
Ley 366 de 1997
(marzo 12)
Diario Oficial No. 43.004 del 17 de marzo de 1997
Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo,
distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de
metales preciosos y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de
Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Mediante Sentencia C-028-97 de 30 de enero de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 129/94 Senado y
139/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política, y en
relación con los incisos segundos de los artículos primero y segundo del
Proyecto de Ley declararando "EXEQUIBLES los mencionados
artículos pero sólo en cuanto no vulneraron los artículos 58, 287, 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constitución
Política." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los
compradores, fundidores o procesadores de metales preciosos liquidarán y
retendrán las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de los
mismos en el momento en que los reciban o adquieran y paguen.
El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención,
recaudo, distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación
de oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la
exportación.
ARTÍCULO 2o. Los
municipios productores de metales preciosos llevarán un registro de las
explotaciones que se efectúen en su jurisdicción y de las personas naturales o
jurídicas dedicadas a su extracción y comercialización.
El municipio podrá suspender las explotaciones o las
actividades de las personas dedicadas a la extracción o comercialización de
metales preciosos que no cuente con el registro aquí establecido.
Este registro es distinto del establecido en el Capítulo XXI
del Decreto 2655 de 1988, o de la norma que lo sustituya y en ningún caso
conferirá derechos mineros sobre las zonas explotadas.
ARTÍCULO 3o. Cada
minero o comerciante declarará en el formulario de venta que sirva de soporte
para la liquidación y recaudo de las rentas previstas en la ley derivadas de la
explotación de metales preciosos, bajo la gravedad del juramento que se entiende
prestado con la firma del formulario, la procedencia exacta del material
precioso. Copias del formulario se entregarán al municipio de origen del metal,
una de las cuales se remitirá al Ministerio de Minas y Energía.
Estos formularios una vez diligenciados ante las respectivas
alcaldías municipales para su certificación y su exhibición será condición para
que se practiquen las retenciones ordenadas en esta ley.
ARTÍCULO 4o. Ninguna
entidad pública podrá destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar
directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de
metales preciosos con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia
del mineral precioso.
ARTÍCULO 5o.
Adiciónase el Capítulo Primero del Título III del Código Penal con el siguiente
artículo que se incorporará como delito contra el patrimonio público:
"Artículo 139A. El servidor público y/o empleado oficial que
destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por
interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con
el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso,
incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios
mínimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones
publicas. Así mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro
público las sumas pagadas.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo
propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales
preciosos a favor de municipios distintos al productor".
ARTÍCULO 6o. El
Ministerio de Minas y energía recaudará, distribuirá, y transferirá las rentas
derivadas de la explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos
con destino a la exportación.
Si se constata que el municipio indicado por el minero no
existen explotaciones de metales preciosos, o que existiendo ésta se comprueba
que los metales no fueron extraídos en el municipio declarado, las rentas
recaudadas se distribuirán entre todos los municipios del país que aparezcan en
la relación de productores del Ministerio de Minas y Energía, los cuales a su
vez deberán destinarlo a inversiones para la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 7o.
Facúltese a las Alcaldías Municipales para tomar todas las medidas necesarias
tendientes a verificar los montos de producción de minerales, base para la
liquidación de rentas derivadas de la explotación de metales preciosos y para
constatar el origen de los mismos de manera que se garanticen su declaración en
favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera
periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones,
establecer el punto de control e inspeccionar libros contables, entre otras.
ARTÍCULO 8o. El
control sobre las operaciones de liquidación, retención, recaudo, distribución y
transferencia de las rentas previstas en la ley derivadas de la explotación de
oro, plata, platino y concentrados polimetálicos con destino a la exportación,
estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección General de
Impuestos de Aduanas, para lo cual aplicará, en lo pertinente, las normas sobre
fiscalización, de terminación, sanciones, discusión y cobro coactivo de
impuestos consagradas en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 9o.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-065-98 de 5 de marzo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
*Texto Original de la Ley 366 de 1997*
ARTÍCULO 9o. Establécense los impuestos por la
explotación de los siguientes recursos naturales no renovables que no
constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regalías
previstas en la Ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales se liquidarán
sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de
la República. |
Oro y
plata
4% |
Platino
5% |
Oro de aluvión
6% |
Las regalías mínimas por la explotación de recursos
naturales no renovables propiedad nacional, continuarán rigiéndose por lo
previsto en la Ley 141 del 28 de junio de 1994.
|
ARTÍCULO 10. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que
le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República.
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El Secretario General,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI
El Secretario General,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de marzo de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Minas y Energía,
RODRIGO VILLAMIZAR
ALVARGONZÁLEZ