
LEY 280 DE 1996
(mayo 22)
Diario Oficial No. 42.793, de 24 de mayo de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Amistad y
Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-682-96 del 5 de diciembre de 1996,
Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del Convenio de Amistad y Cooperación entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname,
suscrito el 11 de noviembre de 1993.
"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME"
El Gobierno de la República de Colombia, y
El Gobierno de la República de Suriname
Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad
que unen a Colombia y Suriname, conscientes de la comunidad de intereses que se
derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de
coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos Gobiernos;
Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva
colaboración mutua;
Animados por el deseo de establecer un sistema que
corresponda a los requerimientos de sus relaciones;
Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un
efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países;
Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la
economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento
científico y técnico y el turismo,
Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y
Cooperación.
ARTÍCULO 1o. Las
Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica mecanismos de
cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común.
ARTÍCULO 2o. Las
Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y científica
entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes
formas:
a) Facilitando los servicios de expertos tales como
instructores, investigadores técnicos o especialistas con el propósito de:
i. Participar en investigaciones.
ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal
técnico y científico.
iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas
específicos; y
iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados
conjuntamente por las partes;
b) Promoviendo la participación de personas en estudios de
postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los
Institutos de Educación Superior, de investigación y otras organizaciones;
c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o
la investigación;
d) Intercambio de documentación e información entre
institutos homólogos;
e) Concesión de becas de estudios para especialización y
pasantía;
f) organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes
de estudio y otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de
transferencia, tecnológica y de conocimiento;
g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica
que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.
ARTÍCULO 3o. Las
Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la cooperación
económica, comercial e industrial entre los dos países, mediante la adopción de
medidas adecuadas en las siguientes áreas:
a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus
relaciones bilaterales;
b) Desarrollo y diversificación de las relaciones
comerciales;
c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las
comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio.
ARTÍCULO 4o. Las
Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el
intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de
cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades
brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países.
ARTÍCULO 5o. Las
Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre ambos países
destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a través de la enseñanza
y la difusión, en sus respectivos territorios, de la lengua, la literatura, las
ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro.
ARTÍCULO 6o. Las
Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de Trabajo, para
atender las áreas de cooperación técnica y científica, cooperación comercial,
económica e industrial, turismo y el intercambio cultural.
Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará
por vía diplomática, estarán integrados por representantes de las entidades que
conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas Partes.
ARTÍCULO 7o. Las
Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la
colaboración de organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros
países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de cooperación
técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el presente
Convenio.
ARTÍCULO 8o. Los
términos de financiamiento y las modalidades de las formas de cooperación a que
se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la
elaboración del programa o proyecto respectivo.
ARTÍCULO 9o. Con el
propósito de facilitar la realización de los objetivos de la Cooperación
prevista en el presente Acuerdo, las partes aplicarán las medidas necesarias
para que conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al
personal de similar categoría de agencias de la Naciones Unidas, de acuerdo con
el ordenamiento administrativo y jurídico de ambos países.
ARTÍCULO 10. Las
Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes,
instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y
programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de
exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o
exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas
de cada país.
ARTÍCULO 11. Este
Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber
cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas en cada uno
de los países y permanecerá en vigor hasta seis meses después de que una de las
Partes comunique, por escrito, a la otra parte, su voluntad de denunciarlo.
Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma
español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Ministra de Relaciones Exteriores.
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
Por el Gobierno de la República de Suriname,
Ministro de Relaciones Exteriores.
SUBHAS CH MUNGRA.
El suscrito Jefe de la oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada
original del "Convenio Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de
noviembre de 1993, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días
del mes de agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado)
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Firmado) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname",
suscrito el 11 de noviembre de 1993.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11
de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.