LEY 375 DE 1997
(julio 4)
Diario No. 43079 de 9 de julio de 1997
Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
DE LOS PRINCIPIOS Y FUNDAMENTOS DE LA
LEY
ARTICULO 1o. OBJETO.
Esta ley tiene por objeto establecer el marco institucional y orientar
políticas, planes y programas por parte del Estado y las sociedad civil para la
juventud.
ARTICULO 2o.
FINALIDAD. Como finalidad la presente ley debe promover la formación
integral del joven que contribuya a su desarrollo físico, sicológico, social y
espiritual. A su vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo
social, lo económico y lo político como joven y ciudadano. El Estado debe
garantizar el respeto y promoción de los derechos propios de los jóvenes que le
permitan participar plenamente en el progreso de la Nación.
ARTICULO 3o.
JUVENTUD. Para los fines de participación y derechos sociales de los
que trata la presente ley, se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años
de edad. Esta definición no sustituye los límites de edad establecidos en otras
leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales,
sistemas de protección, responsabilidades civiles y derechos ciudadanos.
ARTICULO 4o.
CONCEPTOS. Para los efectos de la presente ley se entenderán como:
a) Juventud: Entiéndese por juventud el cuerpo social dotado
de una considerable influencia en el presente y en el futuro de la sociedad, que
puedan asumir responsabilidades y funciones en el progreso de la comunidad
colombiana;
b) Mundo juvenil: Entiéndese por mundo juvenil los modos de
sentir, pensar y actuar de la juventud, que se expresa por medio de ideas,
valores, actitudes y de su propio dinamismo interno.
ARTICULO 5o. FORMACION INTEGRAL
Y PARTICIPACION. El Estado, la sociedad civil y los propios jóvenes
crearán condiciones para que la juventud asuma el proceso de su formación
integral en todas sus dimensiones. Esta formación se desarrollará en las
modalidades de educación formal, no formal, e informal y en su participación en
la vida económica, cultural, ambiental, política y social del país.
ARTICULO 6o.
DERECHOS. El Estado dará trato especial y preferente a los jóvenes
que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta,
con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos. Con tal
propósito desarrollará programas que creen condiciones de vida digna para los
jóvenes especialmente para los que viven en condiciones de extrema pobreza,
centros urbanos, las comunidades afrocolombianas, indígenas y raizales e
indigentes y para quienes se encuentren afectados por alguna discapacidad.
ARTICULO 7o. ADOLESCENCIA Y
JUVENTUD. Todo joven tiene derecho a vivir la adolescencia y la
juventud como una etapa creativa, vital y formativa.
ARTICULO 8o. COMUNIDADES
AFROCOLOMBIANAS, INDIGENAS, RAIZALES Y
CAMPESINAS. El Estado colombiano reconoce y garantiza a la juventud de
las comunidades afrocolombianas, indígenas, raizales y campesinas el derecho a
un proceso educativo, a la promoción e integración laboral y a un desarrollo
socio-cultural acorde con sus aspiraciones y realidades étnico-culturales.
CAPITULO II.
DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LA
JUVENTUD
ARTICULO 9o. TIEMPO
LIBRE. El Estado garantiza el ejercicio del derecho de los jóvenes a
la recreación, práctica de deporte y aprovechamiento creativo del tiempo libre.
Para esto dispondrá de los recursos físicos, económicos y humanos necesarios.
ARTICULO 10.
EDUCACION. La educación escolar, extraescolar, formal y no formal,
son un derecho y un deber para todos los jóvenes y constituyen parte esencial de
su desarrollo.
ARTICULO 11.
CULTURA. La cultura como expresión de los valores de la comunidad y
fundamento de la entidad nacional será promovida especialmente por el Estado, la
sociedad y la juventud. Se reconoce su diversidad y autonomía para crearla,
desarrollarla y difundirla.
ARTICULO 12. DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD. El Estado colombiano reconoce y garantiza el derecho al
libre y autónomo desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la
diversidad étnica, cultural y política de los jóvenes colombianos y promueve la
expresión de sus identidades, modos de sentir, pensar y actuar y sus visiones e
intereses.
ARTICULO 13.
DEBERES. Son deberes de los jóvenes nacionales y extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes y respetar los derechos ajenos,
asumir el proceso de su propia formación, actuar con criterio de solidaridad,
respetar las autoridades legítimamente constituidas, defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, participar
activamente en la vida cívica, política, económica y comunitaria del país,
colaborar con el funcionamiento de la justicia y proteger los recursos naturales
y culturales, respetando las diferencias.
CAPITULO III.
DE LAS POLITICAS PARA LA PARTICIPACION DE
LA JUVENTUD
ARTICULO 14.
PARTICIPACION. La participación es condición esencial para que los
jóvenes sean actores de su proceso de desarrollo, para que ejerzan la
convivencia, el diálogo y la solidaridad y para que, como cuerpo social y como
interlocutores del Estado, puedan proyectar su capacidad renovadora en la
cultura y en el desarrollo del país.
ARTICULO 15. PROPOSITO DE LA
PARTICIPACION. El Estado garantizará el apoyo en la realización de
planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la
sociedad, la vida, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre
géneros, el bienestar social, la justicia, la formación integral de los jóvenes
y su participación política en los niveles nacional, departamental y municipal.
ARTICULO 16. ESTRATEGIAS PEDAGOGICAS. El Estado, la sociedad en su conjunto y la juventud como
parte de ésta diseñarán estrategias pedagógicas y herramientas técnicas
conceptuales y de gestión para la promoción de la participación de las nuevas
generaciones.
ARTICULO 17.
REPRESENTACION. El Estado y la sociedad, coordinadamente, tienen la
obligación de promover y garantizar los mecanismos democráticos de
representación de la juventud en las diferentes instancias de participación,
ejercicio, control y vigilancia de la gestión pública, teniendo en cuenta una
adecuada representación de las minorías étnicas y de la juventud rural en las
instancias consultivas y decisorias que tengan que ver con el desarrollo y
progreso de la juventud, así como la promoción de la misma juventud.
CAPITULO IV.
SISTEMA NACIONAL DE JUVENTUD
ARTICULO 18. SISTEMA NACIONAL
DE JUVENTUD. El Sistema Nacional de Juventud es el conjunto de
instituciones, organizaciones, entidades y personas que realizan trabajo con la
juventud y en pro de la juventud.
Se clasifican en sociales, estatales y mixtas.
Son instancias sociales de la juventud el Consejo Nacional de
Juventud, los Consejos Departamentales, y los Consejos Distritales y Municipales
de Juventud como cuerpos colegiados de representación y las organizaciones no
gubernamentales que trabajan con jóvenes, y demás grupos juveniles de todo
orden.
Son instancias estatales de juventud a nivel nacional, el
Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional y a nivel
departamental y local las dependencias que autónomamente creen las entidades
territoriales, tales como secretarías, oficinas o instituciones departamentales,
distritales o municipales para la juventud.
ARTICULO 19. DE LOS CONSEJOS
MUNICIPALES DE JUVENTUD. En los municipios y distritos se conformarán
Consejos de la Juventud como organismos colegiados y autónomos, cuya
conformación será de un 60% de miembros elegidos por voto popular y directo de
la juventud y el 40% de representantes de organizaciones juveniles, según
reglamentación del Gobierno Nacional.
Los municipios y los distritos en asocio con el Gobierno
Nacional desarrollarán programas que motiven la participación de los jóvenes en
la conformación de los Consejos.
ARTICULO 20. DE LOS CONSEJOS
DEPARTAMENTALES DE LA JUVENTUD. En cada departamento se conformará un
Consejo Departamental de Juventud como organismo colegiado y autónomo de la
juventud el cual se integrará por los delegados de los Consejos Juveniles
Municipales, en los términos que lo reglamente el Gobierno Nacional.
ARTICULO 21. DEL CONSEJO
NACIONAL DE JUVENTUD. Se conformará un Consejo Nacional de la
Juventud integrado por los delegados de cada uno de los Consejos Departamentales
de Juventud y representantes de las comunidades indígenas, afrocolombianas,
raizales de San Andrés y Providencia, juventudes campesinas, organizaciones o
movimientos juveniles de carácter nacional, según reglamento del Gobierno
Nacional.
ARTICULO 22. FUNCIONES DE LOS
CONSEJOS DE JUVENTUD. Serán funciones de los Consejos de Juventud, en
sus respectivos ámbitos territoriales:
a) Actuar como interlocutor ante la administración y las
entidades públicas para los temas concernientes a la juventud;
b) Proponer a las respectivas autoridades los planes y
programas necesarios para hacer realidad el espíritu de la presente ley;
c) Cumplir las funciones de veedor en la ejecución de los
planes de desarrollo n lo referente a la juventud;
d) Establecer canales de participación de los jóvenes para el
diseño de los planes de desarrollo;
e) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos
juveniles;
f) Dinamizar la promoción, formación integral y participación
de la juventud, de acuerdo con los fines de la presente ley;
g) Elegir representantes ante otras instancias de
participación juvenil; y
h) Adoptar su propio reglamento.
ARTICULO 23. SOCIEDAD
CIVIL. Las instituciones, organizaciones y movimientos juveniles de
la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán en la
ejecución de la presente ley de manera particular, integrándose a los sistemas
nacional, departamental, distrital y municipal y de áreas metropolitanas, de que
trata la presente ley; y conformarán redes a escala local, municipal, regional y
nacional, que sin vulnerar su autonomía, les permitan compartir experiencias,
apoyarse mutuamente y realizar programas conjuntos con el Estado y con los
jóvenes.
ARTICULO 24. REDES DE
PARTICIPACION JUVENIL. Los jóvenes individualmente y/o asociados en
organizaciones libremente establecidas serán uno de los principales ejecutores
de la presente ley y podrán crear redes de participación que les sirva para la
concertación con el Estado y las instituciones que trabajan en pro de la
juventud. Estas redes también serán un medio para la representación de la
juventud de que trata el artículo
45
de la Constitución Nacional.
ARTICULO 25. DIVULGACION DE LA
LEY. El Estado garantizará la divulgación, promoción y capacitación
de los jóvenes en lo referente a la legislación vigente sobre juventud, en
especial capacitará a los jóvenes elegidos en cargos de representación para un
adecuado cumplimiento de su misión.
Se establece el Día Nacional de la Juventud el cual
corresponderá a la fecha de sanción de la presente ley y de igual manera se
creará el Himno de la Juventud.
CAPITULO V.
DE LA EJECUCION DE LAS POLITICAS DE
JUVENTUD DE LAS INSTANCIAS ESTATALES
ARTICULO 26. DE LA POLITICA
NACIONAL DE JUVENTUD. El Estado, los jóvenes, organismos,
organizaciones, y movimientos de la sociedad civil que trabajen en pro de la
juventud, concertarán las políticas y el plan nacional, departamental, municipal
y distrital de juventud, que contribuyan a la promoción social, económica,
cultural y política de los jóvenes a través de las siguientes estrategias, entre
otras:
Desarrollo participativo de planes de desarrollo juvenil en
los diferentes entes territoriales.
Incorporación de los planes de desarrollo juvenil en los
planes de desarrollo territoriales, de acuerdo con la oportunidad y
procedimientos que establece la ley.
Fomentar la información y formación para el ejercicio de la
ciudadanía por parte de los jóvenes.
Ampliar y garantizar las oportunidades de vinculación laboral
de los jóvenes y el desarrollo de programas de generación de ingresos,
principalmente a través de la formación y capacitación para el trabajo y la
implementación de proyectos productivos.
Consolidar los sistemas nacional, departamental, municipal y
distrital de atención interinstitucional a la juventud.
Promover la ampliación del acceso de los jóvenes a bienes y
servicios.
ARTICULO 27. DISTRIBUCION DE
COMPETENCIAS. Los municipios y distritos son ejecutores principales
de la política de juventud en su respectiva jurisdicción. Tienen competencia
para formular planes y programas de inversión que permitan la ejecución de las
políticas. Apoyarán el funcionamiento de los Consejos Municipales y Distritales
de Juventud y promoverán la participación de los jóvenes en su territorio.
Los departamentos asesorarán y coordinarán la acción de los
municipios y promoverán acciones concurrentes entre ellos. Tienen competencia
para formular planes y programas de inversión a escala departamental. Apoyarán
el funcionamiento de los Consejos Departamentales de Juventud.
La Nación, a través del Ministerio de Educación y del
Viceministerio de Juventud formulará y orientará la política nacional de
juventud. Promoverá la coordinación y concertación intersectoriales a nivel
nacional. Formulará planes y programas de alcance nacional. A la Nación
corresponde facilitar la conformación de redes y el intercambio de experiencias
entre los departamentos, distritos y municipios. El adecuado funcionamiento del
Sistema Nacional de Juventud, será responsabilidad de la Nación.
ARTICULO 28. DEFENSORIA DE LA
JUVENTUD. Créase en la Defensoría del Pueblo el Programa de la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos de los Jóvenes, para lo cual
deberá adecuar instalaciones y planta de personal, teniendo en cuenta la
nomenclatura contenida en la Ley 24 de 1992, con sujeción a los programas y
necesidades del servicio, así como disponibilidad de recursos.
CAPITULO VI.
DE LAS POLITICAS PARA LA PROMOCION SOCIAL
DE LOS JOVENES
ARTICULO 29.
CONCERTACION. El Estado y la sociedad civil, con la participación de
los jóvenes concertarán políticas y planes que contribuyan a la promoción
social, económica, cultural y política de la juventud a través de las siguientes
estrategias:
a) Complementar e incidir en el acceso a los procesos
educativos formales, mejorando las oportunidades de desarrollo personal y
formación integral en las modalidades de educación extraescolar, educación
formal, no formal e informal;
b) Mejorar las posibilidades de integración social y
ejercicio de la ciudadanía por parte de los jóvenes;
c) Garantizar el desarrollo y acceso a sistemas de
intermediación laboral, créditos, subsidios y programas de orientación
socio-laboral y de capacitación técnica, que permitan el ejercicio de la
productividad juvenil mejorando y garantizando las oportunidades juveniles de
vinculación a la vida económica, en condiciones adecuadas que garanticen su
desarrollo y crecimiento personal, a través de estrategias de autoempleo y
empleo asalariado;
d) Impulsar programas de reeducación y resocialización para
jóvenes involucrados en fenómenos de drogas, alcoholismo, prostitución,
delincuencia, onflicto armado e indigencia;
e) Ampliar el acceso de los jóvenes a bienes y servicios;
f) El Estado garantizará progresivamente el acceso de los
jóvenes a los servicios de salud integral.
ARTICULO 30. CENTROS DE
INFORMACION Y SERVICIOS A LA JUVENTUD. El Viceministerio de la
Juventud impulsará la creación en los municipios de centros de información y
servicios a la juventud, como espacios de formación y servicios, donde
encuentren ambientes apropiados para su formación integral, se desarrollen
programas y se apoyen sus iniciativas.
El Gobierno Nacional a través del Sistema Nacional de
Cofinanciación apoyará este programa.
Los centros de información y servicios a la juventud estarán
organizados directamente por los entes territoriales, o por las entidades
privadas sin ánimo de lucro, mediante la celebración de contratos con aquellos o
con otras entidades públicas, teniendo en cuenta la población juvenil de cada
entidad territorial, así como también con el SENA.
ARTICULO 31. MEDIOS DE
COMUNICACION. El estado promoverá y apoyará la creación por parte de
los jóvenes de medios de comunicación para el desarrollo a través de su efectiva
participación en medios masivos de comunicación.
Para tal efecto el Gobierno adoptará las medidas necesarias a
través del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 32. INICIATIVAS
JUVENILES. El Viceministerio de la Juventud concertará con los entes
territoriales y las respectivas dependencias la destinación y distribución de
recursos para las iniciativas juveniles que contribuyan a apoyar la
consolidación de las organizaciones juveniles y promoverá su formación,
participación y proyección comunitaria a través de proyectos específicos en
diferentes áreas de su interés.
ARTICULO 33.
SERVICIOS. La juventud en el rango de edad establecido en la presente
ley, tiene el derecho de acceder a los programas de vivienda, empleo, reforma
agraria y créditos. Para tal efecto, se elaborarán proyectos específicos para la
juventud.
ARTICULO 34. ECONOMIA
SOLIDARIA. El Estado garantizará oportunidades reales para la
creación de empresas asociativas, cooperativas o cualquier tipo de organización
productiva que beneficien a la juventud.
CAPITULO VII.
DE LAS POLITICAS PARA LA CULTURA Y LA
FORMACION INTEGRAL DE LA JUVENTUD
ARTICULO 35. PROMOCION
POLITICA Y CULTURAL. El Estado promoverá toda forma de expresión
política y cultural de la juventud del país, con respecto y respeto a las
tradiciones étnicas, la diversidad regional, sus tradiciones religiosas, las
culturas urbanas y las costumbres de la juventud campesina.
Para esto se dotará a los jóvenes de mecanismos de
capacitación y apoyo efectivo para el desarrollo, reconocimiento y divulgación
de la cultura, haciendo énfasis en el rescate de su propia identidad y
favoreciendo especialmente a los jóvenes que viven en condiciones de
vulnerabilidad.
ARTICULO 36. FORMACION
INTEGRAL JUVENIL. Se realiza en los diversos espacios pedagógicos
definidos por la Ley 115 General de Educación, y en el conjunto de las
interacciones sociales y vivencias del joven en su vida cotidiana.
ARTICULO 37. MODALIDADES DE LA
FORMACION. La formación integral de la juventud debe desarrollarse en
las modalidades de educación extraescolar, y en las modalidades de educación
formal, no formal e informal.
La educación no formal tiene por objeto complementar,
actualizar, suplir conocimiento y formar, en aspectos académicos o laborales sin
sujeción al sistema de niveles y grados. Por educación informal se entiende como
todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, provenientes de personas,
entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones,
costumbres y comportamientos sociales.
ARTICULO 38. EDUCACION
EXTRAESCOLAR. Se considera que la educación extraescolar es la acción
pedagógica realizada en un cuadro de no obligación, de libre adhesión y durante
el tiempo libre, que busca la formación integral de los jóvenes y la
transformación del mundo juvenil en fuerza educativa al servicio del desarrollo
del país.
PARAGRAFO . El Estado y la sociedad
promoverán especialmente aquellas formas de educación extraescolar que imparten
los jóvenes a los jóvenes, en grupos, organizaciones y movimientos juveniles,
con el apoyo de adultos especializados para tal fin.
ARTICULO 39. CARACTERISTICAS
DE LA FORMACION. La formación debe ser:
Integral: Abarca las dimensiones que permiten a la juventud
construir, expresar y desarrollar su identidad en los aspectos físicos,
psíquicos, afectivo cognoscitivo y espiritual para participar de manera activa
en la vida social.
Autoformativa: La juventud debe asumir una relación con el
ser y el saber y mediante el pensamiento, donde encuentre respuestas a sus
intereses y logre apropiarse de los elementos que le faciliten el pleno
desarrollo de sus potencialidades, permitiendo construir de esta forma una vida
creativa y participativa que redunde en beneficio de la sociedad.
Progresiva: Conforme a la evolución psicosocial del joven, se
deben elaborar estrategias que les permitan interactuar de una manera crítica,
reflexiva y propositiva con la sociedad.
Humanista: Mediante un permanente diálogo promover el
respeto, la tolerancia y la autonomía de la juventud para aportar en la creación
de una sociedad democrática, pacifista y pluralista en donde se reconozcan y
legitimen todos los valores que determinan al ser humano.
Permanente: Es un esfuerzo que cubre toda la vida.
ARTICULO 40. SUJETOS DE LA
FORMACION INTEGRAL JUVENIL. Son sujetos de la formación integral
juvenil, las entidades del sistema educativo que preparen programas en este
sentido, las entidades públicas, privadas y organismos no gubernamentales, que
desarrollen actividades formativas y recreativas que abarquen la educación no
formal, informal y extraescolar; los padres y madres de familia que, de una u
otra forma se vinculen a las mencionadas actividades; los propios jóvenes, y los
medios de comunicación.
ARTICULO 41. PRACTICA DE
FORMACION INTEGRAL JUVENIL. Para llevar a la práctica la formación
integral juvenil, es necesario:
a) Incentivar a los jóvenes para que utilicen en forma
positiva el tiempo libre de manera individual o participando en grupos,
movimientos y organizaciones juveniles, para que presten servicios a la
comunidad y sean educadores de sus compañeros en el ejercicio responsable y
solidario de la libertad;
b) Promover la formación de líderes juveniles con capacidad
para incidir en el medio ambiente donde viven, respecto a actividades
culturales, recreativas, políticas, sociales, comunitarias, a través de procesos
de investigación y organización, en favor de la comunidad;
c) Reconocer y facilitar los espacios donde los jóvenes de
manera autónoma desarrollan una socialización propositiva, forjan nuevas
identidades culturales y formas diversas de participación social, política y
comunitaria;
d) Desarrollar la infraestructura necesaria para implementar
la formación integral juvenil;
e) Investigar la realidad juvenil y diseñar pedagogías
apropiadas para la formación juvenil, que posibiliten el diálogo de saberes y la
construcción colectiva del conocimiento, en interacción de jóvenes con
instituciones especializadas.
ARTICULO 42. FORMACION DE
FUNCIONARIOS. Las redes y las instituciones encargadas de la
coordinación de la política de juventud a nivel nacional, departamental,
municipal y distritos, adelantarán procesos de formación con todos los
funcionarios gubernamentales y no gubernamentales que se relacionen en su
quehacer público con jóvenes. Estos procesos de formación harán énfasis en los
aspectos que viabilicen una relación respetuosa, y el conocimiento de las
características particulares de la juventud.
CAPITULO VIII.
DE LA FINANCIACION DE LA LEY
ARTICULO 43.
FUENTES. Para el desarrollo de la presente ley se considerarán como
fuentes de financiación los recursos del sector público del orden nacional y
territorial, recursos provenientes del sector privado y de la cooperación
internacional; también los autogestionados por los mismos jóvenes, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 44. FINANCIACION
PROVENIENTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL. El
Ministerio de Educación Nacional contará para la financiación de los planes y
programas de la juventud con los recursos que se le asignen en el Presupuesto
Nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 45. DE LOS ENTES
TERRITORIALES. El Gobierno Nacional incentivará el desarrollo de
políticas, planes y programas de juventud de los departamentos, distritos y
municipios, para lo cual los Fondos de Cofinanciación y otras entidades
similares, cofinanciarán los proyectos presentados por dichos entes.
ARTICULO 46.
RUBROS. Dentro del rubro de las participaciones departamentales,
municipales y distritales, de inversión obligatoria en cultura, recreación y
deporte, que les transfiere la Nación, se destinará una parte para programas de
juventud, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 181 de 1995.
ARTICULO 47. DE LOS RECURSOS
DE AUTOGESTION. Las instituciones gubernamentales encargadas del
fomento del empleo y de organizaciones productivas destinarán recursos
específicos dentro de sus presupuestos de inversión anual para financiar
proyectos de iniciativa juvenil.
ARTICULO 48.
CREDITOS. El Ministerio de Educación por medio de el Viceministerio
de la Juventud concertará con las organizaciones financieras y crediticias
mecanismos para crear oportunidades reales de acceso al crédito por parte de los
jóvenes, lo mismo que instrumentos para establecer garantías de pagos para los
jóvenes, especialmente para proyectos presentados por los de más bajos recursos.
ARTICULO 49. LINEAS DE CREDITO
CAMPESINO. El Ministerio de Agricultura promoverá la creación de las
líneas de crédito para la juventud del sector rural en las áreas de prestación
de servicios, proyectos agropecuarios, agroindustriales, productivos,
microempresas y de economía solidaria.
Estas líneas de crédito generarán proceso de economías
autogestionarias para implementar modelos de desarrollo.
CAPITULO IX.
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 50. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. Revístase al Gobierno Nacional de precisas
facultades legislativas extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que ejerza las
siguientes atribuciones:
a) Ajustar la planta de personal del Ministerio de Educación
Nacional, para institucionalizar el Viceministerio de la Juventud;
b) Instituir en el Viceministerio de la Juventud el programa
Tarjeta Joven, establecer su costo de expedición de manera que pueda operar
ágilmente, brindando cobertura de servicios a la juventud. Los ingresos que se
perciban por dicho concepto serán administrados por el Viceministerio de la
Juventud a través de un fondo cuenta sin personería jurídica, los cuales serán
destinados para sufragar la operación del programa. Los recursos captados a la
fecha en desarrollo del programa deberán incorporarse al Presupuesto General de
la Nación.
De conformidad con el artículo
338 de la Constitución Política, para la fijación de la tasa
que se autoriza en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional a través
del Viceministerio de la Juventud aplicará el sistema que se describe a
continuación, de modo que el costo incluirá:
1. Elaboración de tarjetas.
2. Valor del seguro que ampara a cada tarjetahabiente.
3. Impresión del material promocional del programa.
4. Valor remuneración de las personas que manejan el
programa.
5. Valor de gastos de viaje que se ocasionen para el
seguimiento y evaluación del programa.
El Viceministerio de la Juventud aplicará el siguiente método
de cálculo:
* Para el literal 1, se estimará el número de jóvenes año que
se beneficiarán del programa, según se defina en los lineamientos de ejecución
del mismo.
* Para el literal 2, de acuerdo con el número estimado de
jóvenes a afiliarse, se calcularán los costos del seguro que debe amparar a los
tarjetahabientes.
* Para el literal 3, se tendrá en cuenta el número estimado
de jóvenes para afiliar y el costo de elaboración de cada una de las piezas
promocionales.
* Para el literal 4, se estimará el número de personas/mes, y
se aplicará el equivalente salarial del Ministerio de Educación Nacional.
* Para el literal 5, se tendrá como base la programación de
las visitas a los entes territoriales donde funciona el programa; se calcularán
los montos de los gastos de viaje necesarios, de acuerdo con las tarifas de
transporte público y la escala de viáticos del Ministerio de Educación Nacional.
A la sumatoria de estos cinco costos 1, 2, 3, 4 y 5 se aplicará un porcentaje
que anualmente fijará el Ministerio para gastos de administración.
ARTICULO 51.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.