
LEY 376 DE 1997
(julio 4)
Diario No. 43.079, de 9 de julio de 1997
Por la cual se reglamenta la profesión de Fonoaudiología y se
dictan normas para su ejercicio en Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o.
DEFINICION. Para todos los efectos legales, se entiende por
Fonoaudiología, la profesión autónoma e independiente de nivel superior
universitario con carácter científico. Sus miembros se interesan por, cultivar
el intelecto, ejercer la academia y prestar los servicios relacionados con su
objeto de estudio. Los procesos comunicativos del hombre, los desórdenes del
lenguaje, el habla y la audición, las variaciones y las diferencias
comunicativas, y el bienestar comunicativo del individuo, de los grupos humanos
y de las poblaciones.
PARAGRAFO . Para todos los efectos
legales se considera también profesional en Fonoaudiología, todo aquel que antes
de la vigencia de la presente ley haya obtenido el título de nivel superior
universitario en terapia del lenguaje.
ARTICULO 2o. AREAS DE DESEMPEÑO
PROFESIONAL. El profesional en Fonoaudiología desarrolla los
programas fonoaudiológicos en investigación, docencia, administración,
asistencia y asesoría en las siguientes áreas de desempeño profesional,
lenguaje, habla y audición.
ARTICULO 3o. CAMPOS GENERALES
DE TRABAJO. El ejercicio de la profesión en Fonoaudiología, va
encaminado a la realización de toda actividad profesional dentro de los
siguientes campos generales de trabajo y/o de servicio así:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica;
b) Participación y/o dirección de investigación
interdisciplinaria, multidisciplinaria y transdisciplinaria destinada a
esclarecer nuevos hechos y principios que contribuyan al crecimiento del
conocimiento y la comprensión de su objeto de estudio desde la perspectiva de
las ciencias naturales y sociales;
c) Docencia en facultades y programas de Fonoaudiología, y en
programas afines;
d) Administración y dirección de programas académicos para la
formación de profesionales en Fonoaudiología u otros;
e) Gerencia de servicios fonoaudiológicos en los sectores de
la salud, educación, trabajo, comunicaciones, bienestar y comunidad;
f) Diseño, ejecución, dirección y control de programas
fonoaudilógicos de prevención, promoción, diagnóstico, intervención,
rehabilitación, asesoría y consultoría dirigidos a individuos, grupos y
poblaciones con y sin desórdenes de comunicación;
g) Asesoría en diseño y ejecución y dirección en los campos y
áreas donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la
Fonoaudiología sea requerido y/o conveniente el beneficio social;
h) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación
y educación no formal en el área;
i) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores
y que tengan relación con el campo de competencia de la Fonoaudiología.
ARTICULO 4o. DE LA INSCRIPCION
Y REGISTRO DEL PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA
EN COLOMBIA. La Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del
Lenguaje, ACFTL, será el organismo autorizado para realizar la inscripción y el
Registro Unico Nacional de quien ejerce la profesión de Fonoaudiología en
Colombia.
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura
organizativa la ACFTL, establecerá la organización y mecanismos para el
cumplimiento del propósito de estas funciones, en concordancia con las
disposiciones legales vigentes y bajo la supervisión del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. DE LOS
REQUISITOS. La ACFTL registrará como profesional en Fonoaudiología a
quien cumpla los siguientes requisitos:
1. Acredite título profesional universitario de
Fonoaudiología expedido por una institución de educación superior universitaria
colombiana, reconocida por el Gobierno Nacional.
2. Acredite la convalidación del título de Fonoaudiología de
nivel superior universitario expedido por universidad extranjera que corresponde
a estudios de dicho nivel.
3. Quien con anterioridad a la vigencia de la presente ley
haya obtenido tarjeta como profesional universitario de Fonoaudiología o Terapia
del Lenguaje, expedida por el Ministerio de Salud o las Secretarías de Salud
respectivas.
PARAGRAFO . El registro como
profesional en Fonoaudiología se acreditará con la tarjeta profesional que se
expedirá de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 6o. DE LA PRACTICA
INADECUADA. Entiéndase por práctica inadecuada de la profesión de
Fonoaudiología, toda acción que indique incumplimiento de las disposiciones del
código de ética establecido por la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y
Terapia del Lenguaje.
ARTICULO 7o. DEL EJERCICIO
ILEGAL. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de
Fonoaudiología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia
señalado en la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de
Fonoaudiólogos del nivel profesional universitario o su equivalente de terapeuta
del lenguaje y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
PARAGRAFO . Quienes sin llenar los
requisitos establecidos en la presente ley, ejerzan la profesión de
Fonoaudiología en el país, recibirán las sanciones que la ley ordinaria fija
para el caso del ejercicio ilegal de las profesiones. Igual disposición regirá
para los empleadores que no cumplan con los postulados de esta ley.
ARTICULO 8o. DE LOS ORGANOS
ASESORES Y CONSULTIVOS. Las Federaciones, las Facultades de
Fonoaudiología, Asociaciones científico-profesionales y gremiales de
Fonoaudiólogos o terapeutas del lenguaje de nivel superior universitario que
oficialmente funcionen en el país, serán órganos asesores y consultivos del
Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
ARTICULO 9o. DEL SERVICIO
SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional teniendo en cuenta el
carácter de contenido social y humanístico de la Fonoaudiología, podrá
reglamentar el servicio social obligatorio para los profesionales de
Fonoaudiología, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.
ARTICULO 10. DEL
RECONOCIMIENTO DEL NIVEL PROFESIONAL. El Gobierno Nacional teniendo
en cuenta el carácter profesional de la carrera de Fonoaudiología, a través de
los diferentes estamentos públicos, establecerá los mecanismos necesarios para
que al profesional fonoaudiólogo se le dé el trato acorde a su formación.
ARTICULO 11. VIGENCIA DE LA
LEY. La presente ley estará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del Senado,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del Senado,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.