
LEY 421 DE 1998
(enero 13)
Diario Oficial No. 43.216, de 16 de enero de 1998
Apruébase el "Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y
títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-227-98 de 20 de mayo de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de "El Convenio de reconocimiento mutuo de
residuos y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de
mayo de 1994.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores).
®CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE ESTUDIOS Y TITULOS DE
EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Cuba:
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones
amistosas entre los pueblos de ambos países y colaborar en la esfera de la
educación, la ciencia y la cultura:
Acuerdan firmar el presente convenio de equivalencia y
reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior, conferidos por
Institutos y Centros de Enseñanza Técnica, Tecnológica y Universitaria de ambos
países en los términos siguientes:
ARTICULO 1o. Los
diplomas que otorgan un título profesional en la República de Cuba, al graduarse
en las Universidades y los Institutos Superiores
y en los Institutos Superiores Politécnicos y los diplomas
que confieren un título profesional en la República de Colombia al graduarse
en Instituciones de Educación Superior, son equivalentes y
serán reconocidos por ambos países. Estos títulos darán derecho a los requisitos
establecidos en las leyes internas que regulan al ejercicio profesional y
permitirán ingresar a programas de postgrado de ambos países.
ARTICULO 2o. Los
títulos de Técnico Profesional y Tecnólogo, otorgados en la República de
Colombia, por las Instituciones Técnicas Profesionales, Escuelas Tecnológicas o
Instituciones Universitarias, serán reconocidos como tales por la República de
Cuba.
ARTICULO 3o. El
diploma otorgado por los Institutos de Educación Superior de la República de
Cuba que confieren el título profesional de Médico y el diploma universitario de
Médico y Cirujano otorgado en la República de Colombia son equivalentes y dan
derecho a sus titulares a ejercer la profesión en ambos países, previo
cumplimiento de los requisitos internos que determinen los organismos
competentes. Los diplomas de que trata el presente artículo otorgan el derecho a
ingresar a programas de postgrados en ambos países.
ARTICULO 4o. Los
títulos profesionales en el área del Derecho otorgado en la República de Cuba y
el título de Abogado que otorgan las universidades en la República de Colombia,
requerirán para su convalidación, que el titular curse o valide las asignaturas
propias de cada país, las cuales serán determinadas por el organismo estatal
competente.
ARTICULO 5o. Los
título de Doctor en Ciencias en diferentes áreas, otorgados por Centros de
Educación Superior de la República de Cuba, son equivalentes a los
correspondientes títulos de postgrado, otorgados por las Instituciones de
Educación Superior en la República de Colombia.
ARTICULO 6o. El
grado científico de Doctor, otorgado en la República de Cuba y el grado
científico de Doctor, otorgado en la República de Colombia, en las diferentes
áreas del conocimiento, serán reconocidos por ambos países como equivalentes,
previa evaluación de los aspectos académicos pertinentes y el cumplimiento de la
legislación vigente al respecto en cada Estado.
ARTICULO 7o. Los
títulos otorgados en Centros de Educación Superior en ambos países en programas
de Bellas Artes, serán reconocidos como equivalentes y darán derecho al
ejercicio profesional en sus respectivas ramas artísticas.
ARTICULO 8o. Los
títulos que corresponden a programas académicos diferentes a los mencionados en
el presente Convenio podrán ser reconocidos con las observaciones de los
requisitos contemplados en las disposiciones legales vigentes de cada Estado.
ARTICULO 9o. Las
partes contratantes se comprometen a suministrar mutuamente la información sobre
el sistema educativo, así como los cambios que ocurran especialmente en lo
referente a la expedición de títulos académicos a nivel superior en ambos
países. Igualmente establecerán una Comisión Técnica que se encargará de
determinar las equivalencias, que conllevan la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 10. Las
partes contratantes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el
cumplimiento del presente Convenio por los organismos estatales competentes.
ARTICULO 11. El
presente Convenio será sometido a la aprobación de los organismos competentes de
cada país y entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen por vía
diplomática para informar que se han cumplido los requerimientos expresados por
las partes.
ARTICULO 12. El
presente Convenio tendrá una duración de cinco años y podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes contratantes, mediante notificación escrita por vía
diplomática, caso en el cual la denuncia surtirá efectos seis meses después de
la notificación respectiva.
Dado en la ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de
mayo en mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en idioma
español teniendo
ambos textos igual validez.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Firma ilegible.
Por el Gobierno de la República de Cuba,
Firma ilegible.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica
del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel copia tomada del original del
"Convenio de reconocimiento mutuo de estudios y títulos de educación superior
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de mayo de 1994, que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días
del mes de
julio de mil novecientos noventa y seis (1996)
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Nohemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de reconocimiento
mutuo de estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La
Habana, el 4 de mayo de 1994.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de reconocimiento mutuo de
estudios y títulos de educación superior entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", suscrito en La Habana, el 4 de
mayo de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente del honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Niño Díez.