
LEY 314 DE 1996
(agosto 20)
Diario Oficial No. 42.860, de 22 de agosto de 1996
Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras
disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificada por el artículo 31 del Decreto
1128 de
1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.620 del 29 de junio de
1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA
JURÍDICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en
virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden
Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el
de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de
Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la
presente Ley.
ARTÍCULO 2o. OBJETO.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza
jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la
salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de
Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan
obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes
complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo.
PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión
Social de Comunicaciones, Caprecom, en el campo de las pensiones, operará como
una entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994,
sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 2o. La Caja de Previsión
Social de Comunicaciones, Caprecom, para dar cumplimiento a las funciones que se
definen en el anterior artículo, deberá administrar en forma independiente y en
cuentas separadas los recursos correspondientes a los sistemas de pensiones y
salud, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Ello
para el control por parte de los organismos competentes.
ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES. Son funciones de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones:
a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas
promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y
demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen;
b) Ejercer la actividad contractual para el cabal
cumplimiento de sus objetivos;
c) Recaudar las cotizaciones por los servicios a su cargo;
d) Invertir los recursos de tal manera que le permitan
garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo;
e) Atender la administración, reconocimiento y pago de las
pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados;
f) Garantizar los servicios de seguridad social integral en
salud a sus afiliados;
g) Las demás que le señale la ley, decretos y sus propios
estatutos.
ARTÍCULO 4o. FONDO COMUN DE
NATURALEZA PÚBLICA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
Caprecom, como administradora del Régimen Solidario de Prima Media con
prestación definida, deberá crear un Fondo Común de Naturaleza Pública,
constituido por los siguientes recursos:
a) Las cotizaciones de los afiliados antes del 31 de marzo de
1994, con vinculación contractual, legal o reglamentaria mientras permanezcan
afiliados a ésta;
b) Las reservas por el tiempo causado para el pago de
pensiones de vejez o jubilación, que deberán trasladar las entidades
empleadoras;
c) Los rendimientos financieros generados por la inversión de
sus recursos.
PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones pensionales que adeudan las entidades estatales a Caprecom, serán canceladas
gradualmente en un plazo máximo de 10 años, esta gradualidad será concertada
entre las entidades del Estado y la Junta Directiva de Caprecom.
PARÁGRAFO 2o. El régimen legal
para la administración de este Fondo será el establecido por la Ley 100 de 1993
y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 5o.
DENOMINACIÓN. La entidad que se transforma por la presente ley
continuará denominándose Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.
ARTÍCULO 6o.
DOMICILIO. El domicilio de la Caja de Prevención Social de
Comunicaciones, Caprecom, será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C. y podrá
establecer en todo el territorio nacional dependencias regionales, zonales o
locales, según lo determine su Junta Directiva.
ARTÍCULO 7o.
PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad estará constituido por los
terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes
actualmente propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
Caprecom, y por los bienes que adquieren en el futuro a cualquier título, y se
incremente por:
a) Las apropiaciones que le sean asignadas en el Presupuesto
Nacional;
b) Los valores que reciba por la prestación, venta y
administración de los servicios de salud, los copagos y cuotas moderadoras que
se establezca dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) y Plan Obligatorio de
Salud Subsidiario (POSS);
c) Los valores que reciba por concepto de prestación de los
planes complementarios de salud;
d) Las cuotas que por administración de pensiones reciba de
las entidades afiliadas;
e) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier
título y por los frutos naturales o civiles de éstos;
f) Los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y
bienes;
g) Las donaciones que le otorguen personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales.
ARTÍCULO 8o. DE LOS
DERECHOS. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,
continuará prestando los servicios integrales de salud a los empleados públicos,
trabajadores oficiales y pensionales y a su respectivo grupo familiar que
estaban afiliados a ella, a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, tal
como la venía haciendo, sin perjuicio de la libertad de afiliación que prevé la
mencionada ley.
PARÁGRAFO 1o. Los planes
complementarios de salud que resulten de la diferencia entre el Plan Integral de
Salud que venía prestando Caprecom hasta la Ley 100 de 1993, como resultado de
Convenciones Colectivas vigentes o que las modifiquen las entidades vinculadas
al Ministerio de Comunicaciones, sus trabajadores y el POS, estarán a cargo del
empleador.
PARÁGRAFO 2o. En el caso del
Ministerio de Comunicaciones y de sus Entidades adscritas que no tiene
Convenciones Colectivas de Trabajo con sus servidores públicos, los Planes
Complementarios de salud mencionados en el presente artículo, serán asumidos por
el empleador, en las condiciones que se han venido presentando tal como lo
establecen los artículos
288 y
289 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 9o.
COBERTURA. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a
partir de la entrada de vigencia de la presente ley afiliará en salud, de
acuerdo con sus disponibilidades y según los parámetros establecidos para la
EPS, a todo ciudadano nacional o extranjero que a título individual o colectivo
lo solicitare, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la
Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 10. ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 27
del Decreto 1128 de 1999.>*Nota
Vigencia*
- Artículo modificado por el Decreto
1128 de 1999, según lo dispuesto por el artículo 31, publicado en el
Diario Oficial No. 43.620 del 29 de junio de 1999. |
*Nota Jurisprodencia*
Corte
Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-384-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
*Nota Vigencia*
ARTÍCULO 10. La
Dirección de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,
estará a cargo de una Junta Directiva de siete (7) miembros, así:
|
- El Ministro de Comunicaciones o su
delegado, quien lo presidirá |
- El Presidente de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones o su delegado. |
- El Director de la Administración
Postal Nacional o su delegado. |
- El Director del Instituto Nacional de
Radio y Televisión o su delegado. |
- Tres (3) representantes de los
afiliados, con sus respectivos suplentes, uno de los cuales debe ser de
los pensionados. |
PARÁGRAFO. Los representantes de los
afiliados y los pensionados, serán designados por el Ministro de
Comunicaciones, de ternas que enviarán los respectivos sindicatos y las
Asociaciones de Pensionados del sector de las comunicaciones.
|
ARTÍCULO 11.
DIRECTOR. Representación Legal. La representación legal de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, estará a cargo de un Director
General quien será agente del Presidente de la República, de su libre
nombramiento y remoción.
Sus funciones son las fijadas por la ley y sus estatutos.
ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE CAPRECOM.
Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General,
Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos. Los demás
servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de
promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 13. DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES, CAPRECOM. Los derechos y obligaciones que tenga Caprecom,
a la fecha de promulgación de la presente ley, continuarán en favor y a cargo de
la Empresa Industrial y Comercial del Estado.
ARTÍCULO 14. ADECUACIÓN DE LA
ESTRUCTURA INTERNA Y DE LA PLANTA DE
PERSONAL. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones, Caprecom, procederá a determinar las modificaciones a la
estructura interna de la Empresa, a la planta de personal creando, modificando o
suprimiendo cargos.
ARTÍCULO 15. REESTRUCTURACIÓN.
La Junta Directiva de Caprecom, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley, adoptará o presentará ante el
Gobierno para su adopción, según el caso, los estatutos internos, el nuevo
manual de funciones, el reglamento de trabajo y las demás disposiciones internas
que sean necesarias para poner en marcha la organización y funcionamiento de la
empresa. Mientras se expiden unos y otros, se aplicarán las normas legales,
estatutarias y reglamentarias vigentes a la fecha de esta transformación.
PARÁGRAFO. La reestructuración de
la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, se orientará de
acuerdo con los siguientes principios y reglas generales: deberá financiarse
totalmente con recursos propios; funcionará de manera desconcentrada y
eficiente; se ajustará a los desarrollos administrativos y técnicos de la
administración pública, para lo cual podrá apoyarse en servicios prestados por
particulares.
ARTÍCULO 16. La
presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Comunicaciones,
JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA