
LEY 337 DE 1996
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.949 de 30 de diciembre de 1996
Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de
los cincuenta (50) años de fundación de la Universidad del Atlántico, se exalta
su labor en la formación de los profesionales costeños, se ordena la realización
de unas obras de infraestructura y dotación de medios para la investigación
científica y social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. La
Nación reconoce y exalta la labor académica que ha venido desarrollando la
Universidad del Atlántico desde 1946, en lo que respecta a la formación de
profesionales con criterios científicos y sociales.
PARÁGRAFO. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional fijará por
decreto dicho reconocimiento, al tiempo que condecorará con su máxima distinción
a la Universidad del Atlántico por sus servicios prestados a la Costa Atlántica
y al país.
ARTÍCULO
2o. La
Nación se asociará a las bodas de oro de la Universidad del Atlántico con tal de
contribuir a su desarrollo científico y cultural, para lo cual se harán los
aportes presupuestales del caso en lo que respecta a la realización de las
siguientes obras:
- Dotación y sistematización de la biblioteca central.
- Equipamiento de los laboratorios de las diferentes
facultades de Ingeniería, Química y Farmacia, Dietética y Nutrición y Ciencias
Básicas.
- Construcción de una sede para la sección de postgrados.
- Construcción y dotación de un polideportivo universitario.
- Mejoramiento locativo de la sede de la carrera 43 No.
50-53.
ARTÍCULO
3o. La
Nación, a través del Ministerio de Hacienda, realizará a la Universidad del
Atlántico a partir de la presente ley, la asignación presupuestal promedio por
estudiante que hace a las Universidades Públicas del país. En ningún caso será
menor.
PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el
presente artículo, se utilizarán las estadísticas que para tal efecto suministre
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación, ICFES.
ARTÍCULO
4o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA