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LEY 374 DE 1997
(junio 25)
Diario Oficial No. 43.073, de 1o. de julio de 1997
 
Por medio de la cual la República de Colombia se asocia a los 20 años de fundación de la Universidad de la Guajira y se autorizan unas inversiones.
 
REPUBLICA DE COLOMBIA
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
 
DECRETA:
 

 

ARTICULO 1o. La República de Colombia se asocia complacida a la celebración de los 20 años de fundación de la Universidad de La Guajira y destaca su labor científica, administrativa y de extensión cultural realizada, y exalta además su nobilisímo empeño de lograr la libertad y la formación de los mejores valores en la búsqueda del progreso departamental.

 

ARTICULO 2o. El Congreso Nacional reitera su tributo de admiración a las autoridades administrativas, académicas y a los estudiantes de la Universidad de La Guajira cuyos signos e inspiraciones se han forjado, construido y reafirmado los valores guajiros estimulando nuestras potencialidades multiétnicas y de hombres de fronteras.

 

ARTICULO 3o. Para celebrar dignamente su fundación hace 20 años, y como contribución de la República de Colombia, destínase la suma de cuatro mil millones de pesos moneda legal ($4.000.000.000), durante la vigencia fiscal de 1997, y con destino a inversión y dotación de las siguientes obras:

 

a) Tres mil millones de pesos moneda legal ($3.000.000.000), para la terminación de la construcción, adecuación y dotación de ciudadela universitaria de la Universidad de La Guajira en el Municipio de Riohacha;

 

b) Quinientos millones de pesos moneda legal ($500.000.000), para la construcción, adecuación y dotación de la Universidad de La Guajira en sus programas de extensión en el municipio de Maicao-Guajira;

 

c) Quinientos millones de pesos moneda legal para construcción, adecuación y dotación de la Universidad de La Guajira en su programa de extensión en el municipio de Villanueva-Guajira.

 

ARTICULO 4o. Autorízase al Gobierno Departamental de La Guajira para que en la emisión de la estampilla de que trata la Ley 71 de diciembre 15 de 1986 artículo 2o. que dice "La emisión de la estampilla cuya creación se autoriz será por la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), moneda legal", deberá decir a partir de la aprobación de la presente ley "La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000), moneda legal".

 

ARTICULO 5o. La presente ley deroga el artículo 3o. de la Ley 71 de 1986.

 

ARTICULO 6o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del honorable Senado,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
 
El Secretario General del Senado,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
 
El Presidente de la honorable Cámara,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
 
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1997
 
ERNESTO SAMPER PIZANO
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO.
 
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.