Guardar  

Imprimir

  E-Mail
Ley 403 de 1997

 

 

LEY 403  DE 1997

AGOSTO 27

 

Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
-Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-514-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, '... en el entendido que la expresión “mediante el voto”, esta referida a que también participa quien se abstiene de votar'.

 

 

ARTICULO 2o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios

 

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-04, mediante Sentencia C-514-04  de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-04, mediante Sentencia C-352-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-04 de 27 de enero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.

 

2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.

 

3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado.

 

4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

 

5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos.

 

*Nota Vigencia*

 

Alcance de este numeral aclarado por el artículo 1 de la Ley 815 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003, el cual establece: 'Aclárase el alcance del numeral 5 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el ejercicio del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar'.

 

6. <Numeral INEXEQUIBLE>.

*Nota de vigencia*

- Numeral 6 adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-04, mediante Sentencia C-352-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Numeral 6 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el aparte tachado declara estarse a lo resuelto.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-04 de 27 de enero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

*Texto original de la Ley 815 de 2003*

6. <Numeral INEXEQUIBLE> Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa.
PARÁGRAFO. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.

 

7. *Adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003. El nuevo texto * Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.

*Nota de vigencia*

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
El parágrafo del artículo 4 establece: 'El porcentaje de los descuentos a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 2o, y el artículo 3o de la presente ley, será de la mitad durante los años 2003 y 2004'



8. *Adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003. El nuevo texto * Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones:

a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial;

b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.

c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.

*Nota de vigencia*

- Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 815 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
El parágrafo del artículo 4 establece: 'El porcentaje de los descuentos a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 2o, y el artículo 3o de la presente ley, será de la mitad durante los años 2003 y 2004'

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
-  Texto original del artículo en el proyecto de ley declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-337-97 de 17 de julio de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, '... por ser infundadas las objeciones presidenciales'.

 

ARTICULO 3o. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.

 

 

ARTICULO 4o. Se considera justificada la abstención electoral en una determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso fortuito.

 

Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el artículo siguiente.

 

Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.

 

 

ARTICULO 5o. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición, lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.

 

 

ARTICULO 6o. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de educación media y superior.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
-  - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-04, mediante Sentencia C-514-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-04 de 27 de enero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

ARTICULO 7o. La presente ley rige a partir de la promulgación.

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.