
LEY 448 DE 1998
(julio 21)
Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998
Por medio de la cual se adoptan medidas en relación con el
manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y
se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Modificada por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario
Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan
disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y
se conceden unas facultades. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. MANEJO
PRESUPUESTAL DE LAS CONTINGENCIAS. De conformidad con las
disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades
Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán
incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias
para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará la metodología sobre los
términos para la inclusión de estas obligaciones en los presupuestos de las
entidades a que hace referencia el inciso anterior, pudiendo distinguir en su
tratamiento las obligaciones contingentes que se hubiesen adquirido con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las futuras.
Así mismo, el Gobierno reglamentará los eventos en los cuales
dichos recursos deban ser transferidos al fondo que se crea de conformidad con
el artículo siguiente.
PARAGRAFO. Para efectos de la
presente ley se entiende por obligaciones contingentes las obligaciones
pecuniarias sometidas a condición.
ARTICULO 2o. FONDO DE
CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Créase el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales como una cuenta
especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La
Previsora.
*
Jurisprudencia -
Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-783-99 del 13 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTICULO 3o. OBJETO DEL
FONDO. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá
por objeto atender las obligaciones contingentes de las Entidades Estatales que
determine el Gobierno. El Gobierno determinará además el tipo de riesgos que
pueden ser cubiertos por el Fondo.
ARTICULO 4o. REGIMEN
PRESUPUESTAL. Para todos los efectos presupuestales, el Fondo se
regirá por las normas aplicables a las Entidades Estatales de carácter
financiero.
Los aportes realizados al Fondo se entenderán ejecutados una
vez transferidos al mismo y sólo podrán ser reembolsados a las entidades
aportantes cuando se verifique en forma definitiva la no realización de los
riesgos previstos.
ARTICULO 5o. RECURSOS DEL FONDO
DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES
ESTATALES. Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades
Estatales serán las siguientes:
1. Los aportes realizados por las Entidades Estatales.
2. Los aportes del Presupuesto Nacional.
3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.
4. La recuperación de cartera.
PARAGRAFO. Previa incorporación al
presupuesto del Fondo, los costos que genere su administración, podrán ser
cubiertos con cargo a los rendimientos de los recursos aportados por las
Entidades contribuyentes.
ARTICULO 6o. APROBACION Y
SEGUIMIENTO DE LA VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará las valoraciones de las
obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales que efectúen
aportes al Fondo. Igualmente, esta Dirección realizará un seguimiento periódico
a la evolución de los riesgos cubiertos por el Fondo y determinará el incremento
o la disminución de los aportes que fueren necesarios, de conformidad con las
disposiciones presupuestales.
ARTICULO 7o. SISTEMA DE
COLOCACIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA
NACIÓN. Para efectos de la colocación de sus títulos de deuda pública, la
Nación podrá utilizar a los establecimientos de crédito como intermediarios de
valores.
ARTICULO 8o. PROTECCIÓN DE LOS
TENEDORES DE LOS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA
NACIÓN. *
Artículo modificado por el artículo
71
de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:*
En concordancia con
las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores,
en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles
relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho
punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.
*Notas de
vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 510 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999 |
*Texto original de la Ley 448 de 1998*
ARTICULO 8o. En concordancia con las normas del Código de
Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos
penales por hurto de títulos de deuda pública de la Nación expedidos a la
orden o al portador, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los
autores o copartícipes del delito o contra cualquier tenedor que no sea de
buena fe. |
ARTICULO 9o. VIGENCIA Y
DEROGACION. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.