
LEY 412 DE 1997
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 43.168, de 7 de noviembre de 1997
Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la
Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y
seis
*Resumen de
Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-397-98 de 5 de agosto de 1998,
Magistrado Ponente Dr.Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Visto el texto de la "Convención Interamericana contra la
Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y
seis (1996).
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCION
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las
instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia,
así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
Considerando que la democracia representativa, condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su
naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados
con tal ejercicio;
Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece
las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la
gestión pública y el deterioro de la moral social;
Reconociendo que, a menudo la corrupción es uno de los
instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de
materializar sus propósitos;
Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la
población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este
problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad
civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos,
trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados
para combatirla eficazmente;
Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un
instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional
para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas
contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como
respecto de los bienes producto de estos actos;
Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más
estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de
estupefacientes, que socavan y atentan contras las actividades comerciales y
financieras legítimas y la sociedad, en todos los niveles;
Teniendo presente que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la
cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea
efectiva, y
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio.
HAN CONVENIDO
En suscribir la siguiente:
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCION
ARTICULO I.
DEFINICIONES.
Para los fines de la presente Convención, se entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o permanente,
remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o
el servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor
público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos
sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,
intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
ARTICULO II.
PROPOSITOS.
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los
Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar
y erradicar la corrupción, y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los
Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente
vinculados con tal ejercicio.
ARTICULO III. MEDIDAS
PREVENTIVAS.
A los fines expuestos en el artículo 2º de esta Convención,
los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro
de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y
fortalecer:
1 Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de marzo de 1996.1.
Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos
de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos
asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Establecerán también las medidas y sistemas que exija a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en
la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a
preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la
gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas
normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que
aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas
que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y
pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los
cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando
corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y
para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la
publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los
ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier
persona o sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación
contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y
ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción,
incluyendo la protección de su identidad de conformidad con su Constitución y
los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar
mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas
corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos
nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con
exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que
establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal
detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad
civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a
prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en
cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el
servicio público.
ARTICULO IV.
AMBITO.
La presente Convención es aplicable siempre que el presunto
acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
ARTICULO V.
JURISDICCION.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por
uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del
presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de
cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud
de su legislación nacional.
ARTICULO VI. ACTOS DE
CORRUPCION.
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos
de corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o
indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones
públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas;
c) La realización por parte de un funcionario público o una
persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el
ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para
sí mismo o para un tercero;
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente
artículo, y
e) La participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de
comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos
a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo
acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de
corrupción no contemplado en ella.
ARTICULO VII. LEGISLACION
INTERNA.
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las
medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el artículo
VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente
Convención.
ARTICULO VIII. SOBORNO
TRANSNACIONAL.
Con sujeción en su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y
sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado,
directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan
residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en
el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de soborno transnacional, este será considerado un acto de corrupción para los
propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno
transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención,
en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
ARTICULO IX. ENRIQUECIMIENTO
ILICITO.
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo
hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación
como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de
sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito
de enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para los
propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento
ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
ARTICULO X.
NOTIFICACION.
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se
refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su
vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de
enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos treinta días
contados a partir de la fecha de esa notificación.
ARTICULO XI. DESARROLLO
PROGRESIVO.
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de
las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta
Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la
tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones
públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual
ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada;
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce
funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que este tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o
con ocasión de la función desempeñada;
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria procure la
adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la
cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o
provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado;
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio
o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,
dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a
un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la
presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los
delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida en que sus
leyes lo permitan.
ARTICULO XII. EFECTOS SOBRE
EL PATRIMONIO DEL ESTADO.
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que
los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al
Estado.
ARTICULO XIII.
EXTRADICION.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados
por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición
en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado
Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas
por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se
aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de
la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se
considere competente, este presentará el caso ante sus autoridades competentes
para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado
Parte requirente, e informará oportunamente a este de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus
tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tiene carácter urgente, y a
solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona
cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras
medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
ARTICULO XIV. ASISTENCIA Y
COOPERACION.
Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia
recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a
las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho
interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de
corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de la obtención de
pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y
actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
Así mismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia
cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para
prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y
reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial
atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la
corrupción.
ARTICULO XV. MEDIDAS SOBRE
BIENES.
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los
tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos,
los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en
la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso
de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha
comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de
decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos
descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o
productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan
sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá
transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte
que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.
ARTICULO XVI. SECRETO
BANCARIO.
El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la
asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto
bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de
conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los
acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte
requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las
informaciones protegidas por secreto bancario que reciba, para ningún fin
distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del
Estado Parte requerido.
ARTICULO XVII. NATURALEZA
DEL ACTO.
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de
la presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un
acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que
se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con
finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como
un delito político o como un delito común conexo con un delito político.
ARTICULO XVIII. AUTORIDADES
CENTRALES.
Para los propósitos de la asistencia y cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá
designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales
contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir
las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa
para los efectos de la presente Convención.
ARTICULO XIX. APLICACION EN
EL TIEMPO.
Con sujeción a los principios constitucionales, al
ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la
cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la
ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta
Convención.
ARTICULO XX. OTROS ACUERDOS O
PRACTICAS.
Ninguna de las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten
recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el
futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
ARTICULO XXI.
FIRMA.
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXII.
RATIFICACION.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXIII.
ADHESION.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XXIV.
RESERVAS.
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XXV. ENTRADA EN
VIGOR.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXVI.
DENUNCIA.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXVII. PROTOCOLOS
ADICIONALES.
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de
los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a
esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos
enunciados en su artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada
en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
ARTICULO XXVIII. DEPOSITO
DEL INSTRUMENTO ORIGINAL.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro de
publicación a la Secretaría de la Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, la
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado de la "Convención Interamericana Contra la Corrupción",
suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días
del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., ...
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA VELEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase la "Convención Interamericana
contra la Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, la "Convención Interamericana contra la
Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, que por el artículo 1º
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARIA EMMA MEJIA V.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.
Suscrito en Caracas, Venezuela el 29 de
marzo de 1996.