su Excelencia el Muy Honorable Sir Edward Fry, G.C.B. miembro
del consejo privado, su embajador extraordinario, miembro del tribunal
permanente de arbitraje;
Su Excelencia el Muy Honorable Sir Ernest Mason Satow,
G.C.M.G., miembro del consejo privado, miembro del tribunal permanente de
arbitraje;
Su Excelencia el Muy Honorable Donald James Mackay, Barón
Reay, G.C.S.L., G.C.I.E., miembro del consejo privado, expresidente del
Instituto de Derecho Internacional;
Su Excelencia Sir Henry Howard, K.C.M.G., CB, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Grecia:
Su Excelencia Señor Cleon Rizo Rakgabe, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Señor Georges Streit, profesor de derecho internacional en la
Universidad de Atenas, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
El Presidente de la República de Guatemala:
Señor José Tible Machado, encargado de negocios de la
República en La Haya y en Londres, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Señor Enrique Gómez Carrillo, encargado de negocios de la
República en Berlín;
El Presidente de la República de Haití:
Su Excelencia Señor Jean Joseph Delbemar, enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia Señor J.N. Leger, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Pierre Rudicourt, ex_profesor de derecho internacional
público, abogado en Puerto Príncipe.
Su Majestad el Rey de Italia:
Su Excelencia el conde Joseph tornielli Brusati Di Bergao,
senador del Reino, embajador de su Majestad el Rey en París, miembro del
tribunal permanente de arbitraje, presidente de la delegación Italiana;
Su Excelencia el Señor Comendador Guido Pompili, diputado al
Parlamento, subsecretario de estado, y miembro Real de asuntos extranjeros;
El Señor comendador Guido Pusinato, consejero de estado,
diputado al parlamento, ex-ministro de Instrucción.
Su Majestad el Emperador del Japón:
Su Excelencia Señor Keiboku Tsudeuki, su embajador
extraordinario y plenipotenciario;
Su Excelencia Señor Aimaro Sato, su enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
Su Excelencia Señor Eyschen, su Ministro de estado,
presidente del Gobierno Gran Ducal;
Señor conde De Villers, encargado de asuntos del Gran Ducado
en Berlín.
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos:
Su Excelencia Señor Gonzalo A. Esteva, enviado extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma;
Su Excelencia Señor Sebastián B. De Mier, enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia Señor Francisco L. De La Barba, enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Bruselas y en La
Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro:
Su Excelencia Señor Nelidov, consejero privado Imperial
actual, embajador de su Majestad el Emperador de Todas las Rusias en París;
Su Excelencia Señor De Martens, consejero privado Imperial,
miembro permanente del consejo del ministerio Imperial de asuntos extranjeros de
Rusia;
Su Excelencia Señor Tabarikow, consejero de estado Imperial
actual, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad el
Emperador de Todas las Rusias en La Haya.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Su Excelencia Señor Francis Hagerup, ex_presidente del
consejo, ex profesor de derecho, su enviado extraordinario y Ministro
Plenipotenciario en La Haya y en Copenhague, miembro del tribunal permanente de
arbitraje.
El Presidente de la República de Panamá:
Señor Belisario Porras.
El Presidente de la República del Paraguay:
Su Excelencia Señor Eusebio Machain, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la República en París;
El Señor conde G. Du Moncleau De Bergendal, cónsul de la
República en Bruselas.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Señor W.H. De Beauport, su ex-Ministro de asuntos extranjeros
miembro de la segunda Cámara de los estados-generales;
Su Excelencia M.T.C. Asser, su ministro de estado, miembro
del consejo de estado, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia el Gentilhombre J.C.C. Den Beer Poortugael,
Teniente General retirado, ex-ministro de guerra, miembro del consejo de estado;
Su Excelencia el Gentilhombre J.A. Roell, su ayuda de campo
en servicio extraordinario, vicealmirante retirado, ex-ministro de la marina;
M.J.A. Loeff, su ex-ministro de justicia, miembro de la
segunda cámara de los estados generales.
El Presidente de la República del Perú:
Su Excelencia Señor Carlos G. Candamo, enviado extraordinario
y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Londres miembro del
tribunal permanente de arbitraje.
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
Su Excelencia Samad Khan Montazos Saltaneh, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, miembro del tribunal
permanente de arbitraje;
Su Excelencia Mirza Armed Kham Sadigh Ul Mulk, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Portugal y de las Algarbes, etc.:
Su Excelencia el Señor Marqués de Soveral su consejero de
estado, Par del Reino, ex_ministro de asuntos extranjeros, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, su embajador
extraordinario y plenipotenciario;
Su Excelencia el Señor conde de Selir, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
Su Excelencia Señor Alberto D'oliveira, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.
Su Majestad el Rey de Rumania:
Su Excelencia Señor Alexandre Beldiman, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Su Excelencia Señor Edgar Mavrocordato, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:
Su Excelencia Señor Nelidow, su consejero privado actual, su
embajador en París;
Su Excelencia Señor De Martens, su consejero privado, miembro
permanente del consejo del ministerio Imperial de asuntos extranjeros, miembro
del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia señor Tebarikow, su consejero de estado actual,
su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
El Presidente de la República del Salvador:
Señor Pedro L. Matheu, encargado de negocios de la República
en París, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Señor Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la
República en Londres.
Su Majestad el Rey de Serbia:
Su Excelencia Señor Sava greUitch, general, presidente del
consejo de estado;
Su Excelencia Señor Milovan Milovanovitch, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma, miembro del tribunal
permanente de arbitraje;
Su Excelencia Señor Michel Militrevitch, su enviado
extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres y en La Haya.
Su Majestad el Rey de Siam:
Mon Chatidej Udom, mayor general;
Señor C. Corragioni D'orelli, su consejero de legación;
Luang Bruvanabarth Narcbal, capitán.
Su Majestad el Rey de Suecia Des Goth et des Vendes:
Su Excelencia Señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, su
ex-ministro de justicia, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en Copenhaguen, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Señor Johannes Hellner, su ex-ministro sin cartera,
ex-miembro de la Corte Suprema de Suecia, miembro del tribunal permanente de
arbitraje.
El Consejo Federal Suizo:
Su Excelencia Señor Gaston Carlin, enviado extraordinario y
Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;
Señor Eugene Borel, Coronel de estado mayor general, profesor
en la Universidad de Ginebra;
Señor Max Huber, profesor de derecho en la Universidad de
Zurich.
Su Majestad el Emperador de Turquía:
Su Excelencia Turcahm Pacha, su embajador extraordinario,
ministro del evkaf;
Su Excelencia Rechid Bey, su embajador en Roma;
Su Excelencia Mehemmed Pacha, vicealmirante.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay:
Su Excelencia Señor José Batlle y Ordóñez, ex-presidente de
la República, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
Su Excelencia Señor Juan P. Castro, ex-presidente del Senado,
enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París,
miembro del tribunal permanente de arbitraje.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Señor José Gil Fortoul,
encargado de negocios de la República en Berlín.
Los cuales, después de haber presentado sus plenos poderes,
encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I.
DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL
ARTÍCULO 1o. A fin
de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los
Estados, las Naciones contratantes, convienen en emplear todos sus esfuerzos
para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
CAPITULO II.
DE LOS BUENOS OFICIOS DE LA MEDIACIÓN
ARTÍCULO 2o. En caso
de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados
contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo
permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones
amigas.
ARTÍCULO 3o.
Independientemente de este recurso, los estados contratantes juzgan útil y
deseable que uno o varios estados extranjeros al conflicto ofrezcan por
iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos
oficios o su mediación a los Estados en conflicto.
El derecho de ofrecer los Buenos Oficios o la mediación
pertenece a los estados ajenos al conflicto, aun durante el curso de las
hostilidades.
El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado
por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.
ARTÍCULO 4o. El
papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en
apaciguar los resentimientos que puedan producirse entre las naciones en
conflicto.
ARTÍCULO 5o. Las
funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate, sea por una de
las partes en litigio, o sea por el mismo mediador, que los medios de
conciliación propuestos por él no son aceptados.
ARTÍCULO 6o. Los
buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto,
sea sobre la iniciativa de los estados ajenos al conflicto, tienen
exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.
ARTÍCULO 7o. La
aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo acuerdo contrario,
interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias
para la guerra.
Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las
hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares
en curso.
ARTÍCULO 8o. Los
estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las
circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma
siguiente.
En caso de controversia grave que compromete la paz de los
estados en conflicto, eligen respectivamente a una nación a la cual confían la
misión de entrar en contacto directo con el estado escogido de la otra parte, a
efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.
Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo
estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los estados en litigio
cesan toda relación directa, al asunto del conflicto, el cual es considerado
como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar
todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.
En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas,
estas naciones continuarán encargadas de la misión común de aprovechar toda
ocasión para restablecer la paz.
TÍTULO III.
DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES
INFORMADORAS
ARTÍCULO 9o. En los
litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni intereses
esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre puntos de
hecho, las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las partes que no
hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan, en cuanto
lo permitan las circunstancias, una Comisión internacional de encuesta o
informadora, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclaraciendo,
por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
ARTÍCULO 10. Las
Comisiones internacionales de encuesta o informadoras son constituidas por
convenio especial entre las partes en litigio.
La convención de encuesta precisa los hechos a examinar; ella
determina el modo y el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los
poderes de los Comisarios.
Ella determina igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la
Comisión y la facultad de desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y
aquellos cuyo empleo será autorizado ante ella, así como también la fecha en la
que cada parte deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente
todas las condiciones que han acordado las partes.
Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, la
convención de encuesta determina el modo de su designación y el alcance de sus
poderes.
ARTÍCULO 11. Si la
convención de encuesta no ha designado la sede de la Comisión, entonces ésta
tendrá por sede La Haya.
Una vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión
sino con asentimiento de las partes.
Si la convención de encuesta no ha determinado los idiomas a
emplear, esto se decide por la Comisión.
ARTÍCULO 12. Salvo
estipulación contraria, las Comisiones de encuesta son formadas de la manera
determinada por los artículos 45 y 57 de la presente Convención.
ARTÍCULO 13. En
caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de
uno de los Comisarios, o eventualmente de uno de los asesores, se ha de proveer
a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.
ARTÍCULO 14. Las
partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de encuesta agentes
especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre
ellas y la Comisión.
Además, ellas están autorizadas para encargar consejos o
abogados, nombrados por ellas, de exponer y de apoyar sus intereses ante la
Comisión.
ARTÍCULO 15. La
Oficina internacional del Tribunal permanente de Arbitraje sirve de Secretaría a
las Comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales y su
organización a la disposición de las naciones contratantes para el
funcionamiento de la Comisión de encuesta.
ARTÍCULO 16. Si la
Comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un Secretario General
cuya oficina le sirve de Secretaría.
La Secretaría está encargada, bajo la autoridad del
Presidente, de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la
redacción de las actas y, durante el tiempo de la encuesta de la guardia de los
archivos que serán seguidamente depositados en la Oficina internacional de La
Haya.
ARTÍCULO 17. Con el
fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de
encuesta, los estados contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán
aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no adopten otras
reglas.
ARTÍCULO 18. La
Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previstos en la
convención especial de encuesta o en la presente Convención y procederá a todas
las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.
ARTÍCULO 19. La
encuesta tiene lugar judicialmente.
En las fechas previstas, cada parte comunica a la Comisión y
a la otra parte las exposiciones de hechos, si hay lugar a ello y, en todos los
casos, las actas, piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento
de la verdad, así como también la lista de testigos y de expertos que ella desea
hacer oír.
ARTÍCULO 20. La
Comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de transportarse
momentáneamente a los lugares donde ella juzgue útil recurrir a tal medio de
información, o delegar para ello a uno o a varios de sus miembros. La
autorización del estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta
información, deberá ser obtenida.
ARTÍCULO 21. Todas
las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares deben ser
hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos deben ser
llamados debidamente.
ARTÍCULO 22. La
Comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las
explicaciones e informaciones que ella juzgue útiles.
ARTÍCULO 23. Las
partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia
medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades
necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos
en cuestión.
Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen
según su legislación interior, para asegurar la comparescencia de los testigos o
de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la
Comisión.
Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán
que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.
ARTÍCULO 24. Para
todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de
un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno
de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda
en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según
los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación
interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta
nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.
La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a
la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su
sede.
ARTÍCULO 25. Los
testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la
Comisión y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el
territorio del cual se encuentran ellos.
Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en
presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la
Comisión.
ARTÍCULO 26. El
interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente. Sin embargo, los
miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean
convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca
de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la
manifestación de la verdad.
Los agentes y los consejos de las partes no pueden
interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa
alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las
cuestiones complementarias que estimen útiles.
ARTÍCULO 27. El
testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No
obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o
documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.
ARTÍCULO 28. Acta
de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de
ella es dada al testigo. Este puede hacer a ella los cambios y adiciones que le
parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración.
Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su
declaración, se le pide al testigo que firme.
ARTÍCULO 29. Los
agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para
presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones,
requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la
verdad.
ARTÍCULO 30. Las
deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen
secretas.
Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la
Comisión.
El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe
hacerse constar en el Acta.
ARTÍCULO 31. Las
sesiones de la Comisión no son públicas y las Actas y documentos de la encuesta
no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el
asentimiento de las partes.
ARTÍCULO 32. Una
vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que
los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta
y la Comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.
ARTÍCULO 33. El
informe es firmado por todos los miembros de la Comisión.
Si uno de los miembros rehusa firmar, se hace mención de
ello; no obstante, el informe continúa siendo válido.
ARTÍCULO 34. El
informe de la Comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los
consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.
Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.
ARTÍCULO 35. El
informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo
tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad
completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.
ARTÍCULO 36. Cada
parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los
costos de la Comisión.
TÍTULO IV.
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO I.
DE LA JUSTICIA ARBITRAL
ARTÍCULO 37. El
arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los
estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.
El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de
buena fé a la sentencia.
ARTÍCULO 38. En las
cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de
interpretación o de aplicación de las Convenciones internacionales, el arbitraje
es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo
tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por
las vías diplomáticas.
En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre
las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen,
llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias le
permitieran.
ARTÍCULO 39. La
convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para
contestaciones eventuales.
Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los
litigios de una categoría determinada.
ARTÍCULO 40.
Independientemente de los Tratados generales o particulares que estipulen
actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones
contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos
generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos
los casos que ellas juzguen posible someterse a él.
CAPITULO II.
DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 41. Con el
fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios
internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los
estados contratantes se comprometen a mantener, tal como fue establecido por la
Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en
todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas
y procedimientos incorporados en la presente Convención.
ARTÍCULO 42. El
Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que
no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una
jurisdicción especial.
ARTÍCULO 43. El
Tribunal permanente tiene su sede en La Haya.
Una Oficina internacional sirve de secretaría al Tribunal;
ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de
éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos
administrativos.
Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la
Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda
estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que
les concierna y dictada por jurisdicciones especiales.
Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las
Leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las
sentencias dictadas por el Tribunal.
ARTÍCULO 44. Cada
nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia
reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta
consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.
Las personas así designadas son inscritas, a título de
Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones
contratantes por los cuidados de la Oficina.
Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por
los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes.
Dos o más estados pueden entenderse para la designación en
común de uno o de varios miembros.
La misma persona puede ser designada por estados diferentes.
Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de
seis años. Y su mandato puede ser renovado.
En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se
prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo
período de seis años.
ARTÍCULO 45. Cuando
las naciones contratantes quieren dirigirse al Tribunal permanente para el
arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a
formar el Tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha
dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.
A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de
las partes, se procede de la manera siguiente:
Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente
puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella
como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un
subárbitro.
En caso de división de los votos, la elección del subárbitro
se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.
Si no se establece el acuerdo a este respecto, cada parte
designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por
consenso de las naciones así designadas.
Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no
han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de
la lista de los Miembros del Tribunal permanente, por fuera de los Miembros
designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La
suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
ARTÍCULO 46. Una
vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de
dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.
La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el
compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes.
La Oficina prevé su instalación.
Los Miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y
por fuera de su país, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticos.
ARTÍCULO 47. La
Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de
las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial
de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse,
dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios
existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados
no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.
ARTÍCULO 48. Las
naciones contratantes consideran como un deber en el caso en que un conflicto
grave amenazara estallar sobre dos o varias de entre ellas, recordarles que el
Tribunal permanente está abierto para ellas.
En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a
las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo
dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal
permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.
En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá
siempre dirigir a la Oficina Internacional esta nota que contenga su declaración
que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.
Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al
conocimiento del otro estado.
ARTÍCULO 49. El
Consejo administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos
de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministerio de Asuntos
Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la
dirección de control de la Oficina Internacional.
El Consejo determina su reglamento de orden así como todos
los otros reglamentos necesarios.
El decide todas las cuestiones administrativas que puedan
surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.
El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión
o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.
El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.
La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente
convocadas basta para permitir que el Consejo delibere válidamente. Las
decisiones se toman por mayoría de los votos.
El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes
los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los
trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos
y sobre los gastos.
El informe contiene igualmente un resumen del contenido
esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud
del artículo 43 párrafos 3 y 4.
ARTÍCULO 50. Los
gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la
proporción establecida para la Oficina Internacional de la Unión postal
universal.
Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados
a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.
CAPITULO III.
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTÍCULO 51. Con el
fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han
determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral,
en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.
ARTÍCULO 52. Los
estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son
determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la
forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la
comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte
tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.
El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el
modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal,
su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante
él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.
ARTÍCULO 53. El
Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las
partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.
El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición
se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la
vía diplomática, cuando se trata:
1o. De una desavenencia dentro de un Tratado de arbitraje
general concluído o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y
que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el
establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la
competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si
la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la
categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que
el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta
cuestión previamente.
2o. de un litigio proveniente de deudas contractuales
reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la
solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no
es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el
compromiso se establezca de otra manera.
ARTÍCULO 54. En los
casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una
comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en
el artículo 45, párrafos 3 a 6.
El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.
ARTÍCULO 55. Las
funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios
árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los
Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente
Convención.
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las
partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
ARTÍCULO 56. Cuando
un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es
reglamentado por él.
ARTÍCULO 57. El
subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.
Cuando el Tribunal no comprende subárbitro, él mismo nombra
su Presidente.
ARTÍCULO 58. En
caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista
en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el
Tribunal de arbitraje.
ARTÍCULO 59. En
caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de
uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su
nombramiento.
ARTÍCULO 60. A
falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.
El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera
nación sino con el asentimiento de ésta.
Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal
sino con el asentimiento de las partes.
ARTÍCULO 61. Si el
compromiso no ha determinado los idiomas a emplear esto lo decide el Tribunal.
ARTÍCULO 62. Las
partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la
misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
Además, ellas son autorizadas a encargar de la defensa de sus
derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas
para este efecto.
Los miembros del Tribunal permanentes no pueden ejercer las
funciones de agentes, consejos o abogados, sino en favor de la nación que los
nombró Miembros del Tribunal.
ARTÍCULO 63. El
procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas:
Instrucción escrita y los debates.
La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por
los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de
memoriales, de contra-memoriales y, en caso necesario, de réplicas; Las partes
juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta
comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina
internacional, en el orden y dentro de los términos determinados por el
compromiso.
Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados
de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario
para llegar a una decisión justa.
Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de
las partes ante el Tribunal.
ARTÍCULO 64. Toda
pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia
certificada conforme, a la otra parte.
ARTÍCULO 65. A no
ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del
cierre de la instrucción.
ARTÍCULO 66. Los
debates son dirigidos por el presidente.
Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión
del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.
Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que
nombra el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de
los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.
ARTÍCULO 67. Una
vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate
todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle
sin el consentimiento de la otra.
ARTÍCULO 68. El
Tribunal se mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos
nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su
atención.
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la
producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la
parte adversa tenga conocimiento de ellos.
ARTÍCULO 69. El
Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de
todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el
Tribunal extiende acta de ello.
ARTÍCULO 70. Los
agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar
verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la
defensa de su causa.
ARTÍCULO 71. Ellos
tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes.
Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son
definitivas y no pueden dar lugar a discución ulterior alguna.
ARTÍCULO 72. Los
miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los
consejos de las partes y de pedirles esclarecimientos sobre los puntos dudosos.
Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los
miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas
como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en
particular.
ARTÍCULO 73. El
Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el
compromiso, así como los restantes actos y documentos que pueden ser invocados
en la materia, y al aplicar los principios del derecho.
ARTÍCULO 74. El
Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la
dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de
los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a
todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.
ARTÍCULO 75. Las
partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas
juzguen posible, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del
litigio.
ARTÍCULO 76. Para
todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de
una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno
de esta Nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el terreno
("sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de
acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con
su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga
que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.
El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de
recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su
sede.
ARTÍCULO 77. Una
vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las
aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre
de los debates.
ARTÍCULO 78. Las
deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen
secretas.
Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO 79. La
sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los
árbitros, y es firmada por el presidente y por el Actuario o el secretario que
desempeñe las funciones de Actuario.
ARTÍCULO 80. La
sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los
abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.
ARTÍCULO 81. La
sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes,
decide definitivamente y sin apelación la contestación.
ARTÍCULO 82. Toda
desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la
interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación
contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.
ARTÍCULO 83. Las
partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia
arbitral.
En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha
de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no, puede ser
motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer
una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de
los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha
demandado la revisión.
El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por
una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho
nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y
que declare sobre esa base admisible la demanda.
El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda
de revisión debe ser formada.
ARTÍCULO 84. La
sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.
Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la
que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas
advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas
naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre
ellas han aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la
sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.
ARTÍCULO 85. Cada
parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos
del Tribunal.
CAPITULO IV.
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE
ARBITRAJE
ARTÍCULO 86. Con el
objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata
de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados
contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia
de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación
de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.
ARTÍCULO 87. Cada
una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados
eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada
uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del
Tribunal permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las
partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte
determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus
decisiones por mayoría de votos.
ARTÍCULO 88. A
falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es
constituído, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus
memoriales respectivos.
ARTÍCULO 89. Cada
parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario
entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.
ARTÍCULO 90. El
procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte
tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su
parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los
agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los
cuales él juzgue útil la comparescencia.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 91. La
presente Convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las relaciones
entre los estados contratantes, la Convención para el arreglo pacífico de
conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.
ARTÍCULO 92. La
presente Convención será ratificada lo más pronto posible.
Las ratificaciones serán presentadas en La Haya.
La primera presentación de ratificaciones será constatada por
un acta firmada por los representantes de las partes que toman parte en ellas y
por el Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda.
Las presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán
por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y
acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa a la primera
presentación de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo
precedente, así como de los instrumento de ratificación, será remitida
inmediatamente, por los cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía
diplomática, a los estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así
como a los otros estados que hayan adherido a la Convención. En los casos
aludidos por el párrafo precedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al
mismo tiempo la fecha en la cual recibió la notificación.
ARTÍCULO 93. Las
naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz
podrán adherir a la presente Convención.
El estado que desee adherir notifica por escrito su intención
al Gobierno de Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada
en los archivos del mencionado Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros
estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme
de la notificación, así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en
la que él recibió la notificación.
ARTÍCULO 94. Las
condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la Segunda
Conferencia de la Paz podrán adherir a la Presente Convención serán objeto de un
entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.
ARTÍCULO 95. La
presente Convención producirá efecto, para los estados que hayan participado en
la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días después de la fecha
del acta de dicha presentación y, para los estados que ratificarán ulteriormente
o que adherirán, sesenta (60) días después que la notificación de su
ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de Holanda.
ARTÍCULO 96. Si
sucediere que una de las naciones contratantes quiere denunciar la presente
Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda,
quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a
todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha en la que él la recibió.
La denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al
estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado
al Gobierno de Holanda.
ARTÍCULO 97. Un
registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda indicará la
fecha de la presentación de ratificaciones efectuada en virtud del Artículo 92
párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas las
notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) o denuncia (artículo 96
párrafo 1).
Cada estado contratante es admitido a tomar conocimiento de
este registro y a pedir extractos certificados conforme de él.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios
han firmado la presente Convención.
Concluída en La Haya, el dieciocho de octubre de mil
novecientos siete, en un solo ejemplar que permanecerá
depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y del
cual copias certificadas conformes serán enviadas por
la vía diplomática a los estados contratantes:
1. Por Alemania: Marschall. Kriege.
2. Por Estados Unidos de América: Joseph N. Choate. Horace
Porter. U. M. Rose. David Jayne Hill. C.S. Sperry. William I. Buchanan. Bajo
reserva de la Declaración hecha en la 1a. Sesión plenaria de la Conferencia del
16 de octubre de 1967.
3. Por Argentina: Roque Sáenz Peña. Luis M. Drago. C. Ruez
Larreta.
4. Por Austria'Hungría. Merey. Bot. Macchio.
5. Por Bélgica: A. Beernaert. J. Van Den Hejvel. Guillaume.
6. Por Bolivia: Claudio Pinilla.
7. Por Brasil: Ruy Barbosa. Con reservas sobre el artículo
53, párrafos 2, 3 y 4.
8. Por Bulgaria: General-Mayor Vinarcff. Iv. Karandjouloff.
9. Por Chile: Domingo Gana. Augusto Matte. Carlos Concha.
Bajo reserva de la declaración formulada sobre el artículo 39 en la séptima
sesión del 7 de octubre de la Comisión primera.
10. Por China: Loutsengtsiang. Tsiensun.
11. Por Colombia: Jorge Holguín. S. Pérez Triana. M. Vargas.
12. Por la República de Cuba: Antonio S. de Bustamante.
Gonzalo de Quesada. Manuel Sanguily.
13. Por Dinamarca: C. Brun.
14. Por la República Dominicana: Dr. Henríquez y Carvajal,
Apolinar Tejera.
15. Por Ecuador: Víctor M. Rendón. e. Dorn y de Alsúa.
16. Por España: W.R. de Villa Urrutia. José de la Rica y
Calvo. Gabriel Maura.
17. Por Francia: León Bourgeois. D'Estournilles de Constant.
L. Renault. Marcellin Pellet.
18. Por la Gran Bretaña: Edw. Fry. Ernest Satow. Reay. Henry
Boward.
19. Por Grecia: Cleon Rizo Rangabé. Georges Streit. Cn la
reserva del párrafo 2 del artículo 53.
20. Por Guatemala: José Tible Macrano.
21. Por Haití: Dalbermar Jn. Joseph. J. N. Leger. Pierre
Hudicourt.
22. Por Italia: Pompilj. G. Fusinato.
23. Por El Japón: Aimaro Sato. Con reserva de los párrafos 3
y 4 del artículo 48; del párrafo 2 del artículo 53 y del artículo 54.
24. Por Luxemburgo: Eyschen. Cte. de Villers.
25. Por Méjico: G. A. Esteva. S. E. de Mier. F.L. de La
Barra.
26. Por Montenegro: Nelidow. Martens. N. Tcharykow.
27. Por Nicaragua:
28. Por Noruega: F. Hagerup.
29. Por Panamá: B. Porras.
30. Por Paraguay: J. Du Monceau.
31. Por Holanda: W.H. de Beauport. T.M.C. Asser. Den Beer
Poortugael. J. A. Roell. J.A. Loeff.
32. Por Perú: C.G. Candamo.
33. Por Persia (Hoy Irán): Montazos-Saltaneth M. samad Khan.
Sadigh Ul Mulk M. Ahmed Khan.
34. Por Portugal: Marquis de Soveral. Conde de Selir. Alberto
D' Oliveira.
35. Por Rumania: Edg. Mavrocordato. Con las mismas reservas
formuladas por los Plenipontenciarios Rumanos a la firma de la Convención para
el Arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.
36. Por Rusia: Nelidow. Martens. M. Tcharykow.
37. Por El Salvador: P.J. Matheu. S. Pérez Triana.
38. Por Serbia: S. Grouiton. M. G. Milovanovitch. M. G.
Militchevitch.
39. Por Siam: Mom Cratidej Udom. C. Corragioni D'Orelli.
Luang Bruvanovarte Maruball.
40. Por Suecia: Joh. Hellner.
41. Por Suiza: Carlin. Bajo reserva del artículo 53, cifra
2o.
42. Por Turquía: Turkhan. Bajo reserva de las declaraciones
llevadas al acta de la 9a. sesión plenaria de la Conferencia del 16 de octubre
de 1907.
43. Por Uruguay: José Batlle y Ordónez.
44. Por Venezuela: J. Gil Fortoul.
Se certifica que es copia conforme:
El Secretario General del Ministerio de
Asuntos Extranjeros de Holanda S. Hannera.
Se certifica que esta es una Traducción fiel y completa El
Traductor:
JOSÉ LUIS PÉREZ VERA.
Santafé de Bogotá, marzo 25 de 1994.
Traductor Oficial,
JOSÉ LUIS PÉREZ VERA.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la
traducción oficial No. 091 del texto certificado en francés de la "Convención
para el Arreglo Pacífico de Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18
de octubre de 1907, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de
julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C. Aprobado, Sométase a la Consideración
del Honorable Congreso Nacional para los efectos
Constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase la "Convención para el Arreglo Pacífico de los
Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos
Internacionales", hecha en la Haya el 18 de octubre de 1907, que por el artículo
1o. de ésta Ley se aprueba obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO.