
LEY 252 DE 1995
(diciembre 29
de 1995)
Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995
Por medio de la cual se aprueban la "Constitución de la Unión
Internacional de
Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones", el Protocolo Facultativo sobre la
solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, el "Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones" y los Reglamentos Administrativos,
adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992
*Notas de
Vigencia*
El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado
por el Decreto 2060 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.776 de
10 de noviembre de 1999. |
Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-382-96 del 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto los textos de la "Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y el "Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y los Reglamentos Administrativos" adoptados en el 22 de diciembre de 1992.
ACTAS FINALES DE LA CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS ADICIONAL
Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
PREÁMBULO
1 Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de
cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la
importancia creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y
el desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la
presente constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y en el Convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (en adelante denominado el "convenio") que la complementa,
con el fin de facilitar las relaciones pacíficas la cooperación internacional
entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio del buen
funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES BÁSICAS
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
UNIÓN.
2 1. La unión tendrá por objeto:
3 a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre
todos los Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda
clase de telecomunicaciones;
4 b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países
en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la
movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su
ejecución;
5 c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más
eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de
telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su
utilización por el público;
6 d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas
tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta:
7 e) Promover la utilización de los servicios de
telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas;
8 f) Armonizar los esfuerzos de los miembros para la
consecución de estos fines;
9 g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque
más amplio de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la
universalización de la economía y la sociedad de la información, cooperando a
tal fin con otras organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y
con las organizaciones no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.
10 2. A tal efecto, y en particular, la unión:
11 a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias
del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y
llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones
orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de
evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación
de los distintos países;
12 b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las
interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los
diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios por los
servicios de radiocomunicación;
13 c) Facilitará la normalización mundial de las
telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria;
14 d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro
de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el
desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de
telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios que disponga
y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de
las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos según proceda;
15 e) Coordinará así mismo los esfuerzos para armonizar el
desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan
técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;
16 f) Fomentará la colaboración entre los miembros con el fin
de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un
servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones
sana e independiente;
17 g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a
garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los
servicios de telecomunicación;
18 h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará
resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará
información sobre las telecomunicaciones;
19 i) Promoverá, ante los organismos financieros y de
desarrollo internacionales, el establecimiento de líneas de crédito
preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales
orientados, entre otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a
las zonas más aisladas de los países.
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN DE LA
UNIÓN.
20 La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud
del principio de la universalidad y del interés en la participación universal en
la unión estará constituida por:
21 a) Todo Estado que sea Miembro de la unión por haber sido
parte en un convenio internacional de telecomunicaciones con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente constitución y del convenio;
22 b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas
que se adhiera a la presente constitución y al convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución;
23 c) Cualquier otro Estado que no siendo Miembro de las
Naciones Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que, previa
aprobación de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la
Unión, se adhiera a la presente constitución y al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la presente constitución. Si dicha solicitud se
presentase en el período comprendido entre dos conferencias de
Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión.
Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de
cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.
ARTÍCULO 3o. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS.
24 1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán
sujetos a los obligaciones previstas en la presente constitución y en el
convenio.
25 2. Los Miembros de la Unión, tendrán, en lo que concierne
a su participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos
siguientes:
26 a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el
consejo y presentar candidatos para la elección de funcionarios de la unión y de
los miembros de las junta del reglamento de radio-comunicaciones;
27 b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números
169 y 210 de la presente constitución tendrá derecho a un voto en las
conferencias de plenipotenciarios, en las conferencias mundiales, en las
asambleas de radiocomunicaciones, en las reuniones de las comisiones de estudio
y si forma parte del consejo, en las reuniones de éste. En las conferencias
regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros de la región interesada;
28 c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números
169 y 210 de la presente constitución tendrá igualmente derecho a un voto en las
consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas
referentes a conferencias regionales sólo tendrán derecho de voto los miembros
de la región interesada.
ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE LA
UNIÓN.
29 1. Los instrumentos de la unión son:
- La presente constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
- El convenio de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y
- Los reglamentos administrativos.
30 2. La presente constitución, cuyas disposiciones se
complementan con las del convenio es el instrumento fundamental de la Unión.
31 3. Las disposiciones de la presente constitución y del
convenio se complementan además con las de los reglamentos administrativos
siguientes, que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter
vinculante para todos los miembros:
- Reglamento de las telecomunicaciones internacionales.
- Reglamento de las radiocomunicaciones.
32 4. En caso de divergencia entre una disposición de la
presente constitución y una disposición del convenio o de los reglamentos
administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una
disposición del convenio y una disposición de un reglamento administrativo
prevalecerá el convenio.
ARTÍCULO 5o.
DEFINICIONES.
33 A menos de que el concepto se desprenda otra cosa:
34 a) Los términos utilizados en la presente constitución y
definidos en su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el
significado que en él se les asigna;
35 b) Los términos distintos de los definidos en el Anexo a
la presente constitución utilizados en el convenio y definidos en su anexo, que
forma parte integrante del mismo, tendrá el significado que en él se les asigna;
36 c) Los demás términos definidos en los reglamentos
administrativos tendrán el significados que en ellos se les asigna.
ARTÍCULO 6o. EJECUCIÓN DE LOS
INSTRUMENTOS DE LA UNIÓN.
37 1. Los miembros estarán obligados a atenerse a las
disposiciones de la presente constitución, del convenio y de los reglamentos
administrativos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones
instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o que
puedan causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación
de otros países Excepto en lo que concierne a los servicios no sujetos a estas
disposiciones de conformidad con el artículo 48 de la presente constitución.
38 2. Además de los miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para imponer la observancia de las deposiciones de la presente
constitución del convenio y de los reglamentos administrativos a las empresas de
explotación autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones
y que presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan
causar interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de
otros países.
ARTÍCULO 7o. ESTRUCTURA DE LA
UNIÓN.
39 La unión comprenderá:
40 a) La conferencia de plenipotenciarios, órgano supremo de
la unión;
41 b) El consejo, que actúa como mandatario de la conferencia
de plenipotenciarios;
42 c) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales;
43 d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las
conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de
radiocomunicaciones y la junta de reglamento de radiocomunicaciones;
44 e) El sector de normalización de las telecomunicaciones,
incluidas las conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;
45 f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones,
incluidas las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
46 g) La secretaría general.
ARTÍCULO 8o. LA CONFERENCIA DE
PLENIPOTENCIARIOS.
47 1. La conferencia de plenipotenciarios estará constituida
por delegaciones que representen a los miembros y se convocará cada cuatro años.
48 2. La conferencia de plenipotenciarios:
49 a) Determinará principios generales aplicables para
alcanzar el objeto de la unión enunciado en el artículo 1 de la presente
constitución;
50 b) Una vez examinados los informes del consejo acerca de
las actividades de la unión desde la última conferencia de plenipotenciarios y
sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la unión,
adoptará las decisiones que juzgue adecuadas;
51 c) Fijará las bases del presupuesto de la unión y, de
conformidad con las decisiones adoptadas en función de los informes a que se
hace referencia en el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus
gastos hasta la siguiente conferencia de plenipotenciarios después de considerar
todos los aspectos pertinentes de las actividades de la unión durante dicho
período;
52 d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la
plantilla de personal de unión y, si es necesario, fijará los sueldos bases y la
escala de sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos
los funcionarios de la unión;
53 e) Examinará y, en su caso, aprobará definitivamente las
cuentas de la unión;
54 f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de
constituir el consejo;
55 g) Elegirá al secretario general, al vicesecretario
general y a los directores de las oficinas de los sectores como funcionarios de
elección de la unión;
56 h) Elegirá a los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones;
57 i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas
propuestas a la presente constitución y al convenio, de conformidad
respectivamente con el artículo 55 de la presente constitución y las
disposiciones aplicables del convenio;
58 j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre
la unión y otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos
provisionales concertados con dichas organizaciones por el consejo en nombre de
la unión y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;
59 k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue
necesarios.
ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS
APLICABLES A LAS ELECCIONES Y ASUNTOS CONEXOS.
60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54
a 56 de la presente constitución, la conferencia de plenipotenciarios se
asegurará de que:
61 a) Los miembros del consejo sean elegidos teniendo en
cuenta la necesidad de una distribución equitativa de los puestos entre las
regiones del mundo;
62 b) El secretario general, el vicesecretario general, los
directores de las oficinas y los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones sean nacionales de miembros diferentes y de que, al proceder
a su elección, se tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre
las diversas regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, que
también se tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la
presente constitución;
63 c) Los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones sean elegidos, a título individual, de entre los candidatos
propuestos por los Miembros de la Unión; cada miembro sólo podrá proponer un
candidato, que habrá de ser uno de sus nacionales.
64 2. La conferencia de plenipotenciarios establecerá el
procedimiento de elección. El convenio contiene disposiciones sobre vacantes,
toma de posesión y reeligibilidad.
ARTÍCULO 10. EL
CONSEJO.
65 1. (1) El consejo estará constituido por Miembros de la
Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios de conformidad con lo
dispuesto en el número 61 de la presente constitución.
66 (2) Cada miembro del consejo designará una persona para
actuar en el mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.
67 2. El consejo establecerá su propio reglamento interno.
68 3. En el intervalo entre conferencias de
plenipotenciarios, el consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la unión,
como mandatario de la conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de
las facultades que ésta le delegue.
69 4. (1) El consejo adoptará las medidas necesarias para
facilitar la aplicación por los miembros de las disposiciones de esta
constitución, del convenio, de los reglamentos administrativos, de las
decisiones de la conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las
decisiones de otras conferencias y reuniones de la unión.
Realizará además, las tareas que le encomiende la conferencia
de plenipotenciarios.
70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de
telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la conferencia de
plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la unión responda
plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.
71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la unión y
ejercerá un control financiero efectivo sobre la secretaría general y los tres
sectores.
72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la unión,
al desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos
los medios de que disponga, incluso por la participación de la unión en los
programas apropiados de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 11. LA SECRETARÍA
GENERAL.
73 1. (1) La secretaría general estará dirigida por un
secretario general auxiliado por un vicesecretario general.
74 (2) El secretario general, con ayuda del comité de
coordinación prepara las políticas y los planes estratégicos de la unión y
coordinará las actividades de ésta.
75 (3) El secretario general tomará las medidas necesarias
para garantizar la utilización económica de los recursos de la unión y
responderá ante en el consejo de todos los aspectos administrativos y
financieros de las actividades de la unión.
76 (4) El secretario general actuará como representante legal
de la unión.
77 2. El vicesecretario general será responsable ante el
secretario general; auxiliará al secretario general en el desempeño de sus
funciones y asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las
funciones del secretario general en su ausencia.
CAPÍTULO II.
EL SECTOR DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 12. FUNCIONES Y
ESTRUCTURA.
78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como
función el logro de los objetivos de la unión en materia de radiocomunicaciones
enunciados en el artículo 1 de la presente constitución.
- Garantizando la utilización racional equitativa, eficaz y
económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por todos los servicios de
radiocomunicaciones incluidos los que utilizan la órbita de los satélites
geoestacionarios a reserva de lo dispuesto en el artículo 44 de la presente
constitución.
- Y realizando estudios sin limitación de gamas de
frecuencias y adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.
79 (2) Las funciones precisas de los sectores de
radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones estarán sujetas
a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de
interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Los
sectores de radiocomunicaciones, normalización de las telecomunicaciones y
desarrollo de las telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.
80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones
mediante:
81 a) Las conferencias mundiales y regionales de
radiocomunicaciones;
82 b) La junta del reglamento de radiocomunicaciones;
83 c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las
conferencias mundiales de radiocomunicaciones;
84 d) Las comisiones de estudio;
85 e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un
director de elección.
86 3. Serán miembros del sector de radiocomunicaciones:
87 a) Por derecho propio, las administraciones de los
Miembros de la Unión;
88 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de
conformidad con las disposiciones pertinentes del convenio.
ARTÍCULO 13. LAS CONFERENCIAS
DE RADIOCOMUNICACIONES Y LAS ASAMBLEAS DE
RADIOCOMUNICACIONES.
89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones
podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el reglamento
de radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que
sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás
funciones se especifican en el convenio.
90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se
convocarán, normalmente cada dos años, sin embargo, por aplicación de las
disposiciones pertinentes del convenio es posible no convocar una conferencia de
esta clase, o convocar una conferencia adicional.
91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán
normalmente, también cada dos años y estarán coordinadas en su fecha y lugar con
las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la
eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones. Las asambleas de
radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas necesarias para los
trabajos de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y darán curso a
las peticiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones. Las
funciones de las asambleas de radiocomunicaciones se especifican en el convenio.
92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de
radiocomunicaciones, de las asambleas de radiocomunicaciones y de las
conferencias regionales de radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los
casos a la presente constitución y al convenio. Las decisiones de las asambleas
de radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones
se ajustarán también en todos los casos al reglamento de radiocomunicaciones. Al
adoptar resoluciones y decisiones las conferencias tendrán en cuenta sus
repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas
que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos
fijados por la conferencia de plenipotenciarios.
ARTÍCULO 14. LA JUNTA DEL
REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.
93 1. La junta del reglamento de radiocomunicaciones estará
integrada por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las
radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignaciones y
utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones
geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo. Los
miembros de la junta ejercerán sus funciones al servicio de la unión de manera
independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.
94 2. Las funciones de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones serán las siguientes:
95 a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan
criterios técnicos, conformes al reglamento de radiocomunicaciones y a las
decisiones de las conferencias de radiocomunicaciones competentes. El director y
la Oficina utilizarán estas reglas de procedimiento en la aplicación del
reglamento de radiocomunicaciones para la inscripción de las asignaciones de
frecuencia efectuadas por los miembros. Las administraciones podrán formular
observaciones sobre dichas reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se
someterá el asunto a una próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones;
96 b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser
resuelta por aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;
97 c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias,
relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica
en el número 78 de la presente constitución, conforme a los procedimientos
previstos en el reglamento de radiocomunicaciones, prescritas por una
conferencia competente o por el consejo con el consentimiento de la mayoría de
los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o
en cumplimiento de las decisiones de las mismas.
98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de
la junta del reglamento de radiocomunicaciones no actuarán en representación de
sus respectivos estados Miembros ni de una región determinada, sino como
depositarios de la fe pública internacional, en particular, los miembros de la
junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con su
propia administración.
99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la
junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún
funcionario del gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada.
Se abstendrán así mismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión
que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.
100 (3) Los miembros respetarán el carácter exclusivamente
internacional de las funciones de los miembros de la junta y se abstendrán de
influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.
101 4. Los métodos de trabajo de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones se definen en el convenio.
ARTÍCULO 15. LAS COMISIONES DE
ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.
102 Las funciones de las comisiones de estudio de
radiocomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 16. LA OFICINA DE
RADIOCOMUNICACIONES.
103 Las funciones del director de la oficina de
radiocomunicaciones se especifican en el convenio.
CAPÍTULO III.
EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 17. FUNCIONES Y
ESTRUCTURA.
104 1. (1) El sector de normalización de las
telecomunicaciones tendrá como funciones el logro de los objetivos de la unión
en materia de normalización de las telecomunicaciones enunciadas en el artículo
1 de la presente constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de
explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y
adoptando recomendaciones al respecto para la normalización de las
telecomunicaciones a escala mundial.
105 (2) Las funciones precisas de los sectores de
normalización de las telecomunicaciones y de radiocomunicaciones estarán sujetas
a un constante examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de
interés mutuo, de conformidad con las disposiciones aplicables del convenio. Se
establecerá una estrecha coordinación entre los sectores de radiocomunicaciones,
normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones.
106 2. El sector de normalización de las telecomunicaciones
cumplirá sus funciones mediante:
107 a) Las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones;
108 b) Las comisiones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones;
109 c) La oficina de normalización de las telecomunicaciones,
dirigida por un director de elección.
110 3. Serán miembros del sector de normalización de las
telecomunicaciones:
111 a) Por derecho propio, las administraciones de los
Miembros de la Unión;
112 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de
conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.
ARTÍCULO 18. LAS CONFERENCIAS
MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
113 1. Las funciones de las conferencias mundiales de
normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.
114 2. Las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones se celebran cada cuatro años, no obstante, podrá celebrarse
una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones pertinentes del
convenio.
115 3. Las decisiones de las conferencias mundiales de
normalización de las telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a
la presente constitución, al convenio y a los reglamentos administrativos. Al
adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus
previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas
que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de crédito
fijados por la conferencia de plenipotenciarios.
ARTÍCULO 19. LAS COMISIONES DE
ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
116 Las funciones de las comisiones de estudio de
normalización de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 20. LA OFICINA DE
NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
117 Las funciones del director de la oficina de normalización
de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.
CAPÍTULO IV.
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 21. FUNCIONES Y
ESTRUCTURA.
118. 1. (1) Las funciones del sector de desarrollo de las
telecomunicaciones consistirán en cumplir el objeto de la unión enunciado en el
artículo 1 de la presente constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de
competencia específica, el doble cometido de la unión como organismo
especializado de las Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de
desarrollo del sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de
financiación, con objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las
telecomunicaciones ofreciendo, organizando y coordinando actividades de
cooperación y asistencia técnica.
119 (2) Las actividades de los sectores de desarrollo,
radiocomunicaciones y normalización de las telecomunicaciones serán objeto de
una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente constitución.
120 2. En ese contexto, el sector de desarrollo de las
telecomunicaciones tendrán las funciones siguientes:
121 a) Crear una mayor consciencia en los responsables de
decisiones acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en
los programas nacionales de desarrollo económico y social y facilitar
información y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;
122 b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación
de las redes y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en
desarrollo, teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados y
reforzando las capacidades de revalorización de recursos humanos, de
planificación, gestión y movilización de recursos y de investigación y de
desarrollo;
123 c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones
mediante la cooperación con organizaciones regionales de telecomunicaciones y
con instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo,
siguiendo la evolución de los proyectos mantenidos en su programa de desarrollo,
a fin de velar por su correcta ejecución;
124 d) Activar la movilización de recursos para brindar la
asistencia en materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo,
promoviendo el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables
y cooperando con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales
y regionales;
125 e) Promover y coordinar programas que aceleren la
transferencia de tecnologías apropiadas a los países en desarrollo considerando
la evolución y los cambios que se producen en las redes de los países más
avanzados;
126 f) Alentar la participación de la industria en el
desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo y ofrecer
asesoramiento sobre la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;
127 g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar, en su
caso, los estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas,
financieras, administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el
estudio de proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;
128 h) Colaborar con los otros sectores, la secretaría
general y otros órganos interesados en la preparación de un plan general de
redes de telecomunicación internacionales y regionales, con objeto de facilitar
el desarrollo coordinado de un director de elección; las mismas para ofrecer
servicios de telecomunicación;
129 i) Prestar atención especial en el desempeño de las funciones descritas
a las necesidades de los países menos adelantados.
130 3. El sector de desarrollo de las telecomunicaciones cumplirá sus
tareas mediante:
131 a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
132 b) Las comisiones de estudio de desarrollo de las
telecomunicaciones;
133 c) La oficina de desarrollo de las telecomunicaciones, dirigida por un
director de elección.
134 4. Serán miembros del sector de desarrollo de las
telecomunicaciones:
135 a) Por derecho propio, las administraciones de los
Miembros de la Unión;
136 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de
conformidad con las disposiciones aplicables del convenio.
ARTÍCULO 22. LAS CONFERENCIAS
DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
137 1. Las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones servirán de foro para la deliberación y el examen de
aspectos, proyectos y programas relacionados con el desarrollo de las
telecomunicaciones; en ellas se darán orientaciones a la Oficina de Desarrollo
de las Telecomunicaciones.
138 2. Las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones comprenderán:
139 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
140 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones.
141 3. Entre dos conferencias de plenipotenciarios habrá una
conferencia mundial de desarrollo de las telecomunicaciones y a reserva de los
recursos y las prioridades, conferencias regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones.
142 4. En las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones no se producirán actas finales. Sus conclusiones adoptarán la
forma de resoluciones, decisiones, recomendaciones o informes y en todos los
casos deberán ajustarse a la presente constitución, al convenio y a los
reglamentos administrativos. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
conferencias tendrán en cuenta sus previsibles repercusiones financieras y
deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento
de los límites máximos de los créditos fijados por la conferencia de
plenipotenciarios.
143 5. Las funciones de las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 23. LAS COMISIONES DE
ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
144 Las funciones de las comisiones de estudio de desarrollo
de las telecomunicaciones se especifican en el convenio.
ARTÍCULO 24. LA OFICINA DE
DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
145 Las funciones del director de la oficina de desarrollo de
las telecomunicaciones se especifican en el convenio.
CAPÍTULO V.
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
ARTÍCULO 25. LAS CONFERENCIAS
MUNDIALES DE TELECOMUNICACIONES
INTERNACIONALES.
146 1. Las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales podrán revisar parcialmente o en casos excepcionales, totalmente
el reglamento de las telecomunicaciones internacionales y tratar cualquier otra
cuestión de carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su
orden del día.
147 2. Las decisiones de las conferencias mundiales de
telecomunicaciones internacionales se ajustarán en todos los casos a la presente
constitución y al convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las
conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y
deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el rebasamiento
de los límites máximo de los créditos fijados por la conferencia de
plenipotenciarios.
ARTÍCULO 26. EL COMITÉ DE
COORDINACIÓN.
148 1. El comité de coordinación estará constituido por el
secretario general, el vicesecretario general y los directores de las tres
oficinas. Su presidente será el secretario general y, en su ausencia, el
vicesecretario general.
149 2. El comité de coordinación, que actuará como un equipo
de gestión interna, asesorará y auxiliará al secretario general en todos los
asuntos administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de
información que no sean de la competencia exclusiva de un sector o de la
secretaría general, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a
la información pública. En sus deliberaciones el comité de coordinación se
ajustará totalmente a las disposiciones de la presente constitución y del
convenio, a las decisiones del consejo y a los intereses globales de la unión.
ARTÍCULO 27. FUNCIONARIOS DE
ELECCIÓN YPERSONAL DE LA UNIÓN.
150 1. (1) En el desempeño de su cometido los funcionarios de
elección y el personal de la unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de
gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la unión. Se abstendrán así
mismo de todo acto incompatible con su condición de funcionarios
internacionales.
151 (2) Cada miembro respetará el carácter exclusivamente
internacional del cometido de los funcionarios de elección y del personal de la
unión, y se abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de
elección y el personal de la unión no tomarán parte ni tendrán intereses
financieros de ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la
expresión "interés financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas
destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un empleo
o de servicios anteriores.
153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de
la unión, todo miembro, uno de cuyos nacionales haya sido elegido secretario
general, vicesecretario general, o director de una oficina, se abstendrá, en la
medida de lo posible, de retirarlo entre dos conferencias de plenipotenciarios.
154 2. La consideración predominante para la contratación del
personal y la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de
garantizar a la unión los servicios de personas de la mayor eficiencia,
competencia e integridad. Se dará la debida importancia a la contratación del
personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.
ARTÍCULO 28. FINANZAS DE LA
UNIÓN.
155 1. Los gastos de la unión comprenderán los ocasionados
por:
156 a) El consejo;
157 b) La secretaría general y los sectores de la unión;
158 c) Las conferencias de plenipotenciarios y las
conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales.
159 2. Los gastos de la unión se cubrirán con las
contribuciones de los miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a
participar en las actividades de la unión de conformidad con las disposiciones
pertinentes del convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a
la clase contributiva elegida por cada miembro, y por cada entidad u
organización autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes
del convenio.
160 3. (1) Los miembros elegirán libremente la clase en que
deseen contribuir al pago de los gastos de la Unión.
161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de clausura de la conferencia de
plenipotenciarios, de conformidad con la escala de clases contributivas que
figuran en el convenio.
162 (3) Si la conferencia de plenipotenciarios aprueba una
enmienda a la escala de clases contributivas que figura en el convenio, el
secretario general comunicará a cada miembro la fecha de entrada en vigor de la
enmienda. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta
comunicación, cada miembro notificará al secretario general la clase
contributiva que haya elegido dentro de la nueva escala.
163 (4) La clase contributiva elegida por cada miembro de
conformidad con los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1
de enero siguiente al transcurso de un período de un año a contar desde la
expiración del plazo de seis meses al que se hace referencia en los números 161
o 162 anteriores.
164 4. Los miembros que no hayan dado a conocer su decisión
dentro del plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la
clase contributiva que hayan elegido anteriormente.
165 5. La clase contributiva elegida por un miembro sólo
podrá reducirse de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No
obstante, en circunstancias excepcionales, como catástofres naturales que exijan
el lanzamiento de programas de ayuda internacional, el consejo podrá aprobar una
reducción de la clase contributiva cuando un miembro lo solicite, demuestre que
no es posible seguir manteniendo su contribución en clase originariamente
elegida.
166 6. Igualmente, los miembros podrán con la aprobación del
consejo, elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido
anteriormente de conformidad con el número 161 anterior. Si sus posiciones
relativas de contribución, a partir de la fecha establecida en el número 163
anterior para un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más
desfavorables que sus últimas posiciones anteriores.
167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales
a que se refiere el número 43 de la presente constitución serán sufragados por
los miembros de la región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva
y, en su caso, sobre la misma base, por los miembros de otras regiones que
participen en tales conferencias.
168 8. Los miembros, entidades y organizaciones a que se hace
referencia en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución
anual, calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el consejo y
de los reajustes que el consejo pueda introducir.
169 9. Los miembros atrasados en sus pagos a la Unión
perderán el derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente
constitución cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de sus
contribuciones correspondientes a los dos años precedentes.
170 10. En el convenio figuran disposiciones específicas
relativas a las contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a
que se hace referencia en el número 159 anterior y de otras organizaciones
internacionales.
ARTÍCULO 29.
IDIOMAS.
171 1. (1) Los idiomas oficiales del trabajo de la Unión son:
el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.
172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las
decisiones pertinentes de la conferencia de plenipotenciarios para la redacción
y publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes
en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las
conferencias y reuniones de la Unión.
173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto
francés hará fe.
174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o
reunión así lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de
idiomas que el mencionado anteriormente.
ARTÍCULO 30. SEDE DE LA UNIÓN.
175 La unión tendrá su sede en Ginebra.
ARTÍCULO 31. CAPACIDAD
JURÍDICA DE LA UNIÓN.
176 La unión gozará, en el territorio de cada uno de sus
miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones
y la realización de sus propósitos.
ARTÍCULO 32. REGLAMENTO
INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS
REUNIONES.
177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates,
las conferencias y reuniones de la unión aplicará el reglamento interno
contenido en el convenio.
178 2. Las conferencias y el consejo podrán adoptar las
reglas que juzguen indispensables para completar las del reglamento interno. Sin
embargo, dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la
presente constitución y del convenio; las adoptadas por las conferencias se
publicarán como documentos de las mismas.
CAPÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 33. DERECHO DEL
PÚBLICO A UTILIZAR EL SERVICIO INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
179 Los miembros reconocen al público el derecho a
comunicarse por medio del servicio internacional de correspondencia pública. Los
servicios, las tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de
correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.
ARTÍCULO
34.<Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández
Galindo. |
<Legislación
Anterior>
Texto Original de la Ley 252 de 1996: |
ARTÍCULO 34. DETENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES.
|
180 1. Los miembros se reservan el derecho a detener la
transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la
seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las
buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de
origen la detención del telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal
notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.
|
181 2. Los miembros se reservan también el derecho a
interrumpir otras telecomunicaciones privadas que puedan parecer
peligrosas para la seguridad del Estado o contrarias a sus leyes, al orden
público o a las buenas costumbres. |
ARTÍCULO 35. SUSPENSIÓN DEL
SERVICIO.
182 Los miembros se reservan el derecho a suspender el
servicio internacional de telecomunicaciones bien en su totalidad o solamente
para ciertas relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida,
llegada o tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por
conducto del secretario general, a los demás miembros.
ARTÍCULO
36.<Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-382-96 de 22 de agosto de 1996,
Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández
Galindo. |
<Legislación
Anterior>
Texto Original de la Ley 252 de 1996: |
ARTÍCULO 36.
RESPONSABILIDAD. |
183 Los miembros no aceptan responsabilidad alguna en
relación con los usuarios de los servicios internacionales de
telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones
por daños y perjuicios. |
ARTÍCULO 37. SECRETO DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
184 1. Los miembros se comprometen a adoptar todas las
medidas que permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el
secreto de la correspondencia internacional.
185 2. Sin embargo, se reserva el derecho a comunicar esta
correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la
aplicación de su legislación nacional, o la ejecución de los convenios
internacionales en que sean parte.
ARTÍCULO 38. ESTABLECIMIENTO,
EXPLOTACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CANALES E
INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES.
186 1. Los miembros adoptarán las medidas procedentes para el
establecimiento, en las mejores condiciones técnicas de los canales e
instalaciones necesarias para el intercambio rápido e ininterrumpido de las
telecomunicaciones internacionales.
187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán
explotarse de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la
práctica de la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la
altura de los progresos científicos y técnicos.
188 3. Los miembros garantizarán la protección de estos
canales e instalaciones dentro sus respectivas jurisdicciones.
189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras
condiciones, cada miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento
de las secciones de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas
a su control.
ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DE
LAS CONTRAVENCIONES.
190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6 de
la presente constitución, los miembros se comprometen a informarse mutuamente de
las contravenciones a las disposiciones de la presente constitución, del
convenio y de los reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 40. PRIORIDAD DE LAS
TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LA
VIDA HUMANA.
191 Los servicios internacionales de telecomunicaciones
deberán dar prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la
seguridad de la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio
ultraterrestre, así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia
excepcional de la Organización Mundial de la Salud.
ARTÍCULO 41. PRIORIDAD DE LAS
TELECOMUNICACIONES DE ESTADO.
192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la
presente constitución, las telecomunicaciones de estado (véase el anexo a la
presente constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás
telecomunicaciones en la medida de lo posible y a petición expresa del
interesado.
ARTÍCULO 42. ACUERDOS
PARTICULARES.
193 Los miembros se reservan para sí, para las empresas de
explotación reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal
efecto, la facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones
relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los
miembros. Sin embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las
disposiciones de la presente constitución, del convenio o de los reglamentos
administrativos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su
aplicación pueda ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros
miembros y, en general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha
aplicación pueda causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación
de otros miembros.
ARTÍCULO 43. CONFERENCIAS,
ACUERDOS Y ORGANIZACIÓN REGIONALES.
194 Los miembros se reservan el derecho a celebrar
conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones
regionales con el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser
tratados en un plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en
contradicción con la presente constitución ni con el convenio.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS
RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 44. UTILIZACIÓN DEL
ESPECTRO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS Y DE LA
ORBITA DE LOS SATELITES GEOESTACIONARIOS.
195 1. Los miembros procurarán limitar las frecuencias y el
espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento
satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar,
a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica.
196. 2 En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la
órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que
deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo
establecido en el reglamento de radiocomunicaciones, para permitir el acceso
equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos
de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo y la situación geográfica de determinados países.
ARTÍCULO 45. INTERFERENCIAS
PERJUDICIALES.
197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto,
deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar
interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de
otros miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras
debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que
funcionen de conformidad con las disposiciones del reglamento de
radiocomunicaciones.
198 2. Cada miembro se compromete a exigir a las empresas de
explotación reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este
efecto, el cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.
199 3. Los miembros reconocen así mismo la necesidad de
adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las
instalaciones y aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias
perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere
el número 197 anterior.
ARTÍCULO 46. LLAMADAS Y
MENSAJES DE SOCORRO.
200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a
aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquiera
que sea su origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles
inmediatamente el curso debido.
ARTÍCULO 47. SEÑALES DE
SOCORRO, URGENCIAS, SEGURIDAD O IDENTIFICACIÓN
FALSAS O ENGAÑOSAS.
201 Los miembros se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro,
urgencia, seguridad o identificación que sean falsas o engañosas, así como a
colaborar en la localización e identificación de las estaciones situadas bajo su
jurisdicción que emitan estas señales.
ARTÍCULO 48. INSTALACIONES DE
LOS SERVICIOS DE DEFENSA NACIONAL.
202 1. Los miembros conservarán su entera libertad en lo
relativo a las instalaciones radioeléctricas militares.
203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo
posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de
peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las
prescripciones de los reglamentos administrativos referentes a los tipos de
emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del
servicio.
204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el
servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los
reglamentos administrativos deberán, en general, ajustarse a las disposiciones
reglamentarias aplicables a dichos servicios.
CAPÍTULO VIII.
RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS, OTRAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y
ESTADOS NO MIEMBROS
ARTÍCULO 49. RELACIONES CON
LAS NACIONES UNIDAS.
205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión
Internacional de Telecomunicaciones se definen en el acuerdo concertado entre
ambas organizaciones.
ARTÍCULO 50. RELACIONES CON
OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
206 A fin de contribuir a una completa coordinación
internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las
organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
ARTÍCULO 51. RELACIONES CON
ESTADOS NO MIEMBROS.
207 Los miembros se reservan para sí y para las empresas de
explotación reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las
telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la
Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptando por un mimbre
deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la
presente constitución, del convenio y de los reglamentos administrativos, así
como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un miembro.
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 52. RATIFICACION,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
208 1. La presente constitución y el convenio serán
ratificados, aceptados o aprobados simultáneamente en un solo instrumento por
los miembros signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho
instrumento se depositará en el más breve plazo posible en poder del secretario
general, quien hará la notificación pertinente a los miembros.
209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los
miembros signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior
número 208, gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la
Unión los números 25 a 28 de la presente constitución.
210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente constitución y del convenio, los
miembros signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no
tendrán derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión
del consejo, en ninguna reunión de los sectores, ni en ninguna consulta
efectuada por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente
constitución y del convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo
el derecho del voto, no resultarán afectados sus demás derechos.
211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente
constitución y del convenio, prevista en el artículo 58 de la presente
constitución, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá
efecto desde la fecha de su depósito en poder del secretario general.
ARTÍCULO 53. ADHESIÓN.
212 1. Todo miembro que no haya firmado la presente
constitución ni el convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de
la presente constitución, todo los demás estados mencionados en dicho artículo,
podrán adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará
simultáneamente en un solo instrumento que abarque a la vez la presente
constitución y el convenio.
213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del
secretario general, quien notificará inmediatamente a los miembros el depósito
de tal instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.
214 3. Después de la entrada en vigor de la presente
constitución y del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58
de la presente constitución, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha en
que el secretario general reciba el instrumento correspondiente, a menos que en
él se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 54. REGLAMENTOS
ADMINISTRATIVOS.
215 1. Los reglamentos administrativos mencionados en el
artículo 4 de la presente constitución, son instrumentos internacionales
obligatorios y estarán sujetos a las disposiciones de esta última y del
convenio.
216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la
presente constitución y del convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de
los artículos 52 y 53 de la presente constitución, entraña también el
consentimiento en obligarse por los reglamentos administrativos adoptados por
las conferencias mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la
presente constitución y del convenio.
Dicho consentimiento se entiende con sujeción a toda reserva
manifestada en el momento de la firma de los citados reglamentos o de cualquier
revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando se mantenga en el momento
de depositar el correspondiente instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
217 3. Las revisiones de los reglamentos administrativos,
parciales o totales, adoptados después de la fecha mencionada anteriormente, se
aplicarán provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación
nacional, con respecto a todos los miembros que hayan firmado estas revisiones.
Esta aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas
especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse
hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.
218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:
219 a) Que el miembro notifique al secretario general su
consentimiento en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida
en que mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma
de la misma, o
220 b) Sesenta días después de la recepción por el secretario
general de la notificación del miembro informándole de que no consiente en
obligarse por dicha revisión.
221 5. Si el secretario general no recibiera ninguna
notificación en virtud de los números 219 o 220 anteriores de un miembro que
haya firmado dicha revisión, antes de que expire un período de treinta y seis
meses contados a partir de la fecha o fechas especificadas en las misma para el
comienzo de la aplicación provisional, se considerará que ese miembro ha
consentido en obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda
haber hecho a tal revisión en el momento de la firma de la misma.
222 6. El miembro de la Unión que no haya firmado tal
revisión de los reglamentos administrativos, parcial o total, adoptada después
de la fecha estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar
rápidamente al secretario general su consentimiento en obligarse por la misma.
Si antes de la expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el
secretario general no ha recibido ninguna notificación de dicho miembro, se
considerará que éste consiente en obligarse por tal revisión.
223 7. El secretario general informará a los miembros acto
seguido acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
ARTÍCULO 55. ENMIENDAS A LA
PRESENTE CONSTITUCIÓN.
224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a
la presente constitución con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de
la Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en
poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará
lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas
de enmienda a todos los miembros a todos los miembros de la Unión.
225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus
delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad
con el número 224 anterior.
226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la
presente constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria
de la conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de
la mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia.
227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una
enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser
aprobada en sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las
delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan
derecho de voto.
228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
del presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales
relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de
otras reuniones contenidos en el convenio.
229 6. Las enmiendas a la presente constitución adoptadas por
una conferencia de plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en
forma de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia,
entre los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el
instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación de la presente
constitución y del instrumento de enmienda o el instrumento de adhesión a los
mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho
instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
230 7. El secretario general notificará a todos los miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o
adhesión.
231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículo 52 y 53 de la presente constitución se aplicará al nuevo texto
modificado de la constitución.
232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El número 241 de la presente constitución se aplicará también a dicho
instrumento de enmienda.
ARTÍCULO 56. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
233 1. Los miembros podrán resolver sus controversias sobre
cuestiones relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente
constitución, del convenio o de los reglamentos administrativos por negociación,
por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados
bilaterales o multilaterales que hayan concertado para la solución de
controversias internacionales o por cualquier otro método que decidan de común
acuerdo.
234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados,
todo miembro que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de
conformidad con el procedimiento fijado en el convenio.
235 3. El protocolo facultativo sobre la solución obligatoria
de controversias relacionadas con la presente constitución, el convenio y los
reglamentos administrativos será aplicable entre los miembros partes en ese
protocolo.
ARTÍCULO 57. DENUNCIA DE LA
PRESENTE CONSTITUCIONY DEL CONVENIO.
236 1. Todo miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado
la presente constitución y el convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho
a denunciarlos. En tal caso, la presente constitución y el convenio serán
denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación
dirigida al secretario general. Recibida la notificación, el secretario general
la comunicará acto seguido a los demás miembros.
237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la fecha en que el secretario general reciba la notificación.
ARTÍCULO 58. ENTRADA EN VIGOR
Y ASUNTOS CONEXOS.
238 1. La presente constitución y el convenio entrarán en
vigor, el 1 de julio de 1994 entre los miembros que hayan depositado antes de
esa fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el
número 238 anterior, la presente constitución y el convenio derogarán y
reemplazarán, en las relaciones entre las partes, al convenio internacional de
telecomunicaciones de Nairobi (1982).
240 3. El secretario general de la unión registrará la
presente constitución y el convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
241 4. El original de la presente constitución y del convenio
redactados en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los
archivos de la unión. El secretario general enviará copia certificada en los
idiomas solicitados a cada uno de los miembros signatarios.
242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones
de la presente constitución y del convenio, el texto francés hará fe.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos,
firman el original de la presente constitución de la unión
internacional de telecomunicaciones y el original del convenio
de la unión internacional de telecomunicaciones.
En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.
ANEXO.
DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS EMPLEADOS
EN LA PRESENTE
CONSTITUCIÓN, EN EL CONVENIO Y LOS
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión
mencionados en el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les
dan las definiciones que les acompañan.
1002 Administración: todo departamento o servicio
gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
constitución de la Unión internacional de telecomunicaciones, del convenio de la
Unión internacional de telecomunicaciones, y de sus reglamentos administrativos.
1003 Interferencia perjudicial: interferencia que compromete
el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de
seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el
funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el
reglamento de radiocomunicaciones.
1004 Correspondencia pública: toda telecomunicación que deba
aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de
hallarse a disposición del público.
1005 Delegación: el conjunto de delegados, y en su caso, de
representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo miembro.
1006 Cada miembro tendrá la libertad de organizar su
delegación en la forma que desee. En particular podrá incluir en ella en calidad
de delegados, asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u
organización autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del
convenio.
1007 Delegado: persona enviada por el gobierno de un Miembro
de la Unión a una conferencia de plenipotenciarios o persona que represente al
gobierno o a la administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o
reunión de la Unión.
1008 Empresa de explotación: todo particular, sociedad,
empresa o toda institución gubernamental que explote una instalación de
telecomunicaciones destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación
internacional o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.
Empresa de explotación reconocida: toda empresa de
explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de
correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones
previstas en el artículo 6 de la presente constitución, el miembro en cuyo
territorio se halle la sede social de esta explotación, o el miembro que la haya
autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en su
territorio.
1009 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por
ondas radioeléctricas.
1010 Servicio de radiodifusión: servicio de radiocomunicación
cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en
general, dicho servicio abarca emisiones sonoras de televisión o de otro genero.
1011 Servicio internacional de telecomunicación: prestación
de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier
naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.
1012 Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
1013 Telegrama: escrito destinado a ser transmitido por
telegrafía para su entrega al destinatario. Este término comprende también el
radiotelegrama salvo especificación en contrario.
1014 Telecomunicación de Estado: telecomunicación procedente:
- De un jefe de Estado.
- De un jefe de gobierno o de los miembros de un gobierno.
- De un comandante en jefe de las fuerzas armadas, terrestres
navales o aéreas.
- De agentes diplomáticos y consulares.
- Del secretario general de las Naciones Unidas o de los
jefes de los principales órganos de las Naciones Unidas.
- De la corte internacional de justicia y las respuestas a
las citadas telecomunicaciones de Estado.
1015 Telegramas privados: los telegramas que no sean de
servicio ni de Estado.
1016 Telegrafía: forma de telecomunicaciones en la cual las
informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en
forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos
casos o de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.
Nota: documento gráfico es todo soporte de información en el
cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen
fija y que es osible clasificar y consultar.
1017 Telefonía: forma de telecomunicación destinada
principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.
CONVENIO DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
SECCIÓN I.
ARTÍCULO 1A. LA CONFERENCIA
DE PLENIPOTENCIARIOS.
1 1. (1) La conferencia de plenipotenciarios se reunirá de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8 de la constitución
de la Unión internacional de telecomunicaciones (denominada en adelante "la
constitución").
2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la
conferencia serán fijados por la precedente conferencia de plenipotenciarios; en
otro caso serán determinados por el consejo con el acuerdo de la mayoría de los
Miembros de la Unión.
3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la conferencia de
plenipotenciarios podrán ser modificados:
4 a) A petición de la cuarta parte por lo menos, de los
Miembros de la Unión, dirigida individualmente al secretario general;
5 b) A propuesta del consejo.
6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la
mayoría de los Miembros de la Unión.
ARTÍCULO 2A. ELECCIONES Y
ASUNTOS CONEXOS.
EL CONSEJO
7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las
condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes los Miembros de la
Unión elegidos para el consejo desempeñarán para el consejo su mandato hasta la
elección de un nuevo consejo y será reelegibles.
8 2. Si entre dos conferencias de plenipotenciarios se
produjese una vacante en el consejo, corresponderá cubrirla por derecho propio,
al Miembro de la unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor
número de sufragios entre los miembros pertenecientes a la misma región sin
resultar elegido.
9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante
no pueda ser cubierta de acuerdo con el procedimiento número del 8 anterior, el
presidente del consejo invitará al resto de los miembros de la correspondiente
región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío
de tal invitación. Transcurrido dicho plazo el presidente del consejo invitará a
los Miembros de la Unión a elegir un nuevo miembro. Dicha elección se llevará a
cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma
mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo miembro desempeñará sus
funciones hasta que la próxima conferencia de plenipotenciarios competente elija
a el nuevo consejo.
10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el
consejo:
11 a) Cuando un miembro del consejo no esté representado en
dos reuniones ordinarias consecutivas;
12 b) Cuando un miembro de la unión renuncie a ser miembro
del consejo.
FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN
13 1. El secretario general, el vicesecretario general y los
directores de las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se
determinen en el momento de su elección por la conferencia de plenipotenciarios.
Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente
conferencia de plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.
14 2. Si quedara vacante el empleo de secretario general, le
sucederá en el cargo de vicesecretario general, quien lo conservará hasta la
fecha que determine la siguiente conferencia de plenipotenciarios. Cuando en
estas condiciones el vicesecretario general suceda en el cargo al secretario
general se considerará que el empleo de vicesecretario general queda vacante en
la misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.
15 3. Si quedara vacante el cargo de vicesecretario general
más de 180 días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima
conferencia de plenipotenciarios, el consejo nombrará un sucesor para el resto
del mandato.
16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de
secretario general y de vicesecretario general, el director de mayor antigüedad
en el cargo asumirá las funciones de secretario general durante un período no
superior a 90 días. El consejo nombrará un secretario general y, en el caso de
producirse dichas vacantes de más de 180 días antes de la fecha fijada para el
comienzo de la próxima conferencia de plenipotenciarios a un vicesecretario
general. Los funcionarios nombrados por el consejo seguirán en funciones durante
el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.
17 5. Si el cargo de director quedara vacante por
circunstancias imprevistas, el secretario general tomará las disposiciones
necesarias para que se cumplan las funciones del director en espera de que el
consejo designe al nuevo director, en su reunión ordinaria siguiente a la
producción de dicha vacante. El nuevo director permanecerá en funciones hasta la
fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios siguiente.
18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la constitución, el consejo
cubrirá las vacantes de secretario general o de vicesecretario general durante
una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días anteriores
a la reunión o durante una reunión convocada por su presidente dentro de los
períodos fijados en estas disposiciones.
19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de
elección en las condiciones previstas en los número 14 a 18 anteriores no
impedirá la elección o reelección para ese puesto.
MIEMBROS DE LA JUNTA DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES
20 1. Los miembros de la junta del reglamento de
radiocomunicaciones tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine
en el momento de su elección la conferencia de plenipotenciarios. Permanecerán
en funciones hasta la fecha que determine la conferencia de plenipotenciarios
siguiente y serán reelegibles una sola vez.
21 2. Si en el período comprendido entre dos conferencias de
plenipotenciarios un miembro de la junta dimite o se encuentra en la
imposibilidad de desempeñar sus funciones, el secretario general, en consulta
con el director de la oficina de radiocomunicaciones, invitará a los Miembros de
la Unión de la región considerada a que propongan candidatos para la elección de
un sustituto en la siguiente reunión del consejo. Sin embargo si la vacante se
produjera más de 90 días antes de una reunión del consejo o después de la
reunión del consejo que precede a la próxima conferencia de plenipotenciarios,
el Miembro de la unión interesado designará lo antes posible y dentro de un
plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el cual permanecerá en
funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro elegido por el consejo o,
en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de la junta que
elija la próxima conferencia de plenipotenciarios. El sustituto podrá ser
candidato a la elección por el consejo o por la conferencia de
plenipotenciarios, según proceda.
22 3. Se considerará que un miembro de la junta del
reglamento de radiocomunicaciones se encuentra en las imposibilidad de
desempeñar sus funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las
reuniones de la junta. El secretario general, después de evacuar consultas con
el presidente de la junta, con el miembro de la junta y con el Miembro de la
unión de interesados, declarará que se ha producido una vacante en la junta y
actuará conforme a lo estipulado en el número 21 anterior.
ARTÍCULO 3A. OTRAS
CONFERENCIAS.
23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la
constitución, en el intervalo entre dos conferencias de plenipotenciarios se
convocará normalmente las siguientes conferencias mundiales de la unión:
24 a) Dos conferencias mundiales de radiocomunicaciones;
25 b) Una conferencia mundial de normalización de las
telecomunicaciones;
26 c) Una conferencia mundial de desarrollo de las
telecomunicaciones;
27 d) Dos asambleas de radiocomunicaciones, coordinadas en
sus fechas y lugar con las correspondientes conferencias mundiales de
radiocomunicaciones.
28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos
conferencias de plenipotenciarios:
29 - Se podrá cancelar la segunda conferencia mundial de
radiocomunicaciones junto con su asamblea de radiocomunicaciones asociada, o se
podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque, o
30 - Se podrá convocar una conferencia de normalización de
telecomunicaciones adicional.
31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:
32 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;
33 b) Por recomendación de la conferencia mundial precedente
del sector interesado, aprobado por el consejo;
34 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión lo hayan propuesto individualmente al secretario general;
35 d) A propuesta del consejo.
36 4. Se convocará una conferencia regional de
radiocomunicaciones:
37 a) Por decisión de la conferencia de plenipotenciarios;
38 b) Por recomendación de una conferencia mundial o regional
de radiocomunicaciones precedente, aprobada por el consejo;
39 c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros
de la Unión de la región interesada lo hayan propuesto individualmente al
secretario general;
40 d) A propuesta del consejo.
41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las conferencias
mundiales o regionales o de las asambleas de radiocomunicaciones serán decididos
por la conferencia de plenipotenciarios.
42 (2) En ausencia de tal decisión, el consejo determinará
las fechas exactas y el lugar de cada conferencia mundial o asamblea de
radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión y
de cada conferencia regional con la aprobación de la mayoría de los Miembros de
la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las
disposiciones del número 47 siguiente.
43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una conferencia o
asamblea podrán modificarse:
44 a) Si se trata de una conferencia mundial o de una
asamblea, a petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la
Unión y si se trata de una conferencia regional, de la cuarta parte de los
miembros de la región interesada. Las peticiones deberán dirigirse
individualmente al secretario general, el cual las someterá al consejo para su
aprobación;
45 b) A propuesta del consejo.
46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45
anteriores, las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente
adoptadas con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata
de una conferencia mundial o de una asamblea, o con el de la mayoría de los
Miembros de la Unión de la región interesada cuando se trate de una conferencia
regional, a reserva de los establecido en el número 47 siguiente.
47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118,
123, 138, 302, 304, 305, 307 y 312 del presente convenio se considerará que los
Miembros de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el
consejo no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta
para el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la
mitad de los miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado
será decisivo, independientemente del número de votos emitidos.
48 8. (1) Las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales se celebrarán por decisión de la conferencia de
plenipotenciarios.
49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la
adopción del orden del día de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones,
así como las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán así
mismo, en su caso, a las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales.
SECCIÓN II.
ARTÍCULO 4A. EL
CONSEJO.
50 1. El consejo estará constituido por cuarenta y tres
Miembros de la Unión elegidos por la conferencia de plenipotenciarios.
51 2. (1) El consejo celebrará anualmente una reunión
ordinaria en la cede de la Unión.
52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,
excepcionalmente, una reunión extraordinaria.
53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el
consejo, a petición de la mayoría de sus miembros, podrá ser convocado, en
principio en la cede de la Unión por su presidente o a iniciativa de éste en las
condiciones previstas en el número 18 del presente convenio.
54 3. El consejo tomará decisiones únicamente mientras se
encuentre reunidos. Excepcionalmente, el consejo puede decidir en una de sus
reuniones que un asunto concreto se decida por correspondencia.
55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el consejo
elegirá presidente y vicepresidente entre los representantes de sus miembros, al
efecto se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las regiones. Los
elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán
reelegibles. El vicepresidente reemplazará al presidente en su ausencia.
56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un
miembro del consejo para actuar en éste, será un funcionario de su propia
administración de telecomunicación o directamente responsable ante esta
administración, o en nombre de ella, y habrá de estar calificado por su
experiencia en los servicios de telecomunicaciones.
57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de
viaje, las dietas y los seguros del representante de cada uno de los miembros
del consejo, con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del
consejo.
58 7. El representante de cada uno de los miembros del
consejo podrá asistir como observador a todas las reuniones de los sectores de
la Unión.
59 8. El secretario general ejercerá las funciones de
secretario del consejo.
60 9. El secretario general, el vicesecretario general y los
directores de las oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones
del consejo, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el consejo
podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus
miembros.
61 10. El consejo examinará cada año el informe preparado por
el secretario general sobre la política y planificación estratégicas
recomendadas para la Unión de conformidad con las directrices generales de la
conferencia de plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.
62 11. El consejo supervisará en el intervalo entre las
conferencias de plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la
Unión y, en particular:
63 (1) Aprobará y revisará el reglamento del personal y el
reglamento financiero de la Unión y los reglamentos que considere pertinentes de
acuerdo con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos
especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y
pensiones.
64 (2) Reajustará en caso necesario:
65 a) Las escalas de sueldos base del personal de las
categorías profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes
a los empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas
por las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;
66 b) Las escalas de sueldos base del personal de la
categoría de servicios generales, para adaptarlas en la sede de la Unión a las
de los sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos
especializados;
67 c) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las
categorías profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo
con las decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la sede de la unión;
68 d) Las asignaciones para todo el personal de la unión, de
acuerdo con los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas.
69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una
distribución geográfica equitativa del personal de la unión y fiscalizará su
cumplimiento.
70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes
en la organización de la secretaría general y de las oficinas de los sectores de
la unión, compatibles con la constitución y el presente convenio y que le somete
el secretario general tras su examen por el comité de coordinación.
71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a
los empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos
humanos de la unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos
su nivel y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la
conferencia de plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la
constitución.
72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones
pagaderas por la unión y por su personal a la caja común de pensiones del
personal de las Naciones Unidas, de acuerdo con los estatutos y el reglamento de
la caja, según la práctica seguida por esta última caja así como las
asignaciones por carestía de vida abonadas a los beneficiarios de la caja de
seguros del personal de la unión.
73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la unión
y considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en
cuenta las decisiones de la conferencia de plenipotenciarios en relación con el
número 50 de la constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa
conferencia de conformidad con el número 51 de la constitución, realizando las
máximas economías pero teniendo presente la obligación de la unión de conseguir
resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible, así mismo, se inspirará
en las opiniones del comité de coordinación contenidas en el informe del
secretario general mencionado en el número 86 del presente convenio y en el
informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente convenio.
74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las
cuentas de la unión presentadas por el secretario general y las aprobará si
procede, para someterlas a la siguiente conferencia de plenipotenciarios.
75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar
las conferencias de la unión y, proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de
los Miembros de la Unión, si se trata de una conferencia mundial, o de la
mayoría de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una
conferencia regional, las directrices oportunas a la secretaría general y los
sectores de la unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la
preparación y organización de las conferencias.
76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del
presente convenio.
77 (11) Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de
conferencias que tengan repercusiones financieras.
78 (12) En la medida en que lo permita la constitución, el
presente convenio y los reglamentos administrativos, adoptará cuantas
disposiciones se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la unión.
79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la
Unión, tomará las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional,
los casos no previstos en la constitución, en el presente convenio ni en los
reglamentos administrativos y sus anexos, y para cuya solución no sea posible
esperar hasta la próxima conferencia competente.
80 (14) Efectuará la coordinación con todas las
organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la
constitucional y, a tal efecto, concertará en nombre de la unión acuerdos
provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el
artículo 50 de la constitución, y con las Naciones Unidas en aplicación del
acuerdo entre esta última y la unión internacional de telecomunicaciones; dichos
acuerdos provisionales serán sometidos a la siguiente conferencia de
plenipotenciarios, de conformidad con el artículo 8 de la constitución.
81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a
los Miembros de la Unión informes resumidos sobre las actividades del consejo y
cuantos documentos estime conveniente.
82 (16) Someterá a la conferencia de plenipotenciarios un
informe sobre las actividades de la unión desde la anterior conferencia de
plenipotenciarios, así como las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN III.
ARTÍCULO 5A. LA SECRETARIA
GENERAL.
83 1. El secretario general:
84 a) Responderá de la gestión global de los recursos de la
unión, podrá delegar la gestión parcial de tales recursos en el vicesecretario
general y en los directores de las oficinas, previa consulta en su caso con el
comité de coordinación.
85 b) Coordinará las actividades de la secretaría general y
los sectores de la unión, teniendo en cuenta la opinión del comité de
coordinación, con el objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los
recursos de la unión.
86 c) Previa consulta con el comité de coordinación y
teniendo en cuenta su opinión, prepara y someterá al consejo un informe anual
sobre la evolución del en torno de las telecomunicaciones que contendrá además
las medidas recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la
unión, como se estipula en el número 61 del presente convenio, junto con sus
consecuencias financiera.
87 d) Organizará el trabajo de la secretaría general y
nombrará el personal de la misma, de conformidad con las directrices fijadas por
la conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el
consejo.
88 e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la
constitución de las oficinas de los sectores de la unión y nombrará a su
personal previa selección y a propuesta del director de la oficina interesada,
aunque la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del
personal corresponderá al secretario general.
89 f) Informará al consejo de las decisiones adoptadas por
las Naciones Unidas y los organismos especializadas que afecten a las
condiciones de servicio, asignaciones y pensiones del sistema común.
90 g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados
por el consejo.
91 h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la unión.
92 i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del
personal de la unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y
la aplicación de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la
unión. El personal nombrado para colaborar directamente con los directores de
las oficinas, dependerá administrativamente del secretario general y trabajará
directamente bajo las órdenes de los directores interesados, pero con arreglo a
las directrices administrativas generales del consejo.
93 j) En interés de la unión, y en consulta con los
directores de las oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a
los funcionarios a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido
nombrados, con objeto de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la
sede.
94 k) De acuerdo con el director de la oficina interesada,
tomará las medidas administrativas y financieras necesarias para las
conferencias y reuniones de cada sector.
95 i) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los
sectores. proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y
posteriores a las conferencias de la unión;
96 m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de
los jefes de delegación mencionada en el número 342 del presente convenio,
teniendo en cuenta los resultados de cualquier consulta regional.
97 n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el
gobierno invitante, la secretaría de las conferencias de la unión y, en
colaboración, en su caso, con el director interesado, facilitará los servicios
necesarios para las reuniones de la unión, recurriendo al personal de la unión
cuando lo considere necesario de conformidad con el número 93 anterior. Podrá
también, previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de
otras reuniones relativas a las telecomunicaciones.
98 o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la
distribución oportunas de documentos de servicio, boletines de información y
otros documentos e informes preparado por la secretaría general y los sectores,
comunicados a la unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias
o por el consejo la lista de documentos que se hayan de publicar será
actualizada por el consejo, previa consulta con la conferencia interesada en
cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea
solicitada por conferencias.
99 p) Publicará periódicamente un boletín de información y de
documentación general sobre las telecomunicaciones con las informaciones que
pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones
internacionales.
100 q) Previa consulta con el comité de coordinación y tras
haber realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al consejo un
proyecto de presupuesto bienal que cubra los gastos de la unión dentro de los
límites fijados por la conferencia de plenipotenciarios. Este proyecto
comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres
sectores, basados en los costes, preparado de conformidad con las directrices
presupuestarias emanadas del secretario general y comprenderá dos variantes. Una
corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un
crecimiento inferior o igual al límite fijado por la conferencia de
plenipotenciarios después de una posible detracción de la cuenta de provisión.
Una vez aprobada por el consejo, la resolución del presupuesto se enviará a
todos los Miembros de la Unión para su conocimiento.
101 r) Con la asistencia del comité de coordinación,
preparará un informe anual de gestión financiera de acuerdo con el reglamento
financiero, que someterá al consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente
conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un
informe de gestión financiera y un estado de cuentas recapitulativos.
102 s) Con la asistencia del comité de coordinación,
preparará un informe anual sobre las actividades de la unión que después de
aprobado por el consejo, será enviado a todos los miembros.
103 t) Realizará las demás funciones de secretaría de la
unión.
104 u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el
consejo.
105 2. El secretario general o el vicesecretario general
podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias de la unión. El
secretario general o su representante podrá participar con carácter consultivo
en las demás reuniones de la unión.
SECCIÓN IV.
ARTÍCULO 6A. EL COMITÉ DE
COORDINACIÓN.
106 1. (1) El comité de coordinación asistirá y asesorará al
secretario general en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la
constitución y en los artículos pertinentes del presente convenio.
107 (2) El comité será responsable de la coordinación con
todas las organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de
la constitución en lo que se refiere a la representación de la unión en las
conferencias de esas organizaciones.
108 (3) El comité examinará los progresos de los trabajos de
la unión y asistirá al secretario general en la preparación, para su
presentación al consejo, del informe a que se hace referencia en el número 86
del presente convenio.
118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser
establecido con cuatro años de anterioridad, y el orden del día del día
definitivo será fijado por el consejo, preferentemente dos años antes de la
conferencia con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva
de lo establecido en el número 47 del presente convenio.
119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya
inclusión haya decidido la conferencia de plenipotenciarios.
120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:
121 a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los
Miembros de la Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al
secretario general, el cual las someterá al consejo para su aprobación.
122 b) A propuesta del consejo.
123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una
conferencia mundial de radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente
adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de
lo establecido en el número 47 del presente convenio.
124 4. Así mismo, la conferencia:
125 (1) Examinará y aprobará el informe del director de la
oficina sobre las actividades del sector desde la última conferencia.
126 (2) Recomendará al consejo la inclusión en el orden del
día de la próxima conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su
opinión sobre los órdenes del día de un ciclo de conferencias de
radiocomunicaciones de cuatro años y hará una estimación de sus consecuencias
financieras.
127 (3) Incluirá en sus decisiones, según el caso,
instrucciones o peticiones al secretario general y a los sectores de la unión.
128 5. El presidente y los vicepresidentes de la asamblea de
radiocomunicaciones o de la comisión o comisiones de estudio pertinentes podrán
participar en la conferencia mundial de radiocomunicaciones asociada.
ARTÍCULO 8A. LAS ASAMBLEAS
DE RADIOCOMUNICACIONES.
129 1. Las asambleas de radiocomunicaciones estudiarán y
formularán recomendaciones sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus
propios procedimientos o le encomienden la conferencia, de plenipotenciarios,
cualquier otra conferencia, el consejo o la junta del reglamento de
radiocomunicaciones.
130 2. En cuanto al número 129 anterior, las asambleas de
radiocomunicaciones.
131 (1) Examinarán los informes de las comunicaciones de
estudio, preparados de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán,
modificarán o rechazarán los proyectos de recomendación contenidos en los
mismos.
132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo
las cargas que pesan sobre los recursos de la unión, aprobarán el programa de
trabajo resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y
determinarán la prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras
previsibles y el calendario para la terminación de su estudio.
133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se
hace referencia en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de
crear, mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuirán a cada una de
ellas las cuestiones correspondientes.
134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones
de interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la
participación de esos países en el estudio de tales cuestiones.
135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su
competencia en respuesta a las solicitudes formuladas por una conferencia
mundial de radiocomunicaciones.
136 (6) Informarán a la conferencia mundial de
radiocomunicaciones a la que están asociadas del estado de los asuntos que
puedan incluirse en el orden del día de futuras conferencias de
radiocomunicaciones.
137 3. La asamblea de radiocomunicaciones será presidida por
una personalidad designada por el gobierno del país en que se celebre la reunión
o, si ésta se celebra en la sede de la unión, por una persona elegida por la
propia asamblea. El presidente estará asistido por vicepresidentes elegidos por
la asamblea.
ARTÍCULO 9A. LAS
CONFERENCIAS REGIONALES DE RADIOCOMUNICACIONES.
138 El orden del día de las conferencias regionales de
radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones
específicas de radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo
instrucciones a la junta del reglamento de radiocomunicaciones y a la oficina de
radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la región
considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los intereses
de otras regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a tratar los
asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los números 118 a
123 anteriores se aplicarán a las conferencias regionales de radiocomunicaciones
pero solamente en lo que afecta a los miembros de la región interesada.
ARTÍCULO 10A. LA JUNTA DEL
REGLAMENTOS DE RADIOCOMUNICACIONES.
139 1. La junta estará compuesta por nueve miembros elegidos
por la conferencia de plenipotenciarios.
140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo
14 de la constitución, la junta examinará también los informes del director de
la oficina de radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a
solicitud de una o varias de las administraciones interesadas, sobre los casos
de interferencia perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes.
141 3. Los miembros de la junta tendrán el deber de
participar, con carácter consultivo, en las conferencias de radiocomunicaciones
y en las asambleas de radiocomunicaciones. El presidente y el vicepresidente de
la junta o los miembros de la junta que les representen deberán participar, con
carácter consultivo, en las conferencias de plenipotenciarios. En todos estos
casos, los miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas
conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.
142 4. Sólo correrán por cuenta de la unión los gasto de
viaje, las dietas y los seguros de los miembros de la junta con motivo del
desempeño de sus funciones para la unión.
143 5. Los métodos de trabajo de la junta serán los
siguientes:
144 (1) Los miembros de la junta elegirán de entre ellos un
presidente y un vicepresidente, que permanecerán en funciones un año.
Transcurrido éste, el vicepresidente sucederá al presidente y se elegirá un
nuevo vicepresidente. En caso de ausencia del presidente y del vicepresidente,
la junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un presidente
interno.
145 (2) La junta se reunirá normalmente no más de cuatro
veces al año, en general en la sede de la unión, con la asistencia como mínimo
de dos tercios de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los
modernos medios de comunicación.
146 (3) La junta procurará adoptar sus decisiones por
unanimidad. Si ello no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas
con el voto a favor de dos tercios de los miembros de la junta, como mínimo.
Cada miembro de la junta tendrá un voto, no se admitirá el voto por delegación.
147 (4) La junta podrá adoptar las disposiciones internas que
considere necesarias, conformes con la constitución, el presente convenio y el
reglamento de radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en el
reglamento interno de la junta.
ARTÍCULO 11A. LAS
COMISIONES DE ESTUDIO DE RADIOCOMUNICACIONES.
148 1. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones serán
establecidas por las asambleas de radiocomunicaciones.
149 2. (1) Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones
estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación sobre los asuntos
que les hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 7
del presente convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una
asamblea de radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos asambleas, a las
administraciones por correspondencia, de conformidad con el procedimiento que
adopte la asamblea. Las recomendaciones aprobadas tendrán la misma categoría que
las aprobadas por la asamblea.
150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 158
siguiente, el estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:
151 a) La utilización del espectro de frecuencias
radioeléctricas en las radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y la
utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios).
152 b) Las características y la calidad de funcionamiento de
los sistemas radioeléctricos.
153 c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;
154 d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados
con el socorro y la seguridad.
155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre
cuestiones económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas
alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.
156 3. Las comisiones de estudio de radiocomunicaciones
realizarán también estudios preparatorios y formularán informes sobre las
cuestiones técnicas, de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las
conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones, de conformidad con
el programa de trabajo adoptado al respecto por una asamblea de
radiocomunicaciones o según instrucciones del consejo.
157 4. Cada comisión de estudio preparará para la asamblea de
radiocomunicaciones, un informe en el que se indique los progresos realizados,
las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta del
número 149 y los proyectos de recomendaciones nuevas o revisadas, para su examen
por la asamblea.
158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la constitución,
los sectores de radiocomunicaciones y de normalización de las telecomunicaciones
deberá someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a
154 anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el sector de
normalización de las telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo
sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos
sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese
examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se llega a un acuerdo,
el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la decisión de la
conferencia de plenipotenciarios.
159 6. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de
estudio de radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los
problemas y a la elaboración de recomendaciones directamente relacionadas con el
establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones
en los países en desarrollo en los planos regional e internacional. Llevarán a
cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las
organizaciones nacionales, regionales e internacionales que se ocupan de
radiocomunicaciones, con las que cooperan teniendo presente la necesidad de que
la unión conserve su posición preeminente en el campo de las telecomunicaciones.
160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades
en el sector de radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la
cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de
radiocomunicaciones y con los sectores de normalización de las
telecomunicaciones y de desarrollo de las telecomunicaciones. Las funciones
concretas, la forma de participación y las reglas de aplicación de estas medidas
se determinarán en una asamblea de radiocomunicaciones.
ARTÍCULO 12A. LA OFICINA DE
RADIOCOMUNICACIONES.
161 1. El director de la oficina de radiocomunicaciones
organizará y coordinará la actividad del sector de radiocomunicaciones. Las
funciones de la oficina se complementan con las especificadas en el reglamento
de radiocomunicaciones.
162 2. En particular el director.
163 (1) En relación con las conferencias de
radio-comunicaciones:
164 a) Coordinará los trabajos preparatorios de las
comisiones de estudio y de la oficina, comunicará a los miembros los resultados
de estos trabajos, recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido
a la conferencia que puede incluir propuesta de naturaleza reglamentaria.
165 b) Participará por derecho propio, pero con carácter
consultivo, en las deliberaciones de la asamblea de radiocomunicaciones y de las
comisiones de estudio de radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas
necesarias para la preparación de las conferencias de radiocomunicaciones y de
las reuniones del sector de radiocomunicaciones, en consulta con la secretaría
general de conformidad con el número 94 del presente convenio y, cuando proceda,
con los demás sectores de la unión, teniendo debidamente en cuenta las
directrices del consejo en la realización de esos preparativos.
166 c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus
preparativos para las conferencias de radiocomunicaciones.
167 (2) En relación con la junta del reglamento de
radiocomunicaciones.
168 a) Preparará y presentará proyectos de reglas de
procedimiento a la aprobación de la junta del reglamento de radiocomunicaciones;
estas reglas incluirán entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos
necesarios para aplicación de las disposiciones del reglamento de
radiocomunicaciones.
169 b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de
procedimiento de la junta y recibirá las observaciones de las administraciones
sobre las mismas.
170 c) Tramitará la información recibida de las
administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento
de radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma adecuada
para su publicación.
171 d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la
junta, preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y
someterá a la junta toda revisión de conclusión solicitada por una
administración que no haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas
de procedimiento.
172 e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del
reglamento de radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos
de las asignaciones de frecuencia y en su caso, de las características orbitales
asociadas; mantendrá al día el registro internacional de frecuencias; revisará
las inscripciones contenidas en el registro con el objeto de modificar o
suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización real del espectro de
frecuencias, de acuerdo con la administración interesada.
173 f) Ayudará a resolver los casos de interferencia
perjudicial a petición de una o varias de las administraciones interesadas y
cuando sea necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la
junta, un informe con proyectos de recomendación a las administraciones
interesadas.
174 g) Actuará de secretario ejecutivo de la junta.
175 (3) El director coordinará los trabajos de las comisiones
de estudio de radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa
labor.
176 (4) Así mismo el director.
177 a) Realizará estudios a fin de asesorar a los miembros
para la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las
regiones del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias
perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de
los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los
miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en
desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países.
178 b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible
automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y
las bases de datos del sector de radiocomunicaciones y organizará, junto con el
secretario general, su publicación en los idiomas de trabajo de la unión, de
conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la constitución.
179 c) Llevará al día los registros necesarios.
180 d) Someterá a la conferencia mundial de
radiocomunicaciones un informe sobre las actividades del sector de
radiocomunicaciones desde la última conferencia; si no está prevista ninguna
conferencia mundial de radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años
siguientes a la última conferencia se presentará al consejo y a los Miembros de
la Unión;
181 e) Preparará una estimación presupuestaria de las
necesidades del sector de radiocomunicaciones basada en los costes y la
transmitirá al secretario general para su examen por el comité de coordinación y
su inclusión en el presupuesto de la unión.
182 3. El director elegirá al personal técnico y
administrativo de la oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el consejo.
El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el secretario
general de acuerdo con el director. Corresponderá al secretario general decidir
en último término acerca de su nombramiento o destitución.
183 4. El director proporcionará la asistencia técnica
necesaria al sector de desarrollo de las telecomunicaciones en el marco de las
disposiciones de la constitución y del presente convenio.
SECCIÓN VI.
EL SECTOR DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 13A. LAS
CONFERENCIAS MUNDIALES DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
184 1. De conformidad con el número 104 de la constitución,
se convocarán conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones
para examinar materias relacionadas con la normalización de las
telecomunicaciones.
185 2. Las conferencias mundiales de normalización de las
telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones
que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les
encomiende la conferencia de plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el
consejo.
186 3. De conformidad con el número 104 de la constitución,
la conferencia:
187 a) Examinará los informes de las comisiones de estudio
preparados de conformidad con el número 194 del presente convenio y aprobará,
modificará o rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;
188 b) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo
la presión sobre los recursos de la unión, aprobará el programa de trabajo
resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la
prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el
calendario para la terminación de su estudio;
189 c) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se
hace referencia en el número 188 anterior; decidirá en cuanto a la necesidad de
crear, mantener o suprimir comisiones de estudio y atribuir a cada una de ellas
las cuestiones correspondientes;
190 d) En la medida de lo posible, agrupará cuestiones de
interés para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación
de los mismos en el estudio de tales cuestiones;
191 e) Examinará y aprobará el informe del director sobre las
actividades del sector desde la última conferencia.
ARTÍCULO 14A. COMISIÓN DE
ESTUDIO DE NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
1921 (1) Las comisiones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de recomendación
sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con las
disposiciones del artículo 13 del presente convenio. Estos proyectos se
someterán para su aprobación a una conferencia mundial de normalización de las
telecomunicaciones, o en el intervalo entre dos conferencias, a las
administraciones por correspondencia de conformidad con el procedimiento que
adopte la conferencia. Las recomendaciones así aprobadas tendrán la misma
categoría que las aprobadas por la conferencia.
193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 195
siguiente, estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y
formularán recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de las
telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones sobre
interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de telecomunicación
y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas interconexiones. Las
cuestiones técnicas y de explotación relacionadas concretamente con las
radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a 154 del presente convenio
serán de la competencia del sector de radiocomunicaciones.
194 (3) Cada comisión de estudio preparará para las
conferencias de normalización de las telecomunicaciones un informe en el que se
indiquen los progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con
el procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos
de recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la conferencia.
195 2. Teniendo en cuenta el número 105 de la constitución,
los sectores de normalización de las telecomunicaciones y de radiocomunicaciones
deberán someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas
en el número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del presente
convenio en relación con el sector de radiocomunicaciones, a fin de llegar a un
común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en
estudio. Los dos sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos
para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se
llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del consejo a la
decisión de la conferencia de plenipotenciarios.
196 3. En el cumplimiento de su misión, las comisiones de
estudio de normalización de las telecomunicaciones prestarán la debida atención
al estudio de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones
directamente relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento
de las telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e
internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración los
trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales de
normalización, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la
unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización mundial
de las telecomunicaciones.
197 4. Con objeto de facilitar el examen de las actividades
en el sector de normalización de las telecomunicaciones, conviene tomar medidas
para fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se
ocupan de normalización y con los sectores radiocomunicaciones y de desarrollo
de las telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y
las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una conferencia
mundial de normalización de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 15A. OFICINA DE
NORMALIZACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.
198 1. El director de la oficina de normalización de las
telecomunicaciones organizará y coordinará la actividad del sector de
normalización de las telecomunicaciones.
199 2. En particular, el director.
200 a) Actualizará anualmente, después de consultar a los
presidentes de las comunicaciones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones, el programa de trabajo aprobado por la conferencia mundial
de normalización de las telecomunicaciones;
201 b) Participará por derecho propio, pero con carácter
consultivo, en las deliberaciones de las conferencias mundiales de normalización
de las telecomunicaciones y de las comisiones de estudio de normalización de las
telecomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de
las conferencias y reuniones del sector de normalización de las
telecomunicaciones en consulta con la secretaría general de conformidad con el
número 94 del presente convenio y, cuando proceda, con los otros sectores de la
unión, y teniendo debidamente en cuenta las directrices del consejo en la
realización de esos preparativos;
202 c) Tramitará la información recibida de las
administraciones en aplicación de las disposiciones pertinentes del reglamento
de las telecomunicaciones internacionales o de decisiones de las conferencias
mundiales de normalización de las telecomunicaciones y la preparará en forma
adecuada para su publicación;
203 d) Intercambiará con los miembros datos en forma legible
automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y
las bases de datos del sector de normalización de las telecomunicaciones y
organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas de
trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la
constitución;
204 e) Someterá a la conferencia mundial de normalización de
las telecomunicaciones un informe sobre las actividades del sector desde la
última conferencia; así mismo someterá al consejo y a los Miembros de la Unión
un informe referente a los dos años siguientes a la última conferencia a menos
que se haya convocado una segunda conferencia;
205 f) Preparará una estimación presupuestaria de las
necesidades del sector de normalización de las telecomunicaciones basada en los
costes y la transmitirá al secretario general para su examen por el comité de
coordinación y su inclusión en el presupuesto de la unión.
206 3. El director elegirá al personal técnico y
administrativo de la oficina de normalización de las telecomunicaciones
ajustándose al presupuesto aprobado por el consejo. El secretario general, de
acuerdo con el director, procederá al nombramiento de este personal técnico y
administrativo. Corresponderá al secretario general decidir en último término
acerca de su nombramiento o destitución.
207 4. El director proporcionará la asistencia técnica
necesaria al sector de desarrollo de las telecomunicaciones en el marco de las
disposiciones de la constitución y del presente convenio.
SECCIÓN VII.
EL SECTOR DE DESARROLLO DE LAS
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 16A. LAS
CONFERENCIAS DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
208 1. De conformidad con el número 118 de la constitución,
las funciones de las conferencias de desarrollo de las telecomunicaciones serán
las siguientes:
209 a) Las conferencias mundiales de desarrollo de las
telecomunicaciones establecerán programas de trabajo y directrices para la
definición de las cuestiones y las propiedades de desarrollo de las
telecomunicaciones y proporcionarán orientaciones y directrices para el programa
de trabajo del sector de desarrollo de las telecomunicaciones, podrán establecer
las comisiones de estudio que consideren necesarias;
210 b) Las conferencias regionales de desarrollo de las
telecomunicaciones podrán asesorar a la oficina de desarrollo de las
telecomunicaciones en cuanto a las necesidades y características específicas de
las telecomunicaciones de la región de que se trate y podrán así mismo someter
recomendaciones a las conferencias mundiales de desarrollo de las
telecomunicaciones;
211 c) Las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones deberían fijar objetivos y estrategias para el desarrollo
equilibrado de las telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando especial
consideración a la expansión y modernización de las redes y servicios de los
países en desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para
ello. Servirán de forro para el estudio de las cuestiones de política, de
organización de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de los
aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de financiación
y su implantación;
212 d) Dentro de su ámbito de competencia las conferencias
mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones examinarán los
informes que se les presenten y evaluarán las actividades del sector; así mismo,
podrán considerar aspectos del desarrollo de las telecomunicaciones relacionados
con las actividades de otros sectores de la unión.
213 2. El director de la oficina de desarrollo de las
telecomunicaciones preparará el proyecto de orden del día de las conferencias de
desarrollo de las telecomunicaciones y el secretario general lo someterá al
consejo para su aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la
Unión en el caso de una conferencia mundial o de la mayoría de los Miembros de
la Unión pertenecientes a la región de que se trate en el caso de una
conferencia regional, a reserva de lo previsto en el número 47 del presente
convenio.
ARTÍCULO 17A. LAS
COMISIONES DE ESTUDIO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
214 1. Las comisiones de estudio de desarrollo de las
telecomunicaciones se ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones
de interés general para los países en desarrollo, incluidas las indicadas en el
número 211 del presente convenio. El número y el período de actividad de estas
comisiones se limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se
concretará en cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo y se
orientará a tareas prácticas.
215 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la
constitución, los asuntos estudiados en los sectores de radiocomunicaciones,
normalización de las telecomunicaciones y desarrollo de las telecomunicaciones,
serán objeto de constante examen por los sectores para llegar a un acuerdo sobre
la distribución del trabajo, evitar duplicidad de esfuerzos y mejorar la
coordinación. Los sectores adoptarán los procedimientos necesarios para efectuar
esos exámenes y llegar a esos acuerdos de un modo oportuno y eficaz.
ARTÍCULO 18A. OFICINA Y
JUNTA ASESORA DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES.
216 1. El director de la oficina de desarrollo de las
telecomunicaciones organizará y coordinará los trabajos del sector de desarrollo
de las telecomunicaciones.
217 2. En particular, el director.
218 a) Participará por derecho propio, pero con carácter
consultivo, en las deliberaciones de las conferencias de desarrollos de las
telecomunicaciones y de las comisiones de estudio de desarrollo de las
comunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las
conferencias y reuniones del sector de desarrollo de las telecomunicaciones, en
consulta con la secretaría general de conformidad con el número 94 del presente
convenio y cuando proceda, con los otros sectores de la unión, teniendo
debidamente en cuenta las directrices formuladas por el consejo para la
realización de esos trabajos preparatorios;
219 b) Tramitará la información recibida de las
administraciones en aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de
la conferencia de plenipotenciarios y de las conferencias de desarrollo de las
telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada para su publicación;
220 c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible
automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y
las bases de datos del sector de desarrollo de las telecomunicaciones y
organizará, junto con el secretario general, su publicación en los idiomas de
trabajo de la unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la
constitución;
221 d) Reunirá y preparará para su publicación en
colaboración con la secretaría general y los demás sectores de la unión las
informaciones de carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial
utilidad para los países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar
sus redes de telecomunicación; señalará a la atención de estos países las
posibilidades que ofrecen los programas internacionales patrocinados por las
Naciones Unidas;
222 e) Someterá a la conferencia mundial de desarrollo de las
telecomunicaciones un informe sobre las actividades del sector desde la última
conferencia; así mismo someterá al consejo y a los Miembros de la Unión un
informe referente a los dos años siguientes a la ultima conferencia;
223 f) Preparará una estimación presupuestaria para las
necesidades del sector de desarrollo de las telecomunicaciones basada en los
costes y la transmitirá al secretario general para su examen por el comité de
coordinación y su inclusión en el presupuesto de la unión.
224 3. El director trabajará en forma colegiada con otros
funcionarios de elección a fin de reforzar el papel activador de la unión en lo
que respecta al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las
disposiciones necesarias con el director de la oficina correspondiente para la
convocación de reuniones de información sobre las actividades del sector de que
se trate.
225 4. A solicitud de los miembros interesados el director,
con la asistencia de los directores de las otras oficinas y en su caso del
secretario general, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus
telecomunicaciones nacionales; cuando ese estudio entrañe la comparación de
variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.
226 5. El director elegirá al personal técnico y
administrativo de la oficina de desarrollo de las telecomunicaciones ajustándose
al presupuesto aprobado por el consejo. El nombramiento de este personal técnico
y administrativo lo hará el secretario general de acuerdo con el director.
Corresponderá al secretario general decidir en último término acerca de su
nombramiento o destitución.
227 6. El director establecerá una junta asesora de
desarrollo de las telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en
consulta con el secretario general. La junta estará compuesta por personas que
representen una amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en
el desarrollo de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus
miembros. La junta asesorará al director, que participará en sus reuniones,
sobre las prioridades y estrategias de las actividades de la unión en materia de
desarrollo de las telecomunicaciones; entre otras cosas formulará
recomendaciones sobre la actuación orientada a promover la cooperación y
coordinación con otras organizaciones interesadas en el desarrollo de las
telecomunicaciones.
SECCIÓN VIII.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES
SECTORES
ARTÍCULO 19A. PARTICIPACIÓN
DE ENTIDADES Y ORGANIZACIONES DISTINTAS DE LAS
ADMINISTRACIONES EN LAS ACTIVIDADES DE LA UNIÓN.
228 1. El secretario general y los directores de las oficinas
fomentarán una mayor participación en las actividades de la unión de las
siguientes organizaciones y entidades:
229 a) Las empresas de explotación reconocidas, los
organismos científicos o industriales y las instituciones de financiación o de
desarrollo autorizadas por el miembro interesado;
230 b) Otras entidades que se ocupen de cuestiones de
telecomunicaciones, autorizadas por el miembro interesado;
231 c) Las organizaciones regionales y otras organizaciones
internacionales de telecomunicación, de normalización, de financiación o de
desarrollo.
232 2. Los directores de las oficinas mantendrán estrechas
relaciones de trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a
participar en las actividades de uno o varios sectores de la unión.
233 3. Toda solicitud de participación de cualquiera de las 3
entidades a que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de
un sector, de conformidad con las disposiciones aplicables de la constitución y
del presente convenio, aprobada por el miembro correspondiente, será transmitida
por éste al secretario general.
234 4. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que
hace referencia en el número 230 anterior, presentada por el miembro
correspondiente, será tramitada de conformidad por el procedimiento que
establezca al efecto el consejo. Esa solicitud será examinada por el consejo
para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.
235 5. Toda solicitud de participación en los trabajos del
sector formulada por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en
el número 231 anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261
siguientes, deberá ser enviada al secretario general y se tramitará con arreglo
a los procedimientos establecidos por el consejo.
236 6. Toda solicitud de participación de cualquiera de las
organizaciones a que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente
convenio en los trabajos de un sector se enviará al secretario general y la
organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace referencia
en el número 237 siguiente.
237 7. El secretario general preparará y mantendrá listas
actualizadas de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los
números 229 a 231 así como en los números 260 a 262 del presente convenio y que
están autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los sectores y, a
intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los miembros
y al director de la oficina del sector interesado, quien comunicará a las
entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud.
238 8. Las organizaciones y entidades contenidas en las
listas a que se hace referencia en el número 237 se considerarán también
"miembros" de esos sectores de la unión; las condiciones de su participación en
dichos sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en
otras disposiciones pertinentes del presente convenio. Las disposiciones del
artículo 3 de la constitución no se aplican a estos "miembros".
239 9. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en
nombre del miembro que la haya reconocido, siempre que ese miembro comunique al
director de la oficina del sector interesado la correspondiente autorización.
240 10. Toda entidad u organización autorizada a participar
en los trabajos de un sector tendrá derecho a denunciar su participación en el
mismo mediante notificación dirigida al secretario general. Esta participación
podrá ser también denunciada, en su caso, por el miembro interesado. La denuncia
surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación
por el secretario general.
241 11. El secretario general eliminará de la lista de
entidades y organizaciones aquellas que ya no estén autorizadas a participar en
los trabajos de un sector, de conformidad con los criterios y procedimientos que
determine el consejo.
ARTÍCULO 20A. GESTIÓN DE
LOS ASUNTOS EN LAS COMISIONES DE ESTUDIO.
242 1. La asamblea de radiocomunicaciones, la conferencia
mundial de normalización de las telecomunicaciones y las conferencias mundiales
de desarrollo de las telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada
comisión de estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento de
presidentes y vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la
competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la
necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.
243 2. Si el volumen de trabajo de una comisión de estudio lo
requiere, la asamblea y las conferencias nombrarán los vicepresidentes que
estimen necesarios, normalmente no más de dos en total.
244 3. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias
del correspondiente sector, el presidente de una comisión de estudio se ve
imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un
vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo. Si para esa comisión de estudio
se hubiera nombrado más de un vicepresidente, la comisión en su reunión
siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y si fuere necesario, un
nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si durante ese
período, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de ejercer sus
funciones se elegirá otro.
245 4. Los asuntos confiados a las comisiones de estudio se
tratarán, en lo posible, por correspondencia, utilizando los medios de
comunicación más modernos.
246 5. El director de la oficina de cada sector, en base a
las decisiones de la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el
secretario general y tras la coordinación prescrita en la constitución y el
convenio, establecerá el plan general de las reuniones de las comisiones de
estudio.
247 6. Las comisiones de estudio podrán adoptar medidas para
obtener la aprobación por los miembros de las recomendaciones elaboradas entre
dos conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos
aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las recomendaciones así
aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la propia conferencia.
248 7. En caso necesario, se podrán constituir grupos de
trabajo mixtos para estudiar las cuestiones que requieran la participación de
expertos de varias comisiones de estudio.
249 8. El director de la oficina interesada enviará los
informes finales de las comisiones de estudio a las administraciones, a las
organizaciones y a las empresas participantes en el sector. En ellos se incluirá
una lista de las recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247
anterior. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo
caso, con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo
menos de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.
ARTÍCULO 21A.
RECOMENDACIONES DE UNA CONFERENCIA A OTRA.
250 1. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de
la unión recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.
251 2. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo
al secretario general, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y
comunicadas en las condiciones previstas en el número 320 del presente convenio.
ARTÍCULO 22A. RELACIONES
ENTRE LOS SECTORES Y CON LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES.
252 1. Los directores de las oficinas podrá acordar, después
de las consultas y la coordinación prescritas por la constitución y el convenio
y las decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización de
reuniones mixtas de comisiones de estudio pertenecientes a dos o tres sectores,
con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la preparación de
proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación se
someterán a las conferencias o asambleas competentes de los sectores
interesados.
253 2. Podrán asistir con carácter consultivo a las
conferencias o reuniones de un sector el secretario general, el vicesecretario
general, los directores de las oficinas de los otros sectores o sus
representantes y los miembros de la junta del reglamento de radiocomunicaciones.
En caso necesario, tales conferencias o reuniones podrán invitar a la secretaría
general o a cualquier otro sector que no haya considerado necesario estar
representado en ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también con
carácter consultivo.
254 3. Cuando se invite a uno de los sectores a participar en
una reunión de una organización internacional, el director del mismo podrá tomar
las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente
convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS
CONFERENCIAS
ARTÍCULO 23A. INVITACIÓN A
LAS CONFERENCIAS DE PLENIPOTENCIARIOS Y ADMISIÓN
A LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO INVITANTE.
255 1. Las fechas exactas y el lugar de la conferencia se
fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 1 del presente
convenio, previa consulta con el gobierno invitante.
256 2. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la
conferencia, el gobierno invitante enviará la invitación al gobierno de cada
Miembro de la Unión.
257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente,
ya por conducto del secretario general, o bien a través de otro gobierno.
258 3. El secretario general invitará a las siguientes
organizaciones a que envíen observadores:
259 a) Las Naciones Unidas;
260 b) Las organizaciones regionales de telecomunicaciones
mencionadas en el artículo 43 de la constitución;
261 c) Las organizaciones intergubernamentales que explotan
sistemas de satélite;
262 d) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y
el organismo internacional de energía atómica.
263 4. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán
obrar en poder del gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de
apertura de la conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la
composición de la delegación.
264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al gobierno
invitante bien directamente, bien por conducto del secretario general, o bien a
través de otro gobierno.
265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a
que se hace referencia en los números 259 a 262 anteriores, deberán obrar en
poder del secretario general un mes antes de la fecha de apertura de la
conferencia.
266 5. La secretaría general y las tres oficinas de la unión
estarán representadas en la conferencia con carácter consultivo.
267 6. Se admitirá en las conferencias de plenipotenciarios
a:
268 a) Las delegaciones;
269 b) Los observadores de las organizaciones y de los
organismos invitados de conformidad con los números 259 a 262 anteriores;
ARTÍCULO 24A. INVITACIÓN A
LAS CONFERENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES Y
ADMISIÓN A LAS MISMAS CUANDO HAYA GOBIERNO
INVITANTE.
270 1. Las fechas exactas y el lugar de la conferencia se
fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente
convenio, previa consulta con el gobierno invitante.
271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente
convenio se aplicará a las conferencias de radiocomunicaciones.
272 (2) Los Miembros de la Unión deberían informar a las
empresas de explotación reconocidas de la invitación que han recibido a
participar en una conferencia de radiocomunicaciones.
273 3. (1) El gobierno invitante, de acuerdo con el consejo o
a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones
internacionales no previstas en los números 259 a 262 del presente convenio que
puedan tener interés en que sus observadores participen con carácter consultivo
en los trabajos de la conferencia.
274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que
se refiere el número 273 anterior, dirigirán al gobierno invitante una solicitud
de admisión dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la notificación.
275 (3) El gobierno invitante agrupará las solicitudes;
corresponderá a la conferencia a decidir sobre la admisión.
276 4. Se admitirán en las conferencias de
radiocomunicaciones a:
277 a) Las delegaciones;
278 b) Los observadores de las organizaciones y organismos a
que se hace referencia en los números 259 a 262 del presente convenio;
279 c) Los observadores de las organizaciones internacionales
que hayan sido admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;
280 d) Los observadores que representen a empresas de
explotación reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente
convenio a participar en las comisiones de estudio de radiocomunicaciones y que
hayan sido autorizadas por el miembro interesado;
281 e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección,
cuando la conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la
junta del reglamento de radiocomunicaciones;
282 f) Los observadores de los Miembros de la Unión que sin
derecho de voto, participen en la conferencia regional de radiocomunicaciones de
una región diferente a la que pertenezcan.
ARTÍCULO 25A. INVITACIÓN A
LAS ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES, A LAS
CONFERENCIAS DE NORMALIZACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES Y DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y ADMISIÓN A LAS MISMAS CUANDO HAYA
GOBIERNO INVITANTE.
283 1. Las fechas exactas y el lugar de cada asamblea o
conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del
presente convenio, previa consulta con el gobierno invitante.
284 2. Un año antes de la fecha de apertura de la asamblea o
de la conferencia, el secretario general, previa consulta con el director de la
oficina interesada, enviará una invitación a:
285 a) La administración de cada Miembro de la Unión;
286 b) Las entidades y organizaciones autorizadas de
conformidad con el artículo 19 del presente convenio a participar en las
actividades del sector interesado;
287 c) Las organizaciones regionales de telecomunicación
mencionadas en el artículo 43 de la constitución.
288 d) Las organizaciones intergubernamentales que explotan
sistemas de satélite;
289 e) Cualquiera otra organización regional o internacional
que se ocupe de materias de interés para la asamblea o la conferencia.
290 3. Así mismo el secretario general invitará a las
siguientes organizaciones a que envíen observadores:
291 a) Las Naciones Unidas;
292 b) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y
el organismo internacional de energía atómica.
293 4. La respuestas deberán obrar en poder del secretario
general al menos un mes antes de la fecha de apertura de la asamblea o la
conferencia y contener, en lo posible, toda clase de información sobre la
composición de la delegación o representación.
294 5. La secretaría general y los funcionarios de elección
de la unión estarán representados en la asamblea o la conferencia con carácter
consultivo.
295 6. Se admitirá en la asamblea o conferencia:
296 a) A las delegaciones;
297 b) A los observadores de la organizaciones invitadas de
conformidad con los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;
298 c) A los representantes de las entidades y organizaciones
a que se hace referencia en el número 286 anterior.
ARTÍCULO 26A. PROCEDIMIENTO
PARA LA CONVOCACIÓN O CANCELACIÓN DE CONFERENCIAS
MUNDIALES O DE ASAMBLEAS DE RADIOCOMUNICACIONES A
PETICIÓN DE MIEMBROS DE LA UNIÓN O A PROPUESTA DEL
CONSEJO.
299 1. En las siguientes disposiciones se describe el
procedimiento aplicable para convocar un segunda conferencia mundial de
normalización de las telecomunicaciones en el intervalo entre dos conferencias
de plenipotenciarios sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y
para cancelar la segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones o de la
segunda asamblea de radiocomunicaciones.
300 2. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación
de una segunda conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones lo
comunicará al secretario general, indicando las fechas y el lugar propuestos
para la conferencia.
301 (2) Si el secretario general recibe peticiones
concordantes de una cuarta parte, al menos, de los Miembros de la Unión,
informará inmediatamente a todos los miembros, por los medios de
telecomunicación más adecuados, y les pedirá que le indiquen, en el término de
seis semanas, si se aceptan o no la propuesta formulada.
302 (3) Si la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 47 del presente convenio, se pronuncia en favor
del conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y
el lugar propuesto, el secretario general lo comunicará inmediatamente a todos
los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de telecomunicación.
303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de
la conferencia en lugar distinto de la sede de la unión, el secretario general,
con el asentimiento del gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias
para convocar la conferencia.
304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad
(fechas y lugar) por la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con lo
establecido en el número 47 del presente convenio, el secretario general
comunicará las propuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a
que se pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la
fecha de su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.
305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuando
reciban la aprobación de la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo con
lo establecido en el número 47 del presente convenio.
306 3. (1) Cualquier miembro de la unión que desee que la
segunda conferencia mundial de radiocomunicaciones o la segunda asamblea de
radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al secretario general.
Si el secretario general recibe peticiones concordantes de una cuarta parte, por
lo menos, de los miembros, informará inmediatamente a todos los miembros por los
medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en el
término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.
307 (2) Si la mayoría de los miembros, determinada de acuerdo
con lo establecido en el número 47 del presente convenio se pronuncia en favor
de la propuesta, el secretario general lo comunicará inmediatamente a todos los
miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la
conferencia o la asamblea.
308 4. El procedimiento descrito en los números 301 a 307
anteriores, con la excepción del número 306, se aplicará también cuando la
propuesta de convocación de una segunda conferencia mundial de normalización de
las telecomunicaciones o de la cancelación de una segunda conferencia mundial de
radiocomunicaciones o de una segunda asamblea de radiocomunicaciones proceda del
consejo.
309 5. Cualquier miembro de la unión que desee que se
convoque una conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales, lo
propondrá a la conferencia de plenipotenciarios el orden del día, las fechas
exactas y el lugar de esa conferencia se determinarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 del presente convenio.
ARTÍCULO 27A. PROCEDIMIENTO
PARA LA CONVOCACIÓN DE CONFERENCIAS DE
CONFERENCIAS REGIONALES A PETICIÓN DE MIEMBROS DE LA
UNIÓN O A PROPUESTA DEL CONSEJO.
310 En el caso de las conferencias regionales, el
procedimiento previsto en los números 300 a 305 del presente convenio se
aplicará sólo a los miembros de la región interesada. Cuando la convocación se
haga por iniciativa de los miembros de la región, bastará con que el secretario
general reciba solicitudes concordantes de una cuarta parte de los miembros de
la misma. El procedimiento descrito en los números 301 a 305 del presente
convenio se aplicará también cuando la propuesta de celebrar una conferencia
regional proceda del consejo.
ARTÍCULO 28A. DISPOSICIONES
RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS QUE SE REUNAN SIN
GOBIERNO INVITANTE.
311 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin gobierno
invitante, se aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del
presente convenio. El secretario general adoptará las disposiciones necesarias
para convocar y organizar la conferencia en la sede de la unión, de acuerdo con
el gobierno de la confederación suiza.
ARTÍCULO 29A. CAMBIO DE
FECHAS O DE LUGAR DE UNA CONFERENCIA.
312 1. Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del
presente convenio relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por
analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del
consejo, se trate de cambiar las fechas o el lugar de celebración de una
conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la
mayoría de los miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido
en el número 47 del presente convenio, se haya pronunciado en su favor.
313 2. Todo miembro que proponga cambiar las fechas o el
lugar de celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número
requerido de miembros.
314 3. El secretario general hará conocer, llegado el caso,
en la comunicación que prevé el número 301 del presente convenio, las
repercusiones financieras que pueda originar el cambio de fechas o de lugar, por
ejemplo cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en
el lugar previsto inicialmente.
ARTÍCULO 30A. PLAZOS Y
MODALIDADES PARA LA PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS E
INFORMES A LAS CONFERENCIAS.
315 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a
la conferencia de plenipotenciarios, las conferencias mundiales y regionales de
radiocomunicaciones y las conferencias mundiales de telecomunicaciones
internacionales.
316 2. Enviadas las invitaciones, el secretario general
rogará inmediatamente a los miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses
antes del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de
la misma.
317 3. Toda propuesta de enmienda al texto de la constitución
o del convenio o de revisión de los reglamentos administrativos, deberá contener
una referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o
revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos
que la justifican.
318 4. El secretario general indicará junto a cada propuesta
recibida de un miembro de la unión de origen de la misma mediante el símbolo
establecido por la unión para este miembro. Si la propuesta fuera patrocinada
por más de un miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo
correspondiente a cada miembro patrocinador.
319 5. El secretario general enviará las propuestas a todos
los miembros, a medida que las vaya recibiendo.
320 6. El secretario general reunirá y coordinará las
propuestas recibidas de los miembros, y las enviará a los miembros a medida que
las reciba, pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la
apertura de la conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de
la unión y los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias
de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente convenio no
estarán facultados para presentar propuestas.
321 7. El secretario general reunirá también los informes
recibidos de los miembros, del consejo y de los sectores de la unión, y las
recomendaciones de las conferencias y los enviará, junto con un eventual informe
propio, a los miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la
conferencia.
322 8. El secretario general enviará a todos los miembros lo
antes posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el
número 316 anterior.
323 9. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
sin perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el
artículo 55 de la constitución y en el artículo 42 del presente convenio.
ARTÍCULO 31A. CREDENCIALES
PARA LAS CONFERENCIAS.
324 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión
a una conferencia de plenipotenciarios, a una conferencia de radiocomunicaciones
o a una conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales deberán estar
debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a
331 siguientes.
325 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a
las conferencias de plenipotenciarios estarán firmadas por el jefe del Estado,
el jefe del gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.
326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las
demás conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el
jefe del Estado, el jefe del gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el
ministro del ramo.
327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades
mencionadas en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con anterioridad a
la firma de las actas finales, las delegaciones podrán ser acreditadas
provisionalmente por el jefe de la misión diplomática del miembro interesado
ante el gobierno del país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la
conferencia en la confederación suiza las delegaciones podrán también ser
acreditadas provisionalmente por el jefe de la delegación permanente del miembro
interesado ante la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
328 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por
una de las autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327
anteriores y responden a uno de los criterios siguientes:
329 - Confiere plenos poderes a la delegación.
330 - Autorizan a la delegación a representar a su gobierno,
sin restricciones.
331- Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros,
poderes necesarios para firmar las actas finales.
332 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en
regla la sesión plenaria, podrán ejercer el derecho de voto del miembro
interesado, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la
constitución, y firmar las actas finales.
333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean
reconocidas en regla en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el
derecho a firmar las actas finales hasta que la situación se haya regularizado.
334 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la
secretaría de la conferencia. La comisión prevista en el número 361 del presente
convenio verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus
conclusiones en sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda
delegación tendrá derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de
voto, mientras la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la
validez de sus credenciales.
335 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán
esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la unión.
Sin embargo, si por razones excepcionales un miembro no pudiera enviar su propia
delegación, podrá otorgar a la delegación de otro miembro de la unión poder para
votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por credenciales
firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325 o 326
anteriores.
336 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a
otra delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o
más sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará
oportunamente y por escrito al presidente de la conferencia.
337 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por
poder.
338 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones
de poder notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas
telegráficas a las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el
presidente o la secretaría de la conferencia.
339 10. Un miembro o una entidad u organización autorizada
que desee enviar una delegación o representantes a una conferencia de
normalización de las telecomunicaciones, a una conferencia de desarrollo de las
telecomunicaciones o a una asamblea de radiocomunicaciones informará al director
de la oficina del sector interesado, indicando el nombre y la función de los
miembros de la delegación o de los representantes.
CAPÍTULO III.
REGLAMENTO INTERNO
ARTÍCULO 32. REGLAMENTO
INTERNO DE LAS CONFERENCIAS Y DE OTRAS
REUNIONES.
340 El reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la
constitución y en el artículo 42 del presente convenio.
1. Orden de colocación
341 En las sesiones de las conferencias las delegaciones se
colocarán por orden alfabético de los nombres en francés de los miembros
representados.
2. Inauguración de la conferencia
342 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la
conferencia una reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se
preparará el orden del día de la primera sesión plenaria, y se formularán
proposiciones sobre la organización y la designación del presidente y los
vicepresidentes de la conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los
principios de la rotación, de la distribución geográfica, de la competencia
necesaria y de las disposiciones del número 346 siguiente.
343 (2) El presidente de la reunión de jefes de delegación se
designará de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.
344 2. (1) La conferencia será inaugurada por una
personalidad designada por el gobierno invitante.
345 (2) De no haber gobierno invitante, procederá a la
apertura el jefe de delegación de mayor edad.
346 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la
elección del presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad
designada por el gobierno invitante.
347 (2) Si no hay gobierno invitante, el presidente se
elegirá teniendo en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el
curso de la reunión mencionada en el número 342 anterior.
348 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo:
349 a) A la elección de los vicepresidentes de la
conferencia;
350 b) A la constitución de las comisiones de la conferencia
y a la elección de los presidentes y vicepresidentes respectivos;
351 c) A la designación de la secretaría de la conferencia,
de conformidad con el número 97 del presente convenio, la secretaría podrá ser
reforzada en caso necesario por personal de la, administración del gobierno
invitante.
3. Atribuciones del presidente de la conferencia.
352 1. El presidente, además de las atribuciones que le
confiere el presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias,
dirigirá sus deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno,
concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y
proclamará las decisiones adoptadas.
353 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la
conferencia y velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones
plenarias, resolverá las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará
facultado para proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o
levantamiento de una sesión. Así mismo, podrá deferir la convocación de una
sesión plenaria cuando lo considere necesario.
354 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar
libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.
355 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en
discusión y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para
recomendarle que se circunscriba a la materia tratada.
4. Constitución de comisiones.
356 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para
examinar los asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas
comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y
subcomisiones, podrán así mismo formar grupos de trabajo.
357 2. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo
cuando sea necesario.
258 3. A reserva de lo dispuesto en el número 356 y 357
anteriores, se constituirán las siguientes comisiones:
4.1 comisión de dirección.
359 a) Estará constituida normalmente por el presidente de la
conferencia o reunión quien la presidirá, por los vicepresidentes de la
conferencia y por los presidentes y vicepresidentes de las comisiones.
360 b) La comisión de dirección coordinará toda cuestión
relativa al buen desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de
sesiones, evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido
número de miembros de algunas delegaciones.
4.2 Comisión de credenciales.
361 La conferencia de plenipotenciarios, la conferencia de
radiocomunicaciones o la conferencia mundial de telecomunicaciones
internacionales nombrarán una comisión de credenciales, cuyo mandato consistirá
en verificar las credenciales de las delegaciones en estas conferencias. Esta
comisión presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta
especifique.
4.3 comisiones de redacción.
362 a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en
la medida de lo posible, en forma definitiva, teniendo para ello en cuenta las
opiniones emitidas, se someterá a la comisión de redacción la cual sin alterar
el sentido se encargará de perfeccionar su forma y si fuese oportuno, de
disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran
sido modificados.
363 b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la
sección plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo
examen, a la comisión competente.
4.4 comisión del control del presupuesto.
364 a) La sección plenaria designará, al inaugurarse una
conferencia, una comisión de control de presupuesto encargada de determinar la
organización y los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de
examinar y aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha
conferencia. Formarán parte de esta comisión además de los miembros de las
delegaciones que deseen inscribirse en ella, un representante del secretario
general, un representante del director de la oficina interesada y cuando exista
gobierno invitante, un representante del mismo.
365 b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el
presupuesto aprobado por el consejo para la conferencia de que se trate, la
comisión de control del presupuesto, en colaboración con la secretaría de la
conferencia, preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión
plenaria, a la vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos
justifica una prolongación de la conferencia después de la fecha en la que se
hayan agotado los criterios del presupuesto.
366 c) La comisión del control del presupuesto presentará a
la sesión plenaria al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán
lo más exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como una
estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta
conferencia.
367 d) Una vez examinado y aprobado este informe por la
sesión plenaria, será transmitido al secretario general, con las observaciones
de aquélla, a fin de que sea presentado al consejo en su próxima reunión
ordinaria.
5. Composición de las comisiones.
5.1 Conferencias de plenipotenciarios.
368 Las comisiones se constituirán con delegados de los
miembros y con los observadores previstos en el número 269 del presente convenio
que lo soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.
5.2 Conferencias de radiocomunicaciones y conferencias
mundiales de telecomunicaciones internacionales.
369 Las comisiones se constituirán con delegados de los
miembros y con los observadores y representantes previstos en los números 278,
279 y 280 del presente convenio que lo soliciten o que sean designados por la
sesión plenaria.
5.3 Asambleas de radiocomunicaciones, y conferencias de
normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las
telecomunicaciones.
370 Además de los delegados de los miembros y de los
observadores indicados en los números 259 a 262 del presente convenio, podrán
asistir a las asambleas de radiocomunicaciones y a las comisiones de las
conferencias de normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las
telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización que
figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del presente
convenio.
6. Presidentes y vicepresidente de las subcomisiones.
371 El presidente de cada comisión propondrá a ésta la
designación de los presidentes y vicepresidentes de las subcomisiones que se
constituyan.
. Convocación de las sesiones.
372 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,
subcomisiones y grupos de trabajo se enunciarán con anticipación suficiente en
el local de la conferencia.
8. Propuesta presentada con anterioridad a la apertura de la
conferencia.
373 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas
con anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones
competentes que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del
presente reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar
directamente cualquier pospuesta.
9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia.
374 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de
la apertura se remitirán al presidente de la conferencia, al presidente de la
comisión competente o a la secretaría de la conferencia para su publicación y
distribución como documentos de la misma.
375 2. No podrá representarse ninguna propuesta o enmienda
escrita sin la firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo
sustituya.
376 3. El presidente de la conferencia, de una comisión, de
una subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento
propuestas para acelerar el curso de los debates.
377 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos
precisos y concretos el texto que deba considerarse.
378 5. (1) El presidente de la conferencia o el de la
comisión, subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si
las propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o
entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones
previstas en el número 374 anterior.
379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que
deba someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la
conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio lo antes de la
discusión.
380 (3) Además, el presidente de la conferencia, al recibir
las propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las
asignará a la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.
381 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se
lea en sesión, plenaria cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado
durante la conferencia y exponer los motivos en que la funda.
10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca
de las propuestas o enmiendas.
382 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o
enmienda si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo
de otra delegación.
383 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá
someterse a discusión y después a decisión, si es necesario mediante una
votación.
11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas.
384 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o
enmienda, incumbirá a la delegación proponente velar por que se efectúe dicho
examen.
12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria.
12.1 Quórum.
385 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas
cuando se hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las
delegaciones con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.
12.2 Orden de las deliberaciones.
386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra
necesitarán para ello la venia del presidente. Por regla general, comenzarán por
indicar la representación que ejercen.
387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y
claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias
para facilitar la compresión de su pensamiento.
12.3 Mociones y cuestiones de orden.
388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación
podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo
considere oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de
conformidad con este reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar
contra la decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a
menos que la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se opongan.
389 (2) La delegación que presente una moción de orden se
abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se
debate.
12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden.
390 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y
cuestiones de orden de que trata el número 388 anterior, será la siguiente:
391 a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del
presente reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;
392 b) Suspensión de la sesión;
393 c) Levantamiento de la sesión;
394 d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;
395 e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;
396 f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda
plantearse, cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.
12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones.
397 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá
proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que
se funda tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a
duos oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a
ella, después de lo cual la moción será sometida a votación.
12.6 Moción de aplazamiento del debate.
398 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá
proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal
moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como
máximo, uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción después de lo
cual la moción será sometida a votación.
12.7 Moción de clausura del debate.
399 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la
clausura del debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el
uso de la palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después
de lo cual será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el presidente pondrá
inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de
clausura.
12.3 Limitaciones de las intervenciones.
400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el
número y duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema
determinado.
401 (2) Sin embargo, las cuestiones de procedimiento, el
presidente limitará cada intervención a 5 minutos como máximo.
402 (3) Cuando un orador excede al tiempo concedido, el
presidente lo hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya
brevemente su exposición.
12.9 Cierre de la lista de oradores.
403 (1) En el curso de un debate, el presidente podrá
disponer que se dé lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a
quienes manifiesten su deseo de intervenir; y con el consentimiento de los
presentes, podrá declararla cerrada. No obstante el presidente cuando lo
considere oportuno, podrá permitir como excepción, que se conteste cualquier
exposición anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.
404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en
discusión, el presidente declarará clausurado el debate.
12.10 Cuestiones de competencia.
405 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán
resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se
debate.
12.11 Retiro y reposición de mociones.
406 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la
votación. Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser
presentada de nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra
delegación.
13. Derecho de voto.
407 1. La delegación de todo miembro de la unión, debidamente
acreditada por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá
derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 de la constitución.
408 2. La delegación de todo miembro de la unión ejercerá su
derecho de voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente
convenio.
409 3. Cuando un miembro de la unión no se halle representado
por una administración en una asamblea de radiocomunicaciones, en una
conferencia mundial de normalización de las telecomunicaciones o en una
conferencia de desarrollo de las telecomunicaciones, los representantes de las
empresas de explotación reconocidas de dicho miembro, cualquiera que sea su
número tendrá derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239
del presente convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las
disposiciones de los números 355 a 338 del presente convenio relativas a la
delegación de poderes.
14. Votación.
14.1 Definición de mayoría.
410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las
delegaciones presentes y votantes.
411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán
tomadas en consideración para el cómputo de mayoría.
412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se
considerará rechazada.
413 (4) A los efectos de este reglamento, se considerará
"delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una
propuesta.
14.2 No participación en una votación.
414 Las delegaciones presentes que no participen en una
votación determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella,
no se considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido
del número 385 del presente convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista
de la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.
14.3 Mayoría especial.
415 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la
mayoría fijada en el artículo 2 de la constitución.
14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento.
416 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de
los votos registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto
en discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se
computarán las abstenciones.
4.5 Procedimiento de votación.
417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:
418 a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha
solicitado la votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el
apartado b), o la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);
419 b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés
de los miembros presentes y con derecho de voto.
420 1. Si así lo solicita por lo menos dos delegaciones
presentes y con derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha
solicitado una votación secreta según lo previsto en el apartado c), o
421 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da
lugar a una mayoría clara;
422 c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del
comienzo de la votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con
derecho de voto.
423 (2) Antes de comenzar la votación, el presidente
observará si hay alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la
votación; a continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que
haya de aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la
misma. Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.
424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará
de inmediato las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.
425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema
electrónico, si se dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo
determinará.
14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada.
426 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación
iniciada excepto si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que
aquélla se desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de
la votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La
votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha
comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.
14.7 Fundamentos del voto.
427 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra
a las delegaciones que deseen explicar su voto.
14.8 Votación por partes de una propuesta.
428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a
votación por partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a
propuesta del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la
propuesta que resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de
conjunto.
429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta,
se considerará rechazada la propuesta en su totalidad.
14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes.
430 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo
asunto, la votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan
sido presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.
431 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota
o no sobre la propuesta siguiente.
14. 10 Enmiendas.
432 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de
modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la
propuesta original.
433 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya
presentado la propuesta original será incorporada de inmediato a dicha
propuesta.
434 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de
modificación que el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.
14.11 Votación de enmiendas.
435 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta
última se votará en primer término.
436 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más
enmiendas, se pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte
del texto original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría se
hará lo propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en
mayor grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará
sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si una
vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna hubiera
obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.
437 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá
seguidamente a votación la propuesta así modificada.
14.12 Repetición de una votación.
438 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo
de una conferencia o reunión no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la
misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o una
modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con
independencia del procedimiento de votación elegido.
439 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a
votación una parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las
dos condiciones siguientes:
440 a) La mayoría de los miembros con derecho de voto lo
solicite, y
441 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la
solicitud de repetición de esa votación.
15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de
votación en las comisiones y subcomisiones.
442 1. El presidente de una comisión o subcomisión tendrá
atribuciones similares a las que la sección 3 del presente reglamento interno
concede al presidente de la conferencia.
443 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12
del presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a
los debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.
444 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente
reglamento interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen
en las comisiones o subcomisiones.
16. Reservas.
445 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no
sean compartidos por las demás delegaciones procurará en la medida de lo
posible, adherirse a la opinión de la mayoría.
446 2. Sin embargo, cuando una delegación considere que una
decisión cualquiera es de tal naturaleza que impida que su gobierno consienta en
obligarse por enmiendas a la constitución o al presente convenio o por la
revisión de los reglamentos administrativos, dicha delegación podrá formular
reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión. Así mismo,
cualquier delegación podrá formular tales reservas en nombre de un miembro que
no participe en la conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 31 del presente convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar las
actas finales.
17. Actas de las sesiones plenarias.
447 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas
por la secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución
entre las delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro los
cinco días laborales siguientes a cada sesión.
448 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones
podrán presentar por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más
breve plazo posible, las correcciones que considere pertinentes, sin perjuicio
de su derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se considere
dichas actas.
449 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las
propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la
mayor concisión posible.
450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a
solicitar que conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración
por ella formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo
anunciará así al comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los
relatores. El texto respectivo será suministrado a la secretaría de la
conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.
451 4. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre
inserción de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.
18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y
subcomisiones.
452 1. (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y
subcomisiones se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la
conferencia, y se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días
laborables siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos
esenciales de cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente
consignar, así como las proposiciones o conclusiones que se deriven del
conjunto.
453 (2) No obstante, toda delegación también tendrán derecho
a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450
anterior.
454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior
también deberá usarse con discreción en todos los casos.
455 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los
informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus
trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma
concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les
hayan confiado.
19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes.
456 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión
plenaria, sesión de comisión o de subcomisión, el presidente preguntará si las
delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso
de comisión o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y
estos documentos se darán por aprobados si no se representan correcciones a la
secretaría o si no se manifiesta ninguna opción verbal. En caso contrario, se
introducirán las rectificaciones a que hubiere lugar.
457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por
la comisión o subcomisión interesada.
458 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán
examinadas y aprobadas por el presidente de la conferencia o reunión.
459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones
de cada comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo
presidente.
20. Numeración.
460 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se
conservarán los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos
que deberán revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el
número del apartado precedente del texto primitivo, seguidos de "a", "b", etc.
461 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y
apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada
normalmente a la comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión
plenaria, podrá encomendarse al secretario general.
21. Aprobación definitiva.
462 Los textos de las actas finales de las conferencias de
plenipotenciarios, las conferencias de radiocomunicaciones o las conferencias
mundiales de telecomunicaciones internacionales se considerarán definitivos una
vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.
22. Firma.
463 Los textos de las actas finales aprobados por las
conferencias mencionadas en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de
los delegados que tengan los poderes definidos en el artículo 31 del presente
convenio, a cuyo efecto se observará el orden alfabético de los nombres en
francés de los miembros representados.
23. Relaciones con la prensa y el público.
464 1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados
oficiales sobre los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su
presidente.
465 2. La prensa y el público podrán, en la medida de lo
posible, estar presentes en las conferencias conformes a las directrices
aprobadas por la reunión de los jefes de delegación mencionadas en el número 342
anterior y a las disposiciones prácticas tomadas por el secretario general. La
presencia de la prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal
de los trabajos de la reunión.
466 3. Las demás reuniones de la unión no estarán abiertas a
la prensa y al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.
24. Franquicia.
467 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones,
los representantes de los miembros del consejo, los miembros de la junta del
reglamento de radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la secretaría
general y de los sectores de la unión que participen en la conferencia y el
personal de la secretaría de la unión enviado a la misma, tendrán derecho a la
franquicia postal, telegráfica, telefónica y de télex que el gobierno invitante
haya concedido de acuerdo con los demás gobiernos y las empresas de explotación
reconocidas interesadas.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTÍCULO 33A.
FINANZAS.
468 1. (1) La escala de la que elegirá cada miembro su clase
contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 de la
constitución, será el siguiente:
clase de 40 unidades
clase de 35 unidades
clase de 30 unidades
clase de 28 unidades
clase de 25 unidades
clase de 23 unidades
clase de 20 unidades
clase de 18 unidades
clase de 15 unidades
clase de 13 unidades
clase de 10 unidades
clase de 8 unidades
clase de 5 unidades
clase de 4 unidades
clase de 3 unidades
clase de 2 unidades
clase de 1 1/2 unidad
clase de 1 unidad
clase de 1/2 unidad
clase de 1/4 unidad
clase de 1/8 unidad*
clase de 1/16 unidad*
(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por
las Naciones Unidas y en el de otros miembros determinados por el consejo).
469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el
número 468 anterior cualquier miembro podrá elegir una clase contributiva
superior a 40 unidades.
470 (3) El secretario general notificará a todos los Miembros
de la Unión la decisión de cada miembro acerca de la clase contributiva elegida.
471 (4) Los miembros podrán elegir en cualquier momento una
clase contributiva superior a la que haya adoptado anteriormente.
472 2. (1) Los nuevos miembros abonarán por el año de su
adhesión una contribución calculada a partir del primer día del mes de su
adhesión.
473 (2) En caso de denuncia de la constitución o del presente
convenio por un miembro, la contribución deberá abonarse hasta el última día del
mes que surta nuevamente la denuncia.
474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el
comienzo de cada ejercicio económico de la unión, para estos intereses se fija
el tipo de un tres por ciento (3%) anual durante los seis primeros meses y de un
seis por ciento (6%) anual a partir del principio del séptimo mes.
475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las
contribuciones de las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las
entidades autorizadas a participar en las actividades de la unión conforme a las
disposiciones del artículo 19 del presente convenio.
476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262
del presente convenio y otras organizaciones internacionales que participen en
una conferencia de plenipotenciarios, en un sector de la Unión o en una
conferencia mundial de las telecomunicaciones internacionales, contribuirán a
los gastos de esa conferencia o de ese sector de conformidad con los números 479
a 481 siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el consejo, en
régimen de reciprocidad.
477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las
listas mencionadas en el número 237 del presente convenio contribuirán al pago
de los gastos del sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.
478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las
listas mencionadas en el número 237 del presente convenio que participen en una
conferencia de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de las
telecomunicaciones internacionales o en una conferencia o asamblea de un sector
del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia o
asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.
479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477
y 478 se basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que
figura en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de un
1/8, y de 1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión
no se aplica al sector de desarrollo de las telecomunicaciones); la clase
elegida se comunicará al secretario general; la entidad u organización
interesada podrá en todo momento elegir una clase contributiva superior a la
adoptada anteriormente.
480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de
cada sector interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros
de la Unión. Estas contribuciones se consideran como ingresos de la Unión y
devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.
481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de
una conferencia o asamblea se fijan dividiendo el importe total del presupuesto
de la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades
pagadas por los miembros en concepto de su contribución a los gastos de la
unión. Las contribuciones se consideran como ingresos de la unión y devengarán
intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del sexagésimo
día siguiente al envío de las facturas correspondientes.
482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase
contributiva de conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de
la constitución.
483 12. En caso de denuncia de la participación en los
trabajos de sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240
del presente convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del
mes en que surta efecto a la denuncia o se produzca la terminación.
484 13. El secretario general fijará el precio de las
publicaciones, procurando que los gastos de reproducción y distribución queden
cubiertos en general con la venta de las mismas.
485 14. La unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de
disponer del capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener
suficiente liquidez para evitar en lo posible, tener que recurrir a préstamos.
El saldo de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el consejo sobre
la base de las necesidades previstas. Al final de cada período presupuesto
bienal, todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se
ingresarán en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en
el reglamento financiero.
486 15 (1) El secretario general de acuerdo con el comité de
organización, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en especie,
siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles, en su caso,
con el objeto y los programas de la unión y con los programas aprobados por una
conferencia y conforme con el reglamento financiero que contendrá disposiciones
especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.
487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el
secretario general al consejo en el informe de gestión financiera, así como en
un resumen que indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las
medidas adoptadas referentes a cada contribución.
ARTÍCULO 34A.
RESPONSABILIDADES FINANCIERAS DE LAS CONFERENCIAS.
488 1. Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que
tengan repercusiones financieras, las conferencias de la unión tendrán presentes
todas las previsiones presupuestarias de la unión para cerciorarse de que no
entrañan gastos superiores a los créditos que el consejo está facultado para
autorizar.
489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una
conferencia que entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima
de los créditos que el consejo está facultado para autorizar.
ARTÍCULO 35A.
IDIOMAS.
490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la unión podrán
emplearse otros idiomas distintos de los mencionados del artículo 29 de la
constitución:
491 a) Cuando se solicite del secretario general o del
director de la oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo
oral o escrito de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos
correspondientes sean sufragados por los miembros que hayan formulado o apoyada
la petición;
492 b) Cuando una delegación sufrague la traducción oral de
su propia lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la
constitución.
493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el
secretario general o el director de la oficina interesada atenderá la petición
en la medida de lo posible, a condición de que los miembros interesados se
comprometan previamente a reembolsar a la unión el importe de los gastos
consiguientes.
494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la
delegación que lo desee podrá además asegurar; por su cuenta, la traducción oral
a su propia lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición
pertinente del artículo 29 de la constitución.
495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de
la constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a
condición de que los miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la
totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA EXPLOTACIÓN
DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES
ARTÍCULO 36A. TASAS Y
FRANQUICIAS.
496 Los reglamentos administrativos contienen las
disposiciones relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos
casos en que se concede la franquicia.
ARTÍCULO 37A.
ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE CUENTAS.
497 1. La liquidación de cuentas internacionales será
considerada como una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las
obligaciones internacionales ordinarias de los miembros interesados cuando los
gobiernos hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos
de este género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones
previstas en el artículo 42 de la constitución, estas liquidaciones de cuenta
serán efectuadas conforme a los reglamentos administrativos.
498 2. Las administraciones de los miembros y las empresas de
explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de
telecomunicaciones deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus
respectivos débitos y créditos.
499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos
a que se refiere el número 498 anterior, se establecerán de acuerdo con las
disposiciones de los reglamentos administrativos, a menos de que se hayan
concertado acuerdos particulares entre las partes interesadas.
ARTÍCULO 38A. UNIDAD
MONETARIO.
500 A menos que existan acuerdos particulares entre miembros,
la unidad monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de
los servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de
las cuentas internacionales, será:
- La unidad monetaria del fondo monetario internacional, o
- El franco oro.
Entendiendo ambos como se definen en los reglamentos
administrativos. Las disposiciones para su aplicación se establecen en el
apéndice 1 al reglamento de las telecomunicaciones internacionales.
ARTÍCULO 39A.
INTERCOMUNICACIÓN.
501 1. Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil
estarán obligadas dentro de los límites de su utilización normal, al intercambio
de radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.
502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos
científicos las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el
empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otro sistema,
siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal
sistema y de no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de
impedir la intercomunicación.
503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior una
estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de
telecomunicaciones, determinado por la finalidad de este servicio o por otras
circunstancias independiente del sistema empleado.
ARTÍCULO 40A. LENGUAJE
SECRETO.
504 1. Los telegramas de estado así como los de servicio
podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.
505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán
también admitirse entre todos los miembros, a excepción de aquellos que
previamente hallan notificado por conducto del secretario general, que no
admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.
506 3. Los miembros que no admitan los telegramas privados en
lenguaje secreto procedentes de un propio territorio o destinados al mismo,
deberán aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio
prevista en el artículo 35 de la constitución.
CAPÍTULO VI.
ARBITRAJE Y ENMIENDA
ARTÍCULO 41A. ARBITRAJE:
PROCEDIMIENTO.
(Véase el artículo 56 de la constitución).
507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el
procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.
508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje
ha de ser confiado a personas, administraciones o gobiernos. Si en el término de
un mes, contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran
ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a los gobiernos.
509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros
no podrán ser ni nacionales de un estado parte de la controversia ni tener su
domicilio en uno de los estados interesados ni estar al servicio de alguno de
ellos.
510 4. Cuando el arbitraje se confía a gobiernos o a
administraciones de gobiernos, éstos se elegirán entre los miembros que no estén
implicados en la controversia pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación
lo haya provocado.
511 5. Cada una de las dos partes en la controversia
designará un árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
recepción de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.
512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de
dos partes, cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en
la controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los
números 510 y 511 anteriores.
513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para
nombrar un tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y
no gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas
en el número 509 anterior y deberá ser además, de nacionalidad distinta a la de
aquellos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del
tercero, cada uno de ellos propondrán un tercer árbitro no interesado en la
controversia. El secretario general de la unión realizará en tal caso un sorteo
para designar al tercer arbitro.
514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para
resolver su controversia por medio de un árbitro único, designado de común
acuerdo; también podrán designar un árbitro cada una y solicitar del secretario
general que designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.
515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el
lugar y las normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.
516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y
obligará a la partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios
árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será
definitiva y obligará a las partes.
517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido
con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de
arbitraje que no sean efectuados por las partes se repartirán por igual entre
éstas.
518 12. La unión facilitará cuantos informes relacionados con
la controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en
controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará al
secretario general con fines de referencia en el futuro.
ARTÍCULO 42A. ENMIENDAS AL
PRESENTE CONVENIO.
519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al
presente convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la
Unión y su examen por los mismos, las propuestas de enmiendas deberán obrar en
poder del secretario general como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de
apertura de la conferencia de plenipotenciarios. El secretario general enviará
lo antes posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha esas propuestas
de enmienda a todos los Miembros de la Unión.
520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus
delegaciones en la conferencia de plenipotenciarios podrán proponer en cualquier
momento modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad
con el número 519 anterior.
521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente
convenio o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la
conferencia de plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la
mitad de las delegaciones acreditadas ante la conferencia de plenipotenciarios.
522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una
enmienda, así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser
aprobada en sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas
ante la conferencia de plenipotenciarios que tengan derecho al voto.
523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes
del presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las
conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones
contenidos en el presente convenio.
524 6. Las enmiendas al presente convenio adoptadas por unas
conferencias de plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma
de un solo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la conferencia entre
los miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación del presente convenio y del instrumento de
enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos.
Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación
parcial de dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.
525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524
anterior, la conferencia de plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta
aplicación de una enmienda a la constitución es necesario enmendar el presente
convenio. En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor
antes que la enmienda a la constitución.
526 8. El secretario general notificará a todos los miembros
el depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de
enmienda, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículos 52 y 53 de la constitución se aplicará al nuevo texto modificado
del convenio.
528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento
de enmienda, el secretario general lo registrará en la secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas. El número 241 de la constitución se aplicará también a dicho instrumento
de enmienda.
ANEXO
DEFINICIÓN DE ALGUNOS TERMINOS EMPLEADOS
EN EL PRESENTE
CONVENIO Y EN LOS REGLAMENTOS
ADMINISTRATIVOS
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES.
A los efectos de los instrumentos de la unión mencionados en
el epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las
definiciones que les acompañan.
1001 Experto: persona enviada por:
a) El gobierno o la administración de su país;
b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con
el artículo 19 del presente convenio, o
c) Una organización internacional para participar en tareas
de la unión relacionadas con especialidad profesional.
1002 Observador: persona enviada:
- Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las
Naciones Unidas, el organismo internacional de energía atómica, una organización
regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que explote
sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la conferencia
de plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por una organización internacional para participar con
carácter consultivo en una conferencia o en una reunión de un sector;
- Por el gobierno de un miembro de la unión para participar,
sin derecho a voto, en una conferencia regional; de conformidad con las
disposiciones aplicables del presente convenio.
1003 servicio móvil: servicio de radiocomunicaciones entre
estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.
1004 Organismos científicos o industriales: toda
organización, distinta de un organismo o entidad gubernamental que se dedique al
estudio de los problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de
equipos destinados a los servicios de telecomunicación.
1005 Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitidas
por ondas radioeléctricas.
Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas
cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente
convenio, la palabra "radiocomunicación" comprende también las
telecomunicaciones realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea
superior a los 300 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
1006 Telecomunicaciones de servicio: telecomunicación
relativa a las telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas
y cada una de las entidades o personas siguientes:
- Las administraciones.
- Las empresas de explotación reconocidas.
- El presidente del consejo, el secretario general, el
vicesecretario general, los directores de las oficinas, los miembros de la junta
del reglamento de radiocomunicaciones y cualquier otro representante o
funcionario autorizado de la unión, incluidos los que se ocupan de asuntos
oficiales fuera de la sede de la unión.
PROTOCOLO FACULTATIVO
Sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas
con la constitución de la unión internacional de telecomunicaciones, el convenio
de la unión internacional de telecomunicaciones, y los reglamentos
administrativos.
En el acto de proceder a la firma de la constitución de la
unión internacional de telecomunicaciones y del convenio de la unión
internacional de telecomunicaciones (Ginebra, 1992) los plenipotenciarios que
suscriben han firmado el presente protocolo facultativo sobre la solución
obligatoria de controversias.
Los Miembros de la Unión, partes en el presente protocolo
facultativo, expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al
arbitraje obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la
interpretación o aplicación de la constitución, del convenio o de los
reglamentos administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución, han
convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1B.
Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de solución citadas en el
artículo 56 de la constitución, las controversias relativas a la interpretación
o aplicación de la constitución, del convenio o de los reglamentos
administrativos previstos en el artículo 4 de la constitución se someterán, a
petición de una de las partes, a un arbitraje obligatorio. El procedimiento será
el del artículo 41 del convenio, cuyo punto 5 (número 511 ) se ampliará como
sigue:
"5. Cada una de las partes en la controversia designará un
árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la
notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de las
partes no ha designado árbitro esta designación la hará, a petición de otra
parte, el secretario general, que procederá de conformidad con lo dispuesto en
los números 509 y 510 del convenio".
ARTÍCULO 2B. El
presente protocolo quedará abierto a la firma de los miembros en el momento de
la firma de la constitución y del convenio. Será ratificado, aceptado o aprobado
por los miembros signatarios con arreglo a sus normas constitucionales. Podrán
adherirse a él los miembros que sean partes en la constitución y en el convenio
y los estados que se conviertan en Miembros de la Unión. El instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositará en poder del
secretario general.
ARTÍCULO 3B. El
presente protocolo entrará en vigor para las partes en el mismo que lo hayan
ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él en la misma fecha que
la constitución y el convenio, siempre que para esa fecha se hayan depositado al
menos dos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. De no
ser así, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día después del
depósito del segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
ARTÍCULO 4B. El
presente protocolo podrá ser enmendado por las partes en éste durante una
conferencia de plenipotenciarios de la Unión.
ARTÍCULO 5B.
Todo miembro parte en el presente protocolo podrá denunciarlo mediante
notificación dirigida al secretario general; tal denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha de recepción de dicha notificación por el secretario
general.
ARTÍCULO 6B. El
secretario general notificará a todos los miembros:
a) Las firmas del presente protocolo y el depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) La fecha de entrada en vigor del presente protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;
d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios respectivos
firman el presente protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el
texto francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la
unión internacional de telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a
cada uno de los signatarios.
En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992.
El suscrito jefe de la oficina jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Hace constar: que la presente reproducción es fiel fotocopia
tomada del texto certificado de la "constitución de la unión internacional de
telecomunicaciones" "el convenio de la unión internacional de
telecomunicaciones" y el protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de
controversias relacionadas con la constitución de la unión internacional de
telecomunicaciones, el convenio de la unión internacional de telecomunicaciones,
y los reglamentos administrativos adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de
1992, que reposa en la oficina jurídica de este ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los
28 días del mes de julio de 1994.
Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
ARTÍCULO 1C.
Apruébase la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el
"Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el Protocolo
Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la
constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos,
adoptados en el 22 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 2C. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
"Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones", el "Convenio de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre
la solución obligatoria de controversias" relacionadas con la constitución de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos, adoptados en el 22 de
diciembre de 1992, que por el artículo primero de esta ley se aprueban,
obligarán al país a partir de lafecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3C. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese,
ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO