
LEY 324 DE 1996
(octubre 11)
Diario Oficial No. 42.899, de 16 de octubre de 1996
Por la cual se crean algunas normas a favor de la Población
Sorda.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para
efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado
a continuación de cada uno de ellos.
Limitado Auditivo: Es una expresión genérica que se
utiliza para definir una persona que posea una pérdida auditiva.
Sordo: Es aquella persona que presenta una pérdida
auditiva mayor de noventa decibeles (90) que le impide adquirir y utilizar el
lenguaje oral en forma adecuada.
Hipoacusico: Disminución de la audición que en sentido
estricto no llega a ser total, lo que se denomina con el término de Cofosis.
Lengua Manual Colombiana: Es la que se expresa en la
modalidad viso-manual.
Es el código cuyo medio es el visual más que el auditivo.
Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones
idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta
lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la
orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua
también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la
expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es
una lengua visogestual.
Comunicación: Es un proceso social en el cual es
necesario como mínimo que haya dos personas en situación de interrelación de
ideas o mensajes, un emisor o locutor y un receptor.
Para que la comunicación se produzca es necesario que exista
entre los interlocutores motivación para transmitir y recibir.
Es preciso que haya intervenido explícita o implícita, un
acuerdo entre los interlocutores respecto de la utilización de un código que
permita la organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado.
Prevención: Se entiende como la adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzca un deterioro físico, intelectual,
psiquiátrico o sensorial (Prevención primaria) o a impedir que ese deterioro
cause una discapacidad o limitación funcional permanente (Prevención
secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como
atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en
materia de nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles,
medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y programas de
seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos, incluidas la
adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y enfermedades
profesionales y prevención de la discapacidad resultante de la contaminación del
medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación: La rehabilitación es un proceso
encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de
alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, desde el punto de vista físico,
sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que cuenten con medios para
modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación puede
abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para compensar la
pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de
rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar.
Abarca una amplia variedad de medidas y actividades, desde la
rehabilitación más básica y general hasta las actividades de orientación
específica, como por ejemplo la rehabilitación profesional.
Intérprete para Sordos: Personas con amplios
conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar
interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y
viceversa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que
también son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la
interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de
comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua Manual, y
viceversa" |
ARTÍCULO 2o.*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
*Texto original de la Ley 324 de 1996*
ARTÍCULO 2. El Estado Colombiano reconoce la Lengua
Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del
País. |
ARTÍCULO 3o.
*Artículo CONDICIONALMENTE exequible* El Estado auspiciará la
investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido de que
ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigación, la
enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población
sorda, como la oralidad". |
ARTÍCULO 4o. El
Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios
de audiencia nacional se incluya traducción a la Lengua Manual Colombiana. De
igual forma el Estado garantizará traducción a la Lengua Manual Colombiana de
Programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y
social.
ARTÍCULO 5o. El
Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y
producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales,
regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas,
su cultura, sus intereses, etc.
ARTÍCULO 6o. El
Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y
formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y
seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el
fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos
en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado creará Centros de habilitación
laboral y profesional para la población sorda.
ARTÍCULO 7o.
*Artículo CONDICIONALMENTE exequible* El Estado garantizará y proveerá la
ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las
personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos
colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a
través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la
presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de Escuelas de
formación de intérpretes para sordos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-02 de 26 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "bajo el entendido de
que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual
colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras
opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones
auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de
comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia". |
ARTÍCULO 8o. El
Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la producción e importación
de toda clase de equipos y de recursos auxiliares especializados que se
requieran en las áreas de educación, comunicación, habilitación y rehabilitación
con el objeto de facilitar la interacción de la persona sorda con el entorno.
ARTÍCULO 9o. El
Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de facilitarles la
adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase
de elementos y equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.
ARTÍCULO 10. El
Estado garantizará que los establecimientos o empresas del orden Nacional,
Departamental, Distrital y Municipal en que tenga participación, se vincule
laboralmente un porcentaje de limitados auditivos. A la población sorda que no
pueda ser incluida laboralmente el Estado la Considerará como prioritaria para
ser incluido en el Régimen Subsidiado de Seguridad Social.
ARTÍCULO 11. El
Estado establecerá la protección legal para que el padre, la madre o quien tenga
bajo su cuidado o protección legal al limitado auditivo, disponga de facilidades
en sus horas laborales, para la atención médica, terapéutica y educativa para
sus hijos.
ARTÍCULO 12. El
Estado aportará y garantizará los recursos económicos necesarios y definirá
estrategias de financiación para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 13. El
Presidente de la República, ejercerá la potestad reglamentaria de la presente
ley en el término de doce (12) meses.
ARTÍCULO 14. La
presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA