
LEY 436 DE 1998
(febrero 7
de 1998)
Diario Oficial N° 43241, de febrero 19 de 1998
Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre
Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72a.
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra 1986.
*Notas de
Vigencia*
Mediante la Sentencia C-493-98 del 15 de septiembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declara EXEQUIBLE el Convenio 162 y la Ley 436 de 1998 por la cual se
aprueba el Convenio. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio 162 sobre utilización del
asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Conferencia Internacional del Trabajo
Convenio 162
"Convenio sobre utilización del asbesto
en condiciones de seguridad
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de
1986 en su septuagésima segunda reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el
cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente
de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 y la lista de
enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre
la seguridad en la utilización del amianto, publicado por la Oficina
Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política
nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio
de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el asbesto, 1986.
PARTE I.
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o.
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en
las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de
los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas,
todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas
de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas
disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicación a dichos
sectores o empresas.
3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de
actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá
tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el
tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.
ARTICULO 2o. A los
fines del presente Convenio:
a) El término "asbesto" designa la forma fibrosa de los
silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las
serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es
decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la
antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que
contenga uno o varios de estos minerales;
b) La expresión "polvo de asbesto" designa las partículas de
asbesto en suspensión en el aire o las partícular de asbesto depositadas que
pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo;
c) La expresión "polvo de asbesto en suspensión en el aire"
designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación
gravimétrica u otro método equivalente;
d) La expresión "fibras de asbesto respirables" designa las
fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre
longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en
cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;
e) La expresión "exposición al asbesto" designa una
exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de
asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales,
materiales o productos que contengan asbesto;
f) La expresión "los trabajadores" abarca a los miembros de
cooperativas de producción;
g) La expresión "representantes de los trabajadores" designa
los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación
o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971.
PARTE II.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3o.
1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que
habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos
a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra
tales riesgos.
2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo
1o. del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los
progresos técnicos del desarrollo de los conocimientos científicos.
3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de
carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1o. del
presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con
arreglo al párrafo 3o. del presente artículo, deberá velar porque se tomen las
precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.
ARTICULO 4o. La
autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 5o.
1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad
con el artículo 3o. del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un
sistema de inspección suficiente y apropiado.
2. La legislación nacional deberá prever las medidas
necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación
efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 6o.
1. Los empleadores serán responsables de la observancia de
las medidas prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente
actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de
las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada
uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos
apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales
de tal colaboración.
3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los
servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los
representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrán de
aplicar en situaciones de urgencia.
ARTICULO 7o. Dentro
de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que
observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y
controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al
asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.
ARTICULO 8o. Los
empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más
estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de
las medidas prescritas conforme al presente convenio.
PARTE III.
MEDIDAS DE PREVENCION Y DE
PROTECCION
ARTICULO 9o. La
legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3o. del presente
Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto
mediante una o varias de las medidas siguientes:
a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar
expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de
prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de
trabajo;
b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas
las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de
asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados
procesos de trabajo.
ARTICULO 10. Cuando
sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente
posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas
siguientes:
a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de
ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros
materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,
científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos
nocivos;
b) La prohibición total o parcial de la utilización del
asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan
asbesto en determinados procesos de trabajo.
ARTICULO 11.
1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de
los productos que contengan esa fibra.
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa
consulta con las organizaciones más representantivas de empleadores y de
trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en
el párrafo 1o. del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y
factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los
trabajadores no corra riesgo alguno.
ARTICULO 12.
1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de
asbesto.
2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en
el párrafo 1o. del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean
razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la
salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
ARTICULO 13. La
legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen en la forma
y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de
trabajo que entrañen una exposición al asbesto.
ARTICULO 14.
Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los
fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la
responsabilidad de rotular suficiente los embalajes y, cuando ello sea
necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles
por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones
dictadas por la autoridad competente.
ARTICULO 15.
1. La autoridad competente deberá prescribir límites de
exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que
permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.
2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición
deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los
progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y
científicos.
3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores
estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas
pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en
el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros
criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo
que sea razonable y factible lograr.
4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3o.
del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al
asbesto dentr de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios
de exposición fijados en aplicación del párrafo 1o. del presente artículo, el
empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que
ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria
que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de
protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la
autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal,
de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.
ARTICULO 16. Cada
empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas
prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores
al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
ARTICULO 17.
1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan
materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de
los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar
en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o
contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para
ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio y que
hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el
empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se
especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:
a) Proporcionar toda la protección necesaria a los
trabajadores;
b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;
c) Prever la eliminación de los residuos que contengan
asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.
3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representates
sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2o. del presente artículo.
ARTICULO 18.
1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa
personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación
nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá
proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de
trabajo.
2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de
la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en
condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la
autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en
el aire.
3. La legislación nacional deberá prohibir que los
trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección
especial y el equipo de protección personal.
4. El empleador será responsable de la limpieza, el
mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección
especial y del equipo de protección personal.
5. El empleador deberá poner a disposición de los
trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o
ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.
ARTICULO 19.
1. De conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de
manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores
interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población
vecina a la empresa.
2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar
medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por
polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
PARTE IV.
VIGILANCIA DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y
DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 20.
1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los
trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en
suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los
trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y
de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
2. Los registros de los controles del medio ambiente de
trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse
durante un plazo prescrito por la autoridad competente.
3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores
interesados, sus representates y los servicios de inspección.
4. Los trabajadores o sus representates deberán tener el
derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los
resultados de los controles ante la autoridad competente.
ARTICULO 21.
1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al
asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigiliar su estado de salud
en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales
provocadas por la exposición al asbesto.
2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación
con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para
ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida
posible, durante las horas de trabajo.
3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada
y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados
personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.
4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico
la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá
hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de
mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones
nacionales.
5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de
notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.
PARTE V.
INFORMACION Y EDUCACION
ARTICULO 22.
1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más
representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad
competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de
informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los
riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los
métodos de prevención y control.
2. La autoridad competente deberá velar por la formulación
por los empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las
medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que
concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y
control.
3. Los empleadores deberán velar porque todos los
trabajadores expuestos o que puedan estar expuesto al asbesto sean informados de
los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas
preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua
al respecto.
PARTE VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 23. Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 24.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
ARTICULO 25.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado
en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 26.
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 27. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 28. Cada
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del
día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 29.
1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo Convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ractificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 30. Las
versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente
auténticas."
El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto
certificado del "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de
Seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que reposa en los archivos
de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintinueve (29) días del
mes de julio de
mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de marzo de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los
efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio 162 sobre
utilización del asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a.
Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Ginebra 1986.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio 162 sobre utilización del
asbesto en condiciones de seguridad", adoptado en la 72a. Reunión de la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986,
que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.