LEY 269 DE 1996
(febrero 29)
Diario Oficial No. 42.733., de 1o. de marzo de 1996
Por la cual se regula parcialmente el artículo
128 de la Constitución Política, en relación con quienes
prestan servicios de salud en las entidades de derecho público.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE
APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que
cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades
prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se
rija.
ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD.
Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público
esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho
servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente
servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho
público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de
carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá
ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas,
cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional
reglamentará los incentivos salariales y no salariales establecidos en el
artículo 193 de la Ley 100 de 1993, con el fin de estimular el
eficiente desempeño de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la
salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, facilitar la
consecución del recurso humano en aquellos sitios apartados de la geografía
nacional o definidos como zonas de orden público, donde no se disponga de
personal de salud para la prestación del servicio.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-206-03 de 11 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
ARTÍCULO 3o. CONCURRENCIA DE
HORARIOS. Prohíbese la concurrencia de horarios, con excepción de las
actividades de carácter docente asistencial que se realicen en las mismas
instituciones en las cuales se encuentre vinculado el profesional de la salud, y
que por la naturaleza de sus funciones, ejerza la docencia y la prestación
directa de servicios de salud.
ARTÍCULO 4o. INCOMPATIBILIDAD
DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO
DIRECTIVO Y LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD. Los miembros de
organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales y
administradores de las instituciones prestadoras de servicios de salud e
instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud no
podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos,
directores o administradores de entidades con las cuales la institución tenga
contrato de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el
capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o
compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad o único civil, o participar a través de interpuesta persona.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando la
institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta, en los
términos previstos en el Decreto 679 de 1994.
ARTÍCULO 5o. ADECUACIÓN JORNADA
LABORAL. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán
adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos
del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley,
mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración
acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad
horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan.
Lo anterior no implica disolución del vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni
cualquier otro derecho adquirido por el funcionario.
ARTÍCULO 6o. INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia que les
corresponde a otras entidades de inspección, vigilancia y control, la
Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones señaladas en
la ley, adelantará las respectivas investigaciones e impondrá multas hasta de
doscientos salarios mínimos legales mensuales a las entidades que vinculen o
contraten personal violando el régimen previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos
que infrinjan el régimen previsto en esta ley serán sancionados de conformidad
con el régimen disciplinario único contemplado en la Ley 200 de 1995.
ARTÍCULO 7o.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su publicación, y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo
5o. del Decreto-ley 973 de 1994; los literales c) y d) del
artículo 73
y el numeral 3o. del artículo
74
del Decreto-ley 1301 de 1994.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de febrero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
El Ministro de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE.