
LEY 348 DE 1997
(enero 16)
Diario Oficial No. 42.963, de 21 de enero de 1997
Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla
pro-hospital de Caldas.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873-02 de 15 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o.
Autorizar a la Asamblea del Departamento de Caldas para que ordene la emisión de
la estampilla "Pro-hospital de Caldas", cuyo producido se destinará para el
mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; para la
adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos asignados a los
diferentes servicios que presta el centro hospitalario; para la dotación de
instrumentos y compra de suministros, para la adquisición de nuevas tecnologías
en las áreas de laboratorios, centros o unidades de diagnóstico, biotecnología,
microelectrónica, informática y comunicaciones; y para el desarrollo de
actividades de investigación y capacitación.
Del total deducido, el hospital podrá destinar hasta un 10%
en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida
que deben cubrir la atención de la seguridad social de sus empleados.
ARTÍCULO
2o. La
emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de
cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). El monto total recaudado se
establece a precios constantes de 1995.
ARTÍCULO
3o.
Autorizar a la Asamblea Departamental de Caldas, para que determine las
características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso de la
estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el
departamento y en los municipios del mismo. Las providencias que expida la
asamblea del departamento, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley,
serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. El porcentaje del valor
del hecho u objeto del gravamen será determinado por la Asamblea del
Departamento de Caldas.
ARTÍCULO
4o.
Facultar a los Concejos Municipales del Departamento de Caldas para que, previa
autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la
estampilla cuya emisión por esta ley se autoriza, siempre con destino al
Hospital de Caldas.
ARTÍCULO
5o. La
obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a
cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los
actos.
ARTÍCULO
6o. El
recaudo de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 1o. de la
presente Ley.
ARTÍCULO
7o. El
control del recaudo, el traslado de los recursos al hospital y la inversión de
los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estará a cargo de la
Contraloría General del Departamento.
ARTÍCULO
8o. Dentro
de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la
estampilla la Asamblea o los Concejos podrán incluir los relativos a la
producción, comercialización, así como a los juegos de azar.
La estampilla no podrá superar el valor máximo determinado
por la Asamblea del Departamento de Caldas de acuerdo a lo contemplado en el
artículo 3o. de la presente Ley.
ARTÍCULO
9o. La
presente Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Salud,
MARÍA TERESA FORERO DE SAADE