
LEY 431 DE 1998
(enero 16)
Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Comercio entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en
Santa Fe de Bogotá el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
2. Acuerdo promulgado por el Decreto
131 de 2004,
publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de
2004. |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-492-98 de 15 de septiembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá,
el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), que a la
letra dice:
(Para ser transito: se adjuntan fotocopias del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO DE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE MALASIA
El Gobierno de Malasia y el Gobierno de la República de
Colombia (de aquí en adelante las "Partes Contratantes");
Deseosos de desarrollar y de fortalecer las relaciones
comerciales y económicas entre los dos países sobre la base de la igualdad y del
beneficio mutuo,
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I.
Las partes contratantes deberán, sujetas a las leyes, y a las
normas y procedimientos vigentes en sus respectivos países, tomar todas
las medidas apropiadas para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio
entre ellas.
ARTICULO II.
Las partes contratantes promoverán y concederán toda la
asistencia necesaria a las empresas y a las organizaciones pertinentes de cada
país, con el fin de explorar nuevas posibilidades de negociación de corto y
largo plazo y, cuando sea apropiado, para suscribir los contratos que se
acuerden mutuamente.
ARTICULO III.
Cada una de las partes, como miembro de la Organización
Mundial de Comercio (OMC/WTO), otorgará a la otra el tratamiento de nación más
favorecida en todos los asuntos relacionados con gravámenes aduaneros y con las
formalidades relativas a la importación y/o exportación de productos.
ARTICULO IV.
Las disposiciones de este acuerdo no se aplicarán a las
ventajas, concesiones y exenciones que cualquiera de las partes haya otorgado u
otorgue:
a) A países contiguos y vecinos para facilitar el comercio
fronterizo;
b) A los países que sean miembros de una Unión Aduanera o de
una zona de libre comercio a la que cualquiera de las Partes Contratantes haya
adherido o adhiera;
c) Como resultado de su participación en acuerdos
multilaterales de integración económica; y
d) Como resultado de pactos efectuados para comerciar bajo la
modalidad de trueque con terceros países.
ARTICULO V.
Las Partes Contratantes buscarán facilitar el tráfico de los
bienes de comercio y, en especial procurarán:
a) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se
originen en cualquiera de ellos y estén destinados a un tercer Estado; y
b) Facilitar la libertad de tránsito de los bienes que se
originen en un tercer Estado y destinados al territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes.
ARTICULO VI.
Con el fin de desarrollar aún más el comercio entre los dos
países, las Partes Contratantes facilitarán la mutua participación en ferias
comerciales que se celebren en cualquiera de los países y la organización de
exhibiciones de cualquiera de los países en el territorio del otro, en los
términos que sean acordados entre sus respectivas autoridades competentes.
La exención de los derechos de aduana y de otros derechos
similares para artículos y muestras que habrán de ser utilizadas en ferias y
exhibiciones, lo mismo que su venta y disposición, se sujetará a las leyes, a
las normas y a los reglamentos del país en donde dichas ferias y exhibiciones se
celebren.
ARTICULO VII.
Las controversias relativas a la interpretación o ejecución
del presente acuerdo, serán resueltas por medio de los canales diplomáticos. En
caso de no llegar a una solución amigable, las Partes se acogerán a los
procedimientos previstos en el Derecho Internacional.
ARTICULO VIII.
Todos los pagos entre los dos países se harán en las monedas
de libre convertibilidad que acuerden las Partes Contratantes en concordancia
con la legislación de control de cambios vigente en cada país.
ARTICULO IX.
Bajo la presunción de que las medidas no serán aplicadas de
manera arbitraria o discriminatoria, las previsiones de este acuerdo no podrán
limitar los derechos de ninguna de las Partes Contratantes de adoptar o aplicar
medidas:
a) Por razones de salud pública, por cuestiones de moral,
orden o seguridad;
b) Para la protección de plantas y de animales contra
enfermedades y pestes;
c) Para salvaguardar su posición financiera externa y su
balanza de pagos, y
d) Para proteger tesoros nacionales de valor artístico,
histórico o arqueológico.
ARTICULO X.
Las Partes Contratantes acordarán la creación de un Comité
Mixto Comercial para discutir las medidas para la aplicación del comercio
directo entre los dos países y los temas que surjan de la aplicación de este
acuerdo. El Comité Mixto Comercial podrá hacer las recomendaciones necesarias
para el logro de los objetivos de este acuerdo para lo cual se reunirá en forma
alterna en cada país, en la fecha fijada por acuerdo mutuo.
ARTICULO XI.
Las Partes Contratantes acuerdan designar al Ministerio de
Comercio e Industria, en representación del Gobierno de Malasia, y al Ministerio
de Comercio Exterior, en representación del Gobierno de la República de
Colombia, como las entidades responsables de la coordinación y ejecución de este
Acuerdo.
ARTICULO XII.
En cualquier momento durante la vigencia de este acuerdo,
cualquiera de las Partes podrá proponer por escrito enmiendas del mismo, las que
deberán ser respondidas por la otra Parte dentro de los tres meses siguientes a
la fecha de recibo de dicha petición. Cualquier alteración o modificación de
este acuerdo deberá hacerse de mutuo consentimiento y sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con antelación a la fecha de
dicha alteración o modificación hasta que dichos derechos u obligaciones se
cumplan en su totalidad.
ARTICULO XIII.
Este acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes
Contratantes lo hayan firmado y se hayan comunicado mutuamente, que los
formalismos internos para la aprobación de los tratados internacionales han
concluido y será válido por un período de tres (3) años. De allí en adelante,
será automáticamente renovado por períodos similares a menos que, dentro de un
período mínimo de tres meses antes de la expiración del actual período de
validez, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito
su intención de dar por terminado el acuerdo.
ARTICULO XIV.
Las provisiones de este acuerdo regirán aún después de su
extinción, para los contratos acordados durante el período de validez de este
acuerdo y que no hayan sido totalmente ejecutados en el día de la terminación de
este acuerdo.
Hecho en duplicado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce
(14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), en idiomas, Español,
Bahasa Melayu e Inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. El texto
en inglés servirá como punto de referencia en caso de diferencias en la
interpretación de los textos en Español y Melayu Bahasa.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Daniel Mazuera Gómez
Ministro de Comercio.
Por el Gobierno de Malasia,
Yb Dato Seri Rafidah Aziz
Ministra de Comercio Internacional e Industria.
El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto original en español del "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de Malasia", hecho en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los trece (13) días del
mes de marzo de
mil novecientos noventa y siete (1997).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los
efectos constitucionales.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo) María Emma Mejía Vélez.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo de Comercio entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Malasia", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995)
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Comercio entre el Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la República de Malasia", hecho en
Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa
y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese Previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.