
LEY 341 DE 1996
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 42.952 de 8 de enero de 1997
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa",
suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1995.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. El Convenio aprobado por esta Ley fue promulgado por
el Decreto 2268 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.430. de
16 de noviembre de 1998. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-323-97 de 10 de julio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto los textos del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República Checa", suscrito en Santa
Fe de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 1995.
(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos
íntegros del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticados por
la jefe de la Oficina Jurídica (E), del Ministerio de Relaciones Exteriores).
"ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
CHECA".
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Checa, en adelante Las Partes Contratantes", animados por el deseo de
fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la
base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de
derechos y mutuo beneficio, teniendo en cuenta sus obligaciones regionales e
internacionales.
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO
1o. Las
Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países,
en concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, así como con las cláusulas
del presente Acuerdo, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio
comercial entre ambos países.
ARTÍCULO
2o. Para el
intercambio comercial, las personas naturales y jurídicas de las dos Partes
formalizarán contratos con base en el presente Acuerdo, tomando como referencia
los precios del mercado internacional.
ARTÍCULO
3o. Las
Partes Contratantes concederán la autorización para exportaciones e
importaciones exentas de aranceles aduaneros, impuestos y demás derechos para
los siguientes artículos, siempre y cuando así lo permitan las disposiciones
legales vigentes en cada país:
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial
necesarios para obtener pedidos y para fines publicitarios;
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser
reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones
permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y
mercancías no sean vendidas;
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de
garantías otorgadas;
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el
territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTÍCULO
4o. Con el
fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, cada Parte
Contratante concederá a los agentes económicos de la otra Parte, las facilidades
necesarias para la organización de ferias y exposiciones, en concordancia con
las disposiciones legales vigentes en cada país.
ARTÍCULO
5o. Las
Partes Contratantes facilitarán el tránsito de mercancías a través de su
territorio, de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países
y las normas del GATT.
ARTÍCULO
6o. Cada
Parte Contratante aplicará la cláusula de la Nación más favorecida a buques de
la otra Parte que naveguen con sus banderas en el transporte internacional de
mercancías, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegación y al
buque, al acceso y a la utilización de instalaciones portuarias.
La estipulación de este artículo no tendrá aplicación a los
buques de las Partes Contratantes que se dedican al cabotaje y a la pesca.
ARTÍCULO
7o. Los
pagos relativos a los intercambios de mercancías y servicios realizados entre
los dos países, se efectuarán en divisas libremente convertibles.
ARTÍCULO
8o. Las
Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el
correcto cumplimiento del presente Acuerdo, impulsar el desarrollo de las
relaciones comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación y sostener
consultas sobre temas específicos de carácter comercial de interés para las
Partes.
La Comisión Mixta estará integrada por las autoridades
representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades,
alternativamente en las ciudades de Praga y Santa Fe de Bogotá, en las fechas
mutuamente acordadas.
Los ministerios que tienen a cargo las relaciones comerciales
externas, se encargarán de la administración y coordinación del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO
9o. Cada
Parte Contratante podrá, por aviso escrito y transmitido por vía diplomática
adecuada, presentar a la otra Parte una demanda de modificación o de revisión
del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo podrá ser modificado o complementado de
común acuerdo entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO
10. Las
controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del
presente Acuerdo serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos
contratos.
ARTÍCULO
11. El
presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogable
tácitamente por períodos de un (1) año, salvo que alguna de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por
terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del
término.
ARTÍCULO
12. Las
disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán también a los contratos
concluidos durante su vigencia y realizados después de su expiración.
ARTÍCULO
13. El
presente Acuerdo deberá ser aprobado de conformidad con la legislación interna
de ambos países y entrará en vigor el día que se reciba la última notificación
que confirme su aprobación.
En cuanto a las relaciones entre la República de Colombia
y la República Checa, el día de entrada en vigor del presente
Acuerdo,
cesará la validez del Convenio Comercial entre el Gobierno de
la República
de Colombia y el Gobierno de la República de Checoslovaquia,
firmado el 14 de julio de 1977.
Firmado en Santa Fe de Bogotá, a los dos (2) días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
en dos ejemplares originales, uno en idioma español
y otro en idioma checo, siendo ambos textos igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República Checa,
Firma ilegible.
La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original
del "Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Checa", firmado en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de
mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Jefe Oficina Jurídica (E),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.
Presidencia de la República.
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 1995.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A.
Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la República Checa, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de
mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ARTÍCULO
2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República Checa, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo primero de esta Ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO
3A.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
MORRIS HARF MEYER.