
LEY 253 DE 1996
(enero 9
de 1996)
Diario Oficial No. 42.688, de 17 de enero de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre
el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989
*Notas de
Vigencia*
Ley declarada CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-377-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Antonio
Barrera Carbonell, "bajo la condición de que el Gobierno de Colombia,
formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho
Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohibe la
introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
tóxicos. " |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la traducción oficial de la "CONVENIO DE
BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS
PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN", hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989. (Para ser
transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional
mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL
DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACIÓN
NACIONES UNIDAS 1989
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio
Consciente de que los desechos peligrosos y otros desechos y
sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente.
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud
humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez
mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos
transfronterizos.
Teniendo presente también que la manera más eficaz de
proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales
desechos consistente en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista
de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidos de que los Estados deben tomar las medidas
necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con
la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el
lugar de su eliminación.
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar
porque el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con
la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar
en que se efectúe la eliminación.
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho
soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos ajenos en su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban
los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en
otros Estados, en particular en los países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible
con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y
otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos
transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado
hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en
condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente,
y en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el presente Convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo
para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos.
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el
adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entren en
ellos, y para el adecuado control de tales movimientos.
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y
regionales han abordado las cuestiones de la protección y conservación del medio
ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas.
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las directrices y
principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos
peligrosos, aprobado por el Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su Decisión 14/30 de 17 de junio de
1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías
Peligrosas de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos
años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones
pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los
estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos
y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones
(1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la
conservación de los recursos naturales.
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección y
conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad
con el derecho internacional.
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las
disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se
aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados.
Conscientes de lo que es preciso seguir desarrollando y
aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos,
medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que
permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos.
Conscientes también de la creciente preocupación
internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la
necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito
transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos.
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo
tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros
desechos.
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de
tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos
de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad
con las directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre
la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental.
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros
desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las
recomendaciones internacionales pertinentes.
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos
de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse solo cuando el
transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente
racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud
humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
Han Acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. ALCANCE DEL
CONVENIO.
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente
Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos
transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las
categorías enumeradas en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III, y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero
definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que
sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las
categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimiento
transfronterizo serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente
Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a
otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales,
que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos
del ámbito del presente convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los
buques cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán
excluidos del ámbito del presente convenio.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIÓN. A los efectos del presente convenio:
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a
cuya eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a proceder
en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y
la eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo
movimiento de desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona
sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a una zona
no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado o a través de esta zona,
siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las
operaciones especificadas en el Anexo IV del presente convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o
una instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos que
haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal efecto de una
autoridad competente del Estado en que esté situado el lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una parte para recibir, en la zona geográfica que la
Parte considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier información al
respecto, y para responder a esa notificación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una
parte a que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos
peligrosos o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen
de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un
Estado" se entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias administrativas y
normativas en relación con la protección de la salud humana o del medio
ambiente.
10. Por "Estado de Exportación" se entiende toda parte desde
la cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de
desechos eligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de Importación" se entiende toda parte hacia
la cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o
de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de Tránsito" se entiende todo Estado,
distinto del Estado de exportación o del Estado de importación a través del cual
se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13. Por "Estados Interesados" se entienden las partes que
sean Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito,
sean o no Partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o
jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a la
jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute
el transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se
expidan desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica"
se entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus
Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el
presente convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar
formalmente el convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado conforme a
lo especificado en el artículo 9.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES
NACIONALES DE DESECHOS PELIGROSOS.
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se haga parte en el presente
convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los Anexos I y
II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su legislación
nacional y sobre cualquier requisito relativo a los procedimientos de movimiento
transfronterizo aplicable a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría
cualquier modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las
partes la información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2 .
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de
sus exportadores la información que les transmita la Secretaría en cumplimiento
del párrafo 3.
ARTÍCULO 4o. OBLIGACIONES
GENERALES.
1. a) Las partes que ejerzan su derecho a prohibir la
importación de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación
comunicarán a las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya comunicado de
conformidad con el apartado a) del presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de
desechos peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que dicho
Estado de importación no haya prohibido la importación de tales desechos.
2. Cada parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y
otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y
económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de
lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de
los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso
de que se produzca ésta para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud
humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo, compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de
forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos
que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de
integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a países en
desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las importaciones, o si
tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo
ambientalmente racional, de conformidad con los criterios que adopten las partes
en su primera reunión;
f) Exigir que se proporcione información a los Estados
interesados sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A. para que se
declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la salud humana
y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros
desechos si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la secretaría en actividades como la difusión de
información sobre los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente racional de esos
desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4. Toda parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente convenio, incluyendo medidas para prevenir y reprimir
los actos que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y
otros desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los
60 de latitud sur, sean o no estos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7. Además toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos
a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar ese tipo
de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que
sean objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten
de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte y
teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos al
respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se inicie
el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen los desechos.
8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente
racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera
reunión las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este convenio.
9) Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
si:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad
técnica ni de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a
fin de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional y
eficiente; o
b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias
primas para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación, o
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúe
de conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes a condición de
que esos criterios no contradigan los objetivos de este convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados
de importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y otros
desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma ambientalmente
racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente convenio impedirá que
una parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones
del presente convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida
de conformidad con el derecho internacional ni a los derechos soberanos y la
jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas económicas exclusivas y en sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al
ejercicio, por parte de los buques y las aeronaves de todos los Estados, de los
derechos y libertades de navegación previstos en el derecho internacional y
reflejados en los instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los
desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en
particular a países en desarrollo.
ARTÍCULO 5o. DESIGNACIÓN DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES Y DEL PUNTO DE
CONTACTO. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades
competentes y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para
que reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son
los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus
autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas
en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
ARTÍCULO 6o. MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS ENTRE PARTES.
1. El Estado de exportación notificará por escrito o exigirá
al generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad competente de los
Estados interesados cualquier movimiento transfronterizo de desechos peligrosos
o de otros desechos. Tal notificación contendrá las declaraciones y la
información requerida en el Anexo V A. escritas en el idioma del Estado de
importación. Solo será necesario enviar una notificación a cada Estado
interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al
notificador, consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de los
Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o
el exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del
Estado de importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador
en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente racional
de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al
notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el movimiento con o
sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo más información. El Estado
de exportación no permitirá que comience el movimiento transfronterizo hasta que
haya recibido el consentimiento escrito del Estado de tránsito. No obstante, si
una Parte decide en cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo
por escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de otros
desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto, informará sin demora
de su decisión a las demás Partes de conformidad con el Artículo 13. En este
último caso, si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el
plazo de 60 días a partir de la recepción de una notificación del Estado de
tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la
exportación a través del Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo
9 de este Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado de
exportación, respectivamente, o
b) En el Estado de importación o en los Estados de
importación y de tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1,
3, 4 y 6 de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al Estado de
importación respectivamente, o
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte serán
aplicables las disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el
permiso escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos peligrosos u
otros desechos que tengan las mismas características físicas y químicas se
envíen regularmente al mismo eliminador por la misma oficina de aduanas de
salida del Estado de exportación, por la misma oficina de aduanas de entrada del
Estado de importación y, en caso de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas
de entrada y de salida del Estado o los Estado de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se vayan a
enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que
se refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las partes exigirán que toda persona que participe en un
envío transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el eliminador
informe tanto al exportador como a la autoridad competente del Estado de
exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y, a su debido tiempo,
de que se ha concluido la eliminación de conformidad con lo indicado en la
notificación. Si el Estado de exportación no recibe esa información, la
autoridad competente del Estado de exportación o el exportador lo comunicarán al
Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo
se transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no sean
Parte.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito
que sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTÍCULO 7o. MOVIMIENTO
TRANSFRONTERIZO DE UNA PARTE A TRAVES DE LOS
ESTADOS QUE NO SEAN PARTES. El párrafo 1 del Artículo 6 del presente
Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los
desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o
Estados que no sean Partes.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE
REIMPORTAR. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no se pueda
llevar a término de conformidad con las condiciones del contrato, el Estado de
exportación velará porque los desechos peligrosos en cuestión sean devueltos al
Estado de exportación por el exportador, si no se pueden adoptar otras
disposiciones para eliminarlos de manera ambientalmente racional dentro de un
plazo de 90 días a partir del momento en que el Estado de importación haya
informado al Estado de exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que
convengan los Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de tales
desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
ARTÍCULO 9o. TRÁFICO
ILÍCITO.
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado;
a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme
a las disposiciones del presente Convenio, o
b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a
las disposiciones del presente Convenio, o
c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados
mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude,
d) De manera que no corresponda a los documentos en un
aspecto esencial, o
e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo,
vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de
este Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de
la conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará
porque dichos desechos sean:
a) Devueltos por el exportador o el generador o si fuera
necesario por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;
b) Eliminados de otro modo de conformidad con las
disposiciones de este Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que
el Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de
cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados. A tal
efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de dichos desechos
al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia
de la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará
porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso necesario,
por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en que el Estado de
importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito, o en cualquier otro
plazo que convengan los Estados interesados. A tal efecto, las partes
interesadas cooperarán, según sea necesario, para la eliminación de los desechos
en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar que los
desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera ambientalmente
racional en el Estado de exportación, en el Estado de importación o en cualquier
otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas
nacionales adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este artículo.
ARTÍCULO 10. COOPERACIÓN
INTERNACIONAL.
1. Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre
una base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la armonización
de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de los desechos
peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente.
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de
las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la
generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más
eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el
estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de
tales tecnologías nuevas o mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes,
reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los
sistemas de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar para
desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente las que
necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o
los códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para
el fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en
desarrollo, la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia pública, el
desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos y la
adopción de nuevas tecnologías que generen escasos desechos.
ARTÍCULO 11. ACUERDOS
BILATERALES, MULTILATERALES Y REGIONALES.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4,
las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y
otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes siempre que dichos
acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo ambientalmente racional de los
desechos peligrosos y otros desechos que estipula el presente convenio. Estos
acuerdos o arreglos estipularán disposiciones que no sean menos ambientalmente
racionales que las previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en
particular los intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos
o arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo
1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que se llevan a
cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las disposiciones de este
Convenio no afectarán a los movimientos transfronterizos que se efectúan en
cumplimiento de tales acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con
la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos
que estipula el presente convenio.
ARTÍCULO 12. CONSULTAS SOBRE
LA RESPONSABILIDAD. Las partes cooperarán con miras a adoptar cuanto
antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo
que se refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes
del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y
otros desechos.
ARTÍCULO 13. TRANSMISION DE
INFORMACION.
1. Las partes velarán porque, cuando llegue a su
conocimiento, se informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de
un accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar riesgos para
la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
secretaría, acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos
peligrosos, con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos para su
eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al
párrafo 4 de este artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la conferencia de las
Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de cada año
civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la siguiente
información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que
hayan designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos
exportados, su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y
el método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la notificación;
ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su
categoría, características, origen y el método de eliminación;
iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron
en la forma prevista;
iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la
cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en
cumplimiento del presente convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio
ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos
peligrosos;
e) Información sobre los recursos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11 de
presente convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación
utilizados dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de
desarrollar tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos, e
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes
considere pertinentes.
4. Las partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada notificación
relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado de desechos
peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa notificación, cuando una
Parte que considere que ese movimiento transfronterizo puede afectar a su medio
ambiente haya solicitado que así se haga.
ARTÍCULO 14. ASPECTOS
FINANCIEROS.
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse centros
regionales de capacitación y transferencia de tecnología con respecto al manejo
de desechos peligrosos y otros desechos y a la reducción al mínimo de su
generación. Las Partes Contratantes adoptarán una decisión sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un
fondo rotatorio para prestar asistencia provisional en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a accidentes
causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación de desechos
peligrosos y otros desechos.
ARTÍCULO 15. CONFERENCIA DE
LAS PARTES.
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente convenio. Ulteriormente, se
celebrarán reuniones ordinarias de la conferencia de las Partes a los intervalos
regulares que determine la conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las
Partes se celebrarán cuando la conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
3. La conferencia de las Partes acordará y adoptará por
consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en particular, la
participación financiera de las Partes con arreglo al presente convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades
con respecto a la protección y conservación del medio ambiente marino en el
ontexto del presente convenio.
5. La conferencia de las partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y
medidas apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y
el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
presente convenio y sus anexos teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para
la consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la experiencia
adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y arreglos a que se
refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda, y
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios
para la aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así
como todo Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la conferencia de las
Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas
con los desechos peligrosos y otros desechos que haya informado a la secretaría
de su deseo de estar representado en una reunión de la conferencia de las partes
como observador podrá ser admitido a participar a menos que un tercio por lo
menos de las Partes presentes se opongan a ello. La admisión y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la conferencia de las
Partes.
7. La conferencia de las Partes procederá, tres años después
de la entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la posibilidad de
establecer una prohibición completa o parcial de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos a la luz de la
información científica, ambiental, técnica y económica más reciente.
ARTÍCULO 16.
SECRETARÍA.
1. La secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15
y 17 y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información
recibida de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la
información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos subsidiarios
creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y también, cuando proceda,
en la información proporcionada por las entidades intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en
el desempeño de sus funciones con arreglo al presente convenio y presentarlos a
la conferencia de las partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos
internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos
de contacto establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5 del
presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones
nacionales autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre las
Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- Fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- Conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- Fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y
disponibilidad de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo
soliciten en sectores como:
- El funcionamiento del sistema de notificación establecido
en el presente convenio;
- El manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- Las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con
los desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan pocos
o ningún desecho;
- La evaluación de las capacidades y los lugares de
eliminación;
- La vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- Las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información
sobre consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica
necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la
notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un envío de
desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación pertinente y/o la
idoneidad de las instalaciones propuestas para la eliminación ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cuando tenga razones para
creer que tales desechos no se manejarán de manera ambientalmente racional,
ninguno de estos exámenes debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para
determinar los casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el tráfico
ilícito;
j) Cooperar con las partes y con las organizaciones y los
organismos internacionales pertinentes y competentes en el suministro de
expertos y equipos a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso
de situaciones de emergencia, y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines
del presente Convenio que determine la conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente
desempeñará con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que
termine la primera reunión de la conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la conferencia de las partes
designará la secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales
competentes existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las
funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa reunión, la
conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por la Secretaría
interina de las funciones que le hubieren sido encomendadas, particularmente en
virtud del párrafo 1 de este artículo, y decidirá las estructuras apropiadas
para el desempeño de esas funciones.
ARTÍCULO 17. ENMIENDAS AL
CONVENIO.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras
cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
2. Las enmiendas al presente convenio se adoptarán en una
reunión de la conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate, el texto
de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier protocolo,
salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las partes por
la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su
adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los
signatarios del presente Convenio para su información.
3. Las partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las partes presentes y votantes en la reunión, y será presentada a
todas las Partes por el depositario para su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este
artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de
que para su adopción bastará una mayoría de dos tercio de las Partes en dicho
protocolo presentes y votantes en la reunión.
5) Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación
formal o aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este artículo
entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo
día después de la fecha en que el Depositario haya recibido el instrumento de su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación por tres cuartos,
como mínimo, de las Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que
se trate, salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra parte el nonagésimo día después de la fecha en
que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y
votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo
o negativo.
ARTÍCULO 18. ADOPCIÓN Y
ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo
formarán parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate,
según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá
que toda referencia al presente convenio o a sus protocolos se refiere al mismo
tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los
protocolos, respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4
del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en
que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El
Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración
anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, los anexos entrarán en
vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para
todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se
aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe
una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el
anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o al protocolo.
ARTÍCULO 19.
VERIFICACIÓN. Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte
está actuando o ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al
presente Convenio, podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso,
informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La Secretaría
facilitará toda la información pertinente a las Partes.
ARTÍCULO 20. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación
con la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante la
negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su
controversia por los medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia
se someterá, si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas en el
anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo para someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a arbitraje, las Partes
no quedarán exentas de la obligación de seguir tratando de resolverla por los
medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un
Estado u organización de integración política y/o económica podrá declarar que
reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo especial, respecto de
cualquier otra Parte que acepte la misma obligación, la sumisión de la
controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia y/o
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos
establecidos en el anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la
cual la comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 21. FIRMA.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de las
organizaciones de integración política y/o económica en Basilea el 22 de marzo
de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores de Suiza, en Berna,
desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York desde el 1o. de julio de 1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
ARTÍCULO 22. RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN FORMAL O APROBACIÓN.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el
Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o
aprobación por las organizaciones de integración política y/ o económica. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o aprobación se
depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo
1 de este artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados miembros de
esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados
miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que
concierne a la ejecución de las obligaciones que les incumben en virtud del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación,
las organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán
el alcance de sus competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán asimismo al Depositario, quien informará a las Partes
contratantes de cualquier modificación importante del alcance de sus
competencias.
ARTÍCULO 23.
ADHESIÓN.
1. El presente convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica desde el
día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado cerrado a la firma. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que
se refiere el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas organizaciones
informarán asimismo al Depositario de cualquier modificación importante del
alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se
aplicarán a las organizaciones de integración política y/o económica que se
adhieran al presente Convenio.
ARTÍCULO 24. DERECHO DE
VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada
Parte en el presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con
el párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en el Convenio o
en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de
voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
ARTÍCULO 25. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado en vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración
política y/o económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en
que ese Estado u organización de integración política y/o económica haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación
formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política y/o
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
ARTÍCULO 26. RESERVAS Y
DECLARACIONES.
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente
Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean su
redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización de sus leyes
y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a condición de que no se
interprete que esas declaraciones o manifestaciones excluyen o modifican los
efectos jurídicos de las disposiciones del Convenio y su aplicación a ese
Estado.
ARTÍCULO 27.
DENUNCIA.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo
de tres años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.
ARTÍCULO 28.
DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Convenio y de todos sus protocolos.
ARTÍCULO 29. TEXTOS
AUTÉNTICOS. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso del presente Convenio son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infraescritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
ANEXO I.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE
CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica
prestada en hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de
productos farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del
tratamiento térmico y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que
estaban destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o
bifenilos polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho no identificados o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a
una legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de
metales y plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del
fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbestos (polvo y fibra)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO II.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA
CONSIDERACIÓN ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de
los hogares
ANEXO III.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Unidas
No. de Código
Características
1 H1 Explosivos.
Por sustancia explosiva o desechos se entiende toda sustancia
o desecho sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma
es capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura, presión
y velocidad tales que pueden ocasionar daño a la zona circundante.
3 H3 Líquidos inflamables.
Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o
mezclas de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por
ejemplo, pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos
clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que emiten
vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60, 5C, en ensayos con cubeta
cerrada o no más de 65, 6C en ensayos con cubeta abierta (como los resultados de
los ensayos con cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente
comparables, e incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a
menudo difieren entre sí, la reglamentación que se apartará de las cifras antes
mencionadas para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el
espíritu de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante el
transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o contribuir
al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión
espontánea
Se trata de sustancia o desechos susceptibles de
calentamiento espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua,
emiten gases inflamables.
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son
susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en
cantidades peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser
necesariamente combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o
favorecer la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la
estructura bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden
sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones
graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto
con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o
sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en
el hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños
graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar
gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte; o
pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o
el agua
Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el
agua, pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos)
Sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la
piel, pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden
tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden por algún medio después de su
eliminación, dar origen a otras sustancia, por ejemplo, un producto de
lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.
Pruebas
Los peligros que pueden extrañar ciertos tipos de desechos no
se conocen plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más profundas
a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros potenciales que tienen
estos desechos para el ser humano o el medio ambiente. Se han elaborado pruebas
normalizadas con respecto a sustancias y materiales puros. Muchos Estados han
elaborado pruebas nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en
el anexo I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las
características descritas en el presente anexo.
ANEXO IV
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de
recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que
se realizan en la práctica.
D1 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,
etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios
líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros y del
ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el
lecho marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de
este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de
este anexo que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualesquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo,
rellenos, etc.).
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de
contenedores en una mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de
recursos, el reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a
materiales que son considerados o definidos jurídicamente como desechos
peligrosos y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la
incineración directa) u tros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de
cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R11
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.
ANEXO V A.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON
LA NOTIFICACIÓN PREVIA
1. Razones de la exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación
5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus
agentes, de ser conocidos (s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos Autoridad competente
2/
7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridades competentes 2/
9. Notificación general o singular.
10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período
de tiempo durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida 3/.
11. Medios de transportes previstos (transporte por
carretera, ferrocarriles, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).
12. Información relativa al seguro 4/.
13. Designación y descripción física de los desechos,
incluidos su número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e
información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas las
disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel,
bidones, tanques).
15. Cantidad estimada en peso/ volumen 6/.
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las
clasificaciones del anexo II: Características peligrosas, número H y clase de
las Naciones Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III.
19. Declaración del generador y el exportador de que la
información es correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la
planta) comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los
desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón para creer
que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente racional de
conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax de la persona on quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques, indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse
éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos
pertinentes en materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el
transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los
componentes más peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que
presentan los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método
de eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios
embarques, indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades
estimadas para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el
riesgo y determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V B.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR ENEL
DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/.
2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/.
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la
eliminación 1/.
4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s).
5. Sujeto a notificación general o singular.
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y
fecha (s) y acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de
navegación interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación,
tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se han
indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre
distintivo y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las
Naciones Unidas, número y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos especiales de
manipulación incluidas las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
10. Tipo y número de bultos.
11. Cantidad en peso/ volumen.
12. Declaración del generador o el exportador de que la
información es correcta.
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay
objeciones por parte de las autoridades competentes de todos los Estados
interesados que sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los
desechos en la instalación designada e indicación del método de eliminación y la
fecha aproximada de eliminación.
NOTAS.
La información que debe constar en el documento sobre el
movimiento debe integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que
se requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la
información complementará no repetirá, los datos que se faciliten de conformidad
con las normas de transporte. El documento sobre el movimiento debe contener
instrucciones sobre las personas que deban proporcionar información y llevar los
formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de
télex o de telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax de la persona con quien haya que comunicarse en caso de
emergencia.
ANEXO VI.
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1A.
Salvo que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del Convenio disponga
otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 a 10 del
presente anexo.
ARTÍCULO 2A
La
parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en
someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo
3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en particular, los artículos del
Convenio cuya interpretación o aplicación sea objeto de la controversia. La
Secretaría comunicará las informaciones recibidas a todas las Partes en el
Convenio.
ARTÍCULO 3A.
El
tribunal arbitral estara compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en
la controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal.
Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la
controversia, ni tener su residencia habitual en el territorio de ninguna de
esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del
asunto en ningún otro concepto.
ARTÍCULO 4A.
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo
árbitro no se ha designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de
las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra parte podrá dirigirse al Secretario General de la Naciones Unidas, quien
designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses.
Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá a la Parte que aún
no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo de dos meses. Transcurrido
ese plazo, el presidente del tribunal arbitral se dirigirá al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo
de dos meses.
ARTÍCULO 5A.
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con
el derecho internacional y con las disposiciones del presente convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de
conformidad con el presente anexo adoptará su propio reglamento.
ARTÍCULO 6A.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para
determinar los hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las
medidas cautelares indispensables.
3. La Partes en la controversia darán todas las facilidades
necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la
controversia no interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO 7A.
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el
objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 8A.
Salvo que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus
miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en la controversia.
El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes
un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 9A.
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el proceso
con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO
10A.
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses
contados desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario
prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa
a la interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera
de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si no fuere posible
someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto de la misma manera que
el primero.
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B.
Apruébase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en Basilea
el 22 de marzo de 1989.
ARTÍCULO 2B.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS
DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989,
que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3B.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 09 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.