
LEY 322 DE 1996
(Octubre 4)
Diario Oficial No. 42.894, de 8 de octubre de 1996
Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La
prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los
habitantes del territorio colombiano.
En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos
públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los
bienes inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de
desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos
tendientes a disminuir su vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2o. La
prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las
instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios.
Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la
planeación y las regulaciones generales.
Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de
complementariedad de la acción de los distritos y municipios; de intermediación
de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la
cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de
Bomberos.
Es obligación de los distritos, municipios y entidades
territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de
Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
PARÁGRAFO. Los Concejos
Municipales y Distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas
o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito,
demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese
nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-433-00 del 12 de abril del 2000,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 3o. Créase
el Sistema Nacional de Bomberos con el objeto de articular los esfuerzos
públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y
demás calamidades conexas, a cargo de las instituciones de bomberos.
ARTÍCULO 4o. El
Sistema Nacional de Bomberos de Colombia forman parte del Sistema Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 y
reglamentado por el Decreto 919 de 1989.
ARTÍCULO 5o. Créase
el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una subcuenta del Fondo Nacional
de Calamidades, creado mediante Decreto-ley 1547 de 1984, con su mismo régimen
legal, con el objeto específico de fortalecer los Cuerpos de Bomberos mediante
la realización de programas de capacitación y cofinanciación de proyectos de
dotación o recuperación de equipos especializados para la extinción de incendios
o la atención de calamidades conexas. El Gobierno reglamentará el recaudo,
administración y distribución de los recursos de este Fondo, los cuales estarán
constituidos entre otros, por los establecidos en el artículo 28 de la presente
Ley, las partidas que se asignen, las donaciones nacionales e internacionales y
todos los demás recursos que por cualquier concepto reciban.
ARTÍCULO 6o. Son
órganos principales del Sistema Nacional de Bomberos los siguientes:
a) Los Cuerpos de Bomberos;
b) Las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la
Delegación Distrital de Santa Fe de Bogotá;
c) La Dirección Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres del Ministerio del Interior;
d) La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia;
e) La Delegación Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 7o. Las
instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás
calamidades conexas se denomina cuerpos de Bomberos. Son Cuerpos de Bomberos
Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus
veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio
público a su cargo en su respectiva jurisdicción.
Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas,
sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos
como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del
servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá
haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Concejo o
quien haga sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Para la creación de los
Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación
Departamental o Distrital respectiva.
ARTÍCULO 8o. Los
Cuerpos de Bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos
y operativos que expide la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 9o. Los
distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios
Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la
adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos
de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o
parcial según sea el caso del servicio público a su cargo.
Esta misma disposición se aplicará para las áreas
metropolitanas y asociaciones de municipios, cuando hayan asumido el servicio
público de los municipios integrantes.
ARTÍCULO 10. A
iniciativa del alcalde, los Concejos Municipales y Distritales y quienes hagan
sus veces en los territorios indígenas podrán establecer tarifas especiales o
exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e
impuestos distritales, municipales o territoriales indígenas a los inmuebles
destinados a dependencias, talleres, entrenamientos de los Cuerpos de Bomberos.
Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o
gravámenes por parte de la Nación.
Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y los Oficiales quedan
exentos del pago del impuesto de renta.
ARTÍCULO 11. Cuando
existan Cuerpos de Bomberos Oficiales y Cuerpo de Bomberos Voluntarios en una
localidad o en las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios, operativamente, estarán sujetos a las
instrucciones de los Cuerpos de Bomberos Oficiales.
Cuando las brigadas de bomberos privadas o de las
instituciones oficiales, y en general cuando los particulares deciden participar
en caso de emergencia, operativamente se subordinarán al Cuerpo de Bomberos
Oficial o en su defecto al Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 12. Los
Cuerpos de Bomberos tendrán las siguientes funciones:
a) Atender oportunamente las emergencias relacionadas con
incendios, explosiones y calamidades conexas;
b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y
presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes;
c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de
incendios y otras calamidades conexas;
d) Servir de organismo asesor de los distritos, municipios,
territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios, en
seguridad contra incendios y calamidades conexas;
e) Colaborar con las autoridades en el control de las
necesidades obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su
supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación;
f) Apoyar a los Comités Locales de Prevención y Atención de
Desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran;
g) Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los
órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia;
h) Promover ante las autoridades competentes, con la debida
autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio
con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones
bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio.
ARTÍCULO 13. Los
Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de
impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la
extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de
producción nacional o que deban importar.
ARTÍCULO 14. Los
estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán contener, como mínimo,
los siguientes aspectos:
a) Denominación y domicilio. Se denominarán "Cuerpos de
Bomberos Voluntarios" y se añadirá el nombre de la unidad
político-administrativa o entidad territorial de la jurisdicción en la que
actuará. Además fijará el domicilio en el Municipio donde ejerza sus
actividades;
b) Objeto y duración. El objeto debe estar en concordancia
con lo definido en el artículo doce (12) de la presente ley, su duración será
definida libremente;
c) Condiciones de admisión y retiro de sus asociados;
d) Derechos, calidades y obligaciones de los miembros;
e) Organos de dirección, administración y vigilancia;
f) Representación legal;
g) Régimen administrativo y disciplinario;
h) Patrimonio;
i) Disolución y liquidación.
ARTÍCULO 15. Los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse democráticamente y sus
decisiones se tomarán por mayoría.
El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos
de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete la elección del comandante y
representante legal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-770-98 del 10 de diciembre de 1998,
Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
ARTÍCULO 16. Los
Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir
compensación de cualquier naturaleza en contraprestación e los servicios de
emergencia.
Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una
situación de desastre incendiario y conexos, real o inminente.
La violación de lo dispuesto en este artículo constituye
causal de mala conducta, sancionable con destitución para los servidores
públicos, y de retiro para los Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 17. Las
Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del Sistema Nacional de
Bomberos de Colombia. Están constituidas por los Cuerpos de Bomberos que
funcionen en la respectiva entidad territorial departamental. Son organismos
asesores de los departamentos en materia de seguridad contra incendios, e
interlocutores de los Cuerpos de Bomberos ante los demás órganos que hacen parte
del Sistema Nacional de Bomberos.
Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una
Junta Directiva quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto,
por períodos anuales.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los
reglamentos generales de las Delegaciones Departamentales.
ARTÍCULO 18. La
Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales de Bomberos estará integrada
por el gobernador del departamento o su delegado, quien la presidirá; y por
siete comandantes de los Cuerpos de Bomberos del departamento elegidos entre
ellos mismos.
La Junta Directiva elegirá a un noveno miembro que sea
Comandante de un Cuerpo de Bomberos, quien será su representante ante la
Delegación Nacional de Bomberos.
En todo caso, de la Junta Directiva harán parte cuando menos,
dos Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO TRANSITORIO.
Mientras se organizan los Cuerpos de Bomberos, los departamentos que
no cuenten con el número suficiente de Cuerpos de Bomberos a que se refiere el
presente artículo, la Junta Directiva quedará conformada de la siguiente manera:
El gobernador del departamento o su delegado quien la presidirá, el coordinador
de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres, la Defensa Civil y los
comandantes existentes.
ARTÍCULO 19. Son
funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos, además de las que le
asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:
a) Representar los Cuerpos de Bomberos ante los diferentes
organismos públicos y privados seccionales, y particularmente ante los Comités
Regionales de Atención y Prevención de Desastres;
b) Fortalecer las relaciones de los Cuerpos de Bomberos con
las diferentes instancias públicas y privadas;
c) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de
Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes
servicios, así como de las políticas que hayan sido aprobadas por la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia;
d) Promover la creación, organización y tecnificación de
Cuerpos de Bomberos en todos los distritos, municipios y territorios indígenas
del departamento;
e) Fomentar la colaboración administrativa y técnica de los
Cuerpos de Bomberos del departamento;
f) Servir de órgano de consulta en el nivel departamental,
especialmente para los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres;
g) Formular planes y programas que tiendan al mejoramiento de
los Cuerpos de Bomberos;
h) Expedir su propio reglamento de acuerdo con las
disposiciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 20. En
Santa Fe de Bogotá, D.C., la Delegación Distrital de Bomberos cumplirá las
mismas funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos.
La Junta Directiva de la Delegación Distrital estará
conformada por el Alcalde Mayor o su delegado, quien la presidirá; el Comandante
del Cuerpo de Bomberos; por seis Comandantes de igual número de localidades; y
por el Comandante de uerpo de Bomberos Voluntarios.
ARTÍCULO 21. La
Delegación Nacional de Bomberos es un órgano del Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia. Está integrada por un delegado de cada una de las Delegaciones
Departamentales, nombrado por las respectivas juntas directivas.
ARTÍCULO 22. Son
funciones de la Delegación Nacional de Bomberos:
a) Elegir los cuatro delegados que integrarán la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia;
b) Evaluar, en sus reuniones anuales, la aplicación y
desarrollo por los Cuerpos de Bomberos de las políticas, programas y proyectos
operativos, organizativos y tecnológicos emanados de la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia y hacer las recomendaciones a que haya lugar;
c) Contribuir a la integración de las distintas Delegaciones
Departamentales de Bomberos, así como al fortalecimiento de la Confederación
Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.
PARÁGRAFO. Corresponde a la
Delegación Distrital de Bomberos ejercer la Secretaría Técnica de la Delegación
Nacional de Bomberos.
ARTÍCULO 23. La
Junta Nacional de Bomberos de Colombia como organismo decisorio de carácter
permanente y asesor del Ministro del Interior, es la encargada en el orden
nacional de determinar las políticas globales y los reglamentos generales de
orden técnico, administrativo y operativo que deben de cumplir los Cuerpos de
Bomberos para la prestación del servicio público de prevención y atención de
incendios y demás calamidades conexas, y en general de hacer operativo el
Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.
El Gobierno reglamentará el funcionamiento de la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia.
PARÁGRAFO. La Junta Nacional de
Bomberos de Colombia hará parte del Capítulo V de la Ley 52 de 1990 y del
Capítulo IV del Decreto-ley 2035 de 1991.
ARTÍCULO 24. La
Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:
a) El Ministro del Interior o su delegado quien la presidirá;
b) El Director Nacional para la Atención de Desastres;
c) El Director General de la Policía Nacional o su delegado;
d) Un Representante del Consejo Colombiano de Seguridad;
e) Un Representante de la Federación de Municipios;
f) Un Representante de la Federación de Departamentos;
g) El Presidente de la Confederación Nacional de Cuerpos de
Bomberos de Colombia;
h) Cuatro representantes de Cuerpos de Bomberos, en nombre de
la Delegación Nacional de Bomberos.
PARÁGRAFO 1o. Para ser
representante de los Cuerpos de Bomberos, es necesario ser o haber sido
Comandante o Subcomandante y llevar por lo menos cinco años de servicio activo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso de la
Junta Nacional de Bomberos de Colombia harán parte, cuando menos, dos
Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la Junta así
lo requiera, podrán invitar a otros Ministros, Jefes de Departamentos
Administrativos, Directores o Gerentes de entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 25. Son
funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia:
a) Adoptar la política general, los planes y programas del
sector;
b) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y
operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos del país;
c) Reglamentar la organización y funcionamiento de la
Delegación Nacional, las Delegaciones Departamentales y la Delegación Distrital
de Bomberos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para cada una
de éstas;
d) Además de las que determine el artículo 19 de la presente
Ley, asignar funciones adicionales a las Delegaciones Departamentales o
Delegación Distrital de Bomberos;
e) Adoptar los planes de tecnificación y equipamiento de
corto, mediano y largo plazo para el desarrollo armónico del Sistema Nacional de
Bomberos de Colombia;
f) Formular planes y programas de formación y capacitación
para el personal que aspire a ingresar a los Cuerpos de Bomberos y de
actualización y ascenso para quienes hagan parte de los mismos;
g) Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados,
insignias y distintivos de los Cuerpos de Bomberos;
h) Servir de enlace y medio de consulta de los Cuerpos de
Bomberos y Delegaciones de Bomberos que existan en el territorio nacional, en su
calidad de máxima autoridad de los Bomberos de Colombia;
i) Promover la creación de Cuerpos de Bomberos y Delegaciones
de Bomberos, de acuerdo con los planes para el desarrollo del sector;
j) Velar por el cumplimiento de las diferentes funciones a
cargo de los Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, cooperando en la
solución de sus problemas organizativos, operativos, funcionales y de
financiamiento, recomendando las iniciativas o procedimientos que estime
aconsejables;
k) Velar por el robustecimiento de las relaciones
instrainstitucionales entre los Cuerpos de Bomberos y de éstos con las
autoridades públicas y del sector privado del país;
l) Fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que
deban reunir quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los Cuerpos de
Bomberos. De acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales,
fijar las necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como
bomberos activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de
competencia de los Cuerpos de Bomberos;
ll) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de
Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes
servicios, así como de las políticas que hayan sido adoptadas para el
mejoramiento del sector;
m) Asistir en pleno a las reuniones anuales de la Delegación
Nacional de Bomberos, para participar del balance evaluativo;
n) Citar, preparar y organizar la reunión anual de Delegación
Nacional de Bomberos, de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría Técnica
de la Delegación Nacional de Bomberos;
ñ) Ser el interlocutor del Sistema Nacional de Bomberos de
Colombia ante todas las instancias y niveles públicos o privados y ante los
organismos internacionales relacionados con el sector.
ARTÍCULO TRANSITORIO. La Junta Nacional de Bomberos de
Colombia deberá reunirse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a
la vigencia de esta Ley.
Actuarán como representantes de los Cuerpos de Bomberos en la
primera reunión de la Junta, quienes fueron elegidos como tales en cumplimiento
del artículo 55 del Decreto 919 de 1989.
La Junta Nacional de Bomberos de Colombia constituida
conforme a este artículo tendrá como únicas funciones las siguientes:
a) Determinar el procedimiento transitorio para la elección
de los integrantes de la Junta a que se refiere el artículo 23, literal h) de
esta Ley, elección que deberá llevarse a cabo dentro de los doce (12) meses
siguientes;
b) Preparar los proyectos que se someterán a consideración de
la Junta en su siguiente reunión;
c) Promover la operatividad del Sistema Nacional de Bomberos
y presentar al cabo de los doce (12) meses una evaluación sobre los desarrollos
alcanzados ante el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 26. En
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, corresponda a la Dirección
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior
ejercer las siguientes funciones:
a) Desempeñar las Secretarías Técnica y Ejecutiva de la Junta
Nacional de Bomberos de Colombia;
b) Elaborar y preparar los proyectos que la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia determine, para su estudio y decisión;
c) Suscribir con el Presidente de la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia las actas de ese organismo una vez sean aprobadas;
d) Llevar los libros y documentos de la Junta Nacional de
Bomberos de Colombia y suscribir la correspondencia;
e) Dar fe de las actas, reglamentos y demás decisiones que
adopte la Junta Nacional de Bomberos de Colombia en ejercicio de la competencia
que por la presente Ley se le atribuyen.
ARTÍCULO 27. Los
Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos de Seguridad Social, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 28. La
entidad aseguradora que haya otorgado la correspondiente cobertura contra
riesgos de incendio deberá aportar al Fondo Nacional de Bomberos una suma
equivalente al 1% sobre el valor pagado de la póliza de seguro. El valor de este
aporte deberá ser girado al Fondo Nacional de Bomberos dentro del mes siguiente
a la adquisición de dicha póliza.
ARTÍCULO 29. Sendos
representantes designados por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia,
formarán parte del Comité Técnico Nacional y del Comité Operativo Nacional
respectivamente, de que tratan los artículos 55 y 56 del Decreto 919 de 1989.
ARTÍCULO 30. De los
Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres a que se
refiere el artículo 60 del Decreto 919 de 1989, formarán parte, respectivamente,
un representante designado por la Junta Directiva de las Delegaciones
Departamentales de Bomberos y los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos de los
Distritos, Municipios y Territorios Indígenas.
ARTÍCULO 31. La
Nación y sus entidades descentralizadas podrán delegar en el Sistema Nacional de
Bomberos de Colombia, algunas de sus funciones de supervisión y control, previa
solicitud presentada ante la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y una vez
haya sido emitido en firme, concepto favorable.
ARTÍCULO 32. El
Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales para la adjudicación y
uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos
del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia.
En lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones
utilizadas por los Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de
la prestación del servicio público a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones
exonerará a dichos Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para su adjudicación
y uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y vigilancia de la misma.
ARTÍCULO 33. El
reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, la
aprobación de los estatutos y la inscripción de los dignatarios de los Cuerpos
de Bomberos Voluntarios, corresponde a las Secretarías de Gobierno
Departamentales de conformidad con las orientaciones impartidas al efecto por la
Junta Nacional de Bomberos de Colombia y contando con la autorización por
escrito del alcalde.
Previamente al otorgamiento de la personería jurídica se
requiere concepto favorable de la Delegación Departamental o Distrital de
Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones técnicas determinadas por
la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 34. Para
los efectos de la presente ley, la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos
de Colombia representa los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios del país.
ARTÍCULO 35. El
Gobierno Nacional determinará el plazo para que los Cuerpos de Bomberos
existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y a los
reglamentos que expida la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 36. La
actividad de bomberos será considerada como empleo de alto riesgo para todos los
efectos de la Seguridad Social.
Quienes laboren como Bomberos gozarán de la cobertura de un
seguro de vida durante el tiempo que ejerza dicha labor, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en
concordancia con el Ministerio de Trabajo en la reglamentación de la presente
Ley, expedirá un régimen especial para los trabajadores operarios de los Cuerpos
de Bomberos.
ARTÍCULO 37. Créase
un régimen disciplinario especial para los Cuerpos de Bomberos de Colombia y
revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el
término de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, para reglamentar dicho
régimen, con la asesoría de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
ARTÍCULO 38. Esta
Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 12 de 1948 y
las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.