LEY 396 DE 1997
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.107, de 14 de agosto de 1997
Por la cual se transforma la Unidad Universitaria del Sur de
Bogotá, en Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD - y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. ESTADO
JURIDICO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Unidad
Universitaria del Sur de Bogotá, creada mediante Ley 52 de 1981 se denominará
Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, como establecimiento público
de carácter nacional con personería jurídica, autonomía académica,
administrativa y financiera, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de
Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y
podrá constituir seccionales en todo el territorio nacional, a través de las
cuales podrá ofrecer sus programas en las modalidades presencial y a distancia.
PARAGRAFO . No obstante el cambio
de nombre de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, UNISUR, por el de
Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, ésta queda obligada a cumplir
con las exigencias de acreditación, establecidas en el artículo 20 de la Ley 30
del 28 de diciembre de 1992, Capítulo IV "De las Instituciones de Educación
Superior".
ARTICULO 2o. DE LA
ORGANIZACION, ORGANOS DE GOBIERNO Y ELECCION DE
DIRECTIVAS. La Organización, Organos de Gobierno, elección de directivas
y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia, serán los señalados en la Ley 30 de 1992, para las
Instituciones Universitarias.
ARTICULO 3o. DEL PATRIMONIO Y
LAS FUENTES DE FINANCIACION. El patrimonio y las fuentes de
financiación estarán constituidas por:
a) Las partidas y apropiaciones que le sean asignadas dentro
de los presupuesto Nacionales, Departamentales, Distritales o Municipales;
b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea la
Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y los que adquiera posteriormente bajo la
nueva denominación de Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, así como
sus frutos y rendimientos;
c) Los provenientes por concepto de convenios, donativos, o
legados hechos por el Gobierno, personas, fundaciones extranjeras u otras
Entidades del orden Nacional, Departamental o Municipal;
d) Los derechos que como persona jurídica adquiera a
cualquier título;
e) Las rentas que perciba por concepto de matrículas,
inscripciones, constancias y demás derechos pecuniarios;
f) Los recursos de créditos obtenidos conforme a las normas
vigentes.
PARAGRAFO 1o. Las partidas y
apropiaciones presupuestales así como los bienes en dinero o en especie
provenientes de trámites actualmente en curso a nombre de la Unidad
Universitaria del Sur de Bogotá, ingresarán igualmente al patrimonio de la UNAD.
PARAGRAFO 2o. La Institución
destinará de su presupuesto de funcionamiento, como mínimo el dos por ciento
(2%), para atender el programa de Bienestar Universitario y el tres por ciento
(3%) para programas de investigación.
ARTICULO 4o. CANALIZACION DEL
PATRIMONIO. El patrimonio de la Institución no podrá ser destinado a
fines diferentes a los establecidos en la Ley y servirá a los propósitos de
modernización y desarrollo de la Universidad.
ARTICULO 5o. AUTONOMIA DE
CONTRATACION. En virtud de la autonomía que le es propia a las
Instituciones de Educación Superior la Universidad Nacional Abierta y a
Distancia, UNAD, podrá celebrar contratos o convenios con Instituciones Públicas
o Privadas, Nacionales o Extranjeras de cualquier orden o categoría para el
cumplimiento de su misión, fines y funciones.
ARTICULO 6o. DE LOS EXAMENES DE
ESTADO. Para el ingreso a cualquiera de los programas académicos en
la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, los exámenes de Estado
contemplados en el artículo 14, literal a) de la Ley 30 de 1992 podrán suplirse
por el nivel introductorio, entendido éste como el conjunto de actividad de
auto-aprendizaje mediante los cuales el estudiante asimila los requirimientos
básicos exigidos por la estrategia educativa a distancia.
ARTICULO 7o. CULMINACION DEL
PERIODO DEL RECTOR. A partir de la vigencia de la presente ley la
persona que se encuentre legalmente nombrada como Rector de la Institución
culminará el período para el cual fue designado.
ARTICULO 8o. VIGENCIA Y
DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO FERNANDEZ DELGADO.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME NIÑO DIEZ.