
LEY 517 DE 1999
(agosto 4)
Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de cooperación
para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de
cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.
C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-326-00 de 22 de marzo de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo de cooperación para la
prevención, control y represión del lavado de activos derivado de cualquier
actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de
la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno
(31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Acuerdo de cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos derivado de cualquier actividad ilícita entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Paraguay, en adelante denominados las Partes,
Conscientes que el lavado de activos es una conducta
delictiva que por sus características ha adquirido un alcance internacional que
requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera
eficaz;
Que, la naturaleza transnacional de esta actividad exige la
adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
Reconociendo que una forma efectiva para combatir la
criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos
obtenidos por sus actividades delictivas;
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta
ilícita;
En observancia de las normas y principios del derecho
internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. A los fines del presente Acuerdo, se entiende
por:
1. "Información sobre transacciones": La información o los
registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta
elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad
establecida por la autoridad competente de cada Parte.
2. "Institución Financiera": En la República del Paraguay
comprende a todo agente, agencia sucursal u oficina ubicada en el territorio
nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de
cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de
conformidad con la Ley número 417/73 "General de Bancos y Entidades
Financieras"; Ley número 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus
reglamentaciones y la Ley número 94/91 "de Mercado de Capitales".
En la República de Colombia comprende a los establecimientos
de crédito –bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y compañías de financiamiento comercial–, sociedades de servicios
financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de grado
superior de carácter financiero.
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado
público de valores tales como las bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas
independientes de valores, administradoras de fondos de inversión,
administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores;
así como a las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio,
a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas
que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e
intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente
Acuerdo, así como a las demás que las Partes determinen de común acuerdo.
3. "Actividad ilícita": Toda actividad definida de manera
inequívoca por la ley de las Partes como generadora de una sanción penal.
4. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo corporal o
incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
5. "Producto del delito": Todo bien derivado u obtenido
directa o indirectamente de la comisión de un delito o el equivalente de tales
bienes.
6. "Medida definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en
firme adoptada por un Tribunal o autoridad competente, que tenga como resultado
extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del
delito de lavado de activos.
7. "Medidas cautelares" o "Embargo, secuestro preventivo o
incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar
o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento
expedido por una autoridad competente.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE DEL
ACUERDO. Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de
cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a
través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como
se comprenden en el artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.
2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos
realizado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios o
transferencia de tecnología.
3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a
través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras
territoriales.
ARTÍCULO 3o. MEDIDAS
PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO Y BURSÁTIL.
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras
sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a
cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción
sospechosa realizada por alguno de sus clientes.
2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras,
de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento
del cliente y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia y
características de sus transacciones financieras.
3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes
de información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades
encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.
4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica
sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través del
sector financiero.
ARTÍCULO 4o. MEDIDAS PARA LA
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL <SIC>DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar
que sus habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como
extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización
internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia
el territorio de una de las Partes.
2. Las Partes ejercerán especial control sobre las
actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios
y transferencia de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o
activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las
Partes.
3. Las Partes establecerán los controles necesarios para
asegurar que las personas o empresas exportadoras o importadoras de bienes,
servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de
ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para
asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen
ilícito.
4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar
que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y
transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes,
reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes,
cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas
actividades para el lavado de activos.
5. El secreto o reserva comercial, sólo será oponible de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica
sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la
comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de
tecnología.
ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE
PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA
DE CAPITALES.
1. Las artes adoptarán las medidas necesarias para realizar
los controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros,
órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir
recursos del territorio de una Parte al territorio de la otra.
2. Los controles a que se refiere el presente artículo podrán
consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies
descritas en el numeral 1 del presente artículo, cuando su valor exceda a los
montos establecidos por la autoridad competente de cada una de la Partes,
incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la
identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva
operación.
3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica
sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar,
investigar y sancionar los actos de lavado de activos provenientes del
movimiento físico de capitales.
ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES
CENTRALES.
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central
encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del
presente Acuerdo.
2. A este, fin las Autoridades Centrales se comunicarán
directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades
competentes.
ARTÍCULO 7o. INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las
Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro, de
información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el
seguimiento de presuntas operaciones de lavado.
2. Para tal efecto se establecerá comunicación directa entre
las Autoridades Centrales de cada Estado, Parte, a fin de obtener y suministrar
dicha información de conformidad con su legislación interna.
3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de
asistencia para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales
solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar
la información que sea solicitada.
Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales
de ambas Partes.
ARTÍCULO 8o. COOPERACIÓN Y
ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA.
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las
Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización
de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas
investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos.
Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus
equivalentes;
b) Notificación de actos judiciales;
c) Remisión de documentos e informaciones sobre las
transacciones financieras sometidas a control;
d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones
judiciales;
e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;
f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de
imputados, testigos o peritos;
g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la
legislación de la Parte Requerida lo permita.
2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por
escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la
investigación o el procedimiento judicial;
b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia
solicitada;
c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia,
adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;
d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial
que la Parte Requirente desee que se practique;
e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la
solicitud sea cumplida;
f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia
o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce, y la
relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;
g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la
residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de
pruebas, si se conoce;
h) La información disponible relativa a las transacciones que
constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce,
el número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la
institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta
tuvo lugar.
3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a
partir de una citación comparezcan ante la autoridades judiciales de la Parte
Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o
condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su
consentimiento por escrito, para comparecer ante las autoridades judiciales de
la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un
proceso contra él, y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada,
detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por
hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida,
diferente a los que fueron especificados en tal citación.
La garantía prevista en el presente artículo cesará cuando el
testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la
posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince
(15) días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las
autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese
ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.
4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte
Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil,
télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo
de treinta (30) días.
5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual
se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de
activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones
judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes,
la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida
prevé como delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la
Parte Requirente.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida, podrá
aplazar el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si
considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso
en dicho Estado.
7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia
judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una
actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la
soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste.
Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito
motivado.
8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin
distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información
obtenidas como resultado de la misma.
9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de
asistencia serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden
otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que sufragarán los gastos.
ARTÍCULO 9o. RESERVA
BANCARIA.
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para
negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
Acuerdo.
2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones
protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para
ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
ARTÍCULO 10. MEDIDAS
CAUTELARES SOBRE BIENES.
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las
Autoridades Centrales, podrá solicitar, la identificación y/o la adopción de
medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto de un delito, que se
encuentran ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito,
la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.
2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se
trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte
Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita adoptará las
medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior
deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar,
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una
descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las
disposiciones legales pertinentes;
c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se
pretende efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos
con la persona contra la que se inició;
d) Una estimación de la suma la que se pretende aplicar la
medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
ARTÍCULO 11. MEDIDA DE
DECOMISO DE BIENES. Las Partes, de conformidad con su legislación
interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas
sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de la
Partes.
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE TERCEROS. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá
interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
ARTÍCULO 13. LEGALIZACIÓN DE
DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS. Los documentos provenientes de una de las
Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se
tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de
legalización o cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO 14. RELACIÓN CON
OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS. El presente Acuerdo no afectará los
derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales
bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
ARTÍCULO 15. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR.
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta
por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes
por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos
en el Derecho Internacional.
2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las
Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia
cesará a los seis (6) meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las
solicitudes de asistencia, localizadas dentro de este término, serán atendidas
por la Parte Requerida.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática
en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos
exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, a los treinta y un días del mes
de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma
español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
RUBÉN MELGAREJO LANZONI,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto original del "Acuerdo de cooperación para la prevención, control y
represión del lavado de activos deriva-do de cualquier actividad ilícita entre
el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del
Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de
mil novecientos noventa y siete (1997), documento que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a diez (10) días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1997.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) CAMILO REYES
RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Acuerdo
de cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos
derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de
Bogotá, D. C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de cooperación
para la prevención, control y represión del lavado de activos derivado de
cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República del Paraguay", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por
el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de
1999.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ
NEIRA.
El Ministro del Interior, encargado de las funciones del
Despacho del
Ministro de Justicia y del Derecho,