
LEY 409 DE 1997
(octubre 28)
Diario Oficial No. 43.164, de 31 de octubre de 1997
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
diciembre de 1985.
*Resumen de
Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-351-98 de 15 de julio 1998, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura", suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de
1985.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y
SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos humanos,
en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes;
Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y
una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los
Derechos Humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos;
Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes
contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario
elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;
Reiterando su propósito de consolidar en este continente las
condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a
la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos
fundamentales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1o. Los
Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de
la presente Convención.
ARTICULO 2o. Para
los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto
realizado intencionalmente, por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica.
ARTICULO 3o. Serán
responsables del delito de tortura:
a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o
que, pudiendo impedirlo, no lo hagan;
b) Las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a
su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.
ARTICULO 4o. El
hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad
penal correspondiente.
ARTICULO 5o. No se
invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de
circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o
de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías
constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o
calamidades públicas.
Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad
del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
ARTICULO 6o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o, los Estados Partes tomarán
medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su
jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de
tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su
derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 7o. Los
Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la
policía y de otros funcionarios públicos responsables de la custodia de las
personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los
interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial énfasis en la
prohibición del empleo de la tortura.
Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para
evitar otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 8o. Los
Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a
tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado
imparcialmente.
Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los
Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio
y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando
corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del
respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
ARTICULO 9o. Los
Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales
normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas del delito de
tortura.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que
puedan tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de
legislación nacional existente.
ARTICULO 10.
Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá
ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra
la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
ARTICULO 11. Los
Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición
de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por
la Comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.
ARTICULO 12. Todo
Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre
el delito descrito en la presente Convención en los siguientes casos:
a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su
jurisdicción;
b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado.
Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención
cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no
proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.
La presente Convención no excluye la jurisdicción penal
ejercida de conformidad con el derecho interno.
ARTICULO 13. El
delito a que se hace referencia en el artículo 2o se considerará incluido entre
los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado
entre Estados Partes. Los Estado Partes se comprometen a incluir el delito de
tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no
tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención
como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de
tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el
derecho del Estado requerido.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición
entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido.
No se concederá la extradición ni se procederá a la
devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre
peligro su vida, de que será sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o
degradantes o que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado
Requirente.
ARTICULO 14. Cuando
un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades
competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su
jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso
penal, de conformidad con su legislación nacional.
La decisión que adopte dichas autoridades será comunicada al
Estado que haya solicitado la extradición.
ARTICULO 15. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como limitación
del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a las obligaciones de
los Estados Partes en materia de extradición.
ARTICULO 16. La
presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención Americana de
Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura.
ARTICULO 17. Los
Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.
De conformidad con sus atribuciones, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la
situación que prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.
ARTICULO 18. La
presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 19. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
ARTICULO 20. La
presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado
Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 21. Los
Estados Parte podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o
más disposiciones específicas.
ARTICULO 22. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 23. La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año,
contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en
vigor para los demás Estados Parte.
ARTICULO 24. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de
las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia, tomada del texto
certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, suscrita en Cartagena de Indias, el 9 de diciembre de 1985, que reposa
en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá. D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de
diciembre de 1985.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y Publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.