
LEY 408 DE 1997
(octubre 28)
Diario Oficial No. 43.164, de 31 de octubre de 1997
Por medio de la cual se aprueba "el Convenio relativo a la
Organización Hidrográfica Internacional,OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de
1967.
*Resumen de
Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-316-98 de 30 de junio de 1998,
Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández
Galindo. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de "el Convenio relativo a la Organización
Hidrográfica Internacional, OHI", suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION
HIDROGRAFICA INTERNACIONAL
Los Gobiernos Partes en el presente
Convenio.
Considerando que el Buró Hidrográfico Internacional quedó
establecido en junio de 1921 para contribuir a hacer la navegación mundial más
fácil y segura, perfeccionando las cartas y los documentos náuticos;
Deseosos de proseguir sobre una base intergubernamental su
colaboración en materia de hidrografía;
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I.
Por el presente Convenio se establece una Organización
Hidrográfica Internacional, denominada en adelante la Organización, con sede en
Mónaco.
ARTICULO II.
La Organización tiene un carácter consultivo y puramente
técnico. Su finalidad consiste en lograr:
a) La coordinación de las actividades de los servicios
hidrográficos nacionales;
b) La mayor uniformidad posible de las cartas y documentos
náuticos;
c) La adopción de métodos seguros y eficaces para la
ejecución y la explotación de los levantamientos hidrográficos;
d) El progresos de las ciencias relativas a la Hidrografía y
de las técnicas utilizadas para los levantamientos oceanográficos.
ARTICULO III.
Son miembros de la Organización los Gobiernos Partes en el
presente Convenio.
ARTICULO IV.
La Organización comprenderá:
- La Conferencia Hidrográfica Internacional, denominada en
adelante la Conferencia;
- El Buró Hidrográfico Internacional, denominado en adelante
el Buró, dirigido por el Comité de Dirección.
ARTICULO V.
Las atribuciones de la Conferencia son:
a) Impartir las directrices generales sobre el funcionamiento
y los trabajos de la Organización;
b) Proceder a la elección de los miembros del Comité de
Dirección y de su Presidente;
c) Examinar los informes que le presente el Buró;
d) Pronunciarse sobre todas las propuestas de orden técnico o
administrativo presentadas por los Gobiernos Miembros o por el Buró;
e) Aprobar el presupuesto por mayoría de dos tercios de los
Gobiernos Miembros representados en la Conferencia;
f) Adoptar por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Miembros las modificaciones del Reglamento General y del Reglamento Financiero;
g) Adoptar por la mayoría prevista en el párrafo precedente
cualquier otro reglamento particular cuyo establecimiento pudiera ser necesario,
en particular con respecto a las condiciones de servicio de los Directores y del
personal del Buró.
ARTICULO VI.
1. La Conferencia se compondrá de los representantes de los
Gobiernos Miembros. Celebrará reuniones ordinarias cada cinco años. Podrá
celebrar una reunión extraordinaria a petición de un Gobierno Miembro o del
Buró, sujeto a la aprobación de la mayoría de los Gobiernos Miembros.
2. La Conferencia será convocada por el Buró con seis meses
de antelación como mínimo. Se adjuntará a la convocatoria un Orden del Día
Provisional.
3. La Conferencia elegirá su Presidente y Vicepresidente.
4. Cada Gobierno Miembro dispondrá de un voto. Sin embargo,
en las votaciones relativas a las cuestiones a que se refiere el artículo 5o
(b), cada Gobierno Miembro dispondrá de un número de votos determinado por una
escala establecida en función del tonelaje de sus flotas.
5. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por mayoría
simple de los Gobiernos Miembros representados en la misma, salvo cuando el
Convenio prevea otras disposiciones al respecto. En caso de empate en una
votación, el Presidente estará facultado para tomar una decisión. Cuando se
trate de una resolución que haya de quedar incorporada al repertorio de las
Resoluciones Técnicas, la mayoría deberá comprender en cualquier caso, y como
mínimo, los votos afirmativos de un tercio de los Gobiernos Miembros.
6. En el intervalo entre Conferencias, el Buró podrá
consultar por correspondencia a los Gobiernos Miembros sobre cuestiones
relativas al funcionamiento técnico de la Organización. El procedimiento de
votación se atendrá a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo,
calculándose la mayoría, en este caso, con respecto a la totalidad de los
Miembros de la Organización.
7. La Conferencia constituirá sus propias comisiones,
comprendida la Comisión de Finanzas mencionada en el artículo 7o.
ARTICULO VII.
1. El control de la gestión financiera de la Organización
estará a cargo de una Comisión de Finanzas en la que cada Gobierno Miembro podrá
hacerse representar por un delegado.
2. La Comisión se reunirá con motivo de las reuniones de la
Conferencia. Podrá celebrar reuniones extraordinarias.
ARTICULO VIII.
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 2o., el
Buró se encargará, entre otras cosas, de:
a) Establecer un vínculo estrecho y permanente entre los
servicios hidrográficos nacionales;
b) Estudiar cualquier asunto relacionado con la Hidrografía,
así como con las ciencias y técnicas afines, y de reunir los documentos
necesarios;
c) Favorecer el intercambio de cartas y documentos náuticos
entre los servicios hidrográficos de los Gobiernos Miembros;
d) Difundir toda documentación útil;
e) Proporcionar el asesoramiento y consejo que le sean
solicitados, especialmente a los países cuyos servicios hidrográficos se
encuentren en vías de creación o de desarrollo;
f) Estimular la coordinación de los levantamientos
hidrográficos con las consiguientes actividades oceanográficas;
g) Ampliar y facilitar la aplicación de los conocimientos
oceanográficos en beneficio de los navegantes;
h) Cooperar con las organizaciones internacionales y las
instituciones científicas que persiguen unos objetivos análogos.
ARTICULO IX.
El Buró estará compuesto por el Comité de Dirección y por el
personal técnico y administrativo necesario a la Organización.
ARTICULO X.
1. El Comité de Dirección administrará el Buró de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y de sus reglamentos y con arreglo a
las directrices dadas por la Conferencia.
2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres miembros
de nacionalidades diferentes elegidos por la Conferencia, y ésta elegirá a
continuación a uno de ellos para ejercer las funciones de Presidente del Comité.
El mandato del Comité de Dirección es de cinco años. Si se produce la vacante de
un Director en el intervalo entre dos Conferencias, podrá procederse a una
elección por correspondencia en las condiciones previstas por el Reglamento
General.
3. El Presidente del Comité de Dirección representará a la
Orga-nización.
ARTICULO XI.
Las modalidades de funcionamiento de la Organización serán
definidas por el Reglamento General y el Reglamento Financiero que figuran como
Anexo al presente Convenio, pero que no forman parte integrante del mismo.
ARTICULO XII.
Los idiomas oficiales de la Organización serán el francés y
el inglés.
ARTICULO XIII.
La Organización posee personalidad jurídica y goza en el
territorio de cada uno de sus Miembros, sujeto al acuerdo del Gobierno Miembro
involucrado, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO XIV.
Los gastos necesarios para el funcionamiento de la
Organización estarán cubiertos por:
a) Las contribuciones ordinarias anuales de los Gobiernos
Miembros, según una escala basada en el tonelaje de sus flotas;
b) Las donaciones, legados, subvenciones y otros recursos,
con la aprobación de la Comisión de Finanzas.
ARTICULO XV.
Todo Gobierno Miembro que esté en demora de dos años en el
pago de sus contribuciones será privado de los derechos y beneficios concedidos
a los Gobiernos Miembros por el Convenio y por los reglamentos hasta que pague
sus contribuciones debidas.
ARTICULO XVI.
El presupuesto de la Organización será preparado por el
Comité de Dirección, examinado por la Comisión de Finanzas y aprobado por la
Conferencia.
ARTICULO XVII.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o a la
aplicación del presente Convenio que no sea resuelta por vía de negociación o
por los buenos oficios del Comité de Dirección, se someterá, mediante solicitud
de una de las partes en litigio, a un árbitro designado por el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO XVIII.
1. El presente convenio quedará abierto en Mónaco el 3 de
mayo de 1967, y luego en la Legación del Principado de Mónaco en París, del 1º
de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1967, a la firma de todo Gobierno que,
con fecha 3 de mayo de 1967, participe en los trabajos del Buró.
2. Los Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior, podrán
pasar a ser Partes en el presente convenio:
a) Firmándolo sin reserva de ratificación o de aprobación, o
b) Firmándolo con reserva de ratificación o de aprobación y
depositando después un instrumento de ratificación o de aprobación.
3. Los instrumentos de ratificación o de aprobación serán
entregados a la Legación del Principado de Mónaco en París, para su depósito en
los archivos del Gobierno del Principado de Mónaco.
4. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a los
Gobiernos mencionados en el párrafo I anterior y al Presidente del Comité de
Dirección, toda firma y depósito de instrumento de ratificación o aprobación.
ARTICULO XIX.
1. El presente convenio entrará en vigor tres meses después
de la fecha en la que veintiocho Gobiernos hayan pasado a ser Partes en el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Artículo XVIII.
2. El Gobierno del Principado de Mónaco notificará esa fecha
a todos los Gobiernos signatarios y al Presidente del Comité de Dirección.
ARTICULO XX.
Una vez que haya entrado en vigor, el presente convenio
quedará abierto a la adhesión del Gobierno de cualquier Estado marítimo que así
lo comunique al Gobierno del Principado de Mónaco; precisando el tonelaje de su
flota y previa aprobación de los dos tercios de los Gobiernos Miembros. Dicha
aprobación será notificada al Gobierno interesado por el Gobierno del Principado
de Mónaco. El convenio entrará en vigor para el Gobierno de dicho Estado en la
fecha en que éste haya depositado su instrumento de adhesión ante el Gobierno
del Principado de Mónaco, el cual se encargará de comunicarlo a todos los
Gobiernos Miembros y al Presidente del Comité de Dirección.
ARTICULO XXI.
1. Toda Parte Contratante podrá proponer modificaciones al
presente convenio.
2. Las propuestas de modificación serán examinadas por la
conferencia y ésta se pronunciará al efecto por mayoría de dos tercios de los
Gobiernos Miembros representados en la Conferencia. Cuando la Conferencia haya
aprobado una propuesta de modificación, el Presidente del Comité de Dirección
pedirá al Gobierno del Principado de Mónaco que la someta a todas las Partes
Contratantes.
3. La modificación entrará en vigor para todas las Partes
Contratantes, tres meses después de que el Gobierno del Principado de Mónaco
haya recibido las notificaciones de aprobación de los dos tercios de las partes
contratantes. Dicho Gobierno informará a las partes contratantes y al Presidente
del Comité de Dirección, precisando la fecha de entrada en vigor de la
modificación.
ARTICULO XXII.
1. A la expiración del plazo de cinco años, contados a partir
de su entrada en vigor, el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera
de las Partes Contratantes, previo aviso de un año como mínimo, mediante
notificación dirigida al Gobierno del Principado de Mónaco. La denuncia tendrá
efecto el 1º de enero siguiente a la expiración del plazo de notificación e
implicará la renuncia por parte del Gobierno interesado a los derechos y
beneficios conferidos por su calidad de miembro de la Organización.
2. El Gobierno del Principado de Mónaco comunicará a las
Partes Contratantes y al Presidente del Comité de Dirección, toda notificación
de denuncia que reciba.
ARTICULO XXIII.
Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor, el
Gobierno del Principado de Mónaco procederá a su registro en la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello, firman este convenio.
En Mónaco, el día tres de mayo de mil novecientos sesenta y
siete, en ejemplar único en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente
fehacientes; dicho ejemplar será depositado en los archivos del Gobierno del
Principado de Mónaco y este último transmitirá copias certificadas de dicho
documento a todos los Gobiernos Signatarios y Partes y también al Presidente del
Comité de Dirección.
Nota: Por Decisión Nº 5, la XIII Conferencia H.I., aprobó un
distinto sistema para la elección de los Directores. Un nuevo texto del párrafo
2º del artículo X de la Convención fue aprobado. Esta corrección fue notificada
a las Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo XXI del Convenio. En la
fecha de publicación de esta edición, la mayoría de los dos tercios de los
Gobiernos Miembros o ha sido todavía alcanzada. El texto aprobado en la XIII
Conferencia se incluye a continuación, y reemplazará al texto anterior si
finalmente se consigue su aprobación.
"2. El Comité de Dirección estará compuesto por tres
Directores, uno el Presidente y otros dos Directores, cada uno de diferente
nacionalidad, elegidos por la Conferencia. La Conferencia elegirá primero al
Presidente y después a los otros dos Directores. La duración del mandato del
Comité de Dirección será de cinco años. Si un puesto de Director queda vacante
durante el período entre dos Conferencias, se podrá llevar a cabo una elección
por correspondencia, como establece el reglamento general".
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto
certificado del "Convenio Relativo a la Organización Hidrográfica Internacional"
-O.H.I.-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967, que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Fdo.). CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase "El Convenio Relativo a la
Organización Hidrográfica Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de
mayo de 1967.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, "El Convenio Relativo a la Organización
Hidrográfica Internacional" -O.H.I-, suscrito en Mónaco el 3 de mayo de 1967;
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de
la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.
El Ministro del Medio Ambiente,
EDUARDO VERANO DE LA ROSA.