
LEY 427 DE 1998
(enero 16)
Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998
Por la cual se reglamentan los títulos genealógicos, las
exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del sector
equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y propagación.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley corregida mediante el Decreto
369 de 1998 publicado en el Diario
Oficial No. 43.251 de 5 de marzo de 1998, en el sentido de que se debe
referir a "...los libros genealógicos..."y no a "...los títulos
genealógicos..." como allí aparece. |
En consecuencia, para todos los efectos, el texto del
epígrafe de la Ley 427 de 1998 será el siguiente: |
"Por la cual se reglamentan los libros genealógicos, las
exhibiciones, los espectáculos para los semovientes de razas puras del
sector equino y bovino y se crean mecanismos para su protección y
propagación". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. RAZA.
Se entiende por raza el grupo de animales de una misma especie, formada con la
intervención del ser humano, en unas condiciones socioeconómicas determinadas,
que tienen una historia común de origen y desarrollo, y unos mismos
requerimientos de tecnología de producción y de adaptabilidad a las condiciones
naturales. Una raza se diferencia de otra por sus rasgos fenotípicos y
genotípicos, traducidos éstos en características de producción y conformación
anatómica, que se transmiten establemente a sus descendientes.
ARTICULO 2o. LIBRO
GENEALOGICO. El libro genealógico oficial es el archivo copiador o
medio magnético en el cual se asientan, anotan o inscriben oficialmente, en
forma ordenada y secuencial, los registros de animales de razas puras.
Las entidades autorizadas para llevar los libros genealógicos
oficiales, expedirán certificación a los propietarios de los animales o a quien
ellos deleguen, sobre las informaciones y hechos consignados en los libros y en
sus registros.
ARTICULO 3o. SEÑAL
PARTICULAR. Cuando se trate del registro de ejemplares de raza de
ganado equino, se establece como señal particular de cada ejemplar su aire o
modalidad de paso. Cuando se trate del registro de ejemplares de ganado bovino,
se establecen como señales particulares de cada ejemplar, sus características
fenotípicas o raciales.
ARTICULO 4o.
DELEGACION. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural llevará
los libros genealógicos oficiales y podrá delegar a las entidades más
representativas de cada raza de ganado equino y bovino, para que con carácter
oficial, abran, registren y lleven los libros genealógicos de las razas puras
del país o importadas, al igual, para que expidan las certificaciones, siempre
que la entidad delegada reúna los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica vigente;
b) Tener una representatividad nacional;
c) Contar con una infraestructura técnica, operativa y
locativa adecuada y con personal organizado e idóneo;
d) Contar con directivos de excelente reputación y solvencia
moral, que garanticen su seriedad;
e) Haber llevado durante al menos diez (10) años, libros
genealógicos y registros de ejemplares de una o varias razas puras.
PARAGRAFO 1o. Se llevará un libro
único por cada una de las razas bovinas puras. De las razas puras equinas se
llevará un libro por la entidad más representativa, salvo para los equinos pura
sangre inglesa, de tiro, los caballos de deporte y los pony que serán llevados
por su respectiva asociación. Estos serán refrendados cada cinco (5) años por el
Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
permanecerán bajo custodia y responsabilidad de la entidad delegada.
PARAGRAFO 2o. Para obtener el
registro en cada libro genealógico el criador del animal deberá presentar la
siguiente documentación:
a) Solicitud de registro en el libro genealógico
correspondiente;
b) Certificado expedido por una asociación de raza pura, el
cual deberá contener la siguiente información: nombre, sexo, color,
identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza-,
lugar y fecha de nacimiento, ascendencia, señales particulares, nombre del
criador y propietario.
ARTICULO 5o.
CRIADOR. Para efectos de la presente ley, se entiende por criador el
propietario de la madre en el momento del nacimiento del producto.
ARTICULO 6o.
REGISTRO. Recibida la documentación en debida forma el animal quedará
inmediatamente registrado.
PARAGRAFO. Las entidades delegadas
se abstendrán de tramitar las solicitudes de registro respaldadas con
certificados que presenten enmendaduras, tachaduras, falta de sello o cualquier
alteración que haga dudar de su validez, o aquellas que provengan de
asociaciones que no sean de raza pura o que no tengan personería jurídica
vigente.
ARTICULO 7o.
CERTIFICADO. El certificado expedido por las entidades delegadas
deberá contener los siguientes datos: raza del ejemplar, nombre, sexo, color,
identificación del animal -tatuaje, fotografía, placa o diagrama según la raza,
lugar y fecha de nacimiento -ciudad y país-, ascendencia, señales particulares,
criador, asociación de raza pura que expide el certificado, número del registro
en la respectiva asociación y fecha de expedición del certificado.
ARTICULO 8o.
VIGILANCIA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vigilará
el sistema de manejo de los libros genealógicos oficiales y certificaciones de
animales nacidos en el país o importados. Para este efecto, podrá practicar
visitas a las diferentes asociaciones con el fin de examinar y evaluar los
procedimientos utilizados en el manejo de la información correspondiente a los
ejemplares de razas puras, y recomendará los ajustes que se estimen pertinentes.
ARTICULO 9o. Créase
la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos Pura Sangre Inglesa, PSI, la cual
estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
2. El Presidente de la Asociación Colombiana de Criadores de
Caballos, PSI, o un representante de la asociación, nombrado por la junta
directiva.
3. El Presidente de la más representativa forma asociativa
del subsector de propietarios de caballos de carreras o un representante
nombrado por su junta directiva.
4. El Presidente de la más representativa forma asociativa
del subsector hipódromos en funcionamiento en el país o un representante
nombrado por ellos.
5. El Presidente de la más representativa forma asociativa
del subsector de entrenadores y jinetes debidamente aceptados por los hipódromos
en funcionamiento en el país o un representante nombrado por su junta directiva.
PARAGRAFO 1o. La Asociación
Colombiana de Criadores de Caballos, PSI, o quien haga sus veces, hará de
secretario de la Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI.
PARAGRAFO 2o. La Comisión
Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, podrá funcionar y tomar las decisiones
de su competencia, mientras se conforman las demás formas asociativas a que se
refieren los numerales 3, 4 y 5 de este artículo.
ARTICULO 10. La
Comisión Colombiana de Carreras de Caballos, PSI, tendrá las siguientes
funciones:
1. Elaborar sus propios estatutos de funcionamiento.
2. Reglamentar todo lo relacionado con el espectáculo de
carreras de caballos en los hipódromos, de acuerdo con las normas
internacionales.
ARTICULO 11.
EXPOSICIONES. Todas las asociaciones de criadores del subsector
pecuario podrán organizar exposiciones nacionales o regionales; para tal efecto
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA, expedirá el
respectivo reglamento sanitario.
ARTICULO 12. PROGRAMAS DE
INVESTIGACION. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
conjuntamente con las Instituciones de Educación Superior y con las Asociaciones
del subsector equino y bovino, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas
de investigación que tengan por objeto la propagación y el mejoramiento de éstas
razas puras, de su producción, comercialización y promoción del consumo de sus
productos de los subsectores equino y bovino, prestando atención especial a las
razas criollas colombianas.
ARTICULO 13. PROGRAMAS
SANITARIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través
de la entidad adscrita correspondiente, conjuntamente con el Fondo Nacional del
Ganado y Fedequinas, diseñarán y pondrán en marcha planes y programas sanitarios
de aplicación inmediata, con el fin de disminuir hasta la erradicación final las
enfermedades que afectan el subsector pecuario y equino, para conservar y
propagar estas razas puras y así cumplir las exigencias sanitarias
internacionales para poder participar en estos mercados con competitividad.
ARTICULO 14.
CONVALIDACION. Los libros, registros y certificados que las
asociaciones de raza han venido llevando en forma adecuada, según evaluación y
concepto favorable del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedarán
convalidados hasta la entrada en vigor de la presente ley.
ARTICULO 15. PRESERVACION RAZA
CRIOLLA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por
la preservación de las razas puras de equinos y bovinos, especialmente las
criollas controlando la venta de los reproductores más representativos hacia el
exterior. En el caso de las exportaciones podrá el Ministerio de Agricultura
controlar la venta exigiendo un certificado de exportación de la respectiva
asociación de raza pura.
ARTICULO 16.
INTERCAMBIO. El Gobierno Nacional, conjuntamente con las asociaciones
de equinos y bovinos, diseñarán estrategias integradas y continuas que promuevan
y estimulen el intercambio de ciencia y tecnología con otros países.
ARTICULO 17.
VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Eduardo Gómez Merlano.