
LEY 437 DE 1998
(febrero 17)
Diario Oficial No. 43.241, de 19 de febrero de 1998
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino
de España", suscrito en Santafé de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-494-98 de 15 de septiembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo para la promoción y protección
recíproca de inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España",
suscrito en Santa Fe de Bogotá D. C., el 9 de junio de 1995.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica, del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante
"las Partes Contratantes", deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio recíproco de ambos países,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra, y
reconociendo que la promoción y protección de las inversiones
con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO I.
DEFINICIONES.
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por "inversionistas" se entenderá:
a) Personas físicas que sean nacionales de una de las Partes
Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante;
b) Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de
compañías, sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el
derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma
Parte Contratante.
2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos y en
particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
- Acciones y otras formas de participación en sociedades.
- Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan
un valor financiero.
- Bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales
tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.
- Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad
intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio,
así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio o
buen nombre.
- Las concesiones o figuras similares otorgadas por ley o en
virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica o comercial
incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos
naturales.
No obstante lo anterior, para los efectos de este Acuerdo,
los préstamos no se considerarán como inversiones.
3. Por "rentas de inversión" se entienden los rendimientos
derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto
anterior e incluye en particular, aunque no exclusivamente, beneficios,
dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.
4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de
cada una de las Partes Contratantes así como aquellas áreas marinas incluyendo
el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre las cuales cada
una de las Partes Contratantes ejerce, de acuerdo con la ley internacional,
derechos a efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas.
ARTICULO II. PROMOCION,
ADMISION.
1. Cada Parte Contratante promoverá las inversiones en su
territorio de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá estas
inversiones conforme a sus disposiciones legales.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones
efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversionistas de una
Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante en el territorio de esta última. No se aplicará a las controversias
originadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.
3. A fin de promover los flujos de inversión mutua las Partes
Contratantes intercambiarán la información que facilite el conocimiento de las
condiciones y oportunidades para la inversión en su territorio.
ARTICULO III.
PROTECCION.
1. Cada Parte Contratante otorgará, conforme al Derecho
Internacional, plena protección y seguridad en su territorio a las inversiones
efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará,
mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el
mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la
venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Las autorizaciones necesarias y permisos para el
desarrollo de las inversiones y la ejecución de contratos laborales, de licencia
de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa se
concederán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante.
3. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación
que hubiese contraído respecto a las inversiones realizadas por la otra Parte
Contratante.
ARTICULO IV.
TRATAMIENTO.
1. Las inversiones y rendimientos de inversionistas de cada
Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un tratamiento justo y
equitativo.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado
por cada Parte Contratante en su territorio a las inversiones y rendimientos de
inversionistas de cualquier tercer Estado.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los
privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversionistas de un tercer
Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una unión
aduanera, un mercado común o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional
relacionado total o parcialmente con tributación.
4. Cada Parte Contratante aplicará, salvo lo dispuesto en su
legislación nacional, a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de
la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a
sus propios inversionistas.
ARTICULO V. NACIONALIZACION Y
EXPROPIACION.
1. Las inversiones de inversionistas de cualquiera de las
Partes Contratantes no serán sometidas en el territorio de la otra Parte
Contratante a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las
cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades
estratégicas o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan
un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de
acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública
o interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con
una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la
compensación por los actos referidos a los apartados 1 a) y b) de este artículo
ascenderá al valor real de la inversión inmediatamente antes de que las medidas
fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento
público, lo que ocurra primero. La compensación deberá pagarse sin demora
injustificada, será efectivamente realizable y será libremente transferible.
3. El inversionista tendrá derecho, de acuerdo con la ley de
la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por
parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de
su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo. El ejercicio de este
derecho no le impedirá acceder a los mecanismos arbitrales contemplados en el
artículo XI del presente Acuerdo.
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas
referidas en el apartado 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos
de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en
cualquier parte de su territorio, en la cual los inversionistas de la otra Parte
Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de
los apartados 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una
compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos
inversionistas de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera
de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en
actividades criminales.
ARTICULO VI. COMPENSACION POR
PERDIDAS.
1. A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas
inversiones o rentas de inversión en el territorio de la otra Parte Contratante
sufran pérdidas debidas a guerra, otros conflictos armados, un estado de
emergencia nacional, rebelión o motín u otras circunstancias similares,
incluidas pérdidas ocasionadas por requisas, se les concederá, a título de
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, tratamiento no menos
favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios
inversionistas y a los inversionistas de cualquier tercer Estado. Cualquier pago
hecho de acuerdo con este artículo será realizado de forma pronta, adecuada,
efectiva y libremente transferible, conforme al artículo VII del presente
Acuerdo.
ARTICULO VII.
TRANSFERENCIA.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de
la otra Parte Contratante, con respecto a las inversiones realizadas en su
territorio, la libre transferencia de los pagos relacionados con las mismas y en
particular, pero no exclusivamente, los siguientes:
- Las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en
el artículo I;
- Las indemnizaciones previstas en el artículo V;
- Las compensaciones previstas en el artículo VI;
- El producto de la venta o liquidación, total o parcial de
las inversiones;
- Las sumas necesarias para el reembolso de las aportaciones
dinerarias vinculadas a una inversión;
- Las sumas necesarias para el mantenimiento y desarrollo de
la inversión.
2. La Parte Contratante receptora de la inversión no
establecerá medidas discriminatorias para el acceso al mercado cambiario ni para
la adquisición de las divisas necesarias para realizar las transferencias
amparadas en el presente artículo.
3. Las transferencias a las que se refiere el presente
Acuerdo se realizarán en divisas libremente convertibles, sin perjuicio de las
obligaciones fiscales establecidas por la legislación vigente en la Parte
Contratante receptora de la inversión. A menos que el inversionista acuerde lo
contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de
la transferencia, de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.
4. Las transferencias se realizarán sin demora ni
restricciones de acuerdo con las prácticas de la banca comercial
internacionalmente aceptadas. Cada Parte Contratante se compromete a facilitar
el rápido cumplimiento de las formalidades necesarias que sean de su competencia
para la realización efectiva de las transferencias.
5. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a
que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el
concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer
Estado.
6. En circunstancias de dificultades excepcionales de balanza
de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de
tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los
poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para la libre transferencia de
las inversiones y rendimientos.
7. En el caso de las indemnizaciones previstas en el artículo
V, siempre se garantizará la libre transferencia de, por lo menos, un treinta y
tres y un tercio por ciento anual.
ARTICULO VIII. CONDICIONES
MAS FAVORABLES.
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen
del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un
trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente
Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los
inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el
presente Acuerdo.
ARTICULO IX. PRINCIPIO DE
SUBROGACION.
1. En el caso de que una Parte Contratante o la entidad por
ella designada hayan otorgado cualquier garantía sobre riesgos no comerciales en
relación con una inversión efectuada por sus inversionistas en el territorio de
la otra Parte Contratante, esta última aceptará la subrogación de la primera
Parte Contratante o de su entidad en los derechos económicos del inversionista,
desde el momento en que la primera Parte Contratante o su entidad hayan
realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación
hará posible que la primera Parte Contratante o su entidad sean beneficiarias
directas de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor
el inversionista.
2. En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso,
disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación sólo podrá producirse
previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la
legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
ARTICULO X. CONTROVERSIAS ENTRE
LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta,
hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el
plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente
modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán
a un nacional de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados
en el plazo de tres meses, y el presidente en el plazo de cinco meses desde la
fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera informado a la
otra Parte Contratante de su intención de someter el conflicto a un tribunal de
arbitraje.
4. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a
su árbitro en el plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá invitar al
Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar dicha designación.
En caso de que dos árbitros no llegaran a un acuerdo sobre el nombramiento del
tercer árbitro, en el período establecido, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá invitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia a realizar la
designación pertinente.
5. Si, en los casos previstos en el párrafo 4 del presente
artículo, el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia no pudiera
desempeñar dicha función, o fuera nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones
pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán
efectuadas por el miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
6. El Tribunal de Arbitraje emitirá su dictamen sobre la base
de respeto a las normas contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos
vigentes entre las Partes Contratantes, y sobre los principios universalmente
reconocidos de Derecho Internacional.
7. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro
modo, el Tribunal establecerá su propio procedimiento.
8. El Tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y
aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro
por ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos, los del Presidente serán
sufragados, a partes iguales, por ambas Partes Contratantes.
ARTICULO XI. CONTROVERSIAS
ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE E INVERSORES DE LA
OTRA PARTE CONTRATANTE.
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja
entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante
respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por
escrito, incluyendo una información detallada, por el inversionista a la Parte
Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en
controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo
amistoso.
2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma
en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el párrafo 1, será sometida a elección del inversionista:
- A los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se realizó la inversión;
- Al tribunal de arbitraje ad hoc establecido por el
Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional;
- Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas
a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a
la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el
presente Acuerdo se haya adherido a aquél;
- O al Mecanismo Complementario del CIADI para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de
Hechos en caso de que una de las Partes Contratantes no se haya adherido al
Convenio.
3. El arbitraje se basará en:
- Las disposiciones del presente Acuerdo y las de otros
acuerdos concluidos entre las Partes Contratantes.
- Las reglas y principios de Derecho Internacional
generalmente admitidos.
- El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo
territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los
conflictos de ley.
4. Las sentencias de arbitraje serán definitivas y
vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se
compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
ARTICULO XII. ENTRADA EN
VIGOR, PRORROGA, DENUNCIA.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las
Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que las respectivas
formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos
internacionales han sido cumplimentadas. Permanecerá en vigor por un período
inicial de diez años y se renovará por tácita reconducción, por períodos
consecutivos de dos años.
Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo
mediante notificación previa por escrito, seis meses antes de la fecha de su
expiración.
2. En caso de denuncia, las disposiciones previstas en los
artículos I al XI del presente Acuerdo seguirán aplicándose durante un período
de diez años a las inversiones efectuadas antes de la denuncia.
Hecho en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días del
mes de junio de 1995, en dos (2) originales en lengua española y siendo ambos
igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
Por el Reino de España,
(Firmas ilegibles)¯.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original
del "Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la
República de Colombia y el Reino de España", hecho en Santafé de Bogotá, el 9 de
junio de 1995, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del
mes de julio de
mil novecientos noventa y seis (1996).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 15 de septiembre de 1995
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los
efectos constitucionales.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de
España", suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República de Colombia y el Reino de España",
suscrito en Santafé de Bogotá, D. C., el 9 de junio de mil novecientos noventa y
cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO 3o. la presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Carlos Eduardo Ronderos Torres.