
LEY 340 DE 1996
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.958 del 15 de enero de 1996
por medio de la cual se aprueba la "Convención para
la protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado", el "Reglamento para la aplicación de la Convención",
y el "Protocolo para la Protección de los bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14
de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-467-97 de 25 de septiembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Vistos los textos de la "Convención para la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado", el "Reglamento para la
aplicación de la Convención", y el "Protocolo para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado", firmados en La Haya el 14 de mayo de
mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos
íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente
autenticados por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de
Relaciones exteriores).
Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, La Haya, 1954.
Acta Final.
La Conferencia convocada por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con objeto de preparar y
aprobar una Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado.
Un reglamento para la aplicación de dicha Convención, un
protocolo relativo a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado, se ha reunido en La Haya por invitación del
Gobierno de los Países Bajos desde el 21 de abril al 14 de mayo de 1954 y
deliberado sobre proyectos preparados por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Conferencia ha adoptado los textos siguientes:
La Convención de La Haya para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado y el Reglamento para la Aplicación de
dicha Convención; y un Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado.
Esa Convención, ese Reglamento y ese Protocolo, cuyos textos
han sido redactados en español, francés, inglés y ruso, aparecen anexos a la
presente Acta.
La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura realizará la traducción de estos textos en las otras
lenguas oficiales de su Conferencia General.
La Conferencia ha adoptado además tres resoluciones,
igualmente anexas a la presente Acta.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Acta Final.
Otorgada en La Haya, el 14 de mayo de 1954, en español,
francés, inglés y ruso. El original y los documentos que la acompañan serán
depositados en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
Convención para la Protección de los
Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado.
Las Altas Partes Contratantes
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves
daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del
desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de
destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes
culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al
patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su
contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural
presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene
que ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de
los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las
Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de
abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos
que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional
como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para
proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PROTECCIÓN
ARTÍCULO
1o. DEFINICIÓN DE LOS
BIENES CULTURALES. Para los fines de la presente Convención, se
considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran
importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los
monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los
campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan
un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y
otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las
colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o
de reproducciones de los bienes antes definidos;
b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea
conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a),
tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así
como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes
culturales muebles definidos en el apartado a);
c) Los centros que comprendan un número considerable de
bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán centros
monumentales.
ARTÍCULO
2o. PROTECCIÓN DE LOS
BIENES CULTURALES. La protección de los bienes culturales, a los
efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de
dichos bienes.
ARTÍCULO
3o. SALVAGUARDIA DE
LOS BIENES CULTURALES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en
su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado,
adoptando las medidas que consideren apropiadas.
ARTÍCULO
4o. RESPETO A LOS
BIENES CULTURALES.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar
los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las
otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus
sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran
exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y
absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo 1o. del presente
artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad
militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a
prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo,
de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier
forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de
dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles
situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia
contra los bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse
de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra
Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las
medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3o.
ARTÍCULO
5o. OCUPACIÓN.
1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o
parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de
lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del
territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los
bienes culturales de ésta.
2. Si para la conservación de los bienes culturales situados
en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones
militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales
competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con
la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las
medidas más necesarias de conservación.
3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado
por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo,
señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las
disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.
ARTÍCULO
6o. IDENTIFICACIÓN DE
LOS BIENES CULTURALES. De acuerdo con lo que establece el artículo
16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su
identificación.
ARTÍCULO
7o. DEBERES DE
CARÁCTER MILITAR.
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir
en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas,
disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y
a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la
cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.
2. Se comprometen así mismo a preparar o establecer en tiempo
de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal
especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes
culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia
de dichos bienes.
CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO
8o. CONCESIÓN DE LA
PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número
restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en
caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales
inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a) Se encuentren, a suficiente distancia de un gran centro
industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto
sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un
establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una
estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
b) No sean utilizados para fines militares.
2. Puede así mismo colocarse bajo protección especial todo
refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre
que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de
sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo
utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o
material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se
realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las
operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material
de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la
custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo 1o. por
guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca
de ese bien cultural de fuerzas; de policía normalmente encargadas de asegurar
el orden público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo
1o. del presente artículo esta situado cerca de un objetivo militar importante
en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial
siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso
ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente,
si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a
desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en
tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes
culturales mediante su inscripción en el Registro Internacional de Bienes
Culturales bajo Protección Especial. Esta inscripción no podrá efectuarse más
que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones
previstas en el Reglamento para su aplicación.
ARTÍCULO
9o. INMUNIDAD DE LOS
BIENES CULTURALES BAJO
PROTECCIÓN
ESPECIAL. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la
inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde
el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de
hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5o. del artículo
8o. y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con
fines militares.
ARTÍCULO
10. SEÑALAMIENTO Y
VIGILANCIA. En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales
bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16
y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto
en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
ARTÍCULO
11. SUSPENSIÓN DE LA
INMUNIDAD.
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con
relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del
compromiso adquirido en virtud del artículo 9o., la Parte adversa queda
desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la
inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá
previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo 1o. del presente
artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo
protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y
mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que
por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división.
Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la
inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más
breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario
General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la
Convención.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO
12. TRANSPORTE BAJO
PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá
efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al
traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en
dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la
aplicación de la presente Convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se
efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la
aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema
descrito en el artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto
de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
ARTÍCULO
13. TRANSPORTE EN
CASO DE URGENCIA.
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la
seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede
aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una
situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá
utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que
previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo
12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser
notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio
de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya
concedido expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes Contratantes tomarán en la medida de sus
posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados
por el emblema a que se refiere el párrafo 1o. del presente artículo sean
protegidos contra actos hostiles.
ARTÍCULO
14. INMUNIDAD DE
EMBARGO DE CAPTURA Y DE PRESA.
1. Se otorgará la inmunidad de embargo de captura y de presa
a:
a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista
en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al
traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al
derecho de visita y de vigilancia.
CAPÍTULO IV.
DEL PERSONAL
ARTÍCULO
15.
PERSONAL. En interés de los bienes culturales, se respetará, en la
medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal
encargado de la protección de aquéllos, si ese personal cayere en manos de la
Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre
que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte
adversaria.
CAPÍTULO V.
DEL EMBLEMA
ARTÍCULO
16. EMBLEMA DE LA
CONVENCIÓN.
1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en
punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un
cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del
escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los
flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul
ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en
formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las
circunstancias enumeradas en el artículo 17.
ARTÍCULO
17. USO DEL
EMBLEMA.
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para
identificar:
a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección
especial;
b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones
previstas en los artículos 12 y 13;
c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en
el Reglamento para la aplicación de la Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia,
según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;
c) El personal perteneciente a los servicios de protección de
los bienes culturales;
d) Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de
aplicación de la Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del
emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos procedentes
del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un
emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de
un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización,
fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.
CAPÍTULO VI.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO
18. APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN.
1. A parte de las disposiciones que deben entrar en vigor en
tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o
de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas
Partes Contratantes, aun cuando alguna de ellas no reconozca el estado de
guerra.
2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de
ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun
cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán
obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el
conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la
Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que
acepta los principios de la convención y en tanto los aplique.
ARTÍCULO
19. CONFLICTOS DE
CARÁCTER NO INTERNACIONAL.
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter
internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar como
mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes
culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor,
mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente
Convención o parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no
producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.
CAPÍTULO VII.
DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO
20. REGLAMENTO PARA
LA APLICACIÓN.
Las modalidades de aplicación de la presente
Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte
integrante de la misma.
ARTÍCULO
21. POTENCIAS
PROTECTORAS. Las disposiciones de la presente Convención y del
Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de
las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes
en conflicto.
ARTÍCULO
22. PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN.
1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios,
siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes
culturales y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre
la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención
o del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras
podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia
iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes
y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que
resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas
a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación, el nombre
de una personalidad súbdito de una Potencia neutral o, en su defecto presentada
por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a
participar en esa reunión en calidad de Presidente.
ARTÍCULO
23. COLABORACIÓN DE
LA UNESCO.
1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda
técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación
con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención
y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de
los límites de su programa y de sus posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por propia
iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.
ARTÍCULO
24. ACUERDOS
ESPECIALES.
1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos
especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que
disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes
culturales y al personal encargado de la salvaguardia de las mismas.
ARTÍCULO
25. DIFUSIÓN DE LA
CONVENCIÓN.
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir
lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz
como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del
Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su
estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de
instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el
conjunto de la publicación, y en particular por las Fuerzas Armadas y el
personal adscrito a la protección de los bienes culturales.
ARTÍCULO
26. TRADUCCIONES E
INFORMES.
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto
del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente
Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una
vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen
oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas
administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento
para la aplicación de la misma.
ARTÍCULO
27.
REUNIONES.
1. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes
Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes
Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le
confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión
estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a
la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones
pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría
de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la
Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones
del artículo 39.
ARTÍCULO
28.
SANCIONES. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar,
dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias
para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas,
cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se
cometiera una infracción de la presente Convención.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
29.
LENGUAS.
1. La presente Convención está redactada en español, francés,
inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás
idiomas oficiales de su Conferencia General.
ARTÍCULO
30. FIRMA.
La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta
hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la
Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
ARTÍCULO
31. RATIFICACIÓN.
1. La presente Convención será sometida a la ratificación de
los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
ARTÍCUnA partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención
quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se
hace referencia en el artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a
adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
ARTÍCULO 33. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después
de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada
una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que
hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19
determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en
conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación,
surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por
la vía más rápida, las notificaciones previstas en el artículo 38.
ARTÍCULO
34. APLICACIÓN.
1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su
entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea
efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento
de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la
Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO
35. EXTENSIÓN DE LA
CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS. Cualquiera de las Altas Partes
Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en
cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o
a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha
de su recepción.
ARTÍCULO
36. RELACIÓN CON LAS
CONVENCIONES ANTERIORES.
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas
por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra
terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX),
ya se trate de las del 29 de julio de 1989 o de las del 18 de octubre de 1907, y
que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior
Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el
emblema descrito en el artículo 5o. de la Convención (IX) por el descrito en el
artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento
para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas
por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de
Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto
Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última
completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en
el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la
presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación
prevén el empleo de dicho emblema.
ARTÍCULO
37.
DENUNCIA.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar
la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento
escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del
instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año la Parte
denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la
denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso,
hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes
culturales.
ARTÍCULO 38. NOTIFICACIONES. El Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los
Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las
notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y
39.
ARTÍCULO
39. REVISIÓN DE LA
CONVENCIÓN Y DEL REGLAMENTO PARA
SU APLICACIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer
modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación.
Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al
mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:
a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la
modificación propuesta;
b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la
propuesta sin necesidad de Conferencia;
c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de
Conferencia.
2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas
en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas
Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan
respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al
Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se
reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo
dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las
Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la
fecha de dicha notificación.
4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas
Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la
convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de
las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del
Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en
el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas
unánimemente por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia,
y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.
6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan
sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará
mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de las
Organizaciones de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la
presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así
modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará
abierto a la ratificación o adhesión.
ARTÍCULO
40.
REGISTRO. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las
Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado la presente Convención.
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar
que será depositado en los Archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas
conformes a todos los Estados a que se hace referencia en
los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.
Reglamento para la aplicación de la
Convención para la Protección
de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado.
CAPÍTULO I.
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
ARTÍCULO
1A. LISTA
INTERNACIONAL DE PERSONALIDADES. Desde el momento de la entrada en
vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista
internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario
General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por
cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones
periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las
peticiones de las Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO
2A. ORGANIZACIÓN DE
LA VIGILANCIA Y LA INSPECCIÓN.
Tan pronto como una de las Altas
Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el
artículo 18, de la Convención:
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a
los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el
territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las
cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa
Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo
previsto en l artículo 3o. del Reglamento;
c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales
ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4o. del
Reglamento.
ARTÍCULO
3A. DESIGNACIÓN DE
DELEGADOS DE LAS POTENCIAS
PROTECTORAS. La
Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo
diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de
estar acreditados, entre otras personas.
ARTÍCULO
4A. DESIGNACIÓN DEL
COMISARIO GENERAL.
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de
común acuerdo por la parte ante la cual haya de estar acreditado y por las
Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que
figuren en la lista internacional.
2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres
semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto,
solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el
Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet
de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.
ARTÍCULO
5A. ATRIBUCIONES DE
LOS DELEGADOS. Será función de los delegados de las Potencias
protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el
consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en
que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan
ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones
al Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus
actividades.
ARTÍCULO
6A. ATRIBUCIONES
DEL COMISARIO GENERAL.
1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el
representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados
interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto de la aplicación
de la Convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos
previstos en el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté
acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a
realizarla personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias
protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la
Convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de
la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias
protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá
utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General
ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21
y 22 de la Convención.
ARTÍCULO
7A. INSPECTORES Y
EXPERTOS.
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a
petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, los
juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el
nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se
encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más
que ante el Comisario General.
2. El Comisario General, los delegados y los inspectores
podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos
a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
8A. EJERCICIO DE LA
MISIÓN DE VIGILANCIA. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales,
los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no
deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial,
deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte
Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia,
tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido
comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.
ARTÍCULO
9A. SUBSTITUTOS DE
LAS POTENCIAS PROTECTORAS. Si una de las Partes en conflicto no
cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos,
podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a
los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el
procedimiento previsto en el artículo 4o. El Comisario General así designado
podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias
protectoras determinadas por el presente Reglamento.
ARTÍCULO
10A.
GASTOS. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes
Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte
ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las
Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los
Estados cuyos intereses protejan.
CAPÍTULO II.
DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO
11A. REFUGIOS
IMPROVISADOS.
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas
Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir
un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá
comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.
2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la
importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado
justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en
él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su
decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias
protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días,
ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o
una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados
interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en
opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8o. de
la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección
Especial.
ARTÍCULO
12A. REGISTRO
INTERNACIONAL DE BIENES CULTURALES
BAJO
PROTECCIÓN ESPECIAL.
1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes
Culturales Bajo Protección Especial".
2. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro,
y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así
como a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las
cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se
subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros
Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General
decidir los datos que deban figurar en cada sección.
ARTÍCULO
13A. SOLICITUDES
DE INSCRIPCIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios,
centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio.
Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y
certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8o. de la
Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular
la petición de inscripción.
3. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo
copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
14A. OPOSICIÓN.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a
la inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en
un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la
copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos
admisibles podrán ser:
a) Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b) Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el
artículo 8o. de la Convención.
3. El Director General enviará sin demora copia de la carta
de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el
asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, lugares de interés
artístico e histórico y excavaciones arqueológicas, y además, si lo juzgare
conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.
4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya
pedido la inscripción podrá hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas
Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de
ella.
5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese
solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro
participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción,
el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director
General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,
desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o
hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en
que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta
Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha
desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición
de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el
párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar,
un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de
oposición.
Cada una de las dos Partes en controversia designará un
árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de
más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la
oposición, designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un
árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el
artículo 1o. del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a
ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte
Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será
necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal
arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán
inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes pueden declarar,
en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que
no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo
precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá
por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la
oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos
tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que
el Director General de la organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión
en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención,
procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por
correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto
bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les
haya dirigido la invitación correspondiente.
ARTÍCULO 15A. INSCRIPCIÓN.
1. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro,
bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se
hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese
sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo 1o. del artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y
salvo lo dispuesto en el párrafo 5o. del artículo 14, el Director General no
procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la
oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los
procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o.
del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3o. del artículo 11,
el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario
General de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de
la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás estados a que
se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada
inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después
de dicho envío.
ARTÍCULO
16A. CANCELACIÓN.
1. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un
bien cultural en el Registro:
a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo
territorio se encuentre el bien cultural;
b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiese solicitado la
inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que
surta efecto tal denuncia;
c) En el caso especial previsto en el párrafo 5o. del
artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los
procedimientos previstos en el párrafo 7o. del artículo 14 o en el párrafo 8o.
del mismo artículo.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia
de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La
cancelación surtirá efectos a los treinta días del envío de la notificación.
CAPÍTULO III.
DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO
17A. PROCEDIMIENTO
PARA OBTENER LA INMUNIDAD.
1. La petición a que se refiere el párrafo 1o. del artículo
12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales.
En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número
aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser
trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser
trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha
propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el Comisario General, después de haber recabado los
asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado,
consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las
medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas,
notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en
esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.
3. El Comisario General designará uno o varios inspectores,
quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición,
de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el
emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto
de destino.
ARTÍCULO
18A. TRASLADOS AL
EXTRANJERO. Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al
territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del
artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino
también a las normas siguientes:
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el
territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a
dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes
culturales de importancia similar;
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una
vez terminado el conflicto, esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis
meses a contar desde la fecha en que se pida;
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el
territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de
embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de
ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el
depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al
territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente
artículo;
d) La petición de protección especial deberá indicar que el
Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones
del presente artículo.
ARTÍCULO
19A. TERRITORIO
OCUPADO. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de
otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en
otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el
artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o
apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario
General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de
protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.
CAPÍTULO IV.
DEL EMBLEMA
ARTÍCULO
20A. COLOCACIÓN
DEL EMBLEMA.
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan
a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes
Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.
Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en
cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio
de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá
colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en
tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y
13 de la Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a) A intervalos regulares de distancias suficiente para
delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección
especial;
b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo
protección especial.
ARTÍCULO
21A.
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS.
1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c)
párrafo 2o. del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el
emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en
la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y
apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del
interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus
huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las
autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su
modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a
título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se
comunicarán el modelo por ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de
identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos
la Potencia responsable
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas
mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar
el brazalete.
Anverso
TARJETA DE IDENTIDAD para el personal encargado de la
protección de los bienes culturales
Apellidos Nombre(s) Fecha de nacimiento Título o grado
Función
es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención
de La Haya del 14 de mayo de 1954, para la Protección de los Bienes Culturales
en Caso de Conflicto Armado.
Fecha de expedición Número de la tarjeta
Reverso de la tarjeta
Firma o huellas digitales o ambas cosas
Fotografía del Titular
Sello en caso de la autoridad que expide la tarjeta
Talla
Ojos
Cabellos
Otras señas personales
PROTOCOLO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I.
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella
durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en
el artículo 1o. de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que
procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este
secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en
otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a
devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del
territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el
suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio
establecido en el párrafo 1o. En ningún caso los bienes culturales podrán
retenerse a título de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de
impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella
deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que
hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
II
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una
Alta Parte Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los
peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte
Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las
autoridades competentes del territorio de procedencia.
III.
6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de
1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma
de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de
abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.
7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación
de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales
respectivos;
b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente
Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que
se refiere el párrafo 6o., así como a la de cualquier otro Estado invitado a
adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6o. y
8o. podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o
por los de la Sección II del presente Protocolo.
10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;
b) Posteriormente, entrarán en vigor para cada Alta Parte
Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o
de adhesión;
c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las
ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes
o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su
entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las
medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;
b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del
depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados
que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la
fecha de entrada en vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una
notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se
extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres
meses después de la fecha de su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la
facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de
cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;
b) La denuncia se notificará por un instrumento escrito
depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción
del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de
ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los
efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y,
en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes
culturales.
14. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que
hacen referencia los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de
adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7o., 8o. y 15, lo mismo que
de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y
13.
15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la
revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;
b) El Director General de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;
c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en
vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes
Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada
una de las Altas Partes Contratantes;
d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las
modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia
a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efectos por el depósito
de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al
presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la
ratificación o adhesión.
Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas
el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por
igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los
Estados a que se refieren los párrafos 6o. y 8o., así como a la Organización de
las Naciones Unidas.
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN I
La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes
de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en
cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción
apliquen las isposiciones de la Convención.
RESOLUCIÓN II
La Conferencia formula el voto de que cada una de las Altas
Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su
sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto
de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de
los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado
Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista
de Derecho Internacional y dos o tres miembros más, cuyas funciones y
competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la
Convención.
Este Comité, que funcionaría dependiente de la autoridad del
Ministro o del Jefe de los servicios nacionales encargados de la custodia de los
bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:
a) Asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias
para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o
militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;
b) Intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto
armado o de inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes
culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean
conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo
con las disposiciones de la Convención;
c) Asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la
cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier
organismo internacional competente.
RESOLUCIÓN III
La Conferencia formula el voto de que el Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de
la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.
Copia certificada conforme y completa del ejemplar original
del Acta final de la Conferencia Intergubernamental sobre la Protección de los
Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y del Protocolo
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,
firmados en La Haya el 14 de mayo de 1954, y de las Resoluciones anexas al Acta
final.
París,
Consejero Jurídico de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La Suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y
el Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro
(1954), documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de enero de 1996.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1B.
Apruébanse la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el
Protocolo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro
(1954).
ARTÍCULO
2B. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, el Reglamento para la Aplicación de la Convención y el Protocolo para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmados en La
Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO
3B. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
OLGA DUQUE DE OSPINA.
PROTOCOL
The High Contracting Parties are agreed as follows:
I.
1. Each High Contracting Party undertakes to prevent the
exportation, from a territory occupied by it during an armed conflict, of
cultural property as defined in article 1 of the Convention for the Protection
of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The Hague on 14
May, 1954.
2. Each High Contracting Party undertakes to take into its
custody cultural property imported into its territory either directly or
indirectly from any occupied territory. This shall either be effected
automatically upon the importation of the property or, failing this, at the
request of the authorities of that territory.
3. Each High Contracting Party undertakes to retum, at the
close of hostilities, to the competent authorities of the territory previously
occupied, cultural property which is in its territory, if such property has been
exported in contravention of the principle laid down in the first paragraph.
Such property shall never be retained as war reparations.
4. The High Contracting Party whose obligation it was to
prevent the exportation of cultural property from the territory occupied by it,
shall pay an indemnity to the holders in good faith of any cultural property
which has to be returned an accordance with the preceding paragraph.
II
5. Cultural property coming from the territory of a High
Contracting Party and deposited by it in the territory of another High
Contracting Party for the purpose of protecting such property against the
dangers of an armed conflict, shall be returned by the latter, at the end of
hostilities, to the competent authorities of the territory from which it
came.
III
6. The present Protocol shall bear the date of 14 May, 1954
and, until the date of 31 December, 1954, shall remain open for signature by all
States invited to the Conference which met at The Hague from 21 April, 1954 to
14 May, 1954.
7. a) The present Protocol shall be subject to ratification
by signatory States in accordance with their respective constitutional
procedures;
b) The instruments of ratification shall be deposited with
the Director- General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization.
8. From the date of its entry into force, the present
Protocol shall be open for accession by all States mentioned in paragraph 6
which have not signed it as well as any other State invited to accede by the
Executive Board of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization. Accession shall be effected by the deposit of an instrument of
accession with the Director-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization.
9. The States referred to in paragraphs 6 and 8 may declare,
at the time of signature, ratification or accession, that they will not be bound
by the provisions of Section I or by those of Section II of the present
Protocol.
10. a) The present Protocol shall enter into force three
months after five instruments of ratification have been deposited;
b) Thereafter, it shall enter into force, for each High
Contracting Party, three. months after the deposit of its instrument of
ratification or accession;
c) The situations referred to in articles 18 and 19 of the
Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed
Conflict, signed at The Hague on 14 May, 1954, shall give immediate effect to
ratifications and accessions deposited by the Parties to the conflict either
before or after the beginning of hostilities or occupation. In such cases, the
Director-General of the United Nations Educational, Scientific and Cultural
Organization shall transmit the communications referred to in paragraph 14 by
the speediest method.
11. a) Each State Party to the Protocol on the date of its
entry force shall take all necessary measures to ensure its effective
application within a period of six months after such entry into force;
b) This period shall be six months from the date of deposit
of the instruments of ratification or accession for any State which deposits its
instrument of ratification or accession after the date of the entry into force
of the Protocol.
12. Any High Contracting Party may, at the time of
ratification or accession, or at any time thereafter, declare by notification
addressed to the Director-General of the United Nations Educational, Scientific
and Cultural Organization, that the present Protocol shall extend to all or any
of the territories for whose international relations is responsible. The said
notification shalltake effect three months after the date of its receipt.
13. a) Each High Contracting Party may denounce the present Protocolo, on
its own behalf, or on behalf of any territory for whose international relations
it is responsible;'
b) The denunciation shall be notified by an instrument in
writing, deposited with the Director-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization;
c) The denunciation shall take effect one year after receipt
of the instrument of denunciation. However, if, on the expiry of this period,
the denouncing Party is involved in an armed conflict, the denunciation shall
not take effect until the end of hostilities, or until the operations of
repatriating cultural property are completed, whichever is the later.
14. The Directo-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization shall inform the States referred to in
paragraphs 6 and 8, as well as the United Nations, of the deposit of all the
instruments of ratification, accession or acceptance providéd for in paragraphs
7, 8 and 15 and the notifications and denunciations provided for respectively in
paragraphs 12 and 13.
15. a) The present Protocol may be revised if revision is
requested by more than one-third of the High Contracting Parties;
b) The Director-General of the United Nations Educational,
Scientific and Cultural Organization shall convene a Conference for this
purpose.
c) Amendments to the present Protocol shall enter into force
only after they have been unanimously adopted by the High Contracting Parties
represented at the Conference and accepted by each of the High Contracting
Parties;
d) Acceptance by the High Contracting Parties of amendments
to the present Protocol, which have been adopted by the Conference mentioned in
subparagraphs b) and c), shall be effected by the deposit of a formal instrument
with the DirectorGeneral óf the United Nations Educational Scientific and
Cultural Organization;
e) After the entry into force of amendments to the present
Protocol, only the text of the said Protocol thus amended shall remain open for
ratification or accession.
In accordance with article 102 of the Charter of the United
Nations, the present Protocol shall be registered with the Secretariat of the
United Nations at the request of the Director-General of the United Nations
Educational, Scientific and Cultural Organization.
In faith whereof the undersigned, culy authorized, have signed the present
Protocol.
Done at The Hague, this fourteenth day of may, 1954, in
english, french, russian and spanish, the four texts being equally
authoritative, in a single copy which shall be deposited in the archives of the
United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, and certified
true copies of which shall be delivered to all the States referred to in
paragraphs 6 and 8 as well as to the United Nations.
RESOLUTIONS
RESOLUTION I
The Conference expresses the hope that the competent organs
of the United Nations should decide, in the event of military action being taken
in implementation of the Charter, to ensure application of the provisions of the
Convention by the armed forces taking part in such action.
RESOLUTION II
The Conference expresses the hope that each of the High
Contracting Parties on acceding to the Convention, should set up, within the
framework of its constitutional and administrative system, a national advisory
committee consisting of a small number of distinguished persons: for example,
senior of ficials of archaeological services, museums etc., a representative of
the military general staff, a representative of the Ministry of Foreign Affairs,
a specialist in international law and two or three other members whose official
duties or specialized knowledge are related to the fields covered by the
Convention.
The Committee should be under the authority of the minister
of State or senior official responsible for the national service chiefly
concerned with the care of cultural property. Its chief functions would
be:
a) To advise the government conceming the measures required
for the implementation of the Convention in its legislative, technical or
military aspects, both in time of peace an during an armed conflict;
b) To approach its govemment in the event of an armed
conflict or when such a conflict appears imminent, with a view to ensuring that
cultural property situated within its own territory or within that of other
countries is known to and respected and protected by the armed forces of the
country, in accordance with the provisions of the Convention;
c) To arrange, in agreement with its government, for liaison
and cooperation with other similar national committees and with any competent
intemational authority.
RESOLUTION III
The Conference expresses the hope that the Director-General
of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization should
convene, as soon as possible after the entry into force of the Convention for
the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, a meeting of
the High Contracting Parties.
Certified a true and complete, copy of the original of the
Final Act of the Intergovernmental Conference on the Protection of Cultural
Property in the Event of Armed Conflict, of the Convention for the Protection of
Cultural Property in the Event of Armed Conflict and of the Protocol for the
Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict, signed at The
Hague on 14th may,1954, and of the Resolutions annexed to the Final Act.
París,
Legal adviser of the United Nations Educational, Scientific
and Cultural Organization.