
LEY 283 DE 1996
(junio 7)
Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación
Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de
1992.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Acuerdo promulgado mediante el
Decreto 128 de 2004,
publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de
2004. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-047-97 de 6 de febreo de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino
de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.
"Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos"
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del
Reino de Marruecos (en adelante denominados Partes Contratantes),
Animados por el deseo de estrechar los vínculos de amistad
que unen a los pueblos colombiano y marroquí.
Deseosos de desarrollar el conjunto de las relaciones
técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los
principios de igualdad y de ventajas mutuas,
Conscientes de la necesidad de dotar de un marco jurídico de
cooperación apropiado a las relaciones colombo-marroquíes, de acuerdo con la
política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,
Acuerdan lo siguiente.
ARTÍCULO 1o. Las
Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente
Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de
conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
La cooperación técnica y científica se concertará por medio
de acuerdos complementarios para cada programa o proyecto en particular.
ARTÍCULO 2o. Los
acuerdos complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos
de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de
cada una de las Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se
consideren convenientes.
ARTÍCULO 3o. Se
confía a los organismos nacionales encargados de la cooperación técnica,
conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los
programas y proyectos previstos en este Acuerdo.
ARTÍCULO 4o. Para
los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica y científica podrá tener
las siguientes modalidades:
1. Realización conjunta o coordinada de programas de
investigación, desarrollo y capacitación.
2. Creación de instituciones de investigación y/o centros de
perfeccionamiento y producción experimental.
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de
información y documentación, y
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como
finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de
conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
ARTÍCULO 5o. Las
Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la participación de
organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades,
programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y
científica prevista en el artículo
4o. del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios
que se suscriban.
ARTÍCULO 6o. Las
Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en
ejecución las formas de cooperación:
1. Concesión de becas de estudio de especialización,
perfeccionamiento profesional o de adiestramiento.
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la
prestación de servicio de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o
programas específicos.
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para
la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica, y
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 7o. Las
Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los
miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a
petición de una de las Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a
las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente
Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier
duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que considere
benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre
los dos países.
ARTÍCULO 8o. Toda
controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el
arreglo pacífico de controversias.
ARTÍCULO 9o.
1. Las partes Contratantes facilitarán la importación con
franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo
cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los
acuerdos complementarios.
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo
con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el
territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho
territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el
ordenamiento jurídico interno.
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de
lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores,
científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento
del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su
mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad
con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al
término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que
hubieren importado.
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto
siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con sesenta (60) días de antelación
y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal
disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
ARTÍCULO 10. El
presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos
constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días
después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda
notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo
tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos
iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la
otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a
la fecha de expiración del término respectivo.
ARTÍCULO 11. El
presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante
comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de
recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no
afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve
(19) días del mes octubre de mil novecientos noventa
y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe,
siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
WILMA ZAFRA TURBAY.
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones
Exteriores.
Por el Gobierno del Reino de Marruecos,
MOHAMED ...
Embajador.¯
La suscrita Jefe de la oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del
"Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República
de Colombia y el Gobierno de Marruecos", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,
el 19 de octubre de 1992, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1995.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de
Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992.
ARTÍCULO
2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7o. de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos,
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que por el
artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO
3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA