LEY 385 DE 1997
(julio 11)
Diario Oficial No. 43085, de 16 de julio de 1997
Por la cual se reglamenta la profesión del Ingeniero Naval y
profesiones afines en el territorio nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para
efectos de la presente ley se entiende por ejercicio de las profesiones de
Ingeniería Naval y afines, todo lo relacionado con la investigación, estudio,
planeación, asesoría, ejecución, reparación, operación y funcionamiento de lo
relacionado con embarcaciones tanto marítimas como fluviales; estudio de los
procesos naturales de los mares y los ríos y la dirección y organización de la
empresa pública y privadas relacionadas con las actividades marítimas y/o
fluviales, entre otras.
ARTICULO 2o.
Entiéndese por Ingeniería Naval la profesión que estudia y proyecta los sistemas
propios de las embarcaciones marítimas y fluviales; y de las instalaciones
terrestres correspondientes, participando en el planeamiento y dirección de su
diseño, construcción, instalación, mantenimiento y operación de los mismos.
ARTICULO 3o. Para
efectos de la presente ley, se consideran como ramas o profesiones afines de la
Ingeniería Naval, las siguientes:
- Oceanógrafos Físicos y Químicos.
- Administradores Marítimos y profesionales en ciencias de la
administración que desempeñen su profesión en el medio naval y marítimo.
- Arquitectos Navales.
- Biólogos Marinos.
- Geólogos Marinos.
- Ingenieros Oceánicos y otros con especialidad en Ciencias
del Mar.
ARTICULO 4o.. Son
actividades propias de la Ingeniería Naval y profesiones afines, entre otras:
a) Estudios y proyecciones propias de los sistemas de las
embarcaciones marítimas y fluviales y de las instalaciones terrestres
correspondientes;
b) Planeación y dirección del diseño de las embarcaciones;
c) Construcción, reparación, mantenimiento y operación de las
embarca-ciones;
d) Estudio e investigación de todos los procesos físicos,
naturales y características de los mares, ríos, litorales y riberas y sus zonas
adyacentes y de altamar;
e) Planeación, organización y dirección de las actividades
marítimas y fluviales públicas y privadas en el campo logístico y
administrativo.
ARTICULO 5o. Para
ejercer la profesión de Ingeniería Naval o profesión afín en el territorio de la
República de Colombia, se deberá poseer:
a) Título profesional expedido por universidad aprobada por
el Ministerio de Educación Nacional o por universidad extranjera debidamente
reconocida por autoridad colombiana competente;
b) Matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional
correspondiente a las especialidades autorizadas en la presente ley, de acuerdo
con el reglamento que para el particular determine el Gobierno. La matrícula así
expedida se presume auténtica.
PARAGRAFO . En el Acta de Posesión
se dejará constancia del número de la matrícula y del Consejo Profesional que la
hubiera expedido, así como la especialidad del posesionado.
ARTICULO 6o. Sólo
podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesional afín, en favor de
quien posea el respectivo título, otorgado por universidad, instituto o escuela
de nivel de educación superior que cuente con la debida autorización del
Gobierno Nacional, para tal efecto.
Podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesión afín
a quien posea el respectivo título otorgado por universidad, escuela de nivel de
educación superior o instituto extranjero, cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base
en título otorgado por país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de
títulos, el interesado se regirá por los términos establecidos en el respectivo
convenio o tratado;
b) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base
en título otorgado por país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio
de títulos, el interesado deberá adjuntar todas las pruebas que para el efecto
exija el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO . En ninguno de los casos
contemplados en el presente artículo, los títulos de educación no formal serán
reconocidos.
ARTICULO 7o. En las
actividades y trabajos que desempeñen los Ingenieros Navales y Profesionales
Afines, la participación de los profesionales extranjeros será regulada por el
Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 8o. Todo
trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería Naval o profesiones afines
debe ser dirigido según el caso, por Ingeniero Naval o profesional afín, cuya
matrícula corresponda a la especialidad profesional que se requiera.
ARTICULO 9o. Cuando
en el cargo de experto o especialista, el dictamen comprenda cuestiones técnicas
de la Ingeniería Naval o profesiones afines, en cualquiera de sus ramas, se
encomendará a profesionales con matrícula, según la materia que se trate.
ARTICULO 10. La
Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales Afines, Acinpa,
participará en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y en
los Consejos Profesionales Nacionales y Seccionales de las Especialidades que
cubre Acinpa, y colaborará con éstos en la vigilancia del ejercicio lícito de
los profesionales y denunciará ante las autoridades competentes las violaciones
que se presenten.
ARTICULO 11. El
ejercicio de la Ingeniería Naval y profesiones afines se realizará en entidades
y organizaciones del Estado, Sociedades de Economía Mixta y empresas del sector
privado.
ARTICULO 12. Las
faltas contra la ética profesional en que incurran los Ingenieros Navales y
Profesionales Afines, serán sancionados por los Consejos Profesionales de cada
especialidad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y las
disposiciones en este artículo.
Los Ingenieros Navales y Profesionales Afines asumen ante la
sociedad y el Estado una amplia responsabilidad por las decisiones,
recomendaciones o propuestas a nivel profesional que realicen y homologuen con
su firma y número de tarjeta profesional.
ARTICULO 13. Son
deberes de los Ingenieros Navales y Profesionales Afines:
a) Conservar el respeto, lealtad y honestidad de su profesión
y de las agremiaciones a las cuales está afiliado;
b) Aplicar en forma leal, recta y digna las filosofías,
teorías, conceptos y principios técnicos y administrativos, objeto de la
profesión;
c) Guardar la discreción profesional en todos sus conceptos e
informaciones recibidas, necesarias para sus trabajos profesionales;
d) Atender con celosa diligencia sus labores profesionales;
e) Actuar con lealtad hacia sus colegas;
f) Actuar siempre con ética profesional;
g) Acatar íntegramente la ley reglamentaria de la profesión.
ARTICULO 14.
Constituyen faltas del Ingeniero Naval y Profesionales Afines:
a) La comprobación de la ejecución de algún acto que viole
los deberes contenidos en la presente ley;
b) El ejercicio ilegal de la Profesión de Ingeniero Naval y
profesiones afines;
c) Aceptar y ejecutar trabajos para los cuales no se
considere idóneo;
d) Hacer publicidad hablada o escrita que no se limite al
nombre del profesional, sus títulos y especializaciones académicas, cargos
desempeñados y datos relativos a su domicilio profesional;
e) Emitir juicios, certificaciones, informes, diagnósticos,
conceptos, etc., con base en fuentes no veraces y/o con el propósito de
favorecer propios o de terceros, en detrimento de otros.
ARTICULO 15. Los
Ingenieros Navales y Profesionales Afines a quienes se les compruebe violación
de las normas comprendidas en los presentes artículos, serán sancionados con
amonestación, censura, multa, suspensión y exclusión, según concepto previo y
dictamen del Consejo Nacional Profesional de la correspondiente especialidad:
a) La amonestación consiste en un llamado de atención privado
por escrito que se hace al infractor;
b) La censura consiste en un juicio que se hace al infractor;
c) La multa consiste en pena pecuniaria cuyo valor será
reglamentado;
d) La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de
la profesión por un término no menor de dos (2) meses y un máximo de un (1) año;
e) La exclusión consiste en la prohibición definitiva del
ejercicio de la profesión, lo cual conlleva a la cancelación de la tarjeta
profesional:
PARAGRAFO . La cuantía de las
multas será directamente proporcional a la gravedad de la infracción y
corresponderán entre uno (1) a diez (10) salarios mínimos, bajo concepto del
Consejo Nacional Profesional de la respectiva especialidad.
ARTICULO 16. El
Profesional de la Ingeniería Naval o Profesiones Afines, que se desempeñe como
empleado oficial y en el ejercicio de su cargo viole cualquiera de las
disposiciones anteriores o autorice, facilite, patrocine o encubra el ejercicio
ilegal de la profesión en cualquiera de sus ramas o especialidades incurrirá,
sin perjuicio de las sanciones que le fueren aplicables por la transgresión de
las leyes penales o de policía, en falta disciplinaria que se sancionará con la
suspensión por primera vez y con la destitución en caso de reincidencia.
ARTICULO 17. Las
normas de Etica que se establecen en los artículos precedentes no subsumen otras
no expresadas y que pueden resultar del ejercicio profesional en forma correcta
y digna.
ARTICULO 18. Para
la correcta interpretación de las normas anteriores no debe entenderse que se
permite todo cuanto no se prohíbe expresamente, considerando que son normas
generales que tienden a evitar fallas contra la moral profesional.
Cuando se presenten situaciones no contempladas en las normas
anteriores, deberán ser resueltas por los Consejos Profesionales de la
respectiva Especialidad, siempre y cuando sean de su competencia.
ARTICULO 19.
Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales
Afines "Acinpa" con personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Santa
Fe de Bogotá, Distrito Capital mediante Resolución 211 del 13 de abril de 1994,
como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno para las cuestiones y problemas
relacionados con la Ingeniería Naval y Profesiones Afines y Cuerpo Consultivo
Administrativo en asuntos laborales, relacionados con dichas profesiones. Su
concepto no tendrá el carácter de obligatoriedad.
ARTICULO 20. El
Gobierno Nacional por virtud de un decreto reglamentario de la presente ley
podrá definir nuevas áreas específicas de las actividades de los ingenieros
Navales y Profesionales Afines, de acuerdo con las necesidades cambiantes de la
sociedad.
ARTICULO 21. La
presente ley será difundida en todas las instituciones de Educación Superior que
desarrollen dichas profesiones, para su incorporación el respectivo Pensum
Académico.
ARTICULO 22. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
NESTOR IVAN MORENO ROJAS.