
LEY 411 DE 1997
(noviembre 5)
Diario Oficial No. 43.168, de 7 de noviembre de 1997
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
1978.
*Resumen de
Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-377-98 de 27 de julio de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio 151 sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO 151
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DEL DERECHO
DE SINDICACION
Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS
CONDICIONES
DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de
1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del Convenio sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y del Convenio y la
Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971;
Recordando que el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a ciertas categorías de
empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación sobre los representantes
de los trabajadores, 1971, se aplican a los representantes de los trabajadores
en la empresa;
Tomando nota de la considerable expansión de los servicios
prestados por la administración pública en muchos países y de la necesidad de
que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las
organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los sistemas políticos,
sociales y económicos de los Estados Miembros y las diferentes prácticas
aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente a las funciones
respectivas de las autoridades centrales y locales; a las funciones de las
autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las empresas propiedad
del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos autónomos o
semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas particulares que plantea la
delimitación del campo de aplicación de un instrumento internacional y la
adopción de definiciones a los fines del instrumento en razón de las diferencias
existentes en muchos países entre el empleo público y el empleo privado, así
como las dificultades de interpretación que se han planteado a propósito de la
aplicación a los funcionarios públicos de las disposiciones pertinentes del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y las
observaciones por las cuales los órganos de control de la OIT han señalado en
diversas ocasiones que ciertos gobiernos han aplicado dichas disposiciones en
forma tal que grupos numerosos de empleados públicos han quedado excluidos del
campo de aplicación del Convenio;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la libertad sindical y a los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que constituye el quinto
punto del Orden del Día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintisiete de junio de
mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978:
PARTE I.
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o.
1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas
empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean
aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del
trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto
las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de
alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder
decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones
son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar así mismo hasta
qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las
fuerzas armadas y a la policía.
ARTICULO 2o. A los
efectos del presente Convenio, la expresión "empleado público" designa a toda
persona a quien se aplique el presente Convenio, de conformidad con su artículo
1o.
ARTICULO 3o. A los
efectos del presente Convenio, la expresión "organización de empleados públicos"
designa a toda organización, cualquiera que sea su composición, que tenga por
objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos.
PARTE II.
PROTECCION DEL DERECHO DE
SINDICACION
ARTICULO 4o.
1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada
contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo
acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de
que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser
miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de
cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados
públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.
ARTICULO 5o.
1. Las organización de empleados públicos gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en
su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este
artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de
organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a
sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos
con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad
pública.
PARTE III.
FACILIDADES QUE DEBEN CONCEDERSE A LAS
ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS
ARTICULO 6o.
1. Deberán concederse a los representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para
permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de
trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el
funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se
determinarán, de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7o del
presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
PARTE IV.
PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION DE
LAS CONDICIONES DE EMPLEO
ARTICULO 7o. Deberán
adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de
negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de
empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros
métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar
en la determinación de dichas condiciones.
PARTE V.
SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 8o. La
solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las
condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las
condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante
procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la
conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de
los interesados.
PARTE VI.
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 9o. Los
empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos
civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical,
a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la
naturaleza de sus funciones.
PARTE VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 10. Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 11.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 12.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 13.
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 14. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 15. Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 16.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
ARTICULO 17. Las
versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente
auténticas."
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada de la copia
certificada del "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y
los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública", adoptado en la 64 reunión de la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, que reposa en los
archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintinueve (29)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado
de las Funciones del Despacho del señor Ministro,
(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio 151 sobre la
protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las
condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 reunión
de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra,
1978.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Convenio 151 sobre la protección del
derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la administración pública", adoptado en la 64 reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
NESTOR IVAN MORENO ROJAS.
El Director el Departamento Administrativo de la Función
Pública,
EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS.