
LEY 345 DE 1996
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996
Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión
de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. BONOS PARA LA
SEGURIDAD. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir título de
deuda interna, hasta por la suma 600.000 millones de pesos, denominados Bonos
para la Seguridad. Esta operación no afecta al cupo de endeudamiento autorizado
al Gobierno Nacional de conformidad con las leyes vigentes.
Los Bonos para la seguridad son títulos a la orden, tendrán
un plazo de cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la
variación de precios al consumidor ingresos medios certificado por el DANE. El
valor total del capital será pagado en la fecha de redención del título y los
intereses se reconocerán anualmente. Las condiciones de emisión y colocación de
los títulos serán establecidas por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO
2o.
REDENCIÓN. Los Bonos serán redimidos a partir de la fecha de su
vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago
de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados,
los cuales se pagarán anualmente.
ARTÍCULO
3o. INVERSIÓN
FORZOSA. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de
ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) deberán efectuar por una sola
vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la
Seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio
determinado al 31 de diciembre de 1996.
Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una
inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en Bonos para la Seguridad,
equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31
de diciembre de 1996.
Para el cálculo de inversión de que trata el presente
artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del
patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en
sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los Fondos públicos y privados
de Pensiones de vejez e invalidez.
PARÁGRAFO 1o. No están obligadas a
realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen
tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de
servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras
oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades
de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en
la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de
economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%.
PARÁGRAFO 2o. Las personas que
tengan un patrimonio líquido inferior a $150.000.000 podrá voluntariamente
suscribir "Bonos para la Seguridad".
ARTÍCULO
4o. EFECTOS EN EL
IMPUESTO DE RENTA. Las pérdidas sufridas en la enajenación de los
Bonos para la Seguridad no serán deducibles en el Impuesto sobre la renta y
complementarios.
El valor de los Bonos mientras se mantenga la inversión, se
excluirá del patrimonio base de renta presuntiva. Los rendimientos originados en
los bonos serán considerados como ingreso no constitutivo de renta.
ARTÍCULO
5o. INTERESES DE
MORA. Las personas que se encuentren obligadas a invertir en los
Bonos para la Seguridad de que trata el artículo anterior que no realicen la
inversión de manera oportuna, o la realicen por una suma inferior a la debida,
deberán cancelar intereses moratorios a la misma tasa prevista para el pago de
obligaciones tributarias del orden nacional, sobre los montos dejados de
invertir, desde la fecha en que venció el plazo señalado para la inversión hasta
la fecha en que la realice efectivamente.
ARTÍCULO
6o.
CONTROL. Para el control de la inversión forzosa de que trata la
presente Ley, el Ministro de Hacienda y Crédito Público contará con las
facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el
estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses
establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de
manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se
establece en el artículo tercero de la presente ley.
Contra el acto que determina el monto de la inversión,
procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de
los 5 días siguientes a su interposición.
La facultad de que trata el presente artículo, se podrá
delegar en las entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO
7o. COMISIÓN DE
SEGUIMIENTO. Créase una Comisión de Racionalización del Gasto de
Defensa, encargada de vigilar y procurar que se de cumplimiento eficiente al
presupuesto asignado, con los recursos provenientes de la presente ley, a la
Fuerza Pública y Defensa Nacional, la cual será integrada por dos (2) Senadores
y dos (2) Representantes designados por las respectivas Mesas Directivas de las
Comisiones Terceras; el Director de Presupuesto del Ministerio de Hacienda; el
Director de Planeación del Ministerio de Defensa.
La Comisión rendirá informe sobre la inversión de los
recursos de que trata la presente Ley.
ARTÍCULO
8o.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO