
LEY 358 DE 1997
(enero 30)
Diario Oficial No. 42.973, de 4 de
febrero de 1997
Por la cual se reglamenta el artículo
364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones
en materia de endeudamiento.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Modificada por la Ley 795 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan
otras disposiciones". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo
364 de la Constitución Política, el endeudamiento de las
entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.
Para efectos de la presente Ley, se entiende por capacidad de
pago el flujo mínimo de ahorro operacional que permite efectuar cumplidamente el
servicio de la deuda en todos los años, dejando un remanente para financiar
inversiones.
*Notas de
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-404-01 del 19 de abril de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
|
ARTÍCULO
2o. Se
presume que existe capacidad de pago cuando los intereses de la deuda al momento
de celebrar una nueva operación de crédito, no superan en el cuarenta por ciento
(40%) del ahorro operacional.
La entidad territorial que registre niveles de endeudamiento
inferiores o iguales al límite señalado, en este artículo, no requerirá
autorizaciones de endeudamiento distintas a las dispuestas en las leyes
vigentes.
PARÁGRAFO. El ahorro operacional
será el resultado de restar los ingresos corrientes, los gastos de
funcionamiento y las transferencias pagadas por las entidades territoriales. Se
consideran ingresos corrientes los tributarios, no tributarios, las regalías y
compensaciones monetarias efectivamente recibidas, las transferencias
nacionales, las participaciones en las rentas de la nación, los recursos del
balance y los rendimientos financieros. Para estos efectos, los salarios,
honorarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social se
considerarán como gastos de funcionamiento aunque se encuentren presupuestados
como gastos de inversión.
Para efectos de este artículo se entiende por intereses de la
deuda los intereses pagados durante la vigencia más los causados durante ésta,
incluidos los del nuevo crédito.
Las operaciones de crédito público de que trata la presente
Ley deberán destinarse únicamente a financiar gastos de inversión. Se exceptúan
de lo anterior los créditos de corto plazo, de refinanciación de deuda vigente o
los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducción de
planta.
Para los efectos de este parágrafo se entenderá por inversión
lo que se define por tal en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
*Notas de
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-404-01 del 19 de abril de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
|
ARTÍCULO
3o. Para el
cálculo de los ingresos corrientes, se descontarán, los activos, inversiones y
rentas de las entidades territoriales, que respalden los procesos de
titularización vigentes.
Estos procesos deberán ser autorizados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público quien aplicará en lo pertinente, las disposiciones
relativas a la emisión de títulos de deuda pública de las entidades
territoriales.
ARTÍCULO
4o.
*Artículo derogado por el artículo
114 de la Ley 795 de 2003*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. |
*Texto original de la Ley 358 de 1997:*
ARTÍCULO
4. Cuando el endeudamiento de la entidad
territorial se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior
al 40% sin exceder el 60%, estas entidades podrán celebrar operaciones de
crédito público, siempre y cuando el saldo de la deuda de la vigencia
anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del índice de
precios al consumidor (IPC) proyectado por el Banco de la República para
la vigencia. |
PARÁGRAFO. El saldo al
que se refiere la presente Ley excluye la deuda atribuida a los pasivos
pensionales contenidos en la Ley 100 de 1993. |
ARTÍCULO
5o. <Artículo derogado por el artículo
114 de la Ley 795 de 2003>
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 114 de la Ley 795 de 2003, publicado en
el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003. |
*Texto original de la Ley 358 de 1997*
ARTÍCULO
5.
Los municipios que no sean capitales de
Departamento, que sobrepasen los niveles de crecimiento de saldo de la
deuda estipulados en el artículo cuarto deberán solicitar autorización de
endeudamiento a los gobernadores, previo concepto de las oficinas de
planeación departamental, condicionada únicamente a la adopción de un plan
de desempeño financiero tendiente a restablecer la solidez económica y
financiera de la entidad, que controle el crecimiento del saldo de la
deuda y garantice su capacidad de pago. |
A solicitud del municipio, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá revisar los supuestos del plan de desempeño con el
fin de ajustarlo a las condiciones de la entidad y a sus posibilidades
reales de cumplimiento. Una vez realizada esta evaluación el Ministerio
podrá expedir la autorización correspondiente. |
Los departamentos, los distritos y las capitales de
departamento que superen el porcentaje de crecimiento del saldo de la
deuda deberán recurrir para dicha autorización al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. |
Este Ministerio podrá otorgar la mencionada autorización
previa suscripción de un plan de desempeño financiero con la entidad
territorial. |
ARTÍCULO
6o. Ninguna
entidad territorial podrá, sin autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, contratar nuevas operaciones de crédito público cuando su relación
intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la
deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para estos efectos, las obligaciones
contingentes provenientes de las operaciones de crédito público se computarán
por un porcentaje de su valor, de conformidad con los procedimientos
establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes.
ARTÍCULO
7o. El
cálculo del ahorro operacional y los ingresos corrientes de la presente Ley se
realizará con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la
contabilidad pública del año inmediatamente anterior, con un ajuste
correspondiente a la meta de inflación establecida por el Banco de la República
para la vigencia presente.
*Notas de
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-404-01 del 19 de abril de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
|
ARTÍCULO
8o. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas especiales, el Gobierno Nacional
establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades
descentralizadas de los entes territoriales. Para tal efecto, el Gobierno tendrá
en cuenta, entre otros criterios, las características de cada tipo de entidad,
las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y
gastos.
La ejecución de las reglas establecidas por el Gobierno y la
adopción de las decisiones y correctivos necesarios serán de competencia de las
juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los demás organismos
competentes en los entes territoriales.
ARTÍCULO
9o. Los
planes de desempeño son programas de ajuste fiscal, financiero y administrativo
tendientes a restablecerla solidez económica y financiera de la entidad. Y
deberán garantizar el mantenimiento de la capacidad de pago y el mejoramiento de
los indicadores de endeudamiento de las respectivas entidades territoriales.
Estos planes de desempeño deberán contemplar medidas de
racionalización del gasto y el fortalecimiento de los ingresos propios.
Las entidades territoriales deberán enviar trimestralmente la
información correspondiente a la evolución de los planes de desempeño al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF)
quien evaluará el cumplimiento de dichos planes. Las entidades que incumplan
esta medida quedarán sujetas a las sanciones pertinentes.
Las corporaciones públicas y las contralorías de las
entidades territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de
desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el
ejercicio de ésta función con las contralorías del orden territorial.
PARÁGRAFO. Los planes de desempeño
permanecerán vigentes hasta tanto la entidad territorial registre un nivel de
intereses/ahorro operacional menor o igual al 40%.
ARTÍCULO
10. El
incumplimiento de los planes de desempeño acarreará la suspensión de todo nuevo
endeudamiento por parte de la entidad territorial.
En este evento, cuando una nueva administración requiera
celebrar operaciones de crédito público, deberá obtener autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, la entidad
territorial podrá solicitar la renegociación del convenio de desempeño, en todo
caso comprometiéndose a la ejecución del mismo.
La Superintendencia Bancaria podrá imponer sanciones a
aquellas instituciones financieras que otorguen créditos a entidades
territoriales sin observar lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO
11. Las
entidades territoriales solamente podrán pignorar las rentas o ingresos que
deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores
señalados por la ley, cuando el crédito que se garantice mediante la pignoración
tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos
servicios, actividades o sectores a los cuales deban asignarse las rentas o
ingresos correspondientes. La pignoración no podrá exceder los montos asignados
a cada sector de inversión durante la vigencia del crédito.
ARTÍCULO
12. Para
apoyar la consecución de los objetivos de la presente Ley, y en concordancia con
el espíritu y necesidades de la descentralización fiscal, el Gobierno Nacional
establecerá un sistema de registro del crédito de las entidades territoriales,
así como de las garantías otorgadas por dichas entidades. Para efectos de la
administración del sistema de registro, incluyendo la obtención y consolidación
de la información, el Gobierno Nacional podrá fijar responsabilidades en cabeza
de las instituciones financieras, las entidades territoriales u otros organismos
estatales.
ARTÍCULO
13. Las
entidades públicas que, en ejercicio de sus funciones, soliciten información a
las entidades territoriales sobre el estado de su endeudamiento, deberán ajustar
estos requerimientos a la metodología contenida en la presente ley.
ARTÍCULO
14. La
celebración de operaciones de crédito público en violación de los límites de
endeudamiento fijados en esta Ley y la omisión en el suministro de información
consagrado en los artículos noveno,
décimo segundo, y
décimo
tercero constituirá falta disciplinaria y dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en las disposiciones vigentes.
*Notas de
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-404-01 del 19 de abril de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
|
ARTÍCULO
15. El
Gobierno Nacional establecerá como período de transición dos años, para aquellas
entidades que como efecto de esta Ley superen las relaciones intereses/ahorro
operacional del 60% y saldo de la deuda/ingresos corrientes del 80%.
Durante el primer año, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, la deuda neta de estas entidades no podrá incrementarse por encima del
60% de la variación del índice de precios al consumidor (IPC) proyectado por el
Banco de la República para la respectiva vigencia.
Para el segundo año, su deuda neta no podrá aumentar más que
el equivalente al 40% de la variación del mismo IPC. Si fueren a sobrepasar
estos crecimientos las entidades deberán solicitar autorizaciones de
endeudamiento al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO
16. El
Gobierno Nacional en el momento de presentar los proyectos de ley de presupuesto
y de ley de endeudamiento deberá demostrar su capacidad de pago ante el
honorable Congreso de la República. El Gobierno demostrará la mencionada
capacidad mediante el análisis y las proyecciones, entre otras, de las cuentas
fiscales del Gobierno y de las relaciones saldo y servicio de la deuda/PIB tanto
para el endeudamiento interno como externo, al igual que el saldo y servicio de
la deuda externa/exportaciones.
*Notas de
Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-404-01 del 19 de abril de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
|
ARTÍCULO
17. Las
autorizaciones mencionadas en la presente Ley no exoneran a las entidades
territoriales del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
vigentes para la celebración de operaciones de crédito público interno y
externo.
ARTÍCULO
18. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de enero de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA