
LEY 360 DE 1997
(febrero 7)
Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997.
Por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI
del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los
delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417
del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras
disposiciones.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los
artículos correspondientes. |
1. Ley corregida mediante el Decreto 545 de 1997 publicado en el Diario
Oficial No. 42.998 de 10 de marzo de 1997. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. El
título XI del Libro II del Decreto-ley 100 de 1980 (Código Penal) se denominará
así:
"Delitos Contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana".
ARTÍCULO
2o.*Decreto 100 de 1980 derogado
por el 474 de la Ley 599 de 2000* El
artículo 298 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso
carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8)
a veinte (20) años de prisión.
El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12)
años, mediante violencia, estará sujeto a la pena de veinte (20) a cuarenta (40)
años.
ARTÍCULO
3o. *Decreto 100 de
1980 derogado por el 474 de la Ley 599 de 2000*El
artículo 299 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra
persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia incurrirá en
prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
4o.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
artículo 300 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE
RESISTIR. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en
incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de
inferioridad psíquica que le impidan comprende la relación sexual o dar su
consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la
pena será de dos (2) a cuatro (4) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
5o. *Decreto 100 de 1980 derogado por el
474 de la Ley 599 de 2000*El
artículo 303 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR. El que acceda
carnalmente a persona menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a diez (10) años.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
6o.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
artículo 304 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
304. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR.
El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca
trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de
tres (3) a diez (10) años.
Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de
él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
7o. *Decreto 100 de 1980 derogado por
el 474 de la Ley 599 de 2000* El
artículo 305 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
305. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El
que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de
catorce años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, estará
sujeto a la pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
8o.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* Deróguese el artículo 307 del Código Penal.
ARTÍCULO
9o. *Decreto 100 de 1980 derogado por el
474 de la Ley 599 de 2000* El
artículo 308 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
308. INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo
de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzcan al comercio carnal o
a la prostitución a otra persona, estará sujeto a la pena de dos (2) a cuatro
(4) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una
cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal
mensual vigente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
10.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
artículo 309 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
309. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con
ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier
persona al comercio carnal o a la prostitución incurrirá en prisión de tres (3)
a nueve (9) años de prisión y multa equivalente a multiplicar por una cantidad
de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual
vigente.
Si el constreñimiento se ejerciere sobre menor de dieciocho
(18) años, la pena se aumentará en una tercera parte.
ARTÍCULO
11.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
artículo 311 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
311. TRATA DE PERSONAS. El que promueva, induzca,
constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona, para que
ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa
equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos
cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO
12.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
artículo 312 del Código Penal quedará así:
ARTÍCULO
312. ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES. El que
destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para
la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en
prisión de dos (2) a seis (6) años y multa equivalente a multiplicar
por una cantidad de cincuenta (50) a quinientos (500) el valor del salario
mínimo legal mensual vigente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. |
ARTÍCULO
13.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
Código Penal tendrá una disposición, la cual quedará como artículo 312 bis, así:
ARTÍCULO
312 Bis. PORNOGRAFÍA CON MENORES. El que fotografíe,
filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material
fotográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales.
*Nota Jurisprudencia*
- Artículo corregido por el artículo
1o. del Decreto 545 de 1997 publicado en
el Diario Oficial No. 42.998 de 10 de marzo de 1997, en el sentido de que
el texto del artículo es como a continuación se transcribe: |
"Artículo 13. El Código Penal tendrá una nueva
disposición, la cual quedará como artículo 312 bis, así: |
Artículo 312 Bis. Pornografía con menores. El que
fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera
comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a diez (10) años, y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales". |
ARTÍCULO
14.*Decreto 100 de 1980 derogado por el 474
de la Ley 599 de 2000* El
Código Penal tendrá una nueva disposición, la cual quedará como artículo 306-A,
así:
ARTÍCULO
306A. INTERVENCIÓN DEL ICBF. En todos los casos en
que la víctima sea un menor de edad, que carezca de representante legal o que
teniéndolo, incumpliere sus obligaciones o careciere de las condiciones
económicas necesarias o de las calidades morales o mentales, para asegurar la
correcta formación del menor de edad, el funcionario que conozca de la
investigación dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que
el defensor de familia competente, adopte las medidas de protección que el caso
amerite, e intervenga y promueva las acciones judiciales necesarias, en
representación del menor y la familia.
Para este efecto, el Estado destinará los recursos
suficientes para que el ICBF cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO
15. DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS DE LOS DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD SEXUAL
Y LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona víctima de los delitos contra la
libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:
Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante
cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia
social.
Ser informada acerca de los procedimientos legales que se
derivan del hecho punible.
Ser informada de los servicios disponibles para atender las
necesidades que le haya generado el delito.
Tener acceso a un servicio de orientación y consejería
gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado.
Tener acceso gratuito a los siguientes servicios:
1. Examen y tratamiento para la prevención de enfermedades
venéreas incluido el VIH/SIDA.
2. Examen y tratamiento para trauma físico y emocional.
3. Recopilación de evidencia médica legal.
4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la
indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.
ARTÍCULO
16. En
todo el país se crearán Unidades Especializadas de Fiscalía con su Cuerpo
Técnico de Investigación para los Delitos contra la libertad Sexual y la
Dignidad Humana. Ellas conocerán de las infracciones consagradas en el título XI
del Código Penal.
Cada una de las Unidades Especializadas de que trata el
presente artículo. Deberá contar con un Psicólogo de planta, para que asesore a
los funcionarios en el manejo de los casos entreviste y oriente a las víctimas,
y rinda su concepto al fiscal.
ARTÍCULO
17. *<Código de Procedimiento Penal
derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000>* El
artículo 417 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO
417. PROHIBICIÓN DE LIBERTAD PROVISIONAL. No tendrán
derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o del artículo
415, salvo que estén demostrados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la pena:
1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detención
preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 397 de este
Código.
2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado
existe más de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional.
3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en
accidente de tránsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el
momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o
intoxicación, de acuerdo con experticio técnico o que haya abandonado, sin justa
causa, el lugar de la comisión del hecho.
4. En los siguientes delitos.
Peculado por apropiación (artículo 133)
Concusión (artículo 140)
Cohecho Propio (artículo 141)
Enriquecimiento Ilícito (artículo 148)
Prevaricato por Acción (artículo 149)
Receptación (artículo 177)
Fuga de Presos (artículo 178)
Favorecimiento de la Fuga (artículo 179)
Fraude Procesal (artículo 182)
Incendio (artículo 189)
Daños en obra de defensa común (artículo 190)
Provocación de Inundación o derrumbe (artículo 191)
Siniestro o daño de nave (artículo 193)
Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos
peligrosos (artículo 197)
Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones
(artículo 201)
Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo
de las Fuerzas Armadas (artículo 202)
Falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207)
Tráfico de moneda falsificada (artículo 208)
Emisiones Ilegales (artículo 209)
Acaparamiento (artículo 229)
Especulación (artículo 230)
Pánico Económico (artículo 232)
Ilícita Explotación Comercial (artículo 233)
Privación Ilegal de la Libertad (artículo 272)
Constreñimiento para delinquir (artículo 277)
Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento
similar (artículo 278)
Tortura (artículo 279)
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304)
Actos sexuales con menor de catorce años (artículo 305)
Inducción a la prostitución (artículo 308)
Constreñimiento a la Prostitución (artículo 309)
Trata de Personas (artículo 311)
Estímulo a la Prostitución de Menores (artículo 312)
Lesiones con deformidad (artículo 333)
Lesiones con perturbación funcional (artículo 334)
Lesiones con perturbación psíquica (artículo 335)
Hurto Calificado (artículo 350)
Hurto Agravado (artículo 351)
Extorsión (artículo 355)
Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-716-98 de 25 de noviembre
de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz. |
ARTÍCULO
18. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de febrero de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN
BECERRA