
LEY 347 DE 1997
(enero 16)
Diario Oficial No. 42.963 de 21 de enero de 1997
Por medio de la cual se aprueban las Recomendaciones 171 sobre
los servicios de Salud en el Trabajo; 172 sobre la utilización del asbesto en
condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y
en puerto; 174 sobre la repatriación de la gente de mar; 176 sobre el fomento
del empleo y la protección contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno;
179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares y 180 sobre la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, adoptadas por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo.
<Resumen de
Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:. |
1. Ley declarada INEXEQUIBLE por vicios de forma por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-468-97 de 25 de septiembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
"INHIBIRSE para conocer del contenido sustancial de las
Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre
la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el
bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la
repatriación de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la
protección contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre
las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares y 180 sobre la protección de los créditos laborales en caso de
insolvencia del empleador", adoptadas por la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de las Recomendaciones 171 sobre los servicios
de salud en el trabajo; 172 sobre la utilización del asbesto en condiciones de
seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174
sobre la repatriación de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la
protección contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las
condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares
y 180 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, adoptadas por la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo.
(Para ser transcritas: se adjuntan fotocopias de los textos
certificados íntegros de los instrumentos internacionales mencionados,
debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
Conferencia Internacional del Trabajo
RECOMENDACION 171
Recomendación sobre los Servicios de Salud en el Trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores
contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional
del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la protección de
la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de
medicina del trabajo, 1959, el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y
de una acción a nivel nacional; y la Declaración tripartita de principios sobre
las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos ochenta y cinco, la presente Recomendación, que podrá ser citada
como la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
I. Principios de una Política Nacional.
1. De conformidad con las condiciones y la práctica
nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
mas representativas, cuando existan, todo Miembro debería formular, aplicar y
reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de
salud en el trabajo, incluidos los principios generales de sus funciones, de su
organización y de su funcionamiento.
2.1. Todo Miembro debería establecer progresivamente
servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del
sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las
ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones
adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos para la
salud que prevalecen en las empresas.
2. En la medida en que ello sea necesario y prácticamente
realizable, deberían adoptarse también disposiciones para facilitar a los
trabajadores independientes una protección análoga a la prevista en el Convenio
sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y en la presente
Recomendación.
II. Funciones.
3. La función de los servicios de salud en el trabajo debería
ser esencialmente preventiva.
4. Los servicios de salud en el trabajo deberían establecer
un programa de actividades adaptado a la empresa o a las empresas a las que
sirven, principalmente en función de los riesgos profesionales que se presentan
en los lugares de trabajo y de los problemas específicos que se plantean en las
respectivas ramas de actividad económica.
A) Vigilancia del medio ambiente de trabajo.
5.1. La vigilancia del medio ambiente de trabajo debería
comprender:
a) La identificación y evaluación de los factores del medio
ambiente de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores;
b) La evaluación de las condiciones de higiene del trabajo y
de los factores de la organización del trabajo que puedan engendrar riesgos para
la salud de los trabajadores;
c) La evaluación de los medios de protección colectiva e
individual;
d) La evaluación, cuando sea apropiado, de la exposición de
los trabajadores a los agentes nocivos, mediante métodos de control válidos y
generalmente aceptados;
e) La verificación de los sistemas de control destinados a
eliminar o reducir la exposición.
2. Dicha vigilancia debería llevarse a cabo en relación con
los demás servicios técnicos de la empresa y con la cooperación de los
trabajadores interesados y de sus representantes en la empresa o del comité de
seguridad e higiene, cuando existan.
6.1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, los datos resultantes de la vigilancia del lugar de trabajo deberían
consignarse en forma apropiada y mantenerse a disposición del empleador, de los
trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comité de seguridad e
higiene, cuando existan.
2. Tales datos deberían utilizarse respetando su carácter
confidencial, y solamente para orientar y dar asesoramiento acerca de las
medidas destinadas a mejorar el medio ambiente de trabajo y la salud y seguridad
de los trabajadores.
3. La autoridad competente debería tener acceso a estos
datos, los cuales sólo debería comunicar el servicio de salud en el trabajo a
terceros previo acuerdo del empleador, de los trabajadores y de sus
representantes en la empresa o del comité de seguridad e higiene, si los
hubiere.
7. La vigilancia del medio ambiente de trabajo debería
comprender las visitas del personal de servicios de salud en el trabajo que sean
necesarias para examinar los factores del medio ambiente de trabajo susceptibles
de afectar a la salud de los trabajadores, a la salubridad del medio ambiente de
trabajo y a las condiciones de trabajo.
8. Los servicios de salud en el trabajo deberían:
a) Efectuar, cuando sea necesario, la vigilancia de la
exposición de los trabajadores a riesgos especiales para la salud;
b) Supervisar las instalaciones sanitarias y otras
instalaciones puestas a disposición de los trabajadores por el empleador, tales
como suministro de agua potable, cantinas y alojamientos;
c) Asesorar acerca de las posibles incidencias de la
utilización de tecnologías en la salud de los trabajadores;
d) Participar y asesorar en la selección de los equipos
necesarios para la protección individual de los trabajadores contra los riesgos
profesionales;
e) Colaborar en el análisis de los puestos de trabajo y en el
estudio de la organización del trabajo y de los métodos de trabajo, a fin de
garantizar una mejor adaptación del trabajo a los trabajadores;
f) Participar en los análisis de los accidentes de trabajo y
de las enfermedades profesionales y en los programas de prevención de
accidentes.
9. El personal que preste servicios de salud en el trabajo
debería, después de haber informado al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes, cuando sea apropiado:
a) Tener libre acceso a todos los lugares de trabajo y a las
instalaciones que la empresa facilita a los trabajadores;
b) Tener acceso a las informaciones sobre métodos, normas de
trabajo, productos, materias y substancias utilizadas o cuya utilización esté
prevista, bajo reserva de que se preserve el secreto de toda información de
índole confidencial que se recabe y que no concierna a la salud de los
trabajadores;
c) Poder tomar muestras, con fines de análisis, de los
productos, materias y substancias utilizados o manipulados.
10. Debería consultarse a los servicios de salud en el
trabajo sobre cualquier cambio previsto en materia de métodos y condiciones de
trabajo susceptible de tener algún efecto sobre la salud o la seguridad de los
trabajadores.
B) Vigilancia de la salud de los trabajadores.
11.1. La vigilancia de la salud de los trabajadores debería
abarcar, en los casos y según las condiciones que defina la autoridad
competente, todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los
trabajadores, que puedan incluir:
a) Una evaluación de la salud de los trabajadores antes de
que se les asignen tareas específicas que puedan entrañar un peligro para su
salud o para la de los demás;
b) Evaluaciones de la salud a intervalos periódicos durante
todo empleo que implique una exposición a riesgos particulares para la salud;
c) Una evaluación de la salud de los trabajadores que
reanudan el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la
finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales, de recomendar una
acción apropiada para proteger a los trabajadores y de determinar la
adaptabilidad de los trabajadores a sus tareas y la necesidad de una
reclasificación y de una readaptación;
d) Evaluaciones de la salud al terminar y después de terminar
asignaciones a puestos de trabajo que entrañen riesgos susceptibles de provocar
perjuicios ulteriores para su salud o de contribuir a tales perjuicios.
2. Deberían adoptarse disposiciones para proteger la
intimidad de los trabajadores y procurar que la vigilancia de su salud no sea
utilizada con fines discriminatorios ni de ninguna otra manera perjudicial para
sus intereses.
12.1. Cuando los trabajadores estén expuestos a riesgos
profesionales específicos, la vigilancia de su estado de salud debería
comprender, cuando corresponda, además de los exámenes de salud previstos en el
párrafo II de la presente Recomendación, todos los exámenes e investigaciones
necesarios para detectar los niveles de exposición y las reacciones y los
efectos biológicos precoces.
2. Cuando exista un método válido y generalmente aceptado de
vigilancia biológica de la salud de los trabajadores para la detección precoz de
los efectos sobre la salud de la exposición a riesgos profesionales específicos,
podrá utilizarse dicho método para identificar a los trabajadores que requieren
un examen médico detenido, sujeto al consentimiento individual del trabajador.
13. Los servicios de salud en el trabajo deberían ser
informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias
del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación
entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que
puedan presentarse en los lugares de trabajo. El personal encargado de los
servicios de salud en el trabajo no debería ser obligado por los empleadores a
verificar las razones de la ausencia del trabajo.
14.1. Los servicios de salud en el trabajo deberían consignar
los datos relativos a la salud de los trabajadores en expedientes de salud
personales y confidenciales.
Dichos expedientes deberían también contener informaciones
acerca de las tareas que hayan realizado los trabajadores de su exposición a los
riesgos profesionales inherentes a su trabajo y de los resultados de toda
evaluación de la exposición de los trabajadores a tales riesgos.
2. El personal que preste servicios de salud en el trabajo
sólo debería tener acceso a los expedientes de salud si la información contenida
en ellos tiene relación con el cumplimiento de sus funciones. Cuando los
expedientes contengan información personal de carácter médico-confidencial, este
acceso debe limitarse al personal médico.
3. Los datos personales relativos a la evaluación del estado
de salud sólo deberían comunicarse a terceros previo consentimiento del
trabajador, debidamente informado.
15. La legislación nacional, la autoridad competente o la
práctica nacional basada en pautas de ética reconocidas deberían prescribir las
condiciones y el período de conservación de los expedientes personales de salud,
las condiciones relativas a la transmisión y comunicación de tales expedientes,
y las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial, en particular
cuando las informaciones que contienen se hallen registradas en una computadora.
16.1. Al término de un examen médico prescrito para
determinar la aptitud de un trabajador para un puesto de trabajo que entraña
exposición a un riesgo determinado, el método que lo haya realizado debería
comunicar sus conclusiones por escrito al trabajador y al empleador.
2. Esta comunicación no debería contener indicación alguna de
índole médica; según los casos, podrían indicar que el trabajador es apto para
el puesto de trabajo previsto o bien especificar los tipos de trabajo y las
condiciones de trabajo que le estén contraindicados, temporal o permanentemente,
desde el punto de vista médico.
17. Cuando el mantenimiento de un trabajador en un puesto de
trabajo esté contraindicado por motivos de salud, los servicios de salud en el
trabajo deberían colaborar en los esfuerzos destinados a encontrarle otra
colocación en la empresa u otra solución apropiada.
18. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar
una enfermedad profesional ésta debería notificarse a la autoridad competente de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales. El empleador, los
trabajadores y sus representantes deberían ser informados de que se ha efectuado
dicha notificación.
C) Información, educación, formación asesoramiento.
19. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar
en la elaboración y aplicación de programas de información y de educación y de
formación, destinados al personal de la empresa, sobre cuestiones de salud e
higiene relacionadas con el trabajo.
20. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar
en la información y el perfeccionamiento periódico del personal de primeros
auxilios y en la formación gradual y continuada de todo el personal de la
empresa que contribuye a la seguridad y a la salud en el trabajo.
21. A fin de fomentar la adaptación del trabajo a los
trabajadores y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo,
los servicios de salud en el trabajo deberían asumir la función de asesores del
empleador, de los trabajadores y de sus representantes en la empresa y del
comité de seguridad e higiene, cuando existan, acerca de los problemas de salud,
de higiene del trabajo y de ergonomía y deberían colaborar con los organismos
que actúan ya como asesores en esta esfera.
22.1. Todo trabajador debería ser informado, de manera
conveniente y adecuada, de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de
los resultados de los exámenes de salud de que haya sido objeto y de la
evaluación de su estado de salud.
2. Todo trabajador tendrá el derecho de que se corrija
cualquier dato que sea erróneo o que pueda inducir en error.
3. Los servicios de salud en el trabajo deberían además
asesorar individualmente a los trabajadores acerca de su salud en relación con
su trabajo.
D) Primeros auxilios, tratamiento y programas de salud.
23. Habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales,
los servicios de salud en el trabajo en las empresas deberían proporcionar los
primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de
accidentes o de indisposición en el lugar de trabajo, y colaborar en la
organización de la administración de primeros auxilios.
24. Habida cuenta de la organización de la medicina
preventiva a nivel nacional, los servicios de salud en el trabajo podrían,
cuando sea posible y apropiado:
a) Proceder a inmunizaciones en relación con los riesgos
biológicos que se presentan en el lugar de trabajo;
b) Participar en campañas de protección de la salud;
c) Colaborar con las autoridades sanitarias en el marco de
programas de salud pública.
25. Habida cuenta la legislación y la práctica nacionales y
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan, la autoridad competente, si fuere necesario,
debería autorizar a los servicios de salud en el trabajo, de acuerdo con los
interesados, incluidos el propio trabajador y su médico de cabecera, o un
servicio de cuidados primarios de la salud, cuando sea aplicable, a asumir una o
varias de las funciones siguientes, o a participar en ellas:
a) El tratamiento de los trabajadores que no hayan
interrumpido su trabajo o que se hayan reintegrado al mismo tras una ausencia;
b) El tratamiento de las víctimas de accidentes de trabajo;
c) El tratamiento de las enfermedades profesionales y de las
afecciones agravadas por el trabajo;
d) Los aspectos médicos de la reeducación y readaptación
profesionales.
26. Habida cuenta de la legislación y la práctica nacionales
en materia de organización de la atención de salud y del alejamiento de los
centros que la dispensan, los servicios de salud en el trabajo podrían desplegar
otras actividades relacionadas con la salud, incluida la asistencia médica
curativa a los trabajadores y a sus familias, en la forma que permita la
autoridad competente en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan.
27. Los servicios de salud en el trabajo deberían cooperar
con los demás servicios interesados en la elaboración de planes de urgencia para
hacer frente a accidentes importantes.
E) Otras Funciones.
28. Los servicios de salud en el trabajo deberían analizar
los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y del medio
ambiente de trabajo y los resultados de la vigilancia biológica y de la
vigilancia continua individual de la exposición de los trabajadores a
determinados riesgos profesionales, cuando éstos existan, a fin de evaluar las
posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los
perjuicios para la salud, y de proponer medidas encaminadas a mejorar las
condiciones y el medio ambiente de trabajo.
29. Los servicios de salud en el trabajo deberían elaborar
planes y, a intervalos apropiados, informes sobre sus actividades y las
condiciones de salud en la empresa. Estos planes e informes deberían ponerse a
disposición del empleador y de los representantes de los trabajadores en la
empresa o a la del comité de seguridad e higiene, cuando existan, y la autoridad
competente debería tener acceso a los mismos.
30.1. En la medida de sus recursos, los servicios de salud en
el trabajo, en consulta con los representantes de los empleadores y de los
trabajadores deberían contribuir a la investigación, participando en estudios o
encuestas efectuados a nivel de la empresa o de la rama de actividad económica,
por ejemplo, con objeto de reunir información epidemiológica y orientar sus
actividades.
2. Los resultados de las mediciones realizadas en la
vigilancia del medio ambiente de trabajo y los resultados de las evaluaciones de
salud de los trabajadores podrán ser utilizados con fines de investigación, bajo
la reserva de las disposiciones de los párrafos 6,3); 11,2); y 14,3), de la
presente Recomendación.
31. Los servicios de salud en el trabajo deberían participar
con otros servicios de la empresa, cuando así convenga, en las medidas
encaminadas a impedir que las actividades de ésta causen perjuicio al medio
ambiente general.
III. Organización.
32. En la medida de lo posible, los servicios de salud en el
trabajo deberían estar situados en el lugar de trabajo o en las proximidades de
éste, o bien estar organizados en forma que se garantice el desempeño de sus
funciones en el lugar de trabajo.
33.1. Los empleadores, los trabajadores y sus representantes,
si los hubiere, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas
relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el
trabajo sobre una base equitativa.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica
nacionales, los empleadores y los trabajadores, o sus representantes en la
empresa o el comité de seguridad e higiene, cuando existan, deberían participar
en las decisiones sobre organización y funcionamiento de estos servicios,
incluidas las relativas al empleo del personal y a la planificación de los
programas del servicio.
34.1. Los servicios de salud en el trabajo pueden
organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como
servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica
nacionales, los servicios de salud en el trabajo pueden ser organizados por:
a) Las empresas o grupos de empresas interesados;
b) Los poderes públicos o los servicios oficiales;
c) Las instituciones de seguridad social;
d) Cualquier otro organismo habilitado por la autoridad
competente;
e) Una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.
3. La autoridad competente debería precisar las
circunstancias en las que cuando no se hubieren organizado servicios de salud en
el trabajo, los servicios adecuados existentes podrían ser reconocidos
provisionalmente como organismos habilitados en el sentido de subpárrafo 2), d),
supra.
35. En los casos en que la autoridad competente, tras
consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas
interesadas cuando existan, determine que el establecimiento de un servicio de
salud en el trabajo o el acceso a tal servicio es prácticamente imposible, las
empresas deberían, con carácter provisional y tras consultar a los
representantes de los trabajadores en la empresa o al comité de seguridad e
higiene, cuando existan, concluir un acuerdo con un servicio médico de la
localidad para proceder a los exámenes de salud prescritos por la legislación
nacional, controlar las condiciones sanitarias existentes en la empresa y velar
por que los primeros auxilios y la atención de urgencia estén organizados de
forma apropiada.
IV. Condiciones de funcionamiento.
36.1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían estar formados por
equipos multidisciplinarios constituidos en función de la índole de las tareas
que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberían disponer de
personal técnico en número suficiente, con formación especializada y experiencia
en esferas tales como la medicina del trabajo, la higiene del trabajo, la
ergonomía, los cuidados de enfermería del trabajo y otras cuestiones conexas.
Este personal debería, en la máxima medida posible, mantenerse al corriente de
los progresos en los conocimientos científicos y técnicos necesarios para el
cumplimiento de su funciones y tener la posibilidad de hacerlo sin pérdida
alguna de ingresos.
3. Los servicios de salud en el trabajo deberían, además,
disponer del personal administrativo necesario para su funcionamiento.
37.1. Se debería salvaguardar la independencia profesional
del personal que presta servicios en materia de salud en el trabajo, de
conformidad con la práctica y la legislación nacionales. Esto podría llevarse a
cabo mediante leyes, reglamentos y consultas apropiadas entre el empleador, los
trabajadores y sus representantes y los comités de seguridad e higiene, si los
hubiere.
2. La autoridad competente debería especificar, cuando
proceda, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las
condiciones relativas a la contratación y a la terminación del empleo del
personal de los servicios de salud en el trabajo, en consulta con las
organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas.
38. A reserva de las excepciones que prevean las leyes y los
reglamentos nacionales, todo el personal de un servicio de salud en el trabajo
debería estar obligado a guardar el secreto profesional sobre los datos médicos
y técnicos que pueda llegar a conocer en razón de sus funciones y de las
actividades del servicio.
39.1. La autoridad competente puede prescribir normas
relativas a los locales y al equipo necesarios para el funcionamiento de los
servicios de salud en el trabajo.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberían disponer de
instalaciones adecuadas para efectuar los análisis y pruebas necesarios para la
vigilancia de la salud de los trabajadores y la salubridad del medio ambiente de
trabajo.
40.1. Dentro del marco de un enfoque multidisciplinario, los
servicios de salud en el trabajo deberían colaborar con:
a) Los servicios que se ocupan de la seguridad de los
trabajadores en la empresa;
b) Los distintos servicios o unidades de producción, para
ayudarlos a formular y a aplicar programas preventivos convenientes;
c) El departamento de personal de la empresa y los demás
servicios interesados;
d) Los representantes de los trabajadores en la empresa, como
así mismo sus representantes de seguridad y el comité de seguridad e higiene, si
los hubiere.
2. Cuando sea apropiado, los servicios de salud en el trabajo
y los servicios de seguridad en el trabajo podrían organizarse conjuntamente.
41. Además los servicios de salud en el trabajo deberían
mantener contactos, cuando sea necesario, con los servicios y organismos
exteriores a la empresa que se ocupan de cuestiones relativas a la salud, a la
higiene, a la seguridad, a la readaptación, al readiestramiento y
reclasificación profesionales y a las condiciones de trabajo y de bienestar de
los trabajadores, así como con los servicios de inspección y el organismo
nacional que haya sido designado para participar en el sistema internacional de
alerta para la seguridad y la salud de los trabajadores establecido en el marco
de la Organización Internacional del Trabajo.
42. La persona encargada de un servicio de salud en el
trabajo debería poder, de conformidad con las disposiciones del párrafo 38,
consultar a la autoridad competente, tras haber informado de ello al empleador y
a los representantes de los trabajadores en la empresa o al comité de seguridad
e higiene, si los hubiere, acerca de la aplicación de las normas de seguridad e
higiene del trabajo en la empresa.
43. Los servicios de salud en el trabajo de toda empresa
nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento deberían
prestar el nivel máximo de servicios, sin discriminaciones, a los trabajadores
de todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o país en que estén
situados.
V. Disposiciones Generales.
44.1. En el marco de su responsabilidad por la seguridad y la
salud de los trabajadores que emplean, los empleadores deberían adoptar todas
las disposiciones necesarias para facilitar el cumplimiento de las funciones de
servicios de salud en el trabajo.
2. Los trabajadores y sus organizaciones deberían aportar su
apoyo a los servicios de salud en el trabajo para el cumplimiento de sus
funciones.
45. Las prestaciones relacionadas con la salud en el trabajo
dispensadas por los servicios de salud en el trabajo deberían ser totalmente
gratuitas para los trabajadores.
46. Cuando los servicios de salud en el trabajo hayan sido
establecidos y sus funciones fijadas por la legislación nacional, ésta debería
determinar también la forma de financiar tales servicios.
47. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión
"representantes de los trabajadores en la empresa" designa a las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales.
48. La presente Recomendación, que completa el Convenio sobre
los servicios de salud en el trabajo, 1985, reemplaza a la Recomendación sobre
los servicios de medicina del trabajo, 1959.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA,
Jefe Oficina Jurídica.
RECOMENDACION 172
Recomendación sobre la utilización del asbesto
en condiciones de seguridad
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima segunda reunión.
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el
cáncer profesional, 1974; el convenio y la recomendación sobre el medio ambiente
de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, y la lista de
enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964, así como el repertorio de recomendaciones prácticas sobre
la seguridad en la utilización del amianto, públicado por la Oficina
Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política
nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad en la utilización del asbesto cuestión que constituye
el cuarto punto del Orden del Día de la reunión.
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complete el convenio sobre el asbesto 1986,
adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, la
presente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre el
asbesto 1986.
I. Campo de aplicación y definiciones
1. Las disposiciones del convenio sobre el asbesto 1986, y de
la presente recomendación deberían aplicarse a todas las actividades en las que
los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
2. De conformidad con la legislación y práctica nacionales,
deberían tomarse medidas para que los trabajadores independientes gocen de una
protección análoga a la que prevén el convenio sobre el asbesto 1986 y la
presente recomendación.
3. El empleo de personas menores de dieciocho años de edad en
actividades que entrañen un riesgo de exposición profesional al asbesto debería
ser objeto de atención especial, según lo prescrito por la autoridad competente.
2. Entre las actividades que entrañen un riesgo de exposición
profesional al asbesto deberían incluirse, en particular:
a) La extracción y la trituración de los minerales que
contengan asbesto;
b) La fabricación de materiales o productos que contengan
asbesto;
c) La utilización o aplicación de productos que contengan
asbesto;
d) El desprendimiento, la reparación o el mantenimiento de
los productos que contengan asbesto;
e) La demolición o reparación de instalaciones o de
estructuras que contengan asbesto;
f) El transporte, el almacenamiento y la manipulación de}
asbesto o de materiales que contengan asbesto;
g) Cualesquiera otras actividades que entrañen un riesgo de
exposición a polvos de asbesto en suspensión en el aire.
3. A los fines de la presente recomendación:
a) El termino "asbesto" designa la forma fibrosa de los
silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las
serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es
decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la
antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita, o cualquier mezcla que
contenga uno o varios de estos minerales;
b) La expresión "polvo de asbesto" designa las particulas de
asbesto en suspensión en el. aire o las partículas de asbesto depositadas que
puedan desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo;
c) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire"
designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación
gravimétrica u otro método equivalente;
d) La expresión "fibras de asbesto respirables" designa las
fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre
longitud y diámetro sea superior a 3: 1; en la medición, solamente se tomaran en
cuenta exclusivamente las fibras de longitud superior a cinco micras;
e) La expresión "exposición al asbesto" designa una
exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de
asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales,
materiales o productos que contengan asbesto;
f) El termino "trabajadores" abarca a los miembros de
cooperativas de producción;
g) La expresión "representantes de los trabajadores"
designalos representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la
legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971.
II. Principios generales
4. Las medidas prescritas conforme al artículo 3o. del
convenio sobre el asbesto 1986, deberían estar concebidas de modo que se
apliquen a los diversos riesgos de exposición profesional al asbesto en todas
las ramas de actividad económica y deberían formularse tomando debidamente en
cuenta los artículos 1o. y 2o. del convenio sobre el cáncer profesional 1974.
5. La autoridad competente debería revisar periódicamente las
medidas prescritas teniendo en cuenta el repertorio de recomendaciones prácticas
sobre seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina
Internacional del Trabajo, otros repertorios de recomendaciones prácticas o
guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo, las conclusiones
de las reuniones de expertos que convoque esta y las informaciones que
proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que
puedan sustituirlo.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la
presente recomendación, la autoridad competente debería actuar previa consulta
con las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores.
7.1. En consulta y colaboración con los trabajadores
interesados o sus organizaciones, y habida cuenta de las opiniones de organismos
competentes, incluidos los servicios de salud en el trabajo, los empleadores
deberían recurrir a todas las medidas que sean adecuadas a fin de prevenir o
controlar la exposición al asbesto.
2. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, la consulta y la cooperación entre el empleador y sus trabajadores
deberían llevarse a cabo por conducto de:
a) Los delegados de seguridad de los trabajadores;
b) Los comités de seguridad e higiene de los trabajadores o
los comités paritarios de seguridad e higiene en el trabajo;
c) Otros representantes de los trabajadores.
8. Los trabajadores ocupados en labores en las que se utilice
asbesto o productos que contengan asbesto deberían estar obligados, dentro de
los limites de su responsabilidad, a aplicar los procedimientos de seguridad e
higiene prescritos y, en particular, a utilizar equipos de protección adecuados.
9.1. Todo trabajador que se retire de una situación de
trabajo por tener motivos razonables para creer que tal situación entraña un
peligro grave para su vida o su salud debería:
a) Advertir a su superior jerárquico inmediato;
b) Estar protegido contra medidas de represalia o
disciplinarias, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales.
2. No debería tomarse ninguna medida en perjuicio de un
trabajador por haber formulado de buena fe una queja por lo que consideraba ser
una infracción a las disposiciones reglamentarias o una deficiencia grave en las
medidas tomadas por el empleador en el campo de la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo.
III. Medidas de prevención y de protección
10.1. La autoridad competente debería asegurar la prevención
o el control de la exposición al asbesto prescribiendo controles técnicos y
métodos de trabajo, incluidas medidas de higiene en los lugares de trabajo, que
proporcionen la máxima protección a los trabajadores.
2. Sobre la base del nivel de exposición y las circunstancias
prevalecientes en el medio ambiente de trabajo y a la luz de la investigación
científica y el progreso tecnológico, la autoridad competente debería determinar
periódicamente:
a) Los tipos de asbesto y los tipos de productos que
contengan asbesto cuya utilización debería estar sometida a autorización y los
procesos de trabajo que deberían estar sometidos a autorización;
b) Los tipos de asbesto y productos que contengan asbesto
cuya utilización debería estar total o parcialmente prohibida y los procesos de
trabajo en que debería prohibirse la utilización del asbesto o de ciertos tipos
asbesto y productos que contengan asbesto.
3. La prohibición o autorización de la utilización de
determinados tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto y su
sustitución por otras sustancias deberían basarse en una evaluación científica
del riesgo que entrañan para la salud.
11. 1. La autoridad competente debería fomentar la
investigación de los problemas técnicos y de salud relacionados con la
exposición al asbesto, los materiales de sustitución y las tecnologías
alternativas.
2. Con objeto de eliminar o reducir los riesgos para los
trabajadores, la autoridad competente debería fomentar la investigación y
desarrollo relativos a productos que contengan asbesto, a otros materiales de
sustitución y a tecnologías alternativas que sean inofensivos o menos nocivos.
12. 1. Cuando sea necesario para proteger a los trabajadores,
la autoridad competente debería exigir el reemplazo del asbesto por materiales
de sustitución, toda vez que esto sea posible.
2. No debería aceptarse el uso de materiales de sustitución
en cualquier proceso sin proceder a una evaluación minuciosa de sus posibles
efectos nocivos para la salud. La salud de los trabajadores expuestos a tales
efectos debería supervisarse continuamente.
13. 1. A fin de asegurar la aplicación efectiva de la
legislación nacional, la autoridad competente debería determinar las
informaciones que habrán de contener las notificaciones de los trabajos que
entrañen exposición al asbesto previstas en el artículo 13 del convenio sobre el
asbesto 1986.
2. Estas informaciones deberían incluir, en particular, las
siguientes:
a) Tipo y cantidad de asbesto utilizado;
b) Actividades y procesos realizados;
c) Productos elaborados;
d) Numero de trabajadores expuestos y nivel y frecuencia de
su exposición al riesgo;
e) Medidas de protección y de prevención adoptadas en
cumplimiento de la legislación nacional;
f) Cualquier otra información necesaria para proteger la
salud de los trabajadores.
14.1. En el caso de demolición de las Partes de las
instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base
de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones,
cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, estas
obras deberían estar sometidas a una autorización que sólo se debería conceder a
los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como
calificados para ejecutar tales obras, conforme a las disposiciones de la
presente recomendación.
2. Antes de emprender los trabajos de demolición o remoción,
el empleador o el contratista debería elaborar un plan de trabajo en el que se
especifiquen las medidas que habrán de tomarse antes de comenzar las obras,
inclusive las destinadas a:
a) Proporcionar toda la protección necesaria a los
trabajadores;
b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
c) Hacer conocer los procedimientos generales y el equipo que
se utilizaran, así como las precauciones que habrán de adoptarse, a los
trabajadores a los que pueda afectar la presencia de polvo de asbesto en el
aire;
d) Prever la eliminación de residuos que contengan asbesto,
de conformidad con el párrafo 28 de la presente recomendación.
3) Debería consultarse a los trabajadores o sus
representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el subpárrafo 2o. del
presente párrafo.
15.1. Todo empleador debería elaborar y poner en práctica,
con la participación de los trabajadores de su empresa, un programa para la
prevención y el control de la exposición de los trabajadores al asbesto. Este
programa debería revisarse periódicamente habida cuenta de la evolución
registrada en los procesos de trabajo y en la maquinaria utilizada, o en las
técnicas y métodos de prevención y control.
2. De conformidad con la práctica nacional, la autoridad
competente debería emprender actividades de asistencia, en particular a las
pequeñas empresas en que pueda haber insuficiencia de conocimientos o medios
técnicos, con miras a elaborar programas de prevención en los casos en que pueda
haber exposición al asbesto.
16. deberían adoptarse dispositivos de prevención técnicos y
prácticas de trabajo adecuadas para impedir el desprendimiento de polvo de
asbesto en la atmósfera de los lugares de trabajo. Tales medidas deberían
tomarse incluso en los casos en que se respeten los limites de exposición u
otros criterios de evaluación, a fin de reducir la exposición al nivel mas bajo
que sea razonable y factible lograr.
17. Entre las medidas que deberían tomarse a fin de prevenir
o de controlar la exposición de los trabajadores al asbesto y de evitar
cualquier exposición deberían incluirse, en particular, las siguientes:
a) sólo debería utilizarse el asbesto cuando sea posible
prevenir o controlar los riesgos que entraña; en caso contrario debería
reemplazárselo, si ello es técnicamente factible, por otros materiales o
recurrirse a tecnologías alternativas que hayan sido reconocidos científicamente
como inofensivos o menos nocivos;
b) Tanto el numero de personas cuyo trabajo entrañe una
exposición al asbesto como la duración de su exposición deberían reducirse al
mínimo necesario para realizar la tarea con seguridad;
c) deberían utilizarse maquinaria, equipo y procesos de
trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo la formación de polvo de asbesto y,
sobre todo, su desprendimiento en los lugares de trabajo y en el medio ambiente
general;
d) Los lugares de trabajo en los que la utilización de
asbesto pueda dar lugar al desprendimiento de polvo de asbesto en el aire
deberían estar aislados del medio ambiente de trabajo en general, con el fin de
evitar toda posible exposición de otros trabajadores al asbesto;
e) Las zonas de actividad que impliquen una exposición al
asbesto deberían estar claramente delimitadas e indicadas por medio de señales
de advertencia que impidan el acceso de las personas no autorizadas;
f) Debería consignarse por escrito la localización del
asbesto utilizado en la construcción de edificios.
18.1. Debería prohibirse la utilización de la crocidolita y
de los productos que contengan esa fibra.
2. Previa consulta de las organizaciones mas representativas
de empleadores y de trabajadores interesados, la autoridad competente debería
estar facultada para permitir excepciones a la prohibición prevista en el
subpárrafo 1o., cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que
se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra
riesgo alguno.
19.1. Debería prohibirse la pulverización del asbesto
cualquiera que sea forma.
2. Debería prohibirse la instalación de materiales friables
aislantes de asbesto.
3. Previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y trabajadores interesados, la autoridad competente debería estar
facultada para permitir excepciones a la prohibición que figura en el subpárrafo
1o. cuando no sea razonable ni factible recurrir a métodos alternativos, siempre
que se adopten medidas para asegurar que la salud de los trabajadores no corra
riesgo.
20. 1. Los productores y los proveedores de asbesto y los
fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto deberían tener la
responsabilidad de rotular debida y suficientemente los embalajes o productos.
2. La legislación nacional debería estipular que los rótulos
se impriman en el idioma o idiomas de uso común en el país de que se trata e
indiquen que el recipiente o producto contiene asbesto que la inhalación de
polvo de asbesto entraña riesgos para la salud y que deberían tomarse medidas de
protección adecuadas.
3. La legislación nacional debería exigir a los productores y
proveedores de asbesto y a los fabricantes y proveedores de productos que
contengan asbesto que preparen y proporcionen una ficha técnica informativa en
la que se indiquen el contenido de asbesto los riesgos que entraña para la salud
y las medidas de protección adecuadas.
21. El sistema de inspección previsto en el artículo Se del
convenio sobre el asbesto 1986, debería basarse en las disposiciones del
convenio sobre la inspección del trabajo, 1947. La inspección debería estar a
cargo de personal calificado. El empleador debería facilitar a los servicios de
inspección las informaciones a que se refiere el párrafo 13 de la presente
recomendación.
22. 1. Los limites de exposición deberían fijarse por
referencia a la concentración de polvo de asbesto en suspensión en el aire,
ponderada en el tiempo, comúnmente referida a una jornada de ocho horas y a una
semana de cuarenta horas, y por referencia a un método reconocido de muestreo y
medición.
2. Los limites de exposición deberían revisarse y
actualizarse periódicamente a la luz del progreso tecnológico y de la evolución
de los conocimientos técnicos y médicos.
23. Las instalaciones, sistemas de ventilación, maquinaria y
dispositivos de protección concebidos para prevenir y controlar los efectos del
polvo de asbesto deberían revisarse periódicamente y mantenerse en buen estado
de funcionamiento.
24. Los lugares de trabajo deberían limpiarse según métodos
que garanticen la seguridad, con la frecuencia requerida para impedir la
acumulación de polvo de asbesto en las superficies. Las disposiciones del
convenio sobre el asbesto 1986, y de la presente recomendación deberían
aplicarse al personal encargado de la limpieza.
25.1. Cuando no sea posible prevenir o controlar de otra
forma los riesgos debidos al asbesto en suspensión en el aire, el empleador
debería proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello
suponga gasto alguno para los trabajadores, un equipo de protección respiratoria
adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. En tales casos,
debería exigirse a los trabajadores que utilicen dicho equipo.
2. El equipo de protección respiratoria debería ser conforme
a las normas fijadas por la autoridad competente y utilizarse solamente con
carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en
sustitución del control técnico.
3. En los casos en que se requiera utilizar equipo de
protección respiratoria deberían preverse tiempos de descanso suficientes en
zonas de reposo apropiadas, habida cuenta de las molestias físicas que entraña
la utilización de ese equipo.
26.1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa
personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación
nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, debería
proporcionar ropa de trabajo adecuada, que no debería llevarse fuera del lugar
de trabajo, sin que ello suponga gasto alguno para los trabajadores.
2. El empleador debería proporcionar a los trabajadores
información suficiente y en debida forma sobre los riesgos que pudiera entrañar
para la salud de su familia y de otras personas si llevan a sus casas ropas
contaminadas por el polvo de asbesto.
3. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de
la ropa de protección especial utilizada deberían realizarse en condiciones
sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad
competente, a fin de impedir el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.
27.1. Cuando ello sea necesario, deberían ponerse a
disposición de los trabajadores ocupados en actividades que entrañan exposición
al asbesto vestuarios dobles, instalaciones de aseo, duchas y zonas de descanso.
2 De conformidad con las prácticas nacionales en vigor,
debería concederse suficiente tiempo, dentro del horario de trabajo, para
cambiarse de ropa, ducharse o lavarse después del turno de trabajo.
28.1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, el empleador debería eliminar los residuos que contengan asbesto de
manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores
interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, ni de la población
vecina a la empresa.
2) Deberían tomarse medidas apropiadas por la autoridad
competente y por los empleadores para evitar que el medio ambiente general sea
contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de
los Trabajadores
29. En los casos que determine la autoridad competente, el
empleador debería tomar las medidas necesarias para la vigilancia sistemática de
la concentración de polvo de asbesto en suspensión en el aire del lugar de
trabajo y de la duración y nivel de exposición de los trabajadores al asbesto,
así como para la vigilancia de la salud de los trabajadores.
30.1. El nivel de exposición de los trabajadores al asbesto
debería medirse o calcularse en términos de concentraciones medidas y ponderadas
en el tiempo para determinado periodo de referencia.
2. El muestreo y la medición de la concentración de polvo de
asbesto en suspensión en el aire deberían realizarse por personal calificado,
utilizando métodos aprobados por la autoridad competente.
3. La frecuencia e importancia del muestreo y de las
mediciones deberían guardar relación con el nivel de riesgo, con los cambios
introducidos en los procesos de trabajo y con otras circunstancias pertinentes.
4. Al evaluar el riesgo, la autoridad competente debería
tomar en consideración el riesgo que entrañan las fibras de asbesto de cualquier
tamaño.
31.1. Para la prevención de las enfermedades y de las
insuficiencias funcionales provocadas por la exposición al asbesto, todos los
trabajadores que hayan de desempeñar un trabajo que entrañe exposición al
asbesto deberían beneficiarse en la medida en que sea necesario, de:
a) Un reconocimiento médico previo al desempeño de ese
trabajo; b) Reconocimientos médicos periódicos a intervalos adecuados;
c) Otras pruebas e investigaciones, en especial radiografías
del tórax y exámenes del funcionamiento de los pulmones, que puedan ser
necesarias para vigilar su estado de salud en relación con el riesgo profesional
y para identificar los síntomas precoces de una enfermedad causada por el
asbesto.
2. Los intervalos entre los reconocimientos médicos deberían
ser fijados por la autoridad competente, teniendo en cuenta el nivel de
exposición y la edad y el estado de salud del trabajador en relación con el
riesgo profesional.
3. La autoridad competente debería velar porque se tomen las
disposiciones necesarias, de conformidad con la legislación y práctica
nacionales, para que los trabajadores puedan seguir sometiéndose a los
reconocimientos médicos adecuados tras cesar de desempeñar un trabajo que
entrañe exposición al asbesto.
4. Los reconocimientos, pruebas e investigaciones previstos
en los subpárrafos 1) y 3) deberían realizarse, en la medida de lo posible,
durante las horas de trabajo, y no deberían significar gasto alguno para el
trabajador.
5. Cuando los resultados de las pruebas o investigaciones
medicas revelen la existencia de efectos de carácter clínico o preclínico,
deberían tomarse medidas para reducir o eliminar la exposición de los
trabajadores interesados y evitar un deterioro mayor de su salud.
6. Los resultados de los reconocimientos médicos deberían
utilizarse para determinar el estado de salud en relación con la exposición al
asbesto y no deberían utilizarse para discriminar en contra del trabajador.
7. Los resultados de los reconocimientos médicos deberían
utilizarse para colocar al trabajador en otro puesto de trabajo compatible con
su estado de salud.
8. Los trabajadores cuyo estado de salud se halle sometido a
vigilancia deberían tener derecho:
a) Al respecto del carácter confidencial de su expediente
personal y médico;
b) A recibir explicaciones completas y detalladas sobre los
objetivos y los resultados de la vigilancia;
c) A negarse a que se los someta a métodos clínicos que
puedan atentar contra su integridad física.
32. Los trabajadores deberían ser informados en grado
suficiente y de manera adecuada, de conformidad con la práctica nacional, de los
resultados de los reconocimientos médicos y recibir asesoramiento individual
acerca de su estado de salud en relación con el trabajo que deban realizar.
33. Cuando la vigilancia de la salud haya permitido detectar
una enfermedad profesional causada por el asbesto, esta debería notificarse a la
autoridad competente de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales.
34. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico
la asignación permanente a un trabajo que entraña exposición al asbesto, debería
hacerse todo lo posible para proporcionar al trabajador afectado otros medios de
mantener sus ingresos, compatibles con la práctica y las condiciones nacionales.
35. La legislación nacional debería establecer prestaciones
para los trabajadores que contraigan una enfermedad o sufran un menoscabo
funcional relacionado con la exposición profesional al asbesto, de conformidad
con el convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964.
36.1. Los registros del control del medio ambiente de trabajo
deberían conservarse durante un periodo no inferior a treinta anos.
2. Los registros de control de la exposición de los
trabajadores, así como aquellas Partes de su historial médico que hagan
referencia a los riesgos para la salud debidos a la exposición al asbesto y las
radiografías del tórax, deberían conservarse durante un periodo no inferior a
treinta anos después de terminadas las tareas que entrañen exposición al
asbesto.
37. Los trabajadores interesados, sus representantes y los
servicios de inspección deberían tener acceso a los registros del control del
medio ambiente de trabajo.
38. En el caso de cierre de una empresa, otras la
determinación del contrato de un trabajador, los registros y la información
conservados de acuerdo con el párrafo 36 de la presente recomendación deberían
depositarse conforme a las instrucciones que dicte la autoridad competente.
39. De conformidad con la declaración tripartita de
principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por
el consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda
empresa nacional o multinacional que cuente con mas de un establecimiento
debería tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y
controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al
asbesto, a fin de proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus
establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
V. Información y Educación
40. La autoridad competente debería tomar medidas para
fomentar la formación e información de todas las personas a quienes conciernan
la prevención y el control de los riesgos que entraña para la salud la
exposición profesional al asbesto y a la protección contra tales riesgos.
41. En consulta con las organizaciones mas representativas de
empleadores y de trabajadores interesados, la autoridad competente debería
elaborar guías didácticas apropiadas para empleadores, trabajadores y otras
personas.
42. El empleador debería velar porque todo trabajador que
pueda estar expuesto al asbesto reciba periódicamente, sin gasto alguno para el,
en un idioma y de una manera que le resulten fácilmente comprensibles, formación
e instrucciones sobre los efectos para la salud que tiene dicha exposición,
sobre las medidas que deben tomarse para prevenir y controlar la exposición al
asbesto y, en particular, sobre los métodos de trabajo correctos que permitan
prevenir controlar la formación y el desprendimiento de polvo de asbesto en el
aire y sobre el uso de los equipos de protección colectiva e individual puestos
a disposición de los trabajadores.
43. Las medidas educativas deberían llamar la atención sobre
el riesgo especial que supone el habito de fumar para la salud de los
trabajadores expuestos al asbesto.
44. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores
deberían tomar medidas concretas para contribuir y colaborar en la ejecución de
programas de formación, información, prevención, control y protección relativos
a los riesgos profesionales causados por la exposición al asbesto.
Copia certificada conforme y completa del texto español,
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
FRANCIS MAUPAIN
Consejero Jurídico,
Oficina Internacional del Trabajo.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado, que reposa en la Oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RECOMENDACIÓN 173
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar en el mar
y en puerto
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de
septiembre de 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones de la Recomendación sobre las
condiciones de estada de la gente de mar en los puertos, 1936, y de la
Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar, 1970;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas sobre
el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto, cuestión que constituye
el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la
forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el bienestar de la
gente de mar, 1987, adopta, con fecha ocho de octubre de mil novecientos ochenta
y siete, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación
sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
I. Generalidades
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) La expresión "gente de mar" o "marinos" designa a todas
las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la
navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no sea un buque de
guerra;
b) La expresión "medios y servicios de bienestar" designa
medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos y de información.
2. En la medida en que lo considere factible, previa consulta
con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de
pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la
presente Recomendación a la pesca marítima comercial.
3.1) Los miembros deberían adoptar medidas para garantizar
que se faciliten medios y servicios de bienestar adecuados a la gente de mar,
tanto en puerto como abordo de los buques, y que se les dispense una protección
adecuada en el ejercicio de su profesión.
2) En la aplicación de estas medidas, los Miembros deberían
tener en cuenta las necesidades especiales de la gente de mar en materia de
seguridad, salud y esparcimiento, particularmente cuando se halle en el
extranjero o penetre en zonas de guerra.
4. Entre las medidas adoptadas para controlar los medios y
servicios de bienestar debería figurar la participación de las organizaciones
representativas de armadores y de gente de mar.
5. Los medios y servicios de bienestar facilitados en virtud
de la presente Recomendación deberían ser accesibles a todos los marinos, sin
distinción de nacionalidad, raza, color, sexo, religión, opinión política y
origen social e independientemente del Estado en que este matriculado el buque a
bordo del cual estén empleados.
6. Los Miembros deberían cooperar entre si con miras a
promover el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto. Esta cooperación
debería incluir las medidas siguientes:
a) Realizar consultas entre las autoridades competentes con
miras a facilitar o mejorar los medios y servicios de bienestar para la gente de
mar, tanto en los puertos como a bordo de buques;
b) Concluir acuerdos para aunar recursos en un fondo común y
facilitar conjuntamente medios de bienestar en los grandes puertos, a fin de
evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos;
c) Organizar competiciones deportivas internacionales y
alentar a la gente de mar a participar en actividades deportivas;
d) Organizar seminarios internacionales sobre el tema del
bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto.
II. Medios y servicios de bienestar en los puertos
7.1) Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se
facilitan los medios y servicios de bienestar necesarios en los puertos
apropiados del país.
2) Los Miembros deberían consultar a las organizaciones
representativas de armadores y de gente de mar al determinar los puertos
apropiados.
3) Los medios y servicios de bienestar deberían revisarse con
frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de la evolución
de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances técnicos,
funcionales o de otra índole registrados en la industria del transporte
marítimo.
8. 1) Los medios y servicios de bienestar deberían estar a
cargo, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, de una o
varias de las instituciones siguientes:
a) Las autoridades públicas;
b) Las organizaciones de armadores y de gente de mar, en
virtud de convenios colectivos o de otros acuerdos concertados;
c) Organizaciones benévolas.
2) Deberían tomarse disposiciones para que, en la medida
necesaria, se emplee a tiempo completo personal técnicamente competente, además
de los posibles colaboradores benévolos, en la gestión de los medios y servicios
de bienestar para la gente de mar.
9.1) deberían crearse juntas de bienestar en el ámbito del
puerto o en el plano regional o nacional, según proceda, con las siguientes
funciones.
a) Verificar si los medios de bienestar existentes siguen
siendo adecuados y determinar si conviene crear otros o suprimir los que son
subutilizados;
b) Ayudar a asesorar a los responsables de facilitar medio de
bienestar y asegurar la coordinación entre ellos.
2) Las juntas de bienestar deberían contar entre sus miembros
a representantes de las organizaciones respectivas de armadores y de gente de
mar, de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones benévolas y
organismos sociales.
3) Cuando sea oportuno, debería asociarse a los cónsules de
Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones de bienestar
extranjeras a la labor de las juntas de bienestar portuarias, regionales y
nacionales, de conformidad con la legislación nacional.
10. 1) Los Miembros deberían velar por que se preste un apoyo
financiero regular y suficiente a los medios y servicios de bienestar destinados
a la gente de mar.
2) De conformidad con las condiciones y la practica
nacionales, este apoyo financiero debería proceder de una o varias de las
fuentes siguientes:
a) Subvenciones de fondos públicos;
b) Tasas y otras contribuciones especiales abonadas por
círculos marítimos;
c) Cotizaciones voluntarias de los armadores, de la gente de
mar o de sus organizaciones;
d) Aportaciones voluntarias de otras fuentes.
3) Cuando se prevean tasas, exacciones y contribuciones
especiales para financiar servicios de bienestar, sólo deberían utilizarse para
los fines con que se crearon.
11. debería haber hoteles o albergues adecuados para la gente
de mar donde haya necesidad de ellos. Dichos hoteles o albergues deberían
someterse a controles apropiados, los precios deberían ser razonables y, cuando
fuere necesario y factible, deberían tomarse disposiciones para alojar a las
familias de los marinos.
12. 1) deberían crearse o desarrollarse los medios de
bienestar y recreativos necesarios en los puertos. Entre estos medios deberían
incluirse:
a) Salas de reunión y de recreo, según las necesidades;
b) Instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire
libre, en particular para competiciones;
c) Medios educativos;
d) Cuando proceda, medios para la practica religiosa y para
el asesoramiento personal.
2) Estos servicios pueden facilitarse poniendo a disposición
de la gente de mar, en consonancia con sus necesidades, instalaciones previstas
para una utilización mas general.
13. Cuando un gran numero de marinos de diferentes
nacionalidades necesiten en un puerto, determinados servicios, tales como
hoteles, clubes o instalaciones deportivas, las autoridades u organismos
competentes de los países de origen de los marinos y de los países de matrícula
de los buques, así como las asociaciones internacionales interesadas, deberían
procederá consultas y cooperar mutuamente y con las autoridades y organismos
competentes del país donde esta situado el puerto, al objeto de aunar recursos y
de evitar duplicaciones inútiles de esfuerzos.
14. 1) debería difundirse información entre la gente de mar
sobre todos los medios existentes a disposición del publico en los puertos de
escala -en particular medios de transporte, servicios sociales, educativos y de
esparcimiento y lugares de culto- y sobre los servicios destinados
específicamente a la gente de mar.
2) Esta información podría divulgarse:
a) Distribuyendo en tierra y, con el consentimiento del
capitán, también a bordo del buque folletos publicados en los idiomas mas
apropiados que contengan informaciones precisas sobre los medios y servicios de
bienestar que la gente de mar puede encontrar en el puerto, donde este anclado
el buque o en el próximo puerto donde haga escala; dichos folletos deberían
incluir un plano de la ciudad y de la zona portuaria;
b) Creando en los grandes puertos oficinas de información
fácilmente accesibles a la gente de mar y dotadas de un personal capaz de
facilitar directamente toda clase de explicaciones y de orientaciones útiles.
15. debería disponerse de medios de transporte adecuados, a
precios módicos y a cualquier hora razonable, cuando ello sea necesario, para
que la gente de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos
convenientes situados en la zona portuaria.
16. deberían tomarse todas las medidas convenientes para
informar a todos los marinos que llegan a un puerto de:
a) Todos los riegos y enfermedades a los que puedan estar
expuestos y los medios para evitarlos;
b) La necesidad, para los marinos enfermos, de someterse
rápidamente a cuidados médicos, y de los servicios médicos más próximos
existentes para ello;
c) Los peligros que entraña el uso de estupefacientes y del
alcohol.
17. deberían tomarse medidas para garantizar a la gente de
mar, durante su estancia en puerto, el acceso a:
a) Tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o accidente;
b) Hospitalización, cuando sea necesaria;
c) Servicios de odontología, sobre todo en casos de urgencia.
18. Las autoridades competentes deberían tomar todas las
medidas convenientes para informar a los armadores y a la gente de mar que
llegue a un puerto de todas las leyes y constumbres especiales cuya infracción
pueda entrañar su privacidad de libertad.
19. Las autoridades competentes deberían dotar las zonas
portuarias y las carreteras de acceso a los puertos de alumbrado suficiente y de
carteles indicadores, y ordenar que se efectúen en ellas patrullas regulares a
fin de garantizar la protección de la gente de mar.
20. 1) Con miras a la protección de los marinos extranjeros,
deberían tomarse medidas para facilitar:
a) El acceso a los cónsules de sus países;
b) Una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las
autoridades locales o nacionales.
2) Siempre que por un motivo cualquiera un marino sea
detenido en el territorio de un Miembro, la autoridad competente, si así lo pide
el interesado, debería informar inmediatamente de ello al Estado cuya bandera
enarbola el buque y al Estado del cual el marino es nacional. La autoridad
competente debería informar prontamente al marino del derecho a presentar dicha
petición. El Estado del cual el marino es nacional debería informar a su vez a
sus parientes mas cercanos. Si un marino es encarcelado, el Miembro debería
permitir que funcionarios consulares de esos .. puedan entrevistarse
inmediatamente con el y sigan visitándole regularmente mientras permanezca
encarcelado.
3) El proceso de un marino detenido debería iniciarse sin
demora con arreglo al procedimiento estipulado por la ley, y tanto el Estado
cuya bandera enarbola el buque como el Estado del cual el marino es nacional
deberían ser mantenidos al corriente de la evolución del proceso.
21. 1) debería presentarse la máxima asistencia practica
posible a los marinos abandonados en puertos extranjeros, en espera de su
repatriación.
2) En caso de demora en la repatriación de marinos, la
autoridad competente debería velar por que se informe de ello inmediatamente al
representante consular o local del Estado cuya bandera enarbola el buque.
22. Siempre que sea necesario, los Miembros deberían tomar
medidas para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y
otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas territoriales y,
especialmente, mientras se aproximan a puertos.
III. Medios y servicios de bienestar en el mar
23 . 1 ) deberían facilitarse medios e instalaciones de
bienestar a la gente de mar a bordo de los buques. En cuanto sea factible
debería incluirse entre dichos medios e instalaciones:
a) La recepción de programas de televisión y de radio;
b) La proyección de películas o de vídeos, cuyo surtido
debería ser adecuado para la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse
a intervalos razonables;
c) Equipos deportivos, incluidos aparatos de ejercicios
físicos, juegos de mesa y juegos de cubierta;
d) Siempre que sea posible, instalaciones para la natación;
e) Una biblioteca con obras de carácter profesional y de otra
índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y cuyo contenido
debería renovarse a intervalos razonables;
f) Medios para realizar trabajos manuales de tipo recreativo.
2) Siempre que sea posible y apropiado debería examinarse la
posibilidad de instalar bares para la gente de mar a bordo de los buques, a
menos que ello sea contrario a las costumbres nacionales, religiosas o sociales.
24. En los programas de formación profesional para gente de
mar debería impartirse enseñanza y proporcionarse información sobre cuestiones
relativas a su bienestar, incluidos los riesgos generales a que esta expuesta su
salud.
25. 1) debería autorizarse el acceso a las comunicaciones
telefónicas entre el buque y tierra, cuando las haya, y el precio para los
marinos de estas comunicaciones debería ser razonable.
2) No deberían regatearse esfuerzos para hacer llegar del
modo mas rápido y seguro posible el correo a la gente de mar. También debería
procurarse que la gente de mar no tenga que pagar un franqueo suplementario
cuando se le reexpida el correo por causas ajenas a su voluntad.
26. 1) A reserva de lo que dispongan las leyes o reglamentos
nacionales o internacionales en la materia deberían tomarse medidas para que,
siempre que sea posible y razonable, se conceda rápidamente a los marinos
autorización para recibir a bordo la visita de sus cónyuges, parientes y amigos,
mientras el buque se halle en puerto.
2) debería tomarse en consideración la posibilidad de
autorizar a los marinos a que sus cónyuges los acompañen de vez en cuando en un
viaje, siempre que ello sea posible y razonable . Las cónyuges deberían estar
adecuadamente aseguradas contra accidentes y enfermedades; los armadores
deberían brindar todo su apoyo a la gente de mar para suscribir tal seguro.
27. Las personas a quienes incumba la responsabilidad de
ello, en los puertos y a bordo, deberían hacer cuanto sea posible por autorizar
a los marinos a desembarcar cuanto antes, tras la llegada del buque a un puerto.
IV. Ahorros y envío de salarios
28. A fin de ayudar a la gente de mar a ahorrar y a remitir
sus ahorros a sus familias:
a) se debería adoptar un sistema sencillo, rápido y seguro,
que funcione con la ayuda de los cónsules u otras autoridades competentes,
capitanes, agentes de los armadores o instituciones financieras que ofrezcan
garantías, a fin de permitir a la gente de mar, y especialmente a la que se
encuentra en el extranjero o navega a bordo de un buque matriculado en un país
que no sea el propio, ingresar o remitir todo o parte de su salario;
b) se debería instituir o generalizar un sistema que permita
a la gente de mar que lo desee, en el momento de enrolarse o durante el viaje,
garantizar a sus familias el envío periódico de parte de su salario;
c) tales remesas de dinero se deberían enviar a su debido
tiempo y directamente a la persona o personas designadas por el marino;
d) se debería velar porque una entidad independiente confirme
que las remesas de la gente de mar han sido enviadas realmente a la persona o
personas designadas como destinatarias.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
FRANCIS MAUPAIN.
Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo,
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RECOMENDACIÓN 174
Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 24 de
septiembre de 1987 en su septuagésimo cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas propuestas
relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar,
1926 (número 23), y de la Recomendación sobre la repatriación de capitanes y
aprendices, 1926 (número 27), cuestión que constituye el quinto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la
forma de una recomendación internacional que complemente el Convenio sobre la
repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, adopta, con fecha nueve de
octubre de mil novecientos ochenta y siete, la presente Recomendación, que podrá
ser citada como la Recomendación sobre la repatriación de la gente de mar, 1987:
Siempre que un marino tenga derecho a ser repatriado de
conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la repatriación de la gente
de mar (revisado), 1987, y tanto el armador como el Miembro en cuyo territorio
este matriculado el buque incumplan la obligación que les impone el Convenio de
organizar su repatriación y de asumir el costo de la misma, el Estado de cuyo
territorio deba ser repatriado el marino, o el Estado del cual el marino sea
nacional, debería organizar dicha repatriación y recuperar el costo de la misma
del Miembro en cuyo territorio este matriculado el buque, de conformidad con el
apartado a) del artículo 5o. del Convenio.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
FRANCIS MAUPAIN
Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo
RECOMENDACION 176
Recomendación sobre el fomento del empleo y la protección
contra el
desempleo.
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio
de 1988 en su septuagésimo quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al fomento del empleo y la seguridad social, cuestión que constituye
el quinto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente al Convenio sobre el fomento del
empleo y la protección contra el desempleo, 1988,
adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos
ochenta y ocho, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la
Recomendación sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo,
1988:
I. Disposiciones generales 1. A los efectos de la presente
Recomendación:
a) el termino Legislación" comprende las leyes y
reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de seguridad
social;
b) el termino "prescrito" significa determinado por la
legislación nacional o en virtud de ella;
c) el termino "Convenio" significa el Convenio sobre el
fomento del empleo y la protección contra el desempleo, 1988.
II. Fomento del empleo productivo
2. Uno de los objetivos prioritarios de la Política Nacional
debería ser el fomento del pleno empleo productivo y libremente elegido por
todos los medios adecuados, incluida la seguridad social. Tales medios deberían
comprender, especialmente, los servicios de empleo y la formación y orientación
profesionales.
3 . En periodo de crisis económica las políticas de reajuste
deberían incluir, en condiciones prescritas, medidas destinadas a estimular las
iniciativas que entrañen la máxima utilización de mano de obra.
4. Los Miembros deberían procurar conceder, en concepto de
ayudas a la movilidad profesional, en condiciones prescritas y de la manera mas
apropiada, en particular:
a) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de
desplazamiento y de material necesarios para gozar de los servicios previstos
anteriormente en el párrafo 2o.;
b) asignaciones abonadas en forma de pagos periódicos
calculados de conformidad con las disposiciones del artículo 15 del Convenio
durante un periodo prescrito de formación o de readiestramiento profesionales.
5. Los Miembros deberían además prever el otorgamiento, en
concepto de ayudas a la movilidad profesional o geográfica en condiciones
prescritas y de la manera mas apropiada, en particular de:
a) asignaciones temporales decrecientes destinadas a
compensar, llegado el caso, la reducción de remuneración resultante de su
reinserción profesional;
b) asignaciones que contribuyan a sufragar los gastos de
viaje y de mudanza;
c) asignaciones en concepto de separación;
d) indemnizaciones de reinstalación.
6. Los Miembros deberían garantizar la coordinación de los
regímenes legales y alentar la coordinación de los regímenes privados de
pensiones, a fin de eliminar los obstáculos a la movilidad profesional.
7. Los Miembros deberían ofrecer a las personas protegidas,
en condiciones prescritas, facilidades para que puedan tener acceso a empleos
temporales remunerados sin poner en peligro los empleos de otros trabajadores, a
fin de mejorar sus propias perspectivas de lograr un empleo productivo y
libremente elegido.
8. Los Miembros deberían brindar, en la medida de lo posible
y en condiciones prescritas, apoyo financiero y servicios consultivos a los
desempleados que deseen crear su propia empresa o dedicarse a otra actividad
económica.
9. Los Miembros deberían prever la conclusión de acuerdos
bilaterales y multilaterales que contemplen una ayuda en favor de los
trabajadores extranjeros protegidos por su legislación que deseen regresar
libremente al territorio del Estado del cual son nacionales o en el que residían
anteriormente . A falta de esos acuerdos, los Miembros deberían conceder, en
virtud de su legislación, una ayuda financiera a los trabajadores en cuestión.
10. Los Miembros deberían, cuando proceda, de conformidad con
las disposiciones de acuerdos multilaterales, invertir las posibles reservas
acumuladas por los regímenes legales de pensiones y los fondos de previsión y
estimular la inversión procedente de fuentes privadas, incluidos los regímenes
privados de pensiones, con miras a fomentar, y no desalentar, el empleo en el
país, a reserva de las garantías necesarias en cuanto a seguridad y rendimiento
de las inversiones realizadas.
11. La instauración progresiva, en las zonas urbanas y
rurales, de servicios comunitarios, incluidos los servicios de atención medica
financiados con las cotizaciones de la seguridad social o con otros recursos,
debería servir para multiplicar los empleos y para impartir formación al
personal, contribuyendo al propio tiempo de manera concreta a la realización de
'os objetivos nacionales en materia de promoción del empleo.
III. Protección de los desempleados
12. En caso de desempleo parcial y en el caso previsto en el
párrafo 3o. del artículo 10 del Convenio, deberían abonarse las indemnizaciones,
en condiciones prescritas, en forma de pagos periódicos que compensen
equitativamente la perdida de ganancias debida al desempleo. Estas
indemnizaciones podrían calcularse en función de la reducción de la duración del
trabajo sufrida por el desempleado, o fijarse en una cuantía tal que el total de
la indemnización y de las ganancias obtenidas del trabajo a tiempo parcial este
comprendido entre el importe de las ganancias anteriores por un trabajo a tiempo
completo y el importe de la indemnización de desempleo total, a fin de no
desalentar el trabajo a tiempo parcial y el trabajo temporero cuando estas
formas de trabajo puedan favorecer el retorno al trabajo a tiempo completo.
13. 1) Los porcentajes especificados en el artículo 15 del
Convenio para el calculo de las indemnizaciones deberían alcanzarse tomando en
consideración las ganancias brutas del beneficiario, antes de la deducción de
los impuestos y de la cotización a la seguridad social.
2) Cuando se considere adecuado, estos porcentajes podrían
alcanzarse comparando los pagos periódicos netos de impuestos y cotizaciones con
las ganancias netas de impuestos y cotizaciones.
14. 1) En las condiciones prescritas, no debería aplicarse el
concepto de empleo conveniente a:
a) un empleo que suponga un cambio de profesión que no tenga
en cuenta las capacidades, calificaciones, aptitudes, experiencia profesional o
posibilidades de readaptación del interesado;
b) un empleo que implique un cambio de residencia a un lugar
en el que no existan posibilidades de vivienda apropiadas;
c) un empleo cuyas condiciones y remuneración fueran
sensiblemente menos favorables que las que rigen generalmente, en el momento
considerado, en la profesión y la región en que se ofrece el empleo;
d) un empleo vacante como consecuencia directa de una
interrupción de trabajo provocada por un conflicto laboral en curso;
e) un empleo en que, por una razón distinta de las
consideradas en los apartados a) a d), y habida cuenta de todas las
circunstancias del caso, especialmente de las responsabilidades familiares del
interesado, no se pudiera reprochar razonablemente a este que lo rechazara.
2) En la apreciación de los criterios definidos en los
apartados a) a c) y e) del subpárrafo anterior deberían tenerse en cuenta, de
manera general, la edad del desempleado, la antigüedad en su profesión anterior,
la experiencia adquirida, la duración del desempleo y la situación del mercado
del empleo, así como las repercusiones de este empleo sobre la situación
personal y familiar del interesado.
15. Si un desempleado ha aceptado temporalmente, dentro de
los limites de una duración prescrita, un empleo que no cabria considerar como
conveniente, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 14, o un empleo a
tiempo parcial en el caso a que se refiere el párrafo 3o. del artículo 10 del
Convenio, la cuantía y la duración de las indemnizaciones de desempleo abonadas
al termino de tales empleos no deberían verse afectadas negativamente por la
cuantía de los in ingresos que el desempleo obtuvo de ellos.
16. Los Miembros deberían procurar extender progresivamente
la aplicación de su legislación sobre indemnizaciones de desempleo a todos los
asalariados. No obstante, podría excluirse de la protección a los funcionarios
públicos cuyo empleo garantiza la legislación nacional hasta la edad normal de
jubilación.
17. Los Miembros deberían procurar proteger a los
trabajadores que encuentren dificultades durante el periodo de espera.
18. A las categorías de personas a que se refiere el párrafo
1o. del artículo 26 del Convenio deberían ser aplicables, según los casos, las
disposiciones siguientes:
a) En caso de desempleo total, las indemnizaciones deberían
poder calcularse de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del
Convenio;
b) El periodo de calificación debería adaptarse o suprimirse,
en condiciones prescritas, para ciertas categorías de nuevos solicitantes de
empleo;
c) Cuando se concedan las indemnizaciones sin condición de
periodo de calificación:
i) Los plazos de espera deberían poder fijarse en una
duración prescrita;
ii) Las duraciones del pago de las indemnizaciones deberían
poder limitarse en condiciones prescritas, a pesar de lo dispuesto en el párrafo
1o. del artículo 19 del Convenio.
19. Cuando la duración del pago de las indemnizaciones este
limitadas por la legislación nacional, debería prolongarse, en las condiciones
prescritas, hasta la edad de admisión a la pensión de vejez para los
desempleados que hayan alcanzado una edad prescrita anterior a la edad de
admisión a la pensión de vejez.
20. Los Miembros cuya legislación prevea el derecho a la
asistencia medica y lo subordinen directa o indirectamente a una condición de
actividad profesional, deberían esforzarse por garantizar, en condiciones
prescritas, la asistencia medica a los desempleados, incluidos, si es posible,
los que no gocen de indemnizaciones de desempleo, y a las personas que están a
su cargo.
21. Los Miembros deberían procurar en las condiciones
prescritas, garantizar a los beneficiarios de indemnizaciones de desempleo que
se tomen en consideración los períodos en que se abonan dichas indemnizaciones:
a) Para la adquisición del derecho y, según el caso, el
calculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes;
b) Para la adquisición del derecho a la asistencia medica, a
los subsidios de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones familiares, una
vez terminado el desempleo, cuando la legislación del Miembro prevea tales
prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a ellas a una
condición de actividad profesional.
22. Los Miembros deberían procurar adaptar los regímenes
legales de seguridad social relacionados con el ejercicio de una actividad
profesional a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a
tiempo parcial. La adaptación requerida, prevista en el artículo 25 del
Convenio, debería referirse particularmente, en condiciones prescritas, a:
a) Las duraciones mínimas de trabajo y las cuantías mínimas
de ganancias que condicionan el derecho a indemnización en los regímenes básicos
y en los regímenes complementarios;
b) Las remuneraciones máximas para el cálculo de las
cotizaciones;
c) El período de calificación exigible para tener derecho a
las prestaciones;
d) Las modalidades de cálculo de las prestaciones en
metálico, y en especial de las pensiones en función de las ganancias y de la
duración de la cotización, del seguro o de la actividad profesional;
e) El derecho a prestaciones mínimas y a prestaciones a tanto
alzado, especialmente prestaciones familiares, sin reducción.
23. Los Miembros deberían procurar fomentar una verdadera
comprensión de las dificultades de los desempleos, particularmente de los que se
encuentran desempleados desde hace mucho tiempo, y de su necesidad de ingresos
suficientes.
IV. Desarrollo y perfeccionamiento de los regímenes de
protección
24. Habida cuenta de que en cierto número de Miembros el
desarrollo de un régimen de protección contra el desempleo esta en sus
comienzos, y de que otros pueden verse obligados a contemplar modificaciones de
los regímenes existentes, en función de la evolución de las necesidades, podrán
adoptarse legítimamente enfoques diferentes para ayudar a los desempleados, y
los Miembros deberían dar alta prioridad a un intercambio de información franco
y completo sobre las ayudas a los desempleados.
25. Para alcanzar por lo menos las normas fijadas por las
disposiciones de la parte IV ("Prestaciones de desempleo") del Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952, los Miembros que deseen instituir su
régimen de protección contra el desempleo deberían inspirarse, en la medida en
que sea posible y apropiado, en las disposiciones que siguen.
26.1) Los Miembros deberían conscientes de las dificultades
técnicas y administrativas que implican la planificación y el establecimiento de
mecanismos de seguridad social para la indemnización del desempleo. A fin de
introducir modalidades de indemnización que prevean prestaciones de carácter no
discrecional, deberían tratar de reunir, tan pronto como sea posible, las
condiciones siguientes:
a) La institución y el funcionamiento satisfactorio de un
servicio público gratuito) del empleo dotado de una red de oficinas de
colocación y que haya adquirido la suficiente capacidad administrativa para
reunir y analizar las informaciones sobre el mercado del empleo, registrar las
ofertas y las demandas de empleo y verificar objetivamente las situaciones
personales de desempleo involuntario;
b) Un nivel razonable de implantación y una amplia
experiencia de la gestión de otras ramas de la seguridad social consideradas
prioritarias desde el punto de vista social y económico, como la atención
primaria de salud y la indemnización de los accidentes del trabajo.
2) Los Miembros deberían tratar, con carácter altamente
prioritario, de reunir las condiciones enunciadas en el subpárrafo 1) supra
fomentando un nivel suficientemente elevado de empleo estable que ofrezca
salarios y condiciones de trabajo apropiados, especialmente mediante medidas
necesarias y adecuadas, como la orientación profesional y la formación, con el
objeto de facilitar la correspondencia voluntaria de las calificaciones con los
empleos vacantes en el mercado del trabajo.
3) debería continuar utilizándose los servicios de
cooperación y asesoramiento técnico de la Oficina Internacional del Trabajo para
apoyar toda iniciativa tomada por los Miembros en esta esfera, cuando las
competencias nacionales sean insuficientes.
4) Cuando se cumplan las condiciones a que se refiere el
subpárrafo 1), los Miembros deberían, con la rapidez que permitan sus recursos y
en caso necesario por etapas, instituir regímenes de protección para los
desempleados, especialmente mecanismos de seguridad social para la indemnización
del desempleo.
27. Cuando no se cumplan las condiciones a que se refiere el
subpárrafo 1) del párrafo 26, los Miembros deberían conceder prioridad a la
adopción de medidas especiales de ayuda a los desempleados mas necesitados, en
función de los recursos disponibles y de las condiciones propias de cada país.
28. Los Miembros que hayan instituido un fondo nacional de
previsión podrían estudiar la posibilidad de autorizar, en beneficio de los
titulares de cuenta en dicho fondo cuyas ganancias queden interrumpidas debido a
un desempleo de larga duración y cuya situación familiar sea precaria, el pago
de prestaciones periódicas en metálico para hacer frente a sus necesidad
esenciales. Se podrían fijar limites a la cuantía y duración de estas
prestaciones en función de las circunstancias y especialmente del saldo de la
cuenta.
29. Los Miembros podrían también alentar la constitución por
las organizaciones de empleadores y de trabajadores de fondos de asistencia en
el ámbito de una empresa o un grupo de empresas. Este método podría ser útil en
las empresas y sectores de actividad que gozan de una capacidad económica
suficiente.
30. Los Miembros cuya legislación exija de los empleadores el
pago de indemnizaciones de fin de servicios a los trabajadores que han perdido
su empleo deberían prever que los empleadores hagan frente en común a esta
responsabilidad mediante la creación de fondos financiados con cotizaciones de
dichos empleadores, a fin de garantizar el pago de estas indemnizaciones a los
trabajadores afectados.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
(Firma ilegible)
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a dicieciocho (18) días del
mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RECOMENDACION 178
Recomendación sobre el trabajo nocturno
La Conferencia General de la Organización Internacional de
Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990,
en su septugésima séptima reunión;
Después de hacer decidido adoptar diversas proposiciones
sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo
nocturno, 1990;
Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
noventa, la siguiente Recomendación que podrá ser citada como la Recomendación
sobre el trabajo nocturno, 1990:
I. Disposiciones generales
1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) La expresión "trabajo nocturno" designa todo trabajo que
se realice durante un periodo de por lo menos siete horas consecutivas, que
abarque el intervalo comprendido entre media noche y las cinco de la mañana y
que será determinado por la autoridad competente previa consulta con las
organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores o por medio
de convenios colectivos;
b) La expresión "trabajador nocturno" designa a todo
trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de trabajo
nocturno en un número sustancial, superior a un limite determinado. Este número
será fijado por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones
mas representativas de empleadores y de trabajadores, o por medio de convenios.
2. Esta Recomendación se aplica a todos los trabajadores
asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura, la ganadería,
la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.
3.1. Las disposiciones de esta Recomendación podrán aplicarse
por medio de la legislación nacional, convenios colectivos, laudos arbitrales o
sentencias judiciales, mediante una combinación de estos medios o de cualquier
otra forma a las condiciones y la practica nacionales. Se deberían aplicar por
medio de la legislación nacional en la medida en que no se apliquen por otros
medios.
2. Cuando las disposiciones de esta Recomendación se apliquen
por medio de la legislación nacional, se debería consultar previamente a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
II. Duración del trabajo y períodos de descanso
4.1. La duración normal del trabajo de los trabajadores
nocturnos no debería exceder de ocho horas durante cualquier periodo de
veinticuatro horas en el cual efectúen trabajo nocturno, excepto en los casos en
que comprenda períodos importantes de simple presencia, de espera o de
disponibilidad, en los casos en que se hubieran establecido horarios
particulares que otorguen a los trabajadores una protección por lo menos
equivalente durante períodos diferentes o en los casos de circunstancias
excepcionales reconocidas por los convenios colectivos o, en su defecto, por la
autoridad competente.
2. La duración normal del trabajo de los trabajadores
nocturnos debería por lo general ser inferior en promedio, y en ningún caso
superior en promedio, a la duración establecida para los trabajadores que
efectúan durante el día el mismo trabajo con las mismas exigencias, en la rama
de actividad o en la empresa considerada.
3. Los trabajadores nocturnos deberían disfrutar por lo menos
en igual medida que los otros trabajadores, de las medidas generales destinadas
a reducir la duración normal de la semana laboral y a incrementar el número de
días de vacaciones pagadas.
5. 1. El trabajo debería organizarse de forma que, en la
medida de lo posible, se evite que los trabajadores nocturnos realicen horas
extraordinarias antes o después de una jornada de trabajo en la que se haya
efectuado trabajo nocturno.
2. En las ocupaciones que entrañen riesgos particulares o un
esfuerzo físico o mental importante, los trabajadores nocturnos no deberían
realizar ninguna hora extraordinaria antes o después de una jornada de trabajo
en la que se haya efectuado trabajo nocturno, salvo en caso de fuerza mayor o de
accidente real o inminente.
6. Cuando el trabajo por turnos implique trabajo nocturno:
a) En ningún caso deberían realizarse dos turnos consecutivos
a tiempo completo, salvo en caso de fuerza mayor o de accidente real o
inminente;
b) se debería garantizar, en la medida de lo posible, un
descanso de once horas por lo menos entre dos turnos.
7. Las jornadas de trabajo en las que se haya efectuado
trabajo nocturno deberían incluir una o varias pausas que permitan a los
trabajadores descansar y alimentarse. Al fijar los horarios y la duración total
de estas pausas se deberían tener en cuenta las exigencias que la naturaleza del
trabajo nocturno comporta para los trabajadores.
III. Compensaciones pecuniarias
8.1 El trabajo nocturno debería generalmente dar lugar a
compensaciones pecuniarias apropiadas. Tales compensaciones deberían ser
adicionales a la remuneración pagada por un trabajo idéntico efectuado durante
el día, con las mismas exigencias, y:
a) deberían respetar el principio de igualdad de remuneración
entre hombres y mujeres por el mismo trabajo, o por un trabajo de igual valor;
b) deberían poder convertirse, mediante acuerdo, en tiempo
libre.
2. Al determinar el importe de tal compensación, podrá
tomarse en cuenta la medida en que se haya reducido la duración del trabajo.
9. Cuando la compensación pecuniaria por trabajo nocturno sea
un elemento habitual de las ganancias del trabajador nocturno, se la debería
incluir en el cálculo de la remuneración de las vacaciones anuales pagadas, de
los días festivos remunerados y de las demás ausencias normalmente pagadas, así
como en la determinación de las cotizaciones y las prestaciones de la seguridad
social.
IV. Seguridad y salud
10. Los empleadores y los representantes de los trabajadores
interesados deberían poder consultar a los servicios de salud en el trabajo,
cuando existan, sobre las consecuencias de las diferentes formas de organización
del trabajo nocturno, en particular cuando este se efectúe por rotación de
equipos.
11. Al determinar las tareas asignadas a los trabajadores
nocturnos se debería tener en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno, así
como los efectos de los factores ambientales y las formas de organización del
trabajo. Una atención especial debería ser acordada a factores tales como las
sustancias tóxicas, el ruido, las vibraciones y los niveles de iluminación, así
como a las formas de organización del trabajo que comportan un esfuerzo físico o
mental importante. Los efectos acumulados profesionales de tales factores y
formas de organización del trabajo deberían ser evitados o reducidos.
12. El empleador debería adoptar las medidas necesarias para
mantener durante el trabajo nocturno el mismo nivel de protección contra los
riesgos ocupacionales que durante el día, en particular evitando, en la medida
de lo posible, el aislamiento de los trabajadores.
V. Servicios sociales
13. deberían adoptarse medidas para limitar o reducir la
duración del desplazamiento entre la residencia y el lugar de trabajo de los
trabajadores nocturnos, para evitarles gastos de viaje adicionales o reducir
estos gastos y para mejorar su seguridad cuando se desplacen de noche. Estas
medidas podrían incluir:
a) La coordinación entre las horas en que comienzan y en que
acaban las jornadas de trabajo en las que se efectúa trabajo nocturno y los
horarios de los servicios locales de transporte público;
b) La provisión por el empleador de medios de transporte
colectivo para los trabajadores nocturnos cuando no existan servicios de
transporte público;
c) Una ayuda que los trabajadores nocturnos puedan adquirir
un medio de transporte apropiado;
d) El pago de una compensación apropiada para gastos de viaje
adicionales;
e) La construcción de conjuntos de viviendas a una distancia
razonable del lugar de trabajo.
14. deberían adoptarse medidas para mejorar la calidad del
reposo de los trabajadores nocturnos. Tales medidas podrían incluir:
a) El asesoramiento y, cuando proceda, la asistencia a los
trabajadores nocturnos para el aislamiento sonoro de sus viviendas;
b) La concepción y el acondicionamiento de conjuntos de
viviendas que tengan en cuenta la necesidad de disminuir los niveles de ruido.
15 . Se deberían poner a disposición de los trabajadores
nocturnos instalaciones de reposo convenientemente equipadas en lugares
apropiados del establecimiento.
16. El empleador debería tomar las medidas necesarias para
que los trabajadores que realizan trabajo nocturno puedan procurarse alimentos y
bebidas. Tales medidas, concebidas de manera que respondan a las necesidades de
los trabajadores nocturnos, podrían incluir:
a) Poner a su disposición en lugares adecuados del
establecimiento alimentos y bebidas apropiadas para su consumo durante la noche;
b) Facilitarles el acceso a instalaciones donde puedan,
durante la noche, preparar o calentar y consumir los alimentos que hayan llevado
ellos.
17. La importancia del trabajo nocturno en el plano local
debería ser uno de los factores que habrían de tenerse en cuenta cuando se
decida crear guarderías infantiles y otros servicios destinados a los niños de
corta edad, cuando se escoja su emplazamiento y cuando se determinen sus horas
de apertura.
18. Los problemas específicos de los trabajadores nocturnos
se deberían tener debidamente en cuenta por las autoridades públicas, por otras
instituciones y por los empleadores en el marco de las medidas adoptadas con el
fin de fomentar la formación y el perfeccionamiento, así como las actividades
culturales, deportivas y recreativas de los trabajadores.
VI. Otras medidas
19. En cualquier momento de su embarazo, desde que se conozca
este, las trabajadoras nocturnas que así lo soliciten deberían ser asignadas a
un trabajo diurno, en la medida en que esto sea factible.
20. En caso de trabajo por turnos, al establecer la
composición de los equipos nocturnos deberían tenerse en cuenta las situaciones
particulares de los trabajadores que tienen responsabilidades familiares, de los
que siguen cursos deformación y de los trabajadores de edad.
21. Excepto en casos de fuerza mayor o de accidente real o
inminente, los trabajadores deberían ser informados con una antelación razonable
de que han de efectuar trabajo nocturno.
22. deberían tomarse medidas, cuando proceda, para que los
trabajadores nocturnos disfruten, como los demás trabajadores, de posibilidades
de formación, con inclusión de licencias pagadas de estudios.
23.1. A los trabajadores nocturnos que hayan efectuado un
número determinado de anos de trabajo nocturno se les debería tener
particularmente en cuenta
para ocupar vacantes de puestos diurnos para los cuales
reúnan las calificaciones necesarias.
2. deberían prepararse esos traslados facilitando, cuando sea
necesario, la formación de los trabajadores nocturnos en tareas que normalmente
se efectúen durante el día.
24. A los trabajadores que durante un número considerable de
anos hayan estado empleados como trabajadores nocturnos se les debería tener
particularmente en cuenta por lo que respecta a las posibilidades de jubilación
voluntaria anticipada o progresiva, cuando existan tales posibilidades.
25. Los trabajadores nocturnos que desempeñen una función
sindical o de representación del personal deberían tener la posibilidad de
ejercer esa actividad en condiciones apropiadas, al igual que otros trabajadores
que asumen la misma función. La necesidad de poder asumir funciones de
representación de los trabajadores debería ser tomada en cuenta al adoptarse
decisiones relativas a la asignación de representantes de trabajadores a un
trabajo nocturno.
26. deberían mejorarse las estadísticas relativas al trabajo
nocturno y se debería intensificar el estudio de los efectos de las diferentes
formas de organización del trabajo nocturno, particularmente cuando se realiza
según un sistema de turnos.
27. Siempre que sea posible, se debería recurrir a los
progresos científicos y técnicos, así como a las innovaciones en materia de
organización del trabajo, con el fin de limitar el recurso al trabajo nocturno.
Copia certificada conforme y completa del texto español, por
el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
FRANCIS MAUPAIN
Consejero Jurídico Oficina Internacinnal del Trabajo
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RECOMENDACION 179
Recomendación sobre las condiciones de trabajo en los hoteles,
restaurantes y establecimientos similares
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de
1991, en su septuagésima octava reunión;
Tras decidir adoptar diversas proposiciones sobre las
condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares, cuestión que constituye el cuarto punto del Orden del Día de la
reunión, y
Tras decidir, como consecuencia de la adopción del Convenio
sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991, que dichas
proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria,
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
noventa y uno, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la
recomendación sobre las condiciones de trabajo (hoteles y restaurantes), 1991:
I. Disposiciones de carácter general
1. La presente Recomendación se aplica a los trabajadores,
tal como los define el párrafo 3, ocupados en:
a) Los hoteles y establecimientos similares que ofrecen
alojamiento;
b) Los restaurantes y establecimientos similares que sirven
comidas o bebidas, o ambas cosas.
2. Los miembros podrán, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, extender el campo
de aplicación de la presente Recomendación a otros establecimientos afines que
presten servicios turísticos.
3. A los efectos de la presente Recomendación, la expresión
"trabajadores interesados" designa a los trabajadores empleados en los
establecimientos a los cuales se aplica la presente Recomendación de conformidad
con las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cualesquiera que sean la naturaleza
y la duración de su relación de empleo.
4.1. La presente Recomendación podrá aplicarse mediante la
legislación nacional, los convenios colectivos, los laudos arbitrales o las
decisiones judiciales, o de cualquier otra forma adecuada compatible con la
practica nacional.
2. Los miembros deberían:
a) Prever la supervisión efectiva de la aplicación de las
medidas tomadas en cumplimiento de la presente Recomendación, mediante un
servicio de inspección o por otro medio que se juzgue conveniente;
b) Alentar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesados a fomentar activamente la aplicación de las
disposiciones de la presente Recomendación.
5. El objetivo general de la presente Recomendación es, sin
dejar de respetarla autonomía de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesados, mejorar las condiciones de los trabajadores
interesados hasta aproximarlas a las que suelen encontrarse entre los
trabajadores de otros sectores económicos.
II. Horas de trabajo y períodos de descanso
6. A menos que los métodos indicados en el subpárrafo 1) del
párrafo 4 lo dispongan de otra manera, la expresión "horas de trabajo" se
refiere al tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del
empleador.
7.1. Las medidas adoptadas para fijar las horas ordinarias de
trabajo y regular las horas extraordinarias deberían estar sujetas a consultas
entre el empleador y los trabajadores interesados o sus representantes.
2. La expresión "representantes de los trabajadores" designa
a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la practicas
nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971.
3. Las horas extraordinarias deberían compensarse con tiempo
libre retribuido, un recargo o recargos por las horas extraordinarias
trabajadas, o una remuneración mas elevada, según lo determinen la legislación y
la practica nacionales y previa consulta entre el empleador y los trabajadores
interesados o sus representantes.
4. deberían adoptarse medidas para asegurar que las horas de
trabajo y las horas extraordinarias se calculen y registren correctamente y que
el trabajador interesado tenga acceso a su registro.
8. Siempre que sea posible, deberían eliminarse
progresivamente los horarios discontinuos, preferentemente mediante la
negociación colectiva.
9. El número y la duración de las pausas para las comidas
deberían determinarse en función de los usos y costumbres de cada país o región,
y teniendo en cuenta si se come en el propio establecimiento o fuera del mismo.
10.1. En la medida de lo posible, los trabajadores
interesados deberían tener derecho a un período de descanso semanal que no sea
inferior a treinta y seis horas, el cual, siempre que sea factible, debería ser
ininterrumpido.
2. Los trabajadores interesados deberían tener derecho a un
periodo de descanso diario de diez horas consecutivas como promedio.
11. En los casos en que la duración de las vacaciones anuales
pagadas de los trabajadores interesados sea inferior a cuatro semanas por un ano
de servicio, deberían adoptarse medidas, mediante la negociación colectiva o de
acuerdo con la practica nacional, a fin de alcanzar de manera progresiva ese
nivel.
III. Formación
12.1. Los miembros, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, deberían elaborar políticas y
programas de educación y formación profesionales y de capacitación gerencial en
las distintas ocupaciones que ejercen en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares o, cuando proceda, ayudar a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y a otras instituciones a establecer esas
políticas y programas.
2. Los programas de formación deberían tener como principal
objetivo mejorar las calificaciones y la calidad del trabajo, así como las
perspectivas de carrera de los participantes.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
FRANCIS MAUPIN Por el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo,
Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo. El
suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto
certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RECOMENDACION 180
Recomendación sobre la protección de los créditos laborales en
caso
de insolvencia del empleador La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de
1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la importancia de la protección de los créditos
laborales en caso de insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al
respecto del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y
del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo,
1925;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la
protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la
rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y
económicos de la insolvencia deberían realizarse esfuerzos, siempre que sea
posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la
legislación y la practica de muchos Miembros han experimentado una importante
evolución en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, y considerando que seria oportuno que la
Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;
Reconociendo que las instituciones de garantía, si han sido
adecuadamente concebidas, ofrecen una mayor protección a los créditos laborales;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complementa el Convenio sobre la protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992, adopta, con
fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, la presente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,1992:
I. Definiciones y métodos de aplicación
1.1) A los efectos de la presente Recomendación, el término
"insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la
legislación y la practica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a
los activos de un empleador con objeto de pagar colectivamente a su acreedores.
2) A los efectos de la presente Recomendación, los miembros
pueden extender el termino "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan
pagarse los créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador,
en particular las siguientes:
a) Cuando haya cerrado la empresa o hayan cesado sus
actividades, o sea objeto de una liquidación voluntaria;
b) Cuando el monto de los activos del empleador sea
insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de insolvencia;
c) Cuando las sumas que se adeudan al trabajador, en razón de
su empleo, estén en Vías de cobro y se constate que el empleador carece de
activos o que estos no bastan para pagar la deuda en cuestión;
d) Cuando haya fallecido el empleador, se haya puesto su
patrimonio en manos de un administrador y no puedan saldarse las sumas adeudadas
con el activo de la sucesión;
3) La medida en que los activos de los empleadores estarán
sujetos a los procedimientos establecidos en el subpárrafo 1) debería ser
determinada por la legislación o la practica nacionales.
2. Las disposiciones de la presente Recomendación pueden
aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica
nacional.
II. Protección de los créditos laborales por medio de un
privilegio.
Créditos Protegidos
3. 1. La protección conferida por un privilegio debería
cubrir los siguientes créditos:
a) Los salarios, las primas por horas extraordinarias, las
comisiones y otras modalidades de remuneración, correspondientes al trabajo
efectuado durante un período determinado, inmediatamente anterior a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo; este período debería
fijarse en la legislación nacional y no debería ser inferior a doce meses;
b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como
las correspondientes al ano anterior;
c) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias
retribuidas, las primas de fin de ano y otras primas establecidas en la
legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de
trabajo, correspondientes a un periodo determinado que no debería ser inferior a
los doce meses anteriores a la insolvencia o a la terminación de la relación de
trabajo;
d) Todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
e) Las indemnizaciones por fin de servicios, las
indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas a los
trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo;
f) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, cuando corran directamente a cargo del empleador.
2. La protección conferida por un privilegio podría cubrir
los siguientes créditos:
a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los
derechos de los trabajadores;
b) Las cotizaciones adeudadas a los regímenes privados de
protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que
existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad
social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
c) Las prestaciones a que tuviesen derecho los trabajadores
antes de la insolvencia, en virtud de su participación en regímenes de
protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador.
3. Los créditos enumerados en los subpárrafos 1, y 2, que
hayan sido reconocidos a un trabajador por fallo judicial o laudo arbitral
pronunciado en los doce meses precedentes a la insolvencia deberían ser
cubiertos por el privilegio independientemente de los limites de tiempo
mencionados en dichos subpárrafos
Limitaciones
4. cuando el monto del crédito protegido por medio de un
privilegio este limitado por la legislación nacional, para que no sea inferior a
un mínimo socialmente aceptable, dicho monto debería tener en cuenta variables
como el salario mínimo, la fracción inembargable del salario, el salario que
sirva de base para calcular las cotizaciones a la seguridad social o el salario
medio en la industria.
Créditos vencidos después de la fecha de iniciación del
procedimiento de insolvencia
5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice
la continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un
procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo
efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberían
quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con
los fondos disponibles.
Procedimientos de pronto pago
6.1. Cuando el procedimiento de insolvencia no permita
asegurar el pago rápido de los créditos laborales protegidos por un privilegio,
debería existir un procedimiento de pronto pago para que dichos créditos sean
pagados, sin aguardar a que concluya el procedimiento de insolvencia, con los
fondos disponibles o tan pronto como queden disponibles, a menos que el pronto
pago de los créditos laborales este asegurado por una institución de garantía.
2. El pronto pago de los créditos laborales podría asegurarse
como sigue:
a) La persona o la institución encargada de administrar el
patrimonio del empleador debería pagar dichos créditos, una vez verificada su
autenticidad y su exigibilidad;
b) En caso de impugnación, el trabajador debería estar
habilitado para hacer reconocer la validez de sus créditos por un tribunal o
cualquier otro organismo competente en la materia, a fin de obtener entonces el
pago de conformidad con el apartado a).
3. El procedimiento de pronto pago debería amparar a la
totalidad del crédito protegido por un privilegio, o por lo menos a una parte
del mismo, fijada por la legislación nacional.
III. Protección de los créditos laborales por una Institución
de Garantía
Campo de aplicación
7. La protección de los créditos laborales por una
institución de garantía debería ser lo mas amplia posible.
Principios de funcionamiento
8. Las instituciones de garantía podrían funcionar con
arreglo a los siguientes principios:
a) deberían tener autonomía administrativa, financiera y
jurídica con respecto al empleador;
b) Los empleadores deberían contribuir a su financiación, a
menos que esta este asegurada íntegramente por los poderes públicos;
c) deberían asumir sus obligaciones para con los trabajadores
protegidos, independientemente de que el empleador haya cumplido o no con sus
obligaciones eventuales de contribuir a su financiación;
d) Deberían asumir con carácter subsidiario las obligaciones
de los empleadores insolventes, en lo referente a los créditos protegidos por la
garantía, y poder subrogarse en los derechos de los trabajadores a los que hayan
pagado prestaciones;
e) Los fondos administrados por las instituciones de garantía
que no provengan del Erario Público no podrían ser utilizados sino para los
fines para los cuales fueron recaudados.
Créditos protegidos por la Garantía
9.1. La garantía debería proteger los siguientes créditos:
a) Los salarios, primas por horas extraordinarias, comisiones
y otras formas de remuneración correspondientes al trabajo efectuado durante un
periodo determinado, que no debería ser inferior a los tres meses que preceden a
la insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
b) Las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del ano en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo, así como
en el año anterior;
c) Las primas de fin de año y otras primas previstas por la
legislación nacional, los convenios colectivos o los contratos individuales de
trabajo, correspondientes a un periodo determinado, que no debería ser inferior
a los doce meses precedentes a la insolvencia o a la terminación de la relación
de trabajo;
d) Las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias
retribuidas, correspondientes a un periodo determinado, que no debería ser
inferior a los tres meses precedentes a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo;
e) Todo pago adeudado en sustitución del preaviso de despido;
f) Las indemnizaciones por fin de servicios, las
indemnizaciones por despido injustificado y otras sumas adeudadas al trabajador
con motivo de la terminación de la relación de trabajo;
g) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, cuando estén directamente a cargo del empleador.
2. La garantía podría proteger los siguientes créditos:
a) Las cotizaciones adeudadas en virtud de los regímenes
legales nacionales de seguridad social, cuando su falta de pago perjudique los
derechos de los trabajadores;
b) Las cotizaciones adeudadas en virtud de regímenes privados
de protección social, sean profesionales, interprofesionales o de empresa, que
existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad
social, cuando su falta de pago perjudique los derechos de los trabajadores;
c) Las prestaciones a que tuvieran derecho los trabajadores
antes de la insolvencia en virtud de su participación en los regímenes de
protección social de la empresa y cuyo pago incumba al empleador;
d) Los salarios o cualquier otra forma de remuneración
compatible con este parráfo reconocidos a un trabajador por fallo judicial o
laudo arbitral pronunciado en los tres meses precedentes a la insolvencia.
Limitaciones
10. Cuando el monto del crédito protegido por una institución
de garantía este limitado, para que no sea inferior a un mínimo socialmente
aceptable, debería tener en cuenta variables como el salario mínimo, la fracción
inmebargable del salario, el salario que sirva de base para calcular las
cotizaciones de la seguridad social o el salario medio en la industria.
IV. Disposiciones comunes a las partes II y III.
11. Los trabajadores o sus representantes deberían recibir
información en tiempo oportuno y ser consultados en relación con los
procedimientos de insolvencia que hayan sido abiertos y que sean relativos a los
créditos laborales.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciocho (18) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA
El Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
La Ministra de Relaciones Exteriores
DECRETA:
ARTICULO 1o.
Apruébanse las "Recomendaciones 171 sobre los servicios de Salud en el Trabajo;
172 Sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad; 173 Sobre el
bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 Sobre la repatriación de
la gente de mar; 176 Sobre el fomento del empleo y la protección contra el
desempleo; 178 Sobre el trabajo nocturno; 179 Sobre las condiciones de trabajo
en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador",
adoptadas por la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 2o. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Presidente del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General del honorable Senado de la República
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1997
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241 - 10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
MARIA EMMA MEJÍA VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores
ORLANDO OBREGON SABOGAL
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social