
LEY 354 DE 1997
(enero 20)
Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997
Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro de
Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en
desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-422-97 de 4 de septiembre de
1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Estatuto del Centro de Ciencia y
Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en
desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto
certificado del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado
por la Jefe de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA DEL
MOVIMIENTO DE LOS PAÍSES NO ALINEADOS Y
OTROS
PAÍSES EN DESARROLLO
Preámbulo
La reunión de Plenipotenciarios de los Países No Alineados,
En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación
entre los Países No alineados y otros países en desarrollo;
De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de
la ciencia y la tecnología, en las Conferencias Quinta, Sexta y Séptima de Jefes
de estado o de gobierno de los Países No Alineados, celebradas, respectivamente,
en Colombo en 1976, en La Habana en 1979 y en Nueva Delhi en 1983;
Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el
establecimiento del Nuevo orden Económico Internacional, así como la Carta de
Derechos y Deberes Económicos de los estados, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia
Internacional para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;
Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden
Económico Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva de los
países en desarrollo;
Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación
entre los Países No alineados y otros países en desarrollo en las esferas de la
ciencia y la tecnología;
Ha decidido lo siguiente:
CAPÍTULO I.
ESTABLECIMIENTO Y SEDE
ARTÍCULO
1o.
Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología de los Países No Alineados y otros
países en desarrollo (en adelante llamado "el Centro").
ARTÍCULO
2o. El
Centro tendrá su sede en Nueva Delhi, India.
CAPITULO
II
COMPOSICIÓN
ARTÍCULO
3o. Todos
los miembros del Movimiento de los Países No Alineados podrán ser miembros del
Centro. Otros países en desarrollo podrán ser miembros del Centro, previa
aprobación de sus solicitudes por el Consejo de Administración (en adelante, los
miembros del Centro serán llamados "Los miembros").
ARTÍCULO
4o.
Los
movimientos de liberación nacional reconocidos como observadores por el
movimiento de los Países No Alineados, también tendrán la condición de
observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.
CAPITULO III.
OBJETIVOS Y FUNCIONES
CAPÍTULO III.
OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO
5o. El
Centro promoverá diversas medidas que se propugnan en el programa de acción en
materia de cooperación económica y en la estrategia común para la cooperación en
las esferas de la ciencia y la tecnología, a fin de fortalecer la cooperación
entre los Países No Alineados y otros países en desarrollo. El Centro también:
a) Ayudará a establecer vínculos entre los centros nacionales
y regionales para el desarrollo y la transferencia de tecnología;
b) Promoverá una colaboración lo más amplia posible y
mutuamente ventajosa entre los científicos y técnicos y las organizaciones
científicas de los Países No Alineados y de otros países en desarrollo;
c) Promoverá el establecimiento, en cooperación con los
centros nacionales y regionales, de un sistema de reuniones y consultas
regulares de científicos y técnicos de los Países No Alineados y de otros países
en desarrollo;
d) Actuará como centro de intercambio de información relativa
a las capacidades tecnológicas de los diversos Países No Alineados y de otros
países en desarrollo para promover la cooperación tecnológica y la transferencia
de tecnología entre dichos países; proporcionará, en el momento oportuno,
informaciones sobre los cambios tecnológicos inminentes y procurará establecer
un banco de datos;
e) Llevará un registro de los expertos científicos y técnicos
de alto nivel cuyos servicios podrán ser utilizados por los miembros del Centro;
f) Estimulará y promoverá proyectos de investigación y
desarrollo y programas de capacitación conjuntos, sobre una base bilateral o
multilateral, entre los miembros del Centro en determinadas esferas de especial
importancia;
g) Nombrará grupos especiales de expertos calificados para la
preparación de informes sobre los últimos adelantos tecnológicos en relación con
determinadas esferas y problemas y para proporcionar asesoramiento especializado
a los miembros en materia de selección de tecnología, así como de su desarrollo
científico y tecnológico, incluido el desarrollo de los recursos humanos;
h) Hará sugerencias y proporcionará modelos para un
desarrollo científico y tecnológico equilibrado, basado en una óptima
utilización de los recursos;
i) Vigilará la aplicación de los programas relativos al
desarrollo científico y tecnológico que se hayan recomendado o aprobado en las
reuniones intergubernamentales de los Países No Alineados y de otros países en
desarrollo.
ARTÍCULO
6o. El
Centro podrá ejercer otras funciones que le puedan ser encomendadas por las
reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores o las conferencias de jefes de
Estado o de Gobierno de los Países No Alineados.
ARTÍCULO
7o. El
Centro podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con la aprobación del
Consejo de Administración, realizar actividades apropiadas de cooperación con
las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con otras
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
CAPÍTULO IV.
ESTRUCTURA
ARTÍCULO
8o. El
Centro tendrá la siguiente estructura:
a) Un consejo de administración integrado por los
representantes de todos los miembros del Centro, y
b) Una secretaría encabezada por un director.
El Consejo de Administración.
ARTÍCULO
9o. Los
períodos ordinarios de sesiones del Consejo de Administración, se celebrarán una
vez al año. Podrán celebrarse períodos extraordinarios de sesiones a solicitud
de dos tercios de los miembros, como mínimo.
ARTÍCULO
10. Para
cada período de sesiones del Consejo de Administración, se elegirán un
Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.
ARTÍCULO
11. El
Consejo de Administración:
a) Establecerá las directrices para la labor del Centro;
b) Examinará y aprobará el informe del Director del Centro;
c) Examinará y aprobará el programa de trabajo y el
presupuesto del Centro;
d) Presentará informes sobre las actividades del Centro a las
reuniones ministeriales de los Países No Alineados y, cuando proceda, a las
reuniones ministeriales del Grupo de los 77;
e) Aprobará la admisión, como miembros del Centro, de otros
países en desarrollo no pertenecientes al movimiento de los Países No Alineados.
ARTÍCULO
12. El
Consejo de Administración aprobará su reglamento interno de acuerdo con el
procedimiento de adopción de decisiones que se aplica en todos los organismos
del Movimiento de los Países No Alineados.
Director del Centro.
ARTÍCULO
13. El
Director del Centro será nombrado por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO
14. El
Director del Centro:
a) Organizará el Centro y elaborará la reglamentación que
regirá su funcionamiento, para su aprobación por el Consejo de Administración;
b) Será el representante legal del Centro;
c) Será responsable de la ejecución del plan de trabajo y la
aplicación de las directrices establecidas por el Consejo de Administración;
d) i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará al
Consejo de Administración para su examen y aprobación;
ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas del
Centro;
e) Nombrará al personal del Centro y será responsable del
funcionamiento cotidiano del mismo, de conformidad con las directivas del
Consejo de Administración.
CAPÍTULO V.
PERSONAL
ARTÍCULO
15. El
personal del Centro se contratará sobre la base de sus conocimientos y su
experiencia, teniendo en cuenta el principio de la distribución geográfica.
CAPÍTULO VI.
PRESUPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
ARTÍCULO
16. El
Centro contará con los siguientes recursos financieros:
a) Una contribución fija y uniforme de los miembros que el
Consejo de Administración determinará cada cierto tiempo*.
b) Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados,
las organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos, siempre
que las acepte el Consejo de Administración; y
c) Otros ingresos, provenientes de sus actividades.
ARTÍCULO
17. Los
registros, libros y cuentas del Centro serán verificados por un auditor
independiente designado por el Consejo de Administración.
CAPÍTULO VII.
CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
ARTÍCULO
18. El
centro tendrá personalidad jurídica. Tendrá capacidad para:
a) Firmar contratos;
b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;
c) Interponer acciones judiciales.
ARTÍCULO
19. El
Centro tendrá en su sede, en virtud de un acuerdo que se firmará con el país
huésped, los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia
sus funciones y ejecutar los programas aprobados por el Consejo de
Administración.
ARTÍCULO
20. El
Centro también tendrá, en virtud de acuerdos que se firmarán con los miembros,
los privilegios e inmunidades necesarias en sus respectivos territorios para
ejercer con independencia las funciones y ejecutar los programas aprobados por
el Consejo de Administración.
ARTÍCULO
21. Los
representantes de los miembros y los funcionarios del Centro, tendrán los
privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con independencia las
funciones relacionadas con el Centro.
ARTÍCULO
22. En el
ejercicio de sus funciones, el Director y el personal del Centro no solicitarán
ni recibirán instrucciones de ningún miembro o cualquier otra fuente ajena al
Centro. Los miembros respetarán el carácter internacional de las funciones del
Director y del personal del Centro y no intentarán influir en ellos en el
ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VIII.
IDIOMAS OFICIALES DE TRABAJO
ARTÍCULO
23. Los
idiomas oficiales de trabajo del Centro serán el árabe, el español, el francés y
el inglés.
CAPÍTULO IX.
ENMIENDAS AL ESTATUTO
ARTÍCULO
24.
Cualquier miembro puede presentar al Consejo de Administración proyectos de
enmiendas al Estatuto.
ARTÍCULO
25. La
enmienda o enmiendas propuestas se examinarán en los períodos ordinarios o
extraordinarios de sesiones del Consejo de Administración como mínimo seis meses
después de que los proyectos de enmiendas se hayan distribuido a todos los
miembros.
ARTÍCULO
26. El
Consejo de Administración aprobará por consenso las enmiendas, que entrarán en
vigor para todos los miembros 60 días después de haber sido ratificadas,
aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros.
CAPÍTULO X.
FIRMA, ACEPTACIÓN Y ENTRADA EN
VIGOR
ARTÍCULO
27. Una
vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, el presente Estatuto
estará abierto a la firma durante seis meses en la Misión Permanente de la India
ante las Naciones Unidas, en Nueva York, y posteriormente en el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi, India, durante un año. Sin embargo, el
Estatuto permanecerá abierto a la adhesión.
ARTÍCULO
28. El
Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
miembros signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
y los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Gobierno de la India.
ARTÍCULO
29. El
Estatuto entrará en vigor a los treinta días de la fecha de depósito del
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO
30. Para
los miembros que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de haber
sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que dichos miembros hayan depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO
31. El
miembro depositario comunicará a todos los signatarios y a todos los miembros
que se hayan adherido, la fecha de entrada en vigor del Estatuto y cualquier
otro asunto pertinente. También comunicará a todas las partes firmantes del
Estatuto la fecha y duración del primer período de sesiones del Consejo de
Administración.
ARTÍCULO
32. Los
textos árabe, español, francés e inglés del Estatuto son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos,
debidamente autorizados para ello, firman este Estatuto.
Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero
de mil novecientos ochenta y cinco.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del
Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en
Nueva York el 4 de febrero de 1985, que reposa en la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Jefe Oficina Jurídica (E.),
SONIA PEREIRA PORTILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO
1A. Apruébase el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los
Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de
febrero de 1985.
ARTÍCULO
2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los Países No
Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de
1985, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTÍCULO
3A La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de enero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
* Se presentará la debida consideración a la situación de los
países menos adelantados.