
LEY 296 DE 1996
(julio 17)
Diario Oficial No. 42.842, de 26 de Julio de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Suplementario,
Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo
Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia",
suscrito en Viena - Austria el 11 de enero de 1993.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-143-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente,
Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Visto el texto del "Acuerdo Suplementario Revisado sobre la
Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía
Atómica al Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Viena - Austria el
11 de enero de 1993.
"ACUERDO SUPLEMENTARIO REVISADO SOBRE LA
PRESTACIÓN
DE ASISTENCIA TÉCNICA POR EL ORGANISMO
INTERNACIONAL
DE ENERGÍA ATÓMICA AL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE
COLOMBIA.
El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en
adelante se denominará "Organismo" en el presente Acuerdo) y el Gobierno de la
República de Colombia (que en adelante se denominará "Gobierno" en el presente
Acuerdo) deciden concertar el presente Acuerdo sobre la prestación de asistencia
técnica por el Organismo, o por su conducto, al Gobierno.
ARTÍCULO 1o. ACUERDO MODELO
BÁSICO DE ASISTENCIA. El Gobierno y el Organismo aplicarán a la
asistencia técnica prestada al Gobierno por el Organismo, o por su conducto las
disposiciones del Acuerdo Modelo Básico de Asistencia concertado el 29 de mayo
de 1974 entre el Gobierno y el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo.
ARTÍCULO 2o. NORMAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD. El Gobierno aplicará a las operaciones para las que se
utilice la asistencia técnica prestada en virtud del presente Acuerdo las normas
y medidas de seguridad del Organismo definidas en el documento lNFClRC/18/ Rev.1
(anexo 1) y las normas de seguridad aplicables que se establezcan en virtud de
dicho documento, con las revisiones de que vayan siendo objeto.
ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DE USO
PACIFICO Y SALVAGUARDIAS.
1. El Gobierno se compromete a velar porque la asistencia
técnica prestada en virtud del presente Acuerdo se utilice únicamente para usos
pacíficos de la energía atómica y, especialmente, que no se utilice para la
fabricación de armas nucleares, la promoción de fines militares y cualquier otro
uso que pueda contribuir a la proliferación de armas nucleares, tal como la
investigación, el desarrollo, el ensayo o la fabricación de dispositivos
nucleares explosivos.
2. Con tal objeto y en la medida en que la Junta de
Gobernadores del Organismo lo requiera, se aplicarán y mantendrán los derechos y
responsabilidades prescritos en el párrafo A del artículo XII del estatuto con
respecto a todo proyecto sujeto al presente Acuerdo de conformidad con un
Acuerdo de Salvaguardias aplicable que se encuentre en vigor entre el Gobierno y
el Organismo o, de no haber tal acuerdo, de conformidad con un Acuerdo de
Salvaguardias que concertarán el Gobierno y el Organismo antes de prestarse la
asistencia aprobada para el proyecto.
ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN
FÍSICA. En la medida que proceda, el Gobierno tomará todas las
disposiciones necesarias para la protección física de los materiales, equipo e
instalaciones nucleares relacionados directamente con la asistencia técnica
prestada por el Organismo o por su conducto. El Gobierno se guiará por las
recomendaciones del Organismo indicadas en el documento INFClRC/225/Rev.2 (anexo
2), con las revisiones de que vayan siendo objeto.
ARTÍCULO 5o. PROPIEDAD DEL
EQUIPO O MATERIALES. A menos que las Partes en el presente Acuerdo
convengan en otra cosa, el equipo y los materiales suministrados al Gobierno por
el Organismo o por su conducto en relación con un proyecto en virtud del
presente Acuerdo, pasarán a ser propiedad del Gobierno cuando el Organismo
notifique que la prestación de la asistencia técnica relativa al proyecto ha
terminado.
Acto seguido, el Gobierno asumirá la plena y exclusiva
responsabilidad por el equipo o materiales citados y por su manipulación,
funcionamiento, conservación, almacenamiento y destino final. La cesión de la
propiedad del equipo o materiales se hace en la inteligencia de que el Gobierno
velará:
a) Porque el equipo se utilice y conserve de manera adecuada;
b) Porque el equipo se ponga a disposición de cualquier
experto facilitado por el Organismo o por su conducto, que lo requiera para el
desempeño de sus funciones profesionales; y
c) Porque el equipo y los materiales, en la medida que
proceda, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo III del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6o. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS. Toda controversia relativa a la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociación o
por cualquier otro procedimiento convenido de común acuerdo, se someterá a
arbitraje a petición de cualquiera de las Partes en el presente Acuerdo. Cada
una de las Partes designará un árbitro, y los dos árbitros así designados
nombrarán a un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta
días siguientes a la petición de arbitraje una de las Partes no hubiese
designado árbitro, o si dentro de los quince días siguientes al nombramiento del
segundo árbitro no se hubiera designado al tercero, cualquiera de las Partes
podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que efectúe el
nombramiento correspondiente. La mayoría de los miembros del tribunal de
arbitraje formará quórum y todas las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros y los gastos de arbitraje
los sufragarán las Partes según fijen los árbitros. El fallo arbitral contendrá
una exposición de motivos y será aceptado por las Partes como solución
definitiva de la controversia.
ARTÍCULO 7o. ENTRADA EN
VIGOR. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el
Organismo reciba notificación por escrito del Gobierno de que los requisitos
constitucionales relativos a dicha entrada en vigor se han satisfecho.
Hecho en Viena, a los 11 de enero de 1993, en los idiomas
español
e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en ambos
idiomas.
Anexo 1 INFCIRC/18/Rev. 1
Anexo 2 INFClRC/225/Rev. 2
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Cargo, Embajador.
Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,
Firma ilegible.
Cargo, Director General.
NORMAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL
ORGANISMO
1. Las medidas del organismo en materia de seguridad y
protección de salud fueron aprobadas por la Junta de Gobernadores el 31 de marzo
de 1960 en cumplimiento del apartado 6 del párrafo A del artículo III y del
artículo XII del Estatuto del Organismo. A base de la experiencia adquirida con
su aplicación a los proyectos llevados a cabo por los Estados Miembros en virtud
de acuerdos concertados con el organismo, dichas medidas se revisaron en 1975 y
la Junta de Gobernadores aprobó la versión revisada el 25 de febrero de 1976.
2. Para información de todos los Estados Miembros, en el
presente documento se transcribe la versión revisada de las normas y medidas de
seguridad del organismo.
1. Definiciones.
1.1. Por "normas de seguridad" se entiende las normas,
reglamentos, disposiciones o códigos prácticos establecidos para proteger al
hombre y al medio ambiente contra las radiaciones ionizantes y reducir al mínimo
el peligro para las personas y los bienes.
1.2. Por "normas de seguridad del organismo" se entiende las
normas de seguridad establecidas por el organismo bajo la autoridad de la Junta
de Gobernadores. Estas normas comprenden:
a) Las normas básicas de seguridad del organismo para la
protección radiológica, que prescriben las dosis máximas admisibles y las dosis
límite;
b) Los reglamentos especiales del organismo, que son
prescripciones de seguridad relativas a determinados campos de actividad;
c) Los códigos prácticos del organismo, que establecen, para
actividades concretas, las condiciones mínimas que deben cumplirse a fin de
conseguir un grado adecuado de seguridad, teniendo en cuenta la experiencia
adquirida y el estado alcanzado por la tecnología. Los códigos prácticos se
complementan, cuando procede, con guías de seguridad que recomiendan uno o más
procedimientos aplicables para darles efecto.
1.3. Por "medida de seguridad" se entiende toda disposición,
condición o procedimiento destinado a garantizar el cumplimiento de las normas
de seguridad.
1.4. Por "operación asistida" se entiende toda operación
emprendida por un Estado o grupo de Estados que reciba asistencia del organismo,
o por conducto de éste, en forma de materiales, servicios, equipo, instalaciones
o información, en virtud de un acuerdo entre el organismo y ese Estado o grupo
de Estados.
1.5. Por "instalación nuclear" se entiende las instalaciones
tales como las plantas de fabricación y enriquecimiento de combustible, los
reactores, las plantas de reelaboración de combustible y las instalaciones de
gestión de desechos, que forman parte del ciclo del combustible nuclear, pero
con exclusión de las que tienen por objeto los materiales básicos, tales como
las minas y las plantas de trituración.
1.6. Por "sustancia radiactiva" se entiende toda materia que
emita espontáneamente radiaciones ionizantes y cuya actividad específica sea
superior a 0,002 microcurios por gramo.
1.7. Por "fuente de radiaciones" se entiende toda sustancia
radiactiva o todo dispositivo que produzca radiaciones ionizantes.
1.8. Por "incidente grave" se entiende todo suceso o
situación cuyo efecto sea, o pueda ser, exponer a una persona cualquiera a una
dosis de radiaciones ionizantes superior al doble de las dosis anuales máximas
admisibles o de las dosis límite especificadas en las normas básicas de
seguridad en materia de protección radiológica del organismo.
2. Generalidades.
2.1. En virtud de su estatuto, el organismo está autorizado a
establecer o adoptar normas de seguridad para proteger la salud, a las personas
y a los bienes, y a tomar disposiciones para la aplicación de estas normas a las
operaciones asistidas; el organismo puede también, si así se lo piden uno o más
Estados, disponer lo necesario para la aplicación de estas normas a las
operaciones que se efectúen en virtud de arreglos bilaterales o multilaterales,
o a las propias actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica.
Para que el organismo pueda desempeñar estas funciones, su estatuto establece
que tendrá determinados derechos y responsabilidades con respecto a cualquier
proyecto para el que preste asistencia.
2.2. La explotación de las instalaciones nucleares y el
empleo de las fuentes de radiaciones en buenas condiciones de seguridad es de
gran importancia para todas las personas relacionadas con tales instalaciones y
fuentes, para el Estado que autorice esa explotación o empleo, y para las demás
personas y Estados que pudieran resultar perjudicados por la explotación o el
empleo en malas condiciones de seguridad. La finalidad principal que el
organismo persigue al establecer normas de seguridad y recomendar las medidas de
seguridad es facilitar orientación práctica y ayuda eficaz a sus Estados
Miembros en la utilización sin riesgos de la energía atómica con fines
pacíficos.
2.3. Las normas de seguridad tienen que ser adecuadas como
medio para responder a un riesgo y las medidas de seguridad tienen que ser
eficaces para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables. En
lo que respecta a una operación asistida, el Estado podrá tener considerable
libertad de acción para aplicar su propio sistema de normas y medidas de
seguridad, una vez que el organismo resuelva que dicho sistema es adecuado.
2.4. Para juzgar la adecuación de las normas y medidas de
seguridad que hayan de aplicarse a una operación asistida es necesario un examen
previo de dichas normas y medidas de seguridad así como del estudio inicial de
seguridad y de los planes de la operación. La eficacia de las medidas de
seguridad podrá juzgarse después por medio de misiones de seguridad que el
organismo enviará al Estado, de acuerdo con el mismo.
2.5. Si los Estados Partes en un arreglo bilateral o
multilateral solicitan del organismo que aplique normas de seguridad o que
determine las medidas de seguridad aplicables a ese arreglo, o si un Estado
presenta una solicitud análoga con respecto a sus propias actividades, tal
aplicación o determinación se efectuará por acuerdo entre el organismo y los
Estados o el Estado de que se trate.
2.6. Los procedimientos prescritos en el presente documento
para la aplicación de normas y medidas de seguridad darán efecto a las
disposiciones pertinentes del Estatuto. Además:
a) Permitirán al Estado que solicite asistencia del
organismo, o por conducto de éste, estudiar de antemano qué medidas de seguridad
son apropiadas, habida cuenta de la modalidad y alcance de la operación
asistida;
b) Permitirán a los Estados Partes en un arreglo bilateral o
multilateral estudiar qué normas y medidas de seguridad convendría aplicar a ese
arreglo, o permitirán al Estado obrar de modo análogo con respecto a sus propias
actividades, si presenta al organismo una solicitud para la aplicación de las
normas y medidas de seguridad.
3. Información que ha de facilitarse al solicitar
asistencia.
3.1. Al solicitar asistencia del organismo, o por conducto de
éste, el Estado facilitará al organismo la siguiente información:
a) Una descripción de la operación para la que solicita
asistencia, con la información detallada necesaria para que el organismo pueda
llegar a las conclusiones a que se refieren los párrafos 4.5 y 4.6;
b) Una exposición de las normas de seguridad que se propone
aplicar a la operación.
3.2. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4.6, puede ser
necesario facilitar información suplementaria.
4. Aplicación de las normas y medidas de seguridad las
operaciones asistidas.
4.1. Al aplicar las normas y medidas de seguridad del
Organismo a las operaciones asistidas, incumbirá al Estado toda la
responsabilidad en materia de seguridad y el Organismo no asumirá ninguna
responsabilidad en absoluto.
4.2. Las normas de seguridad se aplicarán a todas las
operaciones asistidas referentes a instalaciones nucleares y a fuentes de
radicación, excepto posiblemente en las situaciones previstas en los apartados
b) y c) del párrafo 4.5.
4.3. Las normas de seguridad aplicables a una operación
asistida serán las normas de seguridad del Organismo u otras normas de
seguridad, propuestas por el Estado, y que el organismo considere también
adecuadas. Si el Organismo estima que las normas de seguridad propuestas por el
Estado no son adecuadas, indicará todas las modificaciones que considere
necesarias o estipulará la aplicación de sus propias normas de seguridad.
4.4. El acuerdo entre el organismo y el Estado para la
prestación de asistencia especificará las normas de seguridad que se aplicarán a
la operación asistida y prescribirá la aplicación de las medidas de seguridad
del Organismo en conformidad con los párrafos 4.5. a 5.10.
4.5. El Organismo podrá renunciar a que se apliquen sus
medidas de seguridad a una operación asistida si llega a la conclusión,
basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. que la
operación asistida no guarda relación con:
a) Instalaciones nucleares;
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en
cantidad tal que la intensidad de la dosis en cualquier punto, a una distancia
de 0,1 metros desde la superficie externa del dispositivo, sea superior a 0,1
milirems por hora;
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en
cantidades superiores a las actividades máximas admisibles para la exención de
los requisitos de notificación, registro o autorización especificados en las
normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, del Organismo;
4.6. El Organismo podrá pedir al Estado que presente en
tiempo oportuno la información necesaria para juzgar la eficacia de las medidas
de seguridad previstas para una operación asistida si llega a la conclusión,
basándose en la información facilitada en conformidad con el párrafo 3.1. de que
la operación asistida guarda relación con:
a) Instalaciones nucleares;
b) Dispositivos productores de radiaciones ionizantes en
cantidad tal que pueda exceder de las dosis máximas admisibles para la
exposición por razones profesionales, especificadas en las normas básicas de
seguridad en materia de protección radiológica del Organismo;
c) Sustancias radiactivas naturales o artificiales en
cantidades superiores a 100 veces las actividades máximas admisibles para la
exención de los requisitos de notificación, registro o autorización
especificados en las normas básicas de seguridad en materia de protección
radiológica del Organismo.
4.7. La información necesaria para juzgar la eficacia de las
medidas de seguridad previstas incluye:
a) Una descripción de la organización administrativa creada
por el Estado para las cuestiones de seguridad y del sistema administrativo que
el Estado se propone emplear para juzgar y garantizar la seguridad de la
operación asistida (por ejemplo, de los registros que deben llevarse, los
procedimientos en materia de informes, las inspecciones y los exámenes a cargo
de órganos supervisores);
b) Un informe analítico de seguridad(4) o un documento
análogo que contenga información sobre los siguientes puntos:
i) Emplazamiento de la instalación nuclear;
ii) Aparatos y equipo de que dispondrá, inclusive detalles
acerca de su concepción y una exposición de las características principales de
funcionamiento;
iii) Criterios relativos a la garantía de calidad;
iv) Características de seguridad de los aparatos y equipo
(por ejemplo, de los sistemas de vigilancia radiológica);
v) Reglas para el trabajo en condiciones normales y planes
para los casos previsibles de emergencia;
vi) Cantidades de desechos radiactivos que probablemente se
producirán y métodos de gestión de desechos que se emplearán;
vii) Disponibilidad de personal adecuadamente capacitado y
programas de capacitación;
4.8. Una vez que el Organismo haya determinado que las
medidas previstas de seguridad son adecuadas para garantizar el cumplimiento de
las normas de seguridad especificadas en el acuerdo entre el Organismo y el
Estado, o una vez que el Estado se haya comprometido a aplicar las medidas
suplementarias de seguridad que el Organismo pida, el Organismo dará su acuerdo
para iniciar la operación asistida.
4.9. El Estado notificará sin demora al Organismo todo
incidente grave relacionado con una operación asistida y le presentará un
informe técnico detallado sobre el mismo, a la mayor brevedad razonablemente
posible. Hasta que presente ese informe, enviará de inmediato al Organismo un
informe inicial, e informes provisionales con intervalos de tres meses como
máximo en lo sucesivo.
4.10. El Estado enviará al Organismo copias de los informes
acerca de todo examen a cargo de órganos supervisores que el Estado ordene con
respecto a cualquier operación asistida a la que se apliquen medidas de
seguridad del Organismo, con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las
normas de seguridad pertinente.
5. Misión de seguridad.
5.1. El Organismo, de acuerdo con el Estado, podrá enviar
misiones de seguridad encargadas de prestar asesoramiento y ayudar para la
aplicación de medidas de seguridad a una operación asistida. El Estado será
debidamente informado por el Organismo acerca de los resultados de estas
misiones de seguridad y tomará plenamente en cuenta las recomendaciones del
Organismo referentes a una operación asistida a la que se apliquen medidas de
seguridad del Organismo.
5.2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5.1, el Organismo
podrá, con respecto a una operación asistida y en conformidad con las
disposiciones pertinentes del Estatuto, enviar misiones de seguridad al
territorio del Estado o Estados interesados:
a) Si el Estado o Estados comunican que se ha producido un
incidente grave;
b) A petición de la Junta de Gobernadores.
5.3. El Director General concertará con el Estado interesado
las disposiciones necesarias para las misiones de seguridad, y el Estado, de
acuerdo con el Organismo, llevará a cabo, o dispondrá lo necesario para que el
Organismo lleve a cabo, las comprobaciones y exámenes que el Organismo estime
precisos.
5.4. Las disposiciones relativas a las misiones de seguridad
relacionadas con una operación asistida se incorporarán en el acuerdo concertado
entre el Organismo y el Estado para la prestación de asistencia.
6. Modificación de las normas y medidas de seguridad.
6.1. Toda propuesta del Organismo encaminada a modificar sus
normas de seguridad se someterán a la aprobación de la Junta de Gobernadores.
6.2. Si el Organismo introduce modificaciones en las normas o
medidas de seguridad aplicables a una operación asistida, o si el Organismo
resuelve que las normas o medidas de seguridad aceptadas inicialmente por él y
aplicadas por el Estado a tal operación han dejado de ser adecuadas, el
Organismo consultará al Estado con objeto de llegar a un acuerdo sobre las
modificaciones que proceda introducir en las normas o medidas de seguridad
aplicadas.
6.3. Si el Estado propone introducir modificaciones en las
normas o medidas de seguridad aceptadas por el Organismo y aplicadas a una
operación asistida, consultará al Organismo con objeto de llegar a un acuerdo
sobre las modificaciones propuestas.
Protección física de los materiales nucleares.
Se reproducen, para información de todos los Estados
Miembros, las recomendaciones adjuntas, que son resultado de una actualización
de las recomendaciones publicadas por el Organismo en 1977 (en el documento
INFCIRC/225Rev /1).
Prefacio.
La protección física contra el robo o la desviación no
autorizada de materiales nucleares y contra el sabotaje de las instalaciones
nucleares por parte de individuos o de grupos ha sido durante largo tiempo
motivo de preocupación nacional o internacional.
Aunque la obligación de crear y hacer funcionar un sistema
completo de protección física para las instalaciones y materiales nucleares en
el territorio de un Estado determinado incumbe enteramente al Gobierno de dicho
Estado, el que esa obligación se cumpla o no, y si se cumple, en qué medida o
hasta qué punto, es cosa que no deja indiferentes a los demás Estados. De aquí
que la protección física se haya convertido en motivo de interés y cooperación
internacional. La necesidad de cooperación internacional se hace evidente en los
casos en que la eficacia de la protección física en el territorio de un Estado
depende de que otros Estados tomen también medidas apropiadas para evitar o
hacer fracasar los actos hostiles dirigidos contra instalaciones y materiales
nucleares, especialmente cuando se trata de materiales que se transportan a
través de fronteras nacionales.
El OIEA se hizo cargo pronto de que podía desempeñar un papel
en la esfera de la protección física de materiales e instalaciones nucleares.
Sus primeros trabajos consistieron en la publicación de las "Recomendaciones
para la protección física de los materiales", preparadas por un grupo de
expertos reunidos por el Director General y que aparecieron en 1972. Estas
recomendaciones las revisó otro grupo de expertos en cooperación con la
Secretaría del OIEA, y la versión revisada se publicó en 1975 en la serie de
documentos INFCIRC(1)
Esta versión fue modificada por un grupo asesor en 1977. El
documento modificado(2) recibió una acogida favorable en los Estados Miembros y
se ha convertido desde entonces en el documento normal de referencia.
La Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares, que entró en vigor el 8 de febrero de 1987, constituye un marco
importante para la cooperación internacional en la protección física dehref="Los
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de
transporte nuclear internacional". Se prevé examinarla en 1992 (3)
En abril y mayo de 1989 se reunió un Comité Técnico sobre la
protección física de los materiales nucleares (4) para asesorar, entre otras
cosas, sobre la necesidad de actualizar las recomendaciones que figuran en el
documento INFCIRC/225/Rev. 1, y sobre las modificaciones que se consideran
necesarias.
El Comité técnico señaló una serie de modificaciones,
reflejando principalmente: El consenso internacional establecido con respecto a
la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; la
experiencia adquirida desde 1977; y, el deseo de otorgar igual tratamiento a la
protección contra el robo de materiales nucleares y la protección contra el
sabotaje de instalaciones nucleares.
Las recomendaciones expuestas en el presente documento del
OIEA, reflejan un amplio consenso entre los Estados Miembros acerca de los
requisitos que deberían satisfacer los sistemas para la protección física de los
materiales e instalaciones nucleares. Se espera que proporcionen una útil
orientación a los Estados Miembros.
Director General
HANS BLIX.
Alemania (República Federal de), Argentina, Australia,
Austria, Canadá, Cuba, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, India,
Iraq, Japón, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, República de Corea, República Democrática Alemana, Suecia, Suiza, Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También asistió un observador de la
Comisión de las Comunidades Europeas.
1. Introducción.
1.1. Las medidas de protección física de los materiales
nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las
instalaciones nucleares, que se describen en el presente documento, se
recomiendan a los Estados para su utilización en la medida pertinente en sus
sistemas de protección física.
1.2. Todo sistema estatal de protección física debe basarse
en la evaluación por parte del Estado de los posibles peligros. Se deben
considerar también otros factores, en particular, los medios para responder a
emergencias de que dispone el Estado y las medidas ya establecidas y pertinentes
del sistema del Estado para la contabilidad y el control de los materiales
nucleares. Las medidas de protección física recomendadas se refieren a todo tipo
de instalaciones nucleares y de expediciones de materiales nucleares.
1.3. Las medidas recomendadas deben entenderse, en todo los
casos, como medidas complementarias pero no sustitutivas de cualesquiera otras
medidas establecidas con fines de seguridad respecto de los materiales nucleares
durante su utilización, transporte y almacenamiento y de las instalaciones
nucleares.
1.4. Las medidas recomendadas se basan en el estado actual de
la tecnología en la esfera de los componentes y sistemas de protección física y
en los tipos actuales de instalaciones nucleares. Es esencial que se revisen y
actualicen de vez en cuando a fin de reflejar en ellas los progresos
tecnológicos conseguidos o la aparición de nuevos tipos de instalaciones. Es
más, cabe suponer que la organización de un sistema de protección física para
una determinada instalación se separe de las presentes recomendaciones cuando
las circunstancias imperantes indiquen la necesidad de un grado de protección
física diferente.
1.5. Se insta a los Estados a que, al poner en práctica estas
recomendaciones, desarrollen actividades de cooperación y consulta, e
intercambien información sobre técnicas y prácticas de protección física, ya sea
directamente o por mediación de las organizaciones internacionales.
1.6. El 8 de febrero de 1987, entró en vigor la Convención
sobre la protección física de los materiales nucleares (INFCIRC/274 Rev. 1). La
Convención obliga a las partes a:
- Hacer arreglos específicos y cumplir con normas definidas
de protección física para las expediciones internacionales de materiales
nucleares;
- Cooperar en la recuperación y protección de materiales
nucleares robados;
- Considerar como delitos punibles actos específicos
encaminados a hacer uso indebido o amenaza de hacer uso indebido de materiales
nucleares con el propósito de ocasionar daños al público; y
- Adoptar medidas de extradición o someter a procesamiento a
los acusados de cometer tales actos.
La convención promueve así mismo la cooperación internacional
en el intercambio de información sobre protección física.
2. Objetivos.
2.1. Los objetivos de un sistema estatal de protección física
deben ser los siguientes:
a) Crear condiciones que reduzcan al mínimo las posibilidades
de retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje(1) y
b) Proporcionar información y ayuda técnica en apoyo de las
medidas rápidas y completas que haya de adoptar el Estado para localizar y
recuperar los materiales nucleares echados en falta, y para reducir al mínimo
los efectos de sabotaje(2).
2.2. Los objetivos del Organismo son los siguientes:
a) Proporcionar un conjunto de recomendaciones sobre las
normas para la protección física de los materiales nucleares durante su
utilización, transporte y almacenamiento, así como de las instalaciones
nucleares;
Estas recomendaciones se formulan para su examen por las
autoridades competentes de los Estados. Las recomendaciones pueden servir de
orientación parar los Estados, pero no tienen carácter obligatorio para ellos ni
infringen sus derechos soberanos y;
b) Mantenerse en condiciones de asesorar a las autoridades de
un Estado, a petición de éste, respecto de su sistema estatal de protección
física. No obstante, la magnitud y la, modalidad de la asistencia requerida son
cuestiones a decidir de común acuerdo entre el Estado y el Organismo.
Deberá observarse que no incumbe al Organismo asumir
responsabilidad alguna en cuanto a la organización de un sistema estatal de
protección física ni en cuanto a la supervisión, control o puesta en práctica de
un sistema de ese tipo. El Organismo sólo prestará asistencia cuando así lo pida
el Estado.
3. Elementos de un sistema estatal de protección física de
los materiales einstalaciones nucleares.
3.1. Consideraciones generales
3.1.1. Todo sistema estatal de protección física de los
materiales o instalaciones nucleares debe comprender los elementos que se
describen en las siguientes Secciones 3.2. a 3.6:
3.1.2. La evaluación por parte del Estado del peligro de
retirada no autorizada de materiales nucleares o de sabotaje es elemento
esencial de un sistema estatal de protección física. El Estado debe examinar
continuamente esa posibilidad y evaluar las repercusiones para los grados y
métodos de protección física de cualquier cambio que se produzca en dicha
posibilidad.
3.2. Reglamentación
3.2.1. Responsabilidad, autoridad y sanciones.
3.2.1.1. La responsabilidad de la organización, puesta en
práctica y mantenimiento de un sistema de protección física en el territorio de
un Estado incumbirá exclusivamente a ese Estado.
3.2.1.2. El Estado debe promulgar y revisar a intervalos
regulares reglamentos de amplio alcance para la protección física de los
materiales e instalaciones nucleares, tanto si éstos son propiedad del Estado
como si son propiedad privada.
3.2.1.3. Si los diversos elementos del sistema estatal de
protección física se distribuyen entre dos o más autoridades, deben tomarse
disposiciones para su coordinación global. Todo Estado podrá delegar la
administración de medidas de protección física en un órgano nacional o en
personas debidamente autorizadas. En casos de delegación de autoridad
quedará entendido que el Estado ha comprobado a su satisfacción que las
disposiciones para la protección física se ajustan a las normas fijadas por el
propio Estado. Además, las personas debidamente autorizadas serán plenamente
responsables de comprobar que en todo momento se observan de una manera completa
las medidas de protección física.
3.2.1.4. En el caso de traslados internacionales de
materiales nucleares, la responsabilidad respecto de las medidas de protección
física debe determinarse por acuerdo entre los Estados interesados.
3.2.1.5. Las sanciones encaminadas a hacer cumplir las normas
de protección física no constituyen por sí mismas un elemento necesario del
sistema estatal de protección física, aunque pueden servir para reforzarlo. Las
sanciones destinadas a impedir la retirada no autorizada de materiales nucleares
y el sabotaje son importantes en todo sistema estatal eficaz de protección
física.
3.2.2. Concesión de licencias.
3.2.2.1. El Estado debe conceder licencias autorizando
actividades únicamente cuando éstas se ajusten a los reglamentos de protección
física. Debe tenerse presente que podrán ser también de aplicación otros
reglamentos tales como los relativos a la seguridad radiológica.
3.2.3. Clasificación de los materiales nucleares en
categorías.
3.2.3.1. El Estado debe reglamentar la clasificación de los
materiales nucleares en categorías a fin de garantizar una debida relación entre
los materiales de que se trate y las medidas de protección que corresponda
aplicar. Esa clasificación en categorías debe basarse en el riesgo potencial que
entrañan los materiales el cual, de por sí, depende de diversos factores tales
como los siguientes: tipo de material (por ejemplo: plutonio, uranio o torio),
composición isotópica (por ejemplo: contenido de isótopos fisionables), forma
física y química, grado de dilución, grado de irradiación y cantidad.
3.2.4. Normas relativas a la protección física de los
materiales nucleares durante su utilización, transporte y almacenamiento.
3.2.4.1. El Estado debe definir los requisitos para la
protección física de los materiales nucleares durante su utilización, transporte
y almacenamiento.
Deben tener en cuenta la categoría a que correspondan los
materiales nucleares, la situación en que se encuentren (en uso, en curso de
transporte o en almacén) y las circunstancias particulares que concurran en el
Estado o a lo largo de la ruta que se siga en el transporte.
3.2.5. Normas para la protección física de las instalaciones
nucleares.
3.2.5.1. El Estado debe definir las normas para la protección
física de las instalaciones nucleares contra el sabotaje. Deben tener en cuenta
las posibilidades de que ocurran liberaciones radiactivas, la ubicación de la
instalación nuclear y las circunstancias propias del Estado.
3.2.5.2. Se deben aplicar medidas adecuadas de protección
física en las instalaciones nucleares que puedan ser objeto de sabotaje,
independientemente de la clasificación en categoría, de los materiales nucleares
que contengan.
3.2.5.3. Existen varios tipos de instalaciones nucleares que
entrañan riesgos para el medio ambiente en caso de sabotaje debido a la
posibilidad de que se produzcan liberaciones radiactivas. La clasificación en
categorías de los materiales nucleares puede no reflejar adecuadamente esos
riesgos. En consecuencia, es importante que el sistema de protección de la
instalación tome en cuenta también esos riesgos.
3.2.6. Sistema de información.
3.2.6.1. El sistema estatal de protección física debe
comprender un sistema de información que permita al Estado mantenerse informado
de todo cambio que se produzca en un lugar en el que se encuentren materiales
nucleares y de todo transporte de materiales nucleares, que puedan afectar a la
puesta en práctica de medidas de protección física.
3.2.6.2. Además, el sistema estatal de protección física debe
tener acceso a la información del sistema del Estado para la contabilidad y el
control de los materiales nucleares.
3.2.7. Protección de información detallada sobre protección
física.
3.2.7.1. El Estado debe adoptar medidas para garantizar la
adecuada protección de la información específica o detallada relativa a la
protección física de los materiales nucleares en uso, en curso de transporte o
en almacenamiento, y de las instalaciones nucleares en las que exista potencial
de sabotaje.
3.3. Puesta en práctica de las medidas de protección física
prescritas en los reglamentos
3.3.1. Las medidas de protección física puede ponerlas en
práctica el propio Estado, el explotador o cualquier entidad debidamente
autorizada por el Estado.
3.4. Control de la observancia de las medidas de protección
física prescritas
3.4.1. El sistema estatal de protección física debe prever
las medidas necesarias para una revisión periódica de las actividades
autorizadas, así como siempre que tenga lugar una modificación importante, a fin
de garantizar que se cumplen en todo momento los reglamentos de protección
física.
3.5. Garantía de calidad en la puesta en práctica de las
medidas de protección física.
3.5.1. Con el objeto de garantizar que las medidas de
protección física se mantengan en condiciones capaces de responder eficazmente a
posibles amenazas, la autoridad en materia de protección física designada por el
Estado debe cerciorarse de que se pongan en práctica programas de garantía de
calidad en las instalaciones y durante el transporte. Estos programas deben
incluir ensayos periódicos de los sistemas de detección, alarma y
comunicaciones, así, como comprobaciones periódicas de la puesta en práctica de
los procedimientos de seguridad. Dichos programas deben así mismo comprender
ejercicios para poner a prueba el adiestramiento y la pronta intervención del
personal de la escolta, de guarda y de las fuerzas de respuesta del exterior del
emplazamiento.
3.6. Puntos de contacto del estado para cuestiones
relacionadas con la protección física
3.6.1. Los Estados deben informarse mutuamente, bien sea de
manera directa o por intermedio del organismo, acerca de los puntos de contacto
para cuestiones relacionadas con la protección física de los materiales e
instalaciones nucleares.
4. Asignación de categorías a las actividades nucleares en
función de lasnecesidades de protección física.
4.1. Justificación de las medidas precautorias
4.1.1. Existe la posibilidad de que el robo de plutonio, de
uranio de alto enriquecimiento o de uranio 233 llegue a traducirse en la
fabricación de un dispositivo nuclear explosivo por parte de un grupo de
personas que cuenten con la suficiente competencia técnica. El robo de estos
materiales podría conducir a su utilización como contaminantes radiológicos. Un
acto de sabotaje a una instalación nuclear, o a una expedición de materiales
nucleares, podría crear un riesgo radiológico para la población.
4.2. Clasificación de los materiales nucleares en categorías
4.2.1. El factor principal para determinar las medidas de
protección física contra la retirada no autorizada de materiales nucleares es el
propio material nuclear, clasificado teniendo en cuenta las consideraciones que
figuran en la anterior Sección 3.2.3.1.
4.2.2. Al determinar los niveles de protección física en una
instalación, que puede estar integrada por varios edificios, es posible que la
autoridad en materia de protección física designada por el Estado considere que
una parte de la instalación que contenga material de categoría distinta reciba,
en consecuencia, un grado de protección diferente del que se otorga al resto de
la instalación.
4.2.3. El cuadro que figura más adelante muestra una
clasificación en categorías de los distintos tipos de materiales nucleares
teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden. Esta clasificación en
categorías ha sido utilizada en la totalidad del presente documento.
4.3 Potencial de sabotaje en las instalaciones nucleares
4.3.1. Las medidas de protección física que han de aplicarse
en una instalación nuclear deben tener en cuenta no sólo el incentivo que
ofrecen los materiales nucleares a una retirada no autorizada, sino también el
potencial de que puedan ser objeto de sabotaje. Al considerar dicha eventualidad
en instalaciones nucleares, hay que considerar varios tipos de instalaciones. A
continuación se examinan los reactores nucleares, los almacenamientos de
combustible irradiado ubicados fuera de la instalación, las plantas de
reelaboración y las instalaciones de fabricación de combustible que utilizan
plutonio.
4.3.1.1. Los reactores nucleares pueden ser objeto de
sabotaje debido a que contienen materiales radiactivos, y a la posibilidad de
ocasionar una dispersión deliberada de radiactividad.
4.3.1.2. Los almacenamientos de combustible irradiado
ubicados fuera de la instalación se prestan a actos de sabotaje debido al
inventario de materiales radiactivos y su posible liberación.
4.3.1.3. En las plantas de reelaboración, la evaluación antes
mencionada para los almacenamientos de combustible irradiada situados fuera de
la instalación es de aplicación al almacenamiento de combustible irradiado
perteneciente a la parte inicial del ciclo del combustible. La instalación
también contiene plutonio, material que puede ser objeto de sabotaje.
4.3.1.4. Las plantas de fabricación de combustible que
utilizan plutonio pueden ser objeto de sabotaje en las zonas en las que se
utiliza o almacena el plutonio.
4.3.2. Los riesgos readiológicos dependen en gran medida del
tipo de la amenaza que se esté examinando, del disedeño (sic) de la instalación
y de sus características en materia de seguridad. En consecuencia, debe hacerse
una evaluación espeíifica (sic) de la instalación en relación con el potencial
de sabotaje en estrecha consulta entre los especialistas en seguridad y en
protección física.
CLASIFICACIÓN DE LOS MATERIALES NUCLEARES
EN CATEGORIAS
Categoría
Material
Forma
I
II
III
1. Plutonio a.f No irradiado
(b) 2kg o más Menos de 2kg
500g o menos c
pero más
de 500g
2. Uranio-235 d No irradiado b
- uranio
con
5kg o más Menos de 5kg 1kg o menos c
enriquecimiento
pero más
de 20% o
superior
de 1kg
en 235U
- uranio con
un
- 10 kg o
más menos de 10kg c
enriquecimiento
de 10% como mínimo
pero inferior
al 20% en 235U
- uranio con
un
-
-
10 kg o más
enriquecimiento
superior al del
uranio natural
pero inferior
al 10% en 235U
3. Uranio-233 No irradiado
b 2kg o
más Menos de 500g o menos c
2kg pero
más de 500g
a) Todo el plutonio excepto aquel cuya concentración
isotópica exceda del 80% en plutonio - 2.3.;
b) Material no irradiado en un reactor o material irradiado
en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100
rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje;
c) Deben excluirse de esta clasificación los materiales
nucleares que no representen una cantidad radiológicamente significativa;
d) El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así
como aquellas cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en
235U que no hayan de quedar incluidas en la Categoría lll, deben protegerse de
conformidad con las prácticas de gestión prudente;
e) El combustible irradiado debe quedar protegido como
material nuclear de la Categoría I, II o lll, según la categoría que le
correspondiera antes de su irradiación.
Sin embargo, cuando la intensidad de radiación de ese
combustible exceda de 100 rads./hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje,
la protección del combustible que en razón de su contenido original en material
fisionable hubiera quedado incluido en las Categorías l o II podrá reducirse en
un grado como máximo;
f) La autoridad competente del Estado deberá determinar si
existe una amenaza verosímil de que se disperse plutonio con intenciones
malignas. En caso afirmativo el Estado debe aplicar los requisitos de protección
física correspondientes a la Categoría I, II, o III de materiales nucleares,
según considere apropiado y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio
especificada en el Cuadro para cada categoría, a los isótopos del plutonio en
aquellas cantidades y formas que el Estado determine que puedan estar
verosímilmente amenazadas de dispersión.
5. Normas relativas a la protección física de los
materiales nuclearesdurante su utilización y almacenamiento y de las
instalaciones nucleares.
5.1. Consideraciones generales
5.1.1. El concepto de protección física entraña una
combinación planificada de equipo e instrumentos (dispositivos de seguridad),
procedimientos (inclusive la organización y funciones del personal de guarda) y
características de la instalación (inclusive su distribución dentro de su
perímetro). El sistema de protección física debe organizarse expresamente para
cada instalación después de tener debidamente en cuenta las características
geográficas de su emplazamiento y la evaluación realizada por el Estado de la
amenaza que pueda pesar sobre ella. Se deben elaborar procedimientos de
emergencia para conjurar eficazmente cualquier amenaza posible.
5.1.2. La consecución de los objetivos del sistema de
protección física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes
medidas:
a) Limitando el acceso a los materiales nucleares o a las
instalaciones nucleares a un número mínimo de personas. Al perseguir esta meta,
la autoridad en materia de protección física designada por el Estado podrá
seleccionar zonas protegidas, zonas interiores y zonas vitales.
Al designar estas zonas deberán tenerse en cuenta las
características de la planta desde el punto de vista de la seguridad, su
emplazamiento y las circunstancias que concurran en la amenaza, El acceso a
estas zonas debe quedar limitado y controlado; y
b) Exigiendo una determinación previa de la probidad de toda
persona a la que regularmente se permita el acceso a los materiales nucleares, o
a las instalaciones nucleares.
5.1.3. Algunos tipos de instalaciones nucleares pueden
entrañar riesgos para la población y el medio ambiente debido a la posibilidad
de que sean objeto de sabotaje. Los especialistas en seguridad deben evaluar las
consecuencias de actos malévolos, considerados en el contexto de la evaluación
efectuada por el Estado de la amenaza que pueda pesar sobre la instalación, para
determinar cuáles son los equipos, sistemas o dispositivos cuyo fallo podría
poner en peligro, de manera directa o indirecta, la salud y la seguridad
públicas debido a la radioexposición. Los equipos, sistemas o dispositivos
calificados como vitales deben ser protegidos mediante la designación de zonas
vitales. Es importante que las cuestiones relativas a protección física se
consideren en las etapas iniciales del diseño de la instalación nuclear.
La cooperación estrecha entre los especialistas en protección
física y seguridad nuclear es también importante para asegurar que el sistema de
protección física tenga en cuenta las medidas incorporadas en la instalación con
fines de seguridad. Las medidas de protección física no deben menoscabar la
seguridad nuclear en situaciones de emergencia.
5.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I
durante su utilización y almacenamiento
5.2.1. Los materiales de la Categoría I deben utilizarse o
almacenarse únicamente dentro de una zona interior.
5.2.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le
debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un
registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo
indispensable de esas personas.
5.2.3. El acceso a las zonas interiores debe quedar limitado
a aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a su
escolta. El acceso a las zonas interiores debe mantenerse reducido al mínimo
indispensable de esas personas.
5.2.4. La distribución de pases o distintivos a las personas
para que puedan entrar en la zona protegida o en las zonas interiores debe
ajustarse al esquema general que se indica a continuación:
Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener
acceso en todo momento a las zonas interiores.
Tipo II: Otros empleados a los que se permita el acceso a la
zona protegida.
Tipo III: Operarios que trabajen temporalmente en
reparaciones o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la,
construcción, todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un
empleado con pase o distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a las zonas
interiores, y por un empleado con pase o distintivo del Tipo II cuando
únicamente tengan acceso a la zona protegida.
Tipo IV: Visitantes, los cuales deben ir escoltados por un
empleado con pase o distintivo del Tipo II en todo momento en que se encuentren
en la zona protegida, así como por un empleado con pase o distintivo del Tipo I
cuando tengan acceso a las zonas interiores.
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y
su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que
resulte sumamente difícil falsificarlos.
5.2.5. Todas las personas y bultos que tengan entrada en las
zonas interiores o que salgan de ellas deben ser objeto de un registro para
evitar la introducción de artefactos u otros medios para realizar actos de
sabotaje o la retirada no autorizada de materiales nucleares. Para tal registro
pueden utilizarse instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos
metálicos.
5.2.6. La entrada de vehículos de motor propiedad de
particulares en una zona protegida debe reducirse al mínimo y circunscribirse
exclusivamente a los aparcamientos autorizados. Debe quedar prohibido el acceso
de vehículos de motor propiedad de particulares en la zonas interiores.
5.2.7. Siempre que se hallen presentes personas en las zonas
interiores, estas zonas deben hallarse bajo constante vigilancia. Esta función
puede desempeñarse mediante observación mutua y simultánea por dos o más
personas (por ejemplo, aplicando la regla de la actuación por parejas).
5.2.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con
frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las
medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en
práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos par (sic) toda
la instalación deben colocarse avisos a este respecto.
5.2.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales
nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la
custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha
manipulación. Además, las personas que manipulen materiales nucleares deben
esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha
tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de
materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que
tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
5.2.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a
todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en
relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que
tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas
para:
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en
particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan
duplicados de ellas; y
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos
adecuados.
Las cerraduras se deben cambiar siempre que se tenga duda de
que puedan ser abiertas.
5.2.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los
materiales nucleares dentro de las zonas interiores y de la zona protegida debe
incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas medidas de protección física
sea prudente y necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona
protegida, o el movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben
efectuarse observando plenamente las normas indicadas para los materiales
nucleares durante su transporte, después de tener en cuenta las circunstancias
que concurran en cada caso.
5.2.12. El perímetro de una zona protegida debe estar
constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores
de los edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en
que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya
designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos
del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte de fuera de esos
muros un sistema de vigilancia complementario. A todo lo largo del perímetro de
la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de
iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben
realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de
la zona protegida.
5.2.13. Las zonas interiores deben tener una disposición tal
que el número de puertas de entrada o salida se reduzca al mínimo (una sola
sería lo ideal). Todas las salidas de urgencia deben estar dotadas de
dispositivos de alarma.
Todas las ventanas que den al exterior de un edificio deben
encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de
dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente
empotradas. Las zonas interiores no deben hallarse situadas en la proximidad de
vías públicas.
5.2.14. Las zonas de almacenamiento deben consistir en
estructuras del tipo de "cámara acorazada" y hallarse situadas dentro de una
zona interior. Deben estar dotadas de dispositivos de alarma y de cerraduras o
candados adecuados, controlándose rigurosamente la distribución de llaves o de
tarjetas-llave. El acceso al almacén debe quedar rigurosamente limitado a las
personas a él asignadas, y no debe ser permitido a otras personas más que cuando
vayan debidamente escoltadas. En los casos en que durante la noche hayan de
permanecer almacenados materiales nucleares en zonas de trabajo, o en un lugar
destinado a almacén provisional situado dentro de una zona de trabajo, deben
seguirse procedimientos especialmente autorizados para proteger dicha zona. Este
requisito podrá satisfacerse recurriendo a dispositivos de alarma, personal de
ronda o equipo de vigilancia consistente en cámaras de televisión.
5.2.15. Debe montarse un servicio de guarda durante las 24
horas del día.
En las horas en que no se trabaje en la instalación, el
personal de guarda debe informar a intervalos preestablecidos a la policía local
o a otras fuerzas de orden público. Es conveniente que los Estados empleen
personal de guarda provisto de armas, en la medida en que las leyes, y
disposiciones lo permitan. Cuando el personal de guarda no esté provisto de
armas, se deben aplicar medidas de compensación. El objetivo debe ser poder
contar con la rápida llegada de fuerzas de respuesta adecuadamente armadas para
hacer frente a un ataque armado y evitar la retirada no autorizada de materiales
nucleares o el sabotaje.
5.2.16. Debe montarse un servicio de patrulla exterior e
interior a cargo de personal de ronda.
5.2.17. Para las actividades relativas a funciones de
detección, evaluación y respuesta a una amenaza, debe disponerse de sistemas de
transmisión, por duplicado e independientes, para la comunicación
radiotelefónica en los dos sentidos. Este equipo debe hacer posible el enlace
entre el personal de guarda, su cuartelillo y las fuerzas de respuesta.
5.2.18. Debe disponerse de sistemas de transmisión, por
duplicado e independientes, inclusive fuentes de suministro de energía eléctrica
igualmente independientes, entre los censores de los dispositivos de alarma y
los terminales en los que aparezca la señal de alarma correspondiente (acústica,
visual o audiovisual).
5.2.19. Deben prepararse planes de acción para casos de
emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza,
inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de
sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de
emergencia.
Además, el personal que haya sido así capacitado en la
instalación debe estar dispuesto a atender todas las peticiones necesarias de
protección física y de recuperación de materiales nucleares, y debe actuar en
total coordinación con las fuerzas de respuesta y con los equipos de
intervención para el control de riesgos radiológicos, los cuales también han de
ser debidamente capacitados.
5.2.20. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de
que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se
trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar
ninguna retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no
autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo
continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse
instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
5.2.21. La autoridad en materia de protección física
designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o
siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus
actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de
las medidas de protección física y determinar las modificaciones que sea
necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en determinadas
situaciones que puedan plantearse en la instalación. Además, los explotadores de
las instalaciones deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en
todo momento, de las medidas de protección física.
5.3. Normas relativas a los materiales de la categoría II
durante su utilización y almacenamiento
5.3.1. Los materiales de la Categoría II deben utilizarse o
almacenarse dentro de una zona protegida.
5.3.2. A toda persona que entre en la zona protegida se le
debe proveer de un pase o distintivo especial, debidamente inscrito en un
registro, debiéndose limitar el acceso a la zona protegida al mínimo
indispensable de esas personas.
5.3.3. El acceso a la zona protegida debe quedar limitado a
aquellas personas cuya probidad haya sido determinada de antemano y a quienes
las escolten.
5.3.4. La distribución de pases o distintivos debe ajustarse
al esquema general que se indica a continuación:
Tipo I: Empleados cuyas funciones les permitan o exijan tener
acceso en todo momento a la zona protegida.
Tipo II: Operarios que trabajen temporalmente en reparaciones
o en servicios de conservación, y trabajadores del ramo de la construcción,
todos los cuales deben ir escoltados en todo momento por un empleado con pase o
distintivo del Tipo I cuando puedan tener acceso a la zona protegida (excepto
cuando se haya determinado previamente su probidad).
Debe limitarse la razón proporcional entre los visitantes y
su escolta. Los pases y distintivos deben confeccionarse de tal forma que
resulte sumamente difícil falsificarlos.
5.3.5. De vez en cuando deberá registrarse a las personas y
bultos que tenían entrada en la zona protegida o que salgan de ella.
5.3.6. Los vehículos y todos los objetos de grandes
dimensiones que entren en la zona protegida deben ser controlados o registrados
para tener la seguridad de que no se introducen en ella subrepticiamente
personas no autorizadas ni artefactos para actos de sabotaje.
5.3.7. La entrada de vehículos de motor propiedad de
particulares en la zona protegida deben reducirse al mínimo y circunscribirse
exclusivamente a los aparcamientos autorizados.
5.3.8. Todos los empleados deben ser aleccionados con
frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las
medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en
práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la
instalación deben colocarse avisos a este respecto.
5.3.9. Debe exigirse a toda persona que manipule materiales
nucleares que se ajuste a los procedimientos establecidos para confiar la
custodia de los materiales nucleares a la persona que le suceda en dicha
manipulación. Además, las personas que manipulen materiales nucleares deban
esforzarse en comprobar, al presentarse en su puesto de trabajo, que no ha
tenido lugar ninguna manipulación indebida o retirada no autorizada de
materiales nucleares, y deben informar a uno de sus superiores siempre que
tengan motivos para sospechar la existencia de alguna anomalía.
5.3.10. Debe llevarse un registro en el que se inscribirá a
todas las personas que tengan acceso a llaves o tarjetas-llave que se empleen en
relación con la contención o el almacenamiento de materiales nucleares o que
tengan en su poder esas llaves o tarjetas-llave. Deben también adoptarse medidas
para:
a) Comprobar y custodiar las llaves o tarjetas-llave, en
particular con miras a reducir al mínimo la posibilidad de que se obtengan
duplicados de ellas;
b) Cambiar las combinaciones de las cerraduras a intervalos
adecuados.
Las cerraduras se deben cambiar si se tiene duda de que
pueden ser abiertas.
5.3.11. La responsabilidad inherente al movimiento de los
materiales nucleares dentro de la zona protegida debe incumbir al explotador,
quien debe aplicar cuantas medidas de protección física sea prudente y
necesario. Las salidas de materiales nucleares de una zona protegida, o el
movimiento de esos materiales entre dos de ellas, deben efectuarse observando
plenamente las normas indicadas para los materiales nucleares durante su
transporte, después de tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada
caso.
5.3.12. El perímetro de una zona protegida debe estar
constituido, normalmente, por una barrera física además de los muros exteriores
de los edificios y situada por fuera de ellos. Ahora bien, en aquellos casos en
que los muros de un edificio sean de construcción tan sólida que se les haya
designado, como resultado de un estudio general de seguridad, como constitutivos
del perímetro de la zona protegida, debe montarse por la parte exterior de esos
muros un sistema de vigilancia complementario. A todo lo largo del perímetro de
la zona protegida debe dejarse una zona de terreno despejada y dotada de
iluminación suficiente para poder observar lo que en ella ocurra. Se deben
realizar actividades de detección y evaluación de intrusiones en el perímetro de
la zona protegida.
5.3.13. Deben prepararse planes de acción para casos de
emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza,
inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de
sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de
emergencia.
Deben prever también la intervención adecuada del personal de
guarda o de fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a
todo intento de penetración en la zona protegida. Además, el personal que haya
sido así capacitado en la instalación debe estar dispuesto a atender todas las
peticiones necesarias de protección física y de recuperación de materiales
nucleares, y debe actuar en total coordinación con las fuerzas de respuesta
ajenas a la instalación y con los equipos de intervención para el control de
riesgos radiológicos, los cuales también han de ser debidamente capacitados.
5.3.14. Deben adoptarse medidas para tener la seguridad de
que cuando se proceda a una evacuación en caso de emergencia (incluso cuando se
trate de simulacros organizados para familiarizar al personal) no tenga lugar
ninguna, retirada no autorizada de materiales nucleares. Esta retirada no
autorizada podrá impedirse, por ejemplo, manteniendo a las personas bajo
continua vigilancia y registrándolas. Para estos registros pueden emplearse
instrumentos detectores de materiales nucleares y de objetos metálicos.
5.3.15. La autoridad en materia de protección física
designada por el Estado debe llevar a cabo, por lo menos una vez al año (o
siempre que tenga lugar una modificación importante de la instalación o de sus
actividades), un estudio general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de
las medidas de protección física y de determinar las modificaciones que sea
necesario introducir en esas medidas para optimizar su eficacia en, determinadas
situaciones que puedan plantearse en la instalación.
Además, los explotadores de las instalaciones deben efectuar
comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las medidas de
protección física.
5.4. Normas relativas a los materiales de la categoría III
durante su utilización y almacenamiento
5.4.1. Los materiales de la Categoría III deben utilizarse o
almacenarse dentro de una zona cuyo acceso esté controlado.
5.4.2. Todos los empleados deben ser aleccionados con
frecuencia (una vez al año, aproximadamente) acerca de la importancia de las
medidas eficaces de protección física, así como ser adiestrados en la puesta en
práctica de esas medidas. En lugares bien visibles distribuidos por toda la
instalación deben colocarse avisos a este respecto.
5.4.3. La responsabilidad inherente al movimiento de los
materiales nucleares debe incumbir al explotador, quien debe aplicar cuantas
medidas de protección física sea prudente y necesario.
5.4.4. Deben adoptarse medidas para descubrir toda intrusión
no autorizada y para que el personal de guarda y las fuerzas de respuesta ajenas
a la instalación actúen de manera adecuada frente a un intento de intrusión.
5.4.5. Deben prepararse planes de acción para casos de
emergencia a fin de poder hacer frente eficazmente a cualquier posible amenaza,
inclusive los intentos de retirada no autorizada de materiales nucleares o de
sabotaje. Estos planes deben incluir medidas para adiestrar al personal de la
instalación en el cometido que haya de corresponderle en casos de alarma o de
emergencia.
Deben prever también la actuación adecuada del personal de
guarda o de las fuerzas de respuesta ajenas a la instalación para hacer frente a
todo intento de intrusión.
5.4.6. La autoridad en materia de protección física designada
por el Estado debe llevar a cabo, inicialmente y siempre que tenga lugar una
modificación importante de la instalación o de sus actividades, un estudio
general de seguridad a fin de evaluar la eficacia de las medidas de protección
física y de determinar las modificaciones que sea necesario introducir en esas
medidas para optimizar su eficacia en determinadas situaciones que puedan
plantearse en la instalación. Además, los explotadores de las instalaciones
deben efectuar comprobaciones del funcionamiento eficaz, en todo momento, de las
medidas de protección física.
6. Normas relativas a la protección física de los
materiales nuclearesurante su transporte.
6.1. Consideraciones generales
6.1.1. El transporte de materiales nucleares constituye
probablemente la operación más vulnerable a un intento de retirada no autorizada
de dichos materiales o de sabotaje, por lo que encierra gran importancia que las
medidas adoptadas para hacer frente a esos riesgos se ajusten al criterio de
"protección en profundidad" y que se preste particular atención al sistema de
recuperación. Se deben elaborar procedimientos de emergencia para hacer frente
eficazmente a toda posible amenaza.
6.1.2. La consecución de los objetivos de la protección
física se verá facilitada mediante la adopción de las siguientes medidas:
a) Reduciendo al mínimo la duración de la operación de
transporte de los materiales nucleares considerada en su conjunto;
b) Reduciendo al mínimo el número de transbordos de los
materiales nucleares y su duración, es decir, el de los transbordos desde un
medio de transporte a otro, traslados a un almacén provisional o desde éste, y
almacenamiento provisional en espera de la llegada del vehículo de transporte,
etc.;
c) Protegiendo los materiales nucleares en almacenamiento
provisional de manera compatible con la categoría de dichos materiales;
d) Evitando toda regularidad o periodicidad en los
movimientos de materiales nucleares;
e) Exigiendo que se determine de antemano la probidad de
todas las personas que intervengan en el transporte de los materiales nucleares.
6.1.3. No debe darse publicidad a las operaciones de
transporte si su anuncio puede traducirse en una disminución del grado de
protección física. Esto aconseja obrar con suma prudencia en cuanto al empleo de
cualesquiera marcas especiales en los vehículos así como por lo que se refiere
al empleo de canales no reservados para la transmisión de mensajes relativos a
expediciones de materiales nucleares. Cuando las normas de salvaguardias o los
reglamentos de seguridad radiológica exijan el envío de tales mensajes, deben
tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, medidas tales como el empleo de
claves X el envío de los mensajes siguiendo la vía más adecuada; debe ponerse
gran cuidado en la tramitación de esta información. Estas consideraciones deben
aplicarse también a cualesquiera comunicaciones subsiguientes.
6.2. Normas relativas a los materiales de la categoría I
durante su transporte
6.2.1. Notificación previa al destinatario
6.2.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación
previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad do (sic)
transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea) el momento
previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha
de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de
destino final.
6.2.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición el
destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega
inmediatamente (y cuando proceda a hacerse cargo de la expedición en un punto
intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento
previsto.
6.2.2. Autorización previa
6.2.2.1. En los casos en que la protección física se
encuentre debidamente prevista en los reglamentos pertinentes, no se requiere
autorización previa para los envíos ordinarios.
6.2.2.2. En todos los casos que no queden comprendidos por
los reglamentos en vigor, o en los que se rebasen los límites especificados en
tales reglamentos, para efectuar una operación de transporte debe recabarse de
antemano el consentimiento de una autoridad estatal de control. Esto entraña la
realización previa de un estudio general de seguridad. La aprobación de la
operación de transporte podrá incluir condiciones y limitaciones específicas en
función de las circunstancias que concurran en cada caso y de cualesquiera
planes que se hayan elaborado en previsión de casos de emergencia.
6.2.3. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta
6.2.3.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la
seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el
itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes
naturales o de disturbios o alteraciones del orden público, la modalidad de
transporte elegida para una expedición dada debe ser aquélla con la que se
reduzca al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la
operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la cooperación del
transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de
protección física.
6.2.3.2. Antes de proceder a un envío, el remitente debe
asegurarse de que las medidas adoptadas para la expedición se ajustan a las
disposiciones de los reglamentos de protección física vigentes en el Estado
destinatario y en aquellos otros Estados por los que haya de pasar la
expedición.
6.2.4. Dispositivos de cierre y precintos
6.2.4.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por
motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben
transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores
provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de
dispositivos de cierre o que vayan procintados y cuyo peso sea superior a 2.000
kg. podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen
las consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o
fijado al vehículo o al contenedor.
6.2.4.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben
inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,
compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
6.2.5. Registro del vehículo de transporte
6.2.5.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de
transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser
objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él
artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los
preparativos para un acto de este tipo.
6.2.6. Instrucciones por escrito
6.2.6.1. A las autoridades de transporte que han de
desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales
nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en
las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un
documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad
al respecto.
6.2.6.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de
transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares a puntos
de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de
las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a
seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes
tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
6.2.7. Medidas a adoptar después de la llegada de la
expedición
6.2.7.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los
bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la
expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el
destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe
comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar
desde el momento previsto de llegada, que una expedición no ha llegado a su
destino. Además, deben darse instrucciones al personal de escolta o al personal
de guarda para que comuniquen por radio o por teléfono al remitente o a la
persona designada por el remitente o por el destinatario, la llegada de ese
personal a su destino así como cada lugar en que paren para pernoctar y el lugar
en que procedan a la entrega de la expedición.
6.2.8. Medios de comunicación
6.2.8.1. El sistema de protección física dentro del
territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación
continua por radio en los dos sentidos, o la comunicación telefónica frecuente,
entre el vehículo de transporte y el remitente, el destinatario y/o la persona
designada por el remitente o por el destinatario.
6.2.9. Personal de escolta o personal de guarda
6.2.9.1. Cada expedición debe ir acompañada por personal de
escolta o por personal de guarda para proteger los materiales contra actos
hostiles. En caso de transporte por carretera, el personal de escolta o el
personal de guarda prestará servicio de vigilancia continua. Si los bultos,
vehículo, bodega o compartimiento de carga van provistos de dispositivos de
cierre y precintos, cuando el vehículo no esté en movimiento la vigilancia de
los bultos podrá sustituirse por un examen frecuente y periódico de los
precintos unido a una vigilancia continua del compartimiento de carga. Es
conveniente que los Estados empleen personal de guarda o de escolta previsto de
armas, en la medida en que las leyes y disposiciones lo permitan. Cuando no se
emplee personal de escolta o de guarda armado, se deberán adoptar medidas de
compensación.
6.2.10. Actuación en caso de emergencia
6.2.10.1. Deben adoptarse medidas para poder disponer de
equipos de emergencia integrados por un número adecuado de miembros debidamente
adiestrados para hacer frente a situaciones de emergencia que se planteen en el
territorio nacional. Las fuerzas de respuesta deben llegar al escenario del
incidente ocurrido durante el transporte mientras se están cometiendo la
retirada no autorizada de materiales nucleares o el acto de sabotaje a fin de
impedir que puedan ser llevados acabo. El objetivo debe ser el poder contar con
la rápida llegada de fuerzas de respuesta armadas a fin de evitar la retirada no
autorizada de materiales nucleares o el sabotaje y hacer frente a un ataque
armado.
6.2.11. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de
transporte internacional
6.2.11.1. En el caso de una operación de transporte entre dos
Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección
física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado, y el punto en el
que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien en cuanto se refiere al mantenimiento de
las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo
momento, y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica
medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso
de que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los
Estados debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en
lo que respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer
en el Estado destinatario.
6.2.11.2. Cuando una expedición internacional haya de
atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el
Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a
través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con
miras a con seguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de
medidas adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en
territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de
una expedición internacional.
6.2.11.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la
aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha
ayuda.
6.2.11.4. En el caso de una expedición internacional que haya
de atravesar aguas o espacio aéreo internacionales, el Estado remitente y el
Estado destinatario deben establecer medidas específicas para asegurar el
mantenimiento de las comunicaciones relativas a la integridad en todo momento de
la expedición y garantizar así mismo que se definan y cumplan las
responsabilidades en materia de planificación y medios de respuesta.
6.2.12. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
6.2.12.1. Además de la conclusión de los acuerdos
internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o
acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte
internacional de materiales nucleares debe indicarse de manera inequívoca el
punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los
materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el
destinatario.
6.2.12.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una
operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales
nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en
el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que
se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para que
éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
6.2.12.3. Los Estados y las organizaciones internacionales
interesados deben considerar el empleo de información en clave acerca de las
fechas y lugares exactos de las expediciones.
6.3. Normas relativas a los materiales de la Categoría I en
función de la modalidad de transporte
6.3.1. Consideraciones generales
6.3.1.1. Además de las normas expuestas anteriormente,
corresponde observar otras más pormenorizadas de aplicación a los materiales de
la Categoría I en función de la modalidad de transporte, conforme a continuación
se indica.
.3.2. Transporte por carretera
6.3.2.1. El vehículo de transporte debe estar construido, de
preferencia, para poder resistir un ataque, y es también preferible que esté
dotado de sistema de inutilización del propio vehículo.
6.3.2.2. Para cada expedición debe utilizarse un solo
vehículo elegido para tal fin (es decir, debe aplicarse el principio de la
"carga completa"). En el vehículo de transporte debe ir una segunda persona que
actúe como miembro del personal de escolta o del personal de guarda con respecto
a dicho vehículo.
6.3.2.3. El vehículo de transporte debe ir acompañado por
otro en el que vayan uno o más miembros de personal de guarda
6.3.2.4. El personal de guarda debe mantener un servicio de
vigilancia continua y comprobar los precintos y dispositivos de cierre en cada
parada.
6.3.2.5. Si el viaje no puede realizarse en un solo día deben
adoptarse medidas para pernoctar en un lugar de parada aprobado. Durante tales
paradas nocturnas el vehículo de transporte debe quedar inmovilizado o aparcado
en un edificio o recinto cuyos accesos estén provistos de puertas con
dispositivos de cierre y vigilados por personal de guarda.
6.3.2.6. Debe poderse comunicar por radio en los dos sentidos
entre el vehículo de transporte y el vehículo de escolta, además de la
comunicación entre dichos vehículos y el remitente, el destinatario, y la
persona designada por el remitente o por el destinatario.
6.3.2.7. La conveniencia de seguir otros posibles itinerarios
debe planificarse con anticipación, de manera que la decisión de modificar la
ruta pueda llevarse a la práctica cuanto antes.
6.3.3. Transporte por ferrocarril
6.3.3.1. La expedición debe transportarse bien en un tren de
mercancías o bien en un vagón expresamente dedicado a ella y enganchado a un
tren de viajeros.
6.3.3.2. Las expediciones deben ir acompañadas por uno o
varios miembros del personal de escolta o de personal de guarda, los cuales
deben viajar en el vagón más próximo a aquel en que vaya la expedición y
mantener éste bajo vigilancia así como comprobar los dispositivos de cierre y
los precintos en los lugares en que pare el convoy. En las paradas previstas, el
personal de escolta o el personal de guarda debe poder comunicar por radio en
los dos sentidos o por teléfono.
6.3.4. Transporte por vía marítima
6.3.4.1. Cada expedición debe ir acompañada por uno o más
miembros del personal de escolta o del personal de guarda.
6.3.4.2. La expedición debe disponerse en un compartimiento
seguro o en un contenedor que quede cerrado y precintado. Los dispositivos de
cierre y los precintos deben ser inspeccionados periódicamente durante el viaje.
6.3.5. Transporte por vía aérea
6.3.5.1. Las expediciones deben transportarse en aeronaves de
carga especialmente fletadas o en aeronaves de carga de servicio regular pero,
en todos los casos, expresamente elegidas para el transporte de dicha
expedición, y deben ir acompañados por uno o más miembros del personal de
escolta o del personal de guarda.
6.4. Normas relativas a los materiales de la Categoría II
durante su transporte
6.4.1. Notificación previa al destinatario
6.4.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación
previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de
transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento
previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha
de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de
destino final.
6.4.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el
destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega
inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto
intermedio del itinerario anterior al punto de destino final) en el momento
previsto.
6.4.2. Selección de la modalidad de transporte y de la ruta
6.4.2.1. Al elegir la ruta debe prestarse atención a la
seguridad del paso de los materiales nucleares, en particular fijándose el
itinerario de forma que se eviten zonas que sean escenario de catástrofes
naturales o de disturbios o alteraciones del orden público. La modalidad de
transporte elegida para una expedición dada debe ser aquella con la que se
reduzcan al mínimo el número de transbordos de la carga y la duración de la
operación de transporte. Debe asegurarse de antemano la colaboración del
transportista en lo que respecta a la puesta en práctica de medidas de
protección física.
6.4.3. Dispositivos de cierre y precintos
6.4.3.1. Salvo cuando proceda obrar de otra manera por
motivos imperiosos de seguridad, los bultos de materiales nucleares deben
transportarse en vehículos cubiertos, compartimientos de carga o contenedores
provistos de dispositivos de cierre. No obstante, los bultos provistos de
dispositivos de cierre o que vayan precintados y cuyo peso sea superior a 2.000
kg podrán transportarse en vehículos abiertos. A reserva de lo que aconsejen las
consideraciones en materia de seguridad, todo bulto debe ir asegurado o fijado
al vehículo o al contenedor
6.4.3.2. Antes de proceder al envío de una expedición deben
inspeccionarse los dispositivos de cierre y los precintos del bulto, vehículo,
compartimiento de carga o contenedor, a fin de comprobar su integridad.
6.4.4. Registro del vehículo de transporte
6.4.4.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo de
transporte y de iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser
objeto de un detenido registro a fin de comprobar que no se han colocado en él
artefactos o dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los
preparativos para un acto de este tipo.
6.4.5. Instrucciones por escrito
6.4.5.1. A las autoridades de transporte que han de
desempeñar funciones relacionadas con la protección física de los materiales
nucleares durante su transporte se les deben dar instrucciones por escrito en
las que se detallen esas funciones, y se les debe facilitar así mismo un
documento, extendido con arreglo a un modelo uniforme, que acredite su autoridad
al respecto.
6.4.5.2. Debe consultarse a las autoridades en materia de
transporte acerca de las siguientes cuestiones: ruta a seguir, lugares o puntos
de parada aprobados, medidas para la entrega de la expedición, identificación de
las personas autorizadas para hacerse cargo de la expedición, procedimientos a
seguir en caso de accidente, y procedimientos para la presentación de informes
tanto en circunstancias normales como en casos de emergencia.
6.4.6. Medidas a adoptar después de la llegada de la
expedición
6.4.6.1. El destinatario debe comprobar la integridad de los
bultos y de los dispositivos de cierre y precintos, y aceptar inmediatamente la
expedición al llegar a su destino. Cuando una expedición llegue a su destino, el
destinatario debe notificarlo inmediatamente al remitente; también debe
comunicar al remitente, dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar
desde el momento previsto para su llegada, que una expedición no ha llegado a su
destino.
6.4.7. Medios de comunicación
6.4.7.1. El sistema de protección física dentro del
territorio nacional debe incluir medidas para hacer posible la comunicación
telefónica frecuente, entre el vehículo de transporte y el remitente, el
destinatario y la persona designada por el remitente o por el destinatario.
6.4.8. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de
transporte internacional
6.4.8.1. En el caso de una operación de transporte entre dos
Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección
física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el
que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de
las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo
momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica
medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso
que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados
debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que
respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el
Estado destinatario.
6.4.8.2. Cuando una expedición internacional haya de
atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concerten entre el Estado remitente y el
Estado destinatario deben indicarse expresamente cuáles son los Estados a través
o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con miras a
conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas
adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en
territorio de esos Estados, en caso de extravío o pérdida en ese territorio de
una expedición internacional.
6.4.8.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la
aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares, en aquellos casos en que se necesite dicha
ayuda.
6.4.9. Medidas a adoptar en caso de transporte internacional
6.4.9.1. Además de la conclusión de los acuerdos
internacionales a que se refiere la sección anterior, en los contratos o
acuerdos entre remitentes y destinatarios en los que se estipule el transporte
internacional de materiales nucleares, debe indicarse de manera inequívoca el
punto en el que la responsabilidad correspondiente a la protección física de los
materiales nucleares dejará de recaer en el remitente para pasar a recaer en el
destinatario.
6.4.9.2. Cuando el contrato o acuerdo relativo a una
operación de transporte internacional estipule la entrega de los materiales
nucleares en un vehículo del Estado remitente en un punto de destino situado en
el territorio del Estado destinatario, el contrato o acuerdo debe estipular que
se facilite información con anticipación suficiente al destinatario para ue
(sic) éste pueda adoptar medidas adecuadas de protección física.
6.5. Normas relativas a los materiales de la Categoría III
durante su transporte
6.5 1. Notificación previa al destinatario
6.5.1.1. El remitente debe dar al destinatario notificación
previa de la expedición proyectada especificando en ella la modalidad de
transporte (carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea), el momento
previsto de llegada de la expedición y el lugar exacto de su entrega si ésta ha
de realizarse en algún punto intermedio del itinerario anterior al punto de
destino final.
6.5.1.2. Antes de iniciarse el envío de una expedición, el
destinatario debe confirmar que está dispuesto a aceptar su entrega
inmediatamente (y, cuando proceda, a hacerse cargo de la expedición en un punto
intermedio anterior al punto de destino final) en el momento previsto.
6.5.2. Dispositivos de cierre y precintos
6.5.2.1. Siempre que sea viable, deben dotarse de
dispositivos de cierre y aplicarse precintos a los vehículos o a los
contenedores.
6.5.3. Registro del vehículo de transporte
6.5.3.1. Antes de cargar los materiales en el vehículo y de
iniciarse la operación de transporte, el vehículo debe ser objeto de un detenido
registro a fin de comprobar que no se han colocado en él artefactos o
dispositivos con fines de sabotaje ni se han iniciado los preparativos para un
acto de este tipo.
6.5.4. Medidas a adoptar después de la llegada de la
expedición
6.5.4.1. El destinatario debe notificar inmediatamente al
remitente la llegada de la expedición; también debe comunicar al remitente,
dentro de un intervalo razonable de tiempo a contar desde el momento previsto
para su llegada, que una expedición no ha llegado a su destino.
6 5.5. Acuerdo previo sobre responsabilidad en caso de
transporte internacional
6.5.5.1. En el caso de una operación de transporte entre dos
Estados con una frontera común, la responsabilidad respecto de la protección
física de los materiales nucleares que corresponda a un Estado y el punto en el
que esa responsabilidad ha de pasar de un Estado a otro, deben ser objeto de un
acuerdo entre esos Estados. Ahora bien, en cuanto se refiere al mantenimiento de
las comunicaciones en relación con la integridad de la expedición en todo
momento y en cuanto se refiere a la responsabilidad de llevar a la práctica
medidas de protección física y de emprender acciones de recuperación en el caso
que una expedición llegue a extraviarse o perderse, el acuerdo entre los Estados
debe estipular que tal responsabilidad recaerá en el Estado remitente en lo que
respecta al transporte hasta la frontera y, seguidamente, pasará a recaer en el
Estado destinatario.
6.5.5.2. Cuando una expedición (sic) internacional haya de
atravesar el territorio de Estados distintos del Estado remitente y del Estado
destinatario, en los arreglos que se concierten entre el Estado remitente y el
Estado destinatario deberán indicarse expresamente cuáles son los Estados a
través o por encima de cuyo territorio haya de tener lugar ese tránsito, con
miras a conseguir de antemano su cooperación y ayuda en la aplicación de medidas
adecuadas de protección física y en las operaciones de recuperación en
territorio de esos Estados en caso de extravío o pérdida en ese territorio de
una expedición internacional.
6.5.5.3. Los Estados deben ayudarse recíprocamente en la
aplicación de medidas de protección física y, especialmente, en las acciones de
recuperación de materiales nucleares en aquellos casos en que se necesite dicha
ayuda.
7. Definiciones
7.1. Dispositivos de alarma
Dispositivos técnicos cuya finalidad es detectar toda
intrusión o manipulación indebidas. Tales dispositivos deben ser independientes
del suministro general de energía eléctrica y poder funcionar en caso de corte
de éste. Deben también señalar todo intento de impedir su funcionamiento.
7.2. Personal de escolta o personal de guarda
Personas a las que, previa una determinación de su probidad,
se les han confiado funciones de vigilancia o de control de accesos. Sus
obligaciones deben especificarse en el estudio general de seguridad.
7.3. Zona interior
Zona comprendida dentro de una zona protegida, en la que se
utilizan o se almacenan materiales nucleares de la Categoría I.
7.4. Personal de ronda
Persona o personas (que pueden ser miembros del personal de
guarda) cuya misión es inspeccionar barreras, precintos u otros medios de
protección a intervalos regulares o irregulares.
7.5. Barrera física
Valla, cerca o muro, o impedimento análogo, aprobado en un
estudio general de seguridad.
7.6. Zona protegida
Zona sometida a constante vigilancia (por personal de guarda
o por medios electrónicos), circundada por una barrera física y con un número
limitado de puntos de acceso controlados y aprobada en un estudio general de
seguridad. Cuando un muro o muros exteriores de un edificio de limiten parte o
la totalidad del perímetro de una zona protegida, todas las salidas de urgencia
en esos muros exteriores deben estar dotadas de dispositivos de alarma. Todas
las ventanas que se encuentren en los muros situados en el perímetro de la zona
deben encontrarse permanentemente cerradas con cerradura o candado, dotadas de
dispositivos de alarma y provistas de una reja o de barras firmemente
empotradas.
7.7. Sabotaje
Acto deliberado realizado en perjuicio de una planta, de una
instalación, de un vehículo para el transporte de materiales nucleares o de
materiales nucleares propiamente dichos, que pueda poner directa o
indirectamente en peligro la seguridad y la salud de la población como
consecuencia de una radioexposición.
7.8. Estudio general de seguridad
Estudio crítico efectuado por funcionarios competentes con
miras a evaluar, aprobar y especificar medidas de protección física.
7.9. Vigilancia
Estrecha vigilancia llevada a efecto mediante personas,
equipo fotoeléctrico, equipo de televisión en circuito cerrado, ecodetectores,
equipo electrónico, equipo fotográfico o por otros medios.
7.10. Zona vital
Zona que contiene equipo, sistemas o dispositivos que, en
forma aislada o en combinación, puedan ser vulnerables a un acto de sabotaje".
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de
Asistencia Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno
de la República de Colombia" suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993,
que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis
(26) días del mes de agosto de 1994.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de marzo de 1993.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A.
Apruébase el "Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia
Técnica por el organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la
República de Colombia", suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993.
ARTÍCULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Acuerdo suplementario revisado sobre la prestación de Asistencia Técnica por el
organismo internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de
Colombia", suscrito en Viena, Austria, el 11 de enero de 1993, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3A.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 17 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía
encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ
PIE DE PAGINA
1 Transcritas en el documento
INFCIRC/18.
1 Colección Seguridad del OIEA. No. 9,
edición de 1967 (STI/PUB/147).
2 Véase el apartado 6 del párrafo A del
artículo III del Estatuto.
3 Véanse los artículos XI y
XII.
4 Véase, por ejemplo, la publicación
"Guiddelines for the Layout and Contents of Safety Reports for Stationary Nuclear Power Plants". Colección
Seguridad del OIEA, No. 34, 1970 (STI/PUB/272).
1.
INFCIRC/225/(Corregido).
2.
INFCIRC/225/Rev 1.
3. Un
cierto número de Estados Miembros han propuesto que el cuadro "Clasificación de
los materiales nucleares en
categorías" se examine lo antes posible, y en cualquier caso, antes de la
Conferencia de examen de la
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.
4. A la
reunión del Comité Técnico sobre la protección física de los materiales
nucleares, que se celebró en Viena,
del 24 de abril al 5 de mayo de 1989, asistieron participantes y observadores de
los siguientes países:
1/ Los términos subrayados se definen
en la Sección 7.
2/ Véase así mismo la Convención sobre
la pronta notificación de accidentes nucleares (INFCIRC/335) y la Convención sobre asistencia en caso de accidente
nuclear o emergencia radiológica (INFCIRC/336).