
LEY 660 DE 2001
(julio 30)
Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001
por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Prohibición
Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley y tratado que por ella se aprueba declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-287-02 de 23 de abril de 2002,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Tratado de Prohibición Completa de
Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el
diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de
la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO DE PROHIBICIÓN
COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en lo
sucesivo "Los Estados Partes"),
Acogiendo con agrado los acuerdos internacionales y demás
medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera del desarme
nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como en
la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus
aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de
esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece
la oportunidad de adoptar nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y
contra la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y
declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando
esfuerzos sistemáticos y progresivos para reducir las armas nucleares a escala
mundial, con el objetivo último de eliminar esas armas y de lograr un desarme
general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de
ensayo de armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al r
estringir el desarrollo y la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner
fin al desarrollo de nuevos tipos avanzados de armas nucleares, constituye una
medida eficaz de desarme nuclear y de no proliferación en todos sus
aspectos,
Reconociendo también que el fin de todas las explosiones de
esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la realización de
un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de
los ensayos nucleares es la concertación de un tratado universal de prohibición
completa de los ensayos nucleares internacional y eficazmente verificable, lo
que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los objetivos de mayor prioridad de
la comunidad internacional en la esfera del desarme y la no proliferación,
Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en
el Tratado de 1963 por el que se prohíben los ensayos con armas nucleares en la
atmósfera, en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la
suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de armas
nucleares,
Tomando nota también de las opiniones expresadas en el
sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la protección del medio
ambiente,
Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos los
Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la
prevención de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al
proceso del desarme nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la
seguridad internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBLIGACIONES
BÁSICAS.
1. Cada Estado Parte se compromete a no realizar ninguna
explosión de ensayo de armas nucleares o cualquiera otra explosión nuclear y a
prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier
lugar sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni
alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de
cualquiera otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en
ella.
ARTÍCULO II. LA
ORGANIZACIÓN.
A. DISPOSICIONES
GENERALES
1. Los Estados Partes en el presente Tratado establecen por
él la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
(denominada en lo sucesivo "La Organización"), para lograr el objeto y propósito
del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas las
referentes a la verificación internacional de su cumplimiento y servir de foro a
las consultas y cooperación entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la
Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la
Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de
Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes
órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo
Ejecutivo y la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de
Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el
ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados
Partes celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la
Organización u otros procedimientos internacionales apropiados, entre ellos
procedimientos celebrados en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad
con su Carta, acerca de cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con
el objetivo y el propósito del presente Tratado o la aplicación de sus
disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de verificación
previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva posible
que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos.
Solicitará únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir
las responsabilidades que le impone el presente Tratado. Adoptará toda clase de
precauciones para proteger el carácter confidencial de la información sobre las
actividades e instalaciones civiles y militares de que venga en conocimiento en
el cumplimiento del presente Tratado y, en particular, acatará las disposiciones
sobre confidencialidad contenidas en el presente Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y manipulará
de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa
información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones
con arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se
esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre
que sea posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos
de colaboración con otras organizaciones internacionales, tales como el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Estos arreglos, con la excepción de
los de menor importancia y los de carácter comercial y contractual, constarán en
acuerdos que se presentarán a la Conferencia de los Estados Partes para su
aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán
sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de
cuotas de las Naciones Unidas ajustada para tener en cuenta las diferencias de
composición entre las Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a la
Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al
presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el
pago de su cuota a la Organización, no tendrá voto en ésta si el importe de los
a trasos es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos
años anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
permitir que dicho miembro vote si está convencido de que la falta de pago se
debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
B. LA CONFERENCIA DE LOS
ESTADOS PARTES
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo
sucesivo" La Conferencia"), estará integrada por todos los Estados Partes. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar
acompañado de suplentes y asesores.
13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será
convocado por el Depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor del presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones
anualmente, salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de la
Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo de
la mayoría de los Estados Partes.
El período extraordinario de sesiones será convocado 30 días
después, a más tardar, de la decisión de la Conferencia, de la solicitud del
Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se
especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
19. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de
cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la
Mesa que sean necesarios. El Presidente y los demás miembros de la Mesa
ejercerán sus funciones hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa
en el próximo período de sesiones.
20. El quórum estará constituido por la mayoría de los
Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones
sobre cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera
llegarse a un consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión,
el Presidente de la Conferencia aplazará la votación por 24 horas y durante ese
aplaza miento hará todo cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso
e informará a la Conferencia antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso
de que no fuera posible llegar a un consenso transcurridas 24 horas, la
Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Tratado.
Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará
como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria
para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en el
apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a
cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo 1 al presente
Tratado, de conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el
párrafo 22, la Conferencia adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier
modificación del anexo al presente Tratado.
Poderes y funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de la
Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en
el ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y
funciones del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con
el presente Tratado. Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre
cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el ámbito del presente
Tratado que suscite un Estado Parte o señale a su atención el Consejo
Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará el
cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría
Técnica y podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de
sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización sobre
la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la
organización, presentados por el Consejo Ejecutivo y examinará otros
informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer los
Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica
(denominado en lo sucesivo "el Director General");
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo
presentado por éste;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y
tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este
contexto, la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para
establecer una Junta Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de
sus funciones, prestar asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y
tecnología relacionadas con el presente Tratado a la Conferencia, al Consejo
Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese caso, la Junta Consultiva Científica
estará integrada por expertos independientes que desempeñarán sus funciones a
título personal y serán nombrados, de conformidad con las atribuciones adoptadas
por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y experiencia en
las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del presente
Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga
sus disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de sesiones
cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de
operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la
Comisión Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos negociados
por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y organizaciones
internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la
Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente
Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según
corresponda, de conformidad con el párrafo 23.
C. EL CONSEJO
EJECUTIVO
Composición, procedimientos y adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
geográfica equitativa, el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia
meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa
occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacífico y el
Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones
geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será
actualizado, cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el
párrafo 23 y el apartado k) del párrafo 26.
El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con
arreglo a los procedimientos incluidos en el artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la
Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de
esa región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera
siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a
cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos
y de seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de
las capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas
por datos internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes
criterios indicativos según el orden de prioridad determinado por cada
región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema
Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de
tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la
Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica será
cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético
inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser
miembros del Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados
Partes o desde que lo fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve.
El Estado Parte designado sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal
caso, ese Estado presentará una carta de renuncia al Director General y el
puesto será cubierto por el Estado Parte inmediatamente siguiente en orden de
conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región geográfica
serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados Partes
de esa región por rotación o elecciones.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un
representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus
funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya
sido elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de
la Conferencia a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del
Consejo Ejecutivo, 26 miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones
hasta el final del tercer período ordinario anual de sesiones de la Conferencia,
respetando las proporciones numéricas que se describen en el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo
presentará a la Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre sus
miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de
sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario
para el ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se
disponga otra cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus
decisiones sobre cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus
miembros. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo,
se tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la
mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el Organo Ejecutivo de la
Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y
funciones que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad
con las recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se
asegurará de que sean aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos del
presente Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría
Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea
necesario para el examen de ulteriores propuestas destinadas a promover el
objeto y propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado
Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de
programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado, el informe sobre la
realización de sus propias actividades y los demás informes que considere
necesario o que solicite la Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de la
Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre cuestiones
de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo, de
conformidad con el artículo VII y formulará recomendaciones a los Estados Partes
respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,
otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a
reserva de la aprobación previa de la Conferencia y supervisará su aplicación, a
excepción de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado
i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación de
las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros
Estados y supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda
modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la
Secretaría Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación de un
período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y entre
éstos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente
Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los Estados
Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de
inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al
respecto.
41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación
expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente
Tratado y el abuso de los derechos estipulados en él. Para ello el Consejo
Ejecutivo celebrará consultas con los Estados Partes interesados y, cuando
proceda, pedirá a un Estado Parte que adopte medidas para solucionar la
situación dentro de un plazo determinado. En el grado en que el Consejo
Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores disposiciones, adoptará,
entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o
materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la
Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las
disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar
el cumplimiento, de conformidad con el artículo V.
D. LA SECRETARÍA
TÉCNICA
42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los Estados
Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus
funciones. La Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás
funciones que le confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la
Conferencia o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La
Secretaría Técnica incluirá, como parte integrante de ella, el Centro
Internacional de Datos.
43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la
Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con
la verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del
funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación y
funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar las
consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y tramitarlas,
facilitar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a cabo
los preparativos para las inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante
su realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y
otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la
aprobación previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos
concernientes a las actividades de verificación con los Estados Partes y otros
Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de
sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo
al presente Tratado.
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a reserva de
la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se
guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de
conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte
integrante del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la
Secretaría Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría
Técnica comunicará sin demora a los Estados Partes toda modificación de los
Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá
desempeñar respecto de las cuestiones administrativas, figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás
informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la Conferencia,
al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la
Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas
relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por
los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus
Autoridades Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se
redactarán en uno de los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus
respuestas, el Director General utilizará el idioma en que esté redactada la
solicitud o notificación que le haya sido transmitida.
47. En lo que respecta a las responsabilidades de la
Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo
Ejecutivo del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la
Secretaría Técnica determinará y contabilizará claramente todos los gastos
correspondientes a cada instalación establecida como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia. Análogo trato se dará en el proyecto de programa y
de presupuesto a todas las demás actividades de la Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al Consejo
Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el
cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el
Estado Parte interesado.
49. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director
General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo y los demás
funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El
Director General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo
Ejecutivo por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer
Director General será nombrado por la Conferencia en su período inicial de
sesiones, previa recomendación de la Comisión Preparatoria.
50. El Director General será responsable ante la Conferencia
y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la
contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la
necesidad de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos
profesionales, experiencia, eficiencia, competencia e integridad. Solamente
podrá nombrarse Director General, inspectores o demás miembros del personal del
cuadro orgánico y administrativo a ciudadanos de los Estados Partes. Deberá
tenerse en cuenta la importancia de contratar al personal con la distribución
geográfica más amplia posible. La contratación se guiará por el principio de
mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado cumplimiento de
las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda, tras consultar
con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos
científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director
General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del
personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna
otra fuente externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera
redundar de manera desfavorable en su condición de funcionarios Internacionales
responsables únicamente ante la Organización. El Director General asumirá la
responsabilidad de las actividades de cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente
internacional de las responsabilidades del Director General, de los inspectores,
de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará de
influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades.
E. PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
54. La Organización gozará en el territorio de un Estado
Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de éste de
la capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus
suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo
Ejecutivo, junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los
inspectores, los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la
Organización, gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para
el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la
Organización.
56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que se
hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el
Estado en el que se halle la sede de la Organización. Esos acuerdos serán
examinados y aprobados de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo
26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los
privilegios e inmunidades que disfruten el Director General, los inspectores,
los ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica
durante el desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en
el Protocolo.
ARTÍCULO III. MEDIDAS
NACIONALES DE APLICACIÓN.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las
obligaciones que le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las
medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su
jurisdicción de conformidad con el derecho internacional, cualquier actividad
prohibida a un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas realicen
cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional, que
las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas
actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado Parte cooperará con los demás Estados Partes y
prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las
medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado,
cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al
respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado
Parte. La Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para
mantener el enlace con la Organización y los demás Estados Partes.
ARTÍCULO IV.
VERIFICACIÓN.
A. Disposiciones generales
1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente
Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos
siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el
régimen de verificación estará en condiciones de cumplir los requisitos de
verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en información
objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se llevarán a
cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la manera
menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo
oportuno de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de
verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el
presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida
de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los
demás Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del
Tratado, entre otras cosas, mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para
participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de
comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las estaciones
nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de
consultas y aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.
4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus
capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación
y asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte se
verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios
técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios
generalmente reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la
soberanía de los Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a proteger
las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con
el presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del
régimen de verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales
de verificación que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas
para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de
información y datos confidenciales no relacionados con el presente
Tratado.
8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para
proteger el carácter confidencial de cualquiera información relacionada con
actividades e instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las
actividades de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida por
la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente
Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del presente Tratado no se
interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de
datos para fines científicos.
11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de
verificación y en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas
técnicas de vigilancia, tales como la vigilancia del impulso electromagnético o
la vigilancia por satélite, con miras a elaborar, cuando proceda, medidas
concretas destinadas a acrecentar una verificación eficiente y poco costosa del
Tratado. Las medidas de esta índole se incluirán, cuando sean aceptadas, en las
disposiciones existentes del presente Tratado o del Protocolo anexo al Tratado o
en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad con el artículo VII del
Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los Manuales de
Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.
12. Los Estados Partes se comprometen a promover la
cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de
las tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar
en tal intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus
medidas nacionales de aplicación de la verificación y se beneficien de la
aplicación de esas técnicas con fines pacíficos.
13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de
manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados
Partes encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica
con fines pacíficos.
Responsabilidades de verificación de la Secretaría
Técnica
14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le
atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en
cooperación con los Estados Partes y a los efectos del presente Tratado, la
Secretaría Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y
productos de presentación de informes relacionados con la verificación del
presente Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una
infraestructura mundial de comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro
Internacional de Datos, que será en principio el centro de coordinación de la
Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos:
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema
Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de
consultas y aclaraciones, de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la
confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y
de organizaciones internacionales de conformidad con el Tratado y el
Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el funcionamiento
del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes, así como
del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de
Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para
lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuir a la pronta
solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y cualquier
producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados Partes,
asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo II y los párrafos 8 y 13 del presente artículo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso equitativo,
abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primarios como
elaborados y productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos
adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un
Estado Parte a otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el
establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y
apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a petición
suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro
Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar
los datos del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del Sistema
Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará
informes al respecto.
15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la
Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación
mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo, serán elaborados en
los Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá
instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos
con inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la
vigilancia infrasónica y los respectivos medios de comunicación y contará con el
apoyo del Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará sometido a
la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia del
Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a
cargo de los Estados que las acojan o que de otro modo sean responsables de
ellas de conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el
intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará con
el Centro Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional.
Financiación del Sistema Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el
Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y
4 del anexo 1 al Protocolo y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado
Parte pertinente y la Organización convengan en que esas instalaciones
proporcionen datos al Centro Internacional de Datos de conformidad con las
exigencias técnicas del Protocolo y de los Manuales de Operaciones pertinentes,
la Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados
en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, sufragará los costos
de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejora de las ya
existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague él
mismo los costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del
Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las
instalaciones, en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de
autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del Sistema
Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más
directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de
los nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de
laboratorios e instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o
esos datos (incluidas muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de
análisis desde instalaciones de vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20. En lo que resp ecta a las estaciones sismológicas de la
red auxiliar que se especifican en el cuadro 1-B del anexo 1 al Protocolo, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en
virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los
costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de
Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel
técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones
para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente
instalaciones adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones
sufrague él mismo los costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro de
los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los
manuales de operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará también los costos de la
prestación a cada Estado Parte de la selección que éste pida de la gama
normalizada de productos de presentación de informes y servicios del Centro
Internacional de Datos según lo que se especifica en la parte I, sección F del
Protocolo. Los costos de la preparación y transmisión de cualquier dato o
productos adicionales serán sufragados por el Estado Parte solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados con
los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas
incluirán disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán
incluir modalidades en virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera
de los costos a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los
apartados c) y d) del párrafo 20 respecto de las instalaciones que acoja o de
las que sea responsable y sea compensado con una reducción correspondiente de su
cuota a la Organización. Esa reducción no rebasará el 50% de la cuota anual del
Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un Estado Parte podrá
compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o arreglo entre
ambos y con el asentimiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a que
se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el
apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo
II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11 y
que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la
supresión de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se
convenga, en el Tratado y el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del
artículo VII.
24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente
afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se
exponen a continuación, se considerarán cuestiones de carácter administrativo o
técnico de conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el
Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para determinadas
instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo
(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento,
nombre de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación
bien sea a la red, sismológica primaria o a la auxiliar).
Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de conformidad con el
apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas modificaciones,
recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del párrafo 8
de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director
General notifique su aprobación.
25. Cuando el Director General presente al Consejo Ejecutivo
y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el apartado
b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente
artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y
financieras de la propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los Estados
directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su
acuerdo.
Arreglos provisionales
26. En los casos de avería importante o insubsanable de una
instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o
para compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el
Director General, en consulta y de acuerdo con los Estados directamente
afectados y con la aprobación del Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos
temporales de duración no superior a un año, renovables en caso necesario
durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de los Estados
directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el
número especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo
posible los requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de
Operaciones para la red correspondiente y se aplicarán dentro del presupuesto de
la Organización. Además, el Director General adoptará medidas para rectificar la
situación y hará propuestas para su solución permanente. El Director General
notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión que se adopte de
conformidad con el presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por
separado arreglos de cooperación con la Organización, a fin de facilitar al
Centro Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las
estaciones nacionales de vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema
Internacional de Vigilancia.
28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de la
manera siguiente:
a) A petición de un Estado Parte y a expensas de ese Estado,
la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que
una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y
operacionales que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes
para una instalación del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá
arreglos para autentificar sus datos. A reserva del asentimiento del Consejo
Ejecutivo, la Secretaría Técnica designará entonces oficialmente a esas
instalaciones como instalaciones nacionales cooperadoras. La Secretaría Técnica
adoptará las disposiciones necesarias para convalidar su homologación, según
proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada de
las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados
Partes; y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional de
Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin
de facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de
inspección in situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado
Parte.
Las condiciones en que se faciliten los datos suplementarios
de esas instalaciones y en que el Centro Internacional de Datos pueda solicitar
nuevos informes o informes acelerados o aclaraciones, se detallarán en el Manual
de Operaciones de la red de vigilancia correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a
solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar,
siempre que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y
resolver, entre ellos o con la Organización o por conducto de ésta, cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de
las obligaciones básicas del presente Tratado.
30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado
Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29, facilitará la aclaración
al Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes
solicitante y solicitado podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al
Director General de la solicitud y de la respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Director
General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del
presente Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que
disponga la Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director
General comunicará al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información
proporcionada en respuesta a ella si así lo pide el Estado Parte
solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo
Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de
las obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo
siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de aclaración
al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más
tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al
Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas
después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la
remitirá al Estado Parte, solicitante, 24 horas después, a más tardar, de
haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la
aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas
aclaraciones del Estado Parte solicitado.
El Consejo Ejecutivo informará sin demora a todos los Estados
Partes acerca de toda solicitud de aclaración prevista en el presente párrafo y
también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte solicitante considera insatisfactorias
las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del
párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la
que podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del
Consejo. En esa reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá
recomendar cualquier medida de conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ
Solicitud de una inspección in situ
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una
inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y
la parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en
cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en
cualquier zona situada fuera de la jurisdicción o control de cualquier
Estado.
35. El único objeto de una inspección in situ será aclarar si
se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra
explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible,
reunir todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible
infractor.
36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener la
solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a
proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el
párrafo 37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de
inspección infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección in situ se basará en la
información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier
información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de
verificación de conformidad con los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La
solicitud incluirá información de conformidad con el párrafo 41, parte II del
Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de
inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General
para que éste comience inmediatamente a tramitarla.
Medidas complementarias de la presentación de una solicitud
de inspección in situ
39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud de
inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.
40. El Director General, tras recibir la solicitud de
inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un
plazo de dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en
un plazo de seis horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud
cumple los requisitos especificados en el párrafo 41 de la parte II del
Protocolo y, en caso necesario, ayudará al Estado Parte solicitante a
cumplimentar la solicitud en la forma correspondiente y comunicará la solicitud
al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes en un plazo de 24
horas.
41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los
requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la
inspección in situ.
42. El Director General, cuando reciba una solicitud de
inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la
jurisdicción o control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al
Estado Parte que se desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la
preocupación suscitada en la solicitud.
43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración de
conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las
explicaciones y demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea
posible, pero, a más tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de
aclaración.
44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo
adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible
procedente del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier
otro Estado Parte en relación con el fenómeno especificado en la solicitud,
incluida cualquier aclaración que se hubiera presentado de conformidad con los
párrafos 42 y 43, así como cualquier otra información procedente de la
Secretaría Técnica que el Director General pudiera considerar pertinente o que
solicite el Consejo Ejecutivo.
45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que la
preocupación suscitada en la solicitu d de inspección in situ haya sido resuelta
y retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de conformidad con el párrafo 46.
Decisiones del Consejo Ejecutivo
46. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la
solicitud de inspección in situ, 96 horas después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La decisión de aprobar una
inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables, por lo menos, de
los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la
inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida
en relación con la solicitud.
47. A más tardar, 25 días después que se haya aprobado la
inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el grupo de
inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,
un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación
de la inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a
más tardar, de haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección,
decida no proseguir la inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de
que el Consejo Ejecutivo decida no proseguir la inspección, se dará ésta por
terminada y el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del
territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.
48. Durante una inspección in situ, el grupo de inspección
podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una
propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una
decisión sobre esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla
recibido. La decisión de aprobar una per foración deberá adoptarse por mayoría
de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo Ejecutivo,
por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un máximo
de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la
parte II del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es
fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su
solicitud cuáles son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de
la parte II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prórroga.
El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prórroga 72
horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de
prorrogar el plazo de la inspección se adoptará por mayoría de todos los
miembros del Consejo Ejecutivo.
50. En cualquier momento después de que se apruebe la
continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 47, el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por
conducto del Director General, una recomendación de que se dé por terminada la
inspección. Esa recomendación se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72
horas después, a más tardar, de haber recibido la recomendación, decida por
mayoría de dos tercios de todos sus miembros no aprobar la terminación de la
inspección. En caso de que se dé por terminada la inspección, el grupo de
inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte
inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte solicitado
podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado
Parte inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en las
deliberaciones ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la
inspección.< o:p>
52. En un plazo de 24 horas, el Director General notificará a
todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las
propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo
Ejecutivo de conformidad con los párrafos 46 a 50.
Medidas complementarias de la aprobación de la inspección in
situ por el Consejo Ejecutivo.
53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo Ejecutivo
será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el
Protocolo. El grupo de inspección llegará al punto de entrada seis días después,
a más tardar, de que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de
inspección in situ enviada por el Estado Parte solicitante.
54. El Director General expedirá un mandato de inspección
para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá
la información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
55. El Director General notificará al Estado Parte
inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos,
a la llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de
conformidad con el párrafo 43 de la parte II del Protocolo.
La realización de la inspección in situ
56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización realice
una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción
o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del
Protocolo. Ahora bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la
realización simultánea de inspecciones in situ en su territorio o en lugares
sometidos a su jurisdicción o control.
57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y
el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea razonable
para demostrar su cumplimiento del presente Tratado y, con este fin, de permitir
que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere necesarias
para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de
información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona
inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el
propósito de la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado b) y
cualquier obligación constitucional que pudiera tener en relación con derechos
amparados por patentes o los registros y decomisos;
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el
párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las
obligaciones que le impone el artículo I; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección
pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las
actividades de la inspección de conformidad con el presente Tratado y el
Protocolo.
En el contexto de una inspección in situ, acceso significa a
la vez el acceso físico del grupo de inspección y del equipo de inspección a la
zona de inspección y la realización de las actividades de la inspección dentro
de ésta.
58. La inspección in situ se realizará de la manera menos
intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del
mandato de inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el
Protocolo. Siempre que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando
los procedimientos menos intrusivos y solamente pasará luego a los
procedimientos más intrusivos si considera necesario obtener suficiente
información para aclarar la preocupación acerca de un posible incumplimiento del
presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener únicamente la información
y los datos necesarios para el propósito de la inspección y se esforzarán por
reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del Estado Parte
inspeccionado.
59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de
inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60. En caso que el Estado Parte inspeccionado, de conformidad
con los párrafos 86 a 96, parte II del Protocolo limite el acceso dentro de la
zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de
inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente
Tratado.
Observadores
61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará lo
siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del
Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del
Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo
de la inspección in situ;
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director
General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas
siguientes a la aprobación de la inspección in situ por el Consejo
Ejecutivo;
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado
concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al
observador propuesto, pero, en caso que el Estado Parte inspeccionado se niegue
a ello, hará constar este hecho en el informe de la inspección.
No podrá haber más de tres observadores de un conjunto de
Estados Partes solicitantes. Informes de una inspección in situ
62. Los informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el grupo
de inspección;
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que sean
pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Una relación de la colaboración prestada durante la
inspección in situ;
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,
incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la
inspección in situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito de
la inspección.
Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes
de los inspectores.
63. El Director General facilitará al Estado Parte
inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de presentar al Director General sus
observaciones y explicaciones en un plazo de 48 horas y de precisar toda
información y datos que, a su juicio, no estén relacionados con el propósito de
la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera de la Secretaría Técnica.
El Director General examinará las propuestas de modificación del proyecto de
informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las aceptará
siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las observaciones
y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el informe
de inspección.
64. El Director General transmitirá sin demora el informe de
inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al
Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General
transmitirá también prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados
Partes todos los resultados de los análisis de muestras efectuados en
laboratorios homologados, de conformidad con el párrafo 104 de la parte II del
Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional de Vigilancia, las
evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y cualquier otra
información que el Director General considere pertinente. En el caso del informe
sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director
General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese
párrafo.
65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y
funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato
facilitado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64 y se ocupará de
cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección in
situ.
66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo
Ejecutivo llega a la conclusión que se requieren ulteriores disposiciones en
relación al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con
el artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o
abusivas
67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in situ
basándose en que la solicitud de inspección in situ es arbitraria o abusiva, o
si se pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si
han de aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre
ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los costos
de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante
a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo
Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte solicitante
a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68. Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier
preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea
de datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman parte
de las redes integrantes del Sistema internacional de Vigilancia, cada Estado
Parte se compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados
Partes en la aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte
III del Protocolo.
ARTÍCULO V. MEDIDAS PARA
REMEDIAR UNA SITUACIÓN Y GARANTIZAR EL
CUMPLIMIENTO, INCLUIDAS LAS SANCIONES.
1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las
recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se
indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
del presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga
esas disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido a
un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado,
la Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el
ejercicio de los derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el
presente Tratado hasta que la Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto y
propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas,
la Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes
con el derecho internacional.
4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el Consejo
Ejecutivo, podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas,
incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
ARTÍCULO VI. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. Las controversias que se susciten en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad
con las disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados
Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se
consultarán con miras a la rápida solución de la controversia mediante
negociación o por cualquier otro medio pacífico que elijan, entre ellos el
recurso a los órganos competentes establecidos por el presente Tratado y por
consentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas mantendrán informado
al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una
controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del
presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluido el
ofrecimiento de sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la
controversia para que traten de llegar a una solución mediante el procedimiento
que elijan, el sometimiento de la cuestión a la Conferencia de los Estados
Partes y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento
convenido.
4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las
cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes
o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo
considere necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con
la solución de esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya
existentes, de conformidad con el apartado j) del párrafo 26 del artículo
II.
5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo
Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite
dentro del ámbito de las actividades de la Organización. Se concertará con tal
fin un acuerdo entre la Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con
el apartado h) del párrafo 38 del artículo II.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los
artículos IV y V.
ARTÍCULO VII.
ENMIENDAS.
1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del
presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al
Protocolo o a los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también
proponer modificaciones, de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los
anexos al Protocolo. Las propuestas de enmienda estarán sujetas al procedimiento
previsto en los párrafos 2 a 6. Las propuestas de modificación estarán sujetas
de conformidad con el párrafo 7, al procedimiento previsto en el párrafo
8.
2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y
adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director
General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y
solicitará las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una
Conferencia de Enmienda para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados
Partes notifica al Director General, 30 días después, a más tardar, de haber
sido distribuida la propuesta que apoya el ulterior examen de ésta, el Director
General convocará a una Conferencia de Enmienda a la que se invitará a todos los
Estados Partes.
4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente
después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos
los Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda
pidan que se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de
Enmienda menos de 60 días después de la distribución de la propuesta de
enmienda.
5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de
Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que
ningún Estado Parte emita un voto negativo.
6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados
Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de
aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la
Conferencia de Enmienda.
7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente
Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo,
serán objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las
modificaciones propuestas se refieren sólo a cuestiones de carácter
administrativo o técnico. Todas las demás disposiciones del Protocolo y de sus
anexos no estarán sujetas a modificación de conformidad con el párrafo 8.
8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia en
el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será
transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier
Estado Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional
para la evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora
esas propuestas e información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y
al Depositario;
b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la
propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas
sus posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su
aplicación y comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo
Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de
toda la información que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta
a los requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido
la propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones
apropiadas a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes
acusarán recibo de la recomendación en un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados
Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún
Estado Parte opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber
recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la
propuesta, se considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al
rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la
aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo
período de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la
propuesta, incluido el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo
7;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes
y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después
de la fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se
establezca otro plazo por recomendación del Consejo Ejecutivo o decisión de la
Conferencia.
ARTÍCULO VIII. EXAMEN DEL
TRATADO.
1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida otra
cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará
una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la
eficacia del presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo
los objetivos y propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En
dicho examen se tomará en cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica
relacionada con el presente Tratado. S obre la base de la petición de cualquier
Estado Parte, la Conferencia de Examen estudiará también la posibilidad de
permitir que se realicen explosiones nucleares subterráneas con fines pacíficos.
Si la Conferencia de Examen decide por consenso que pueden autorizarse esas
explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para recomendar a los
Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se obtengan
beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole
que se proponga será comunicada al Director General por cualquier Estado Parte y
se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.
2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán
convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia
así lo decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas
conferencias podrán convocarse después de un intervalo de menos de diez años si
así lo decide la Conferencia como cuestión de fondo.
3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará
inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia
previsto en el artículo II.
ARTÍCULO IX. DURACIÓN Y
RETIRADA.
1. La duración del presente Tratado será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su
soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que
acontecimientos extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han
puesto en peligro sus intereses supremos.
3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha con
seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo,
al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la
notificación de retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios
que, en opinión del Estado Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.
ARTÍCULO X. CONDICIÓN JURÍDICA
DEL PROTOCOLO Y LOS ANEXOS.
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al
Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente
Tratado incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al
Protocolo.
ARTÍCULO XI.
FIRMA.
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los
Estados antes de su entrada en vigor.
ARTÍCULO XII.
RATIFICACIÓN.
1. El presente Tratado será objeto de ratificación por los
Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
ARTÍCULO XIII.
ADHESIÓN.
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su
entrada en vigor, podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier
momento.
ARTÍCULO XIV. ENTRADA EN
VIGOR.
1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después de
la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los
Estados enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso,
antes que hayan transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la
firma.
2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres
años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el
Depositario convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus
instrumentos de ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa
Conferencia examinará el grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en
el párrafo 1 y estudiará y decidirá por consenso qué medidas compatibles con el
derecho internacional pueden adoptarse para acelerar el proceso de ratificación
con objeto de facilitar la pronta entrada en vigor del presente Tratado.
3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2 u
otras Conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en
ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su
entrada en vigor.
4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que
participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en
cualquiera de las Conferencias posteriores a que se hace referencia en el
párrafo 3, en calidad de observadores.
5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de
ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente
Tratado, éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito
de sus instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO XV.
RESERVAS.
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán ser
objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los
anexos al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con
su objeto y propósito.
ARTÍCULO XVI.
DEPOSITARIO.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de
ratificación y los instrumentos de adhesión.
2. El Depositario comunicará sin demora a todos los Estados
Signatarios y a todos los Estados que se adhieran al Tratado la fecha de cada
firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión,
la fecha de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación
a él y la recepción de otras notificaciones.
3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados
que se adhieran al Tratado.
4. El presente Tratado será registrado por el Depositario de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XVII. TEXTOS
AUTÉNTICOS.
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO 1 AL
TRATADO
Lista de Estados con arreglo al párrafo 28 del artículo
II
Africa
Angola, Argelia, Benin, Botswana, Burkina Faso, Burundi, Cabo
Verde, Chad, Camerún, Comoras, Congo, Côte d'Ivoire, Djibouti, Egipto, Eritrea,
Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial,
Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí,
Marruecos, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República
Centroafricana, República Unida de Tanzania, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe,
Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo,
Túnez, Uganda, Zaire, Zambia, Zimbabwe.
Europa oriental
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina,
Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia, Georgia,
Hungría, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,
Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania,
Yugoslavia.
América Latina y el Caribe
Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice,
Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El
Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San
Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago,
Uruguay, Venezuela.
Oriente Medio y Asia meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután,
Emiratos Árabes Unidos, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel,
Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait, Líbano, Maldivas, Nepal, Omán,
Pakistán, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán,
Uzbekistán, Yemen.
América del Norte y Europa occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre,
Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia,
Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega,
Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, San
Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía.
Asia sudoriental, Pacífico y Lejano Oriente
Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji,
Filipinas, Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao,
Malasia, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados
Federados de), Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua
Nueva Guinea, República de Corea, República Popular Democrática de Corea, Samoa,
Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu, Vietnam.
Anexo 2 al Tratado
Lista de Estados con arreglo al Artículo XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme,
al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de
sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de
abril de 1996 de "Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo
Internacional de Energía Atómica y de los Estados miembros de la Conferencia de
Desarme, al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del
período de sesiones de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la
edición de diciembre de 1995 de "Nuclear Research Reactors in the World", del
Organismo Internacional de Energía Atómica: Alemania, Argelia, Argentina,
Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China,
Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Federación de
Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica
del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos, Pakistán, Perú,
Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea,
República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza,
Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire.
Protocolo al Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos
Nucleares
PARTE 1. EL SISTEMA
INTERNACIONAL DE VIGILANCIA Y LAS FUNCIONES DEL
CENTRO INTERNACIONAL DE DATOS.
A. DISPOSICIONES
GENERALES
1. El Sistema Internacional de Vigilancia comprenderá las
instalaciones de vigilancia previstas en el párrafo 16 del artículo IV y los
medios de comunicación correspondientes.
2. Las instalaciones de vigilancia incluidas en el Sistema
Internacional de Vigilancia serán las instalaciones especificadas en el anexo 1
al presente Protocolo. El Sistema Internacional de Vigilancia cumplirá las
exigencias técnicas y operacionales que se especifiquen en los manuales de
operaciones pertinentes.
3. La Organización, de conformidad con el artículo II y en
colaboración y consulta con los Estados Partes, con otros Estados y con las
organizaciones internacionales que proceda, establecerá y coordinará la
operación y el mantenimiento, así como cualquier modificación o desarrollo que
pueda convenirse en el futuro del Sistema Internacional de Vigilancia.
4. De conformidad con los acuerdos o arreglos y
procedimientos del caso, un Estado Parte u otro Estado que acoja instalaciones
del Sistema Internacional de Vigilancia o que de otro modo sea responsable de
ellas y la Secretaría Técnica se pondrán de acuerdo y cooperarán para
establecer, hacer funcionar, mejorar, financiar y mantener las instalaciones de
vigilancia, los laboratorios homologados conexos y los medios de comunicación
correspondientes emplazados en las zonas sometidas a su jurisdicción o control o
en cualquier otro lugar de conformidad con el Derecho Internacional. Esa
cooperación se llevará a cabo de acuerdo con las exigencias de seguridad y
autenticación y las especificaciones técnicas contenidas en los manuales de
operaciones pertinentes. Dicho Estado Permitirá el acceso de la Secretaría
Técnica a la instalación de vigilancia para comprobar el equipo y los enlaces de
comunicaciones y convendrá en introducir los cambios necesarios en el equipo y
en los procedimientos operacionales para satisfacer las normas convenidas. La
Secretaría Técnica facilitará a esos Estados la asistencia técnica apropiada que
el Consejo Ejecutivo considere necesario para el buen funcionamiento de la
instalación como parte del Sistema Internacional de Vigilancia.
5. Las modalidades para esa cooperación entre la Organización
y los Estados Partes que acojan instalaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas, se establecerán en
acuerdos o arreglos, según convenga en cada caso.
B. VIGILANCIA
SISMOLÓGICA
6. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un
intercambio internacional de datos sismológicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de e staciones de vigilancia
sismológica primarias y auxiliares. Esas estaciones proporcionarán datos al
Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
7. La red de estaciones primarias estará integrada por las 50
estaciones especificadas en el cuadro 1-A del anexo 1 al presente Protocolo.
Esas estaciones cumplirán los requisitos técnicos y operacionales especificados
en el Manual de Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio
internacional de datos sismológicos. Los datos ininterrumpidos procedentes de
las estaciones primarias se transmitirán de manera instantánea al Centro
Internacional de Datos, directamente o por conducto de un centro nacional de
datos.
8. A fin de complementar la red primaria, una red auxiliar de
120 estaciones proporcionará información al Centro Internacional de Datos,
previa solicitud directamente o por conducto de los centros nacionales de datos.
Las estaciones auxiliares que hayan de utilizarse se enumeran en el cuadro 1-B
del anexo 1 al presente Protocolo. Las estaciones auxiliares satisfarán los
requisitos técnicos y de funcionamiento especificados en el Manual de
Operaciones para la vigilancia sismológica y el intercambio internacional de
datos sismológicos. Los datos procedentes de las estaciones auxiliares podrán
ser solicitados en cualquier momento por el Centro Internacional de Datos y
serán facilitados inmediatamente a través de conexiones directas de
computadoras.
C. VIGILANCIA DE
RADIONÚCLIDOS
9. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un
intercambio internacional de datos sobre los radionúclidos de la atmósfera para
facilitar la verificación del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación
abarcará el establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de
vigilancia de radionúclidos y laboratorios certificados. La red proporcionará
datos al Centro Internacional de Datos con arreglo a procedimientos
convenidos.
10. La red de estaciones para la medición de radionúclidos en
la atmósfera comprenderá una red general de 80 estaciones, según se especifica
en el cuadro 2-A del anexo 1 al presente Protocolo. Todas las estaciones deberán
poder vigilar la presencia de las macropartículas pertinentes en la atmósfera.
Cuarenta de ellas deberán también ser capaces de vigilar la presencia de los
gases nobles pertinentes una vez que entre en vigor el presente Tratado. A tal
efecto, la Conferencia aprobará en su período inicial de sesiones una
recomendación de la Comisión Preparatoria acerca de cuáles serán las 40
estaciones del cuadro 2-A del presente Protocolo que podrán vigilar los gases
nobles. En su primer período ordinario anual de sesiones, la Conferencia
examinará un plan para aplicar la capacidad de vigilancia de los gases nobles en
toda la red y adoptará una decisión al respecto. El Director General preparará
un informe a la Conferencia acerca de las modalidades de esa aplicación. Todas
las estaciones de vigilancia satisfarán los requisitos técnicos y operacionales
especificados en el Manual de Operaciones para la vigilancia de los
radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre radionúclidos.
11. La red de estaciones para la vigilancia de los
radionúclidos contará con el apoyo de laboratorios, que serán homologados por la
Secretaría Técnica de conformidad con el manual de operaciones correspondiente,
para realizar, bajo contrato con la Organización y mediante el sistema de pago
por servicios, los análisis de las muestras obtenidas por las estaciones de
vigilancia de radionúclidos. La Secretaría Técnica recurrirá también, según
proceda, a los laboratorios especificados en el cuadro 2-B del anexo 1 al
presente Protocolo y adecuadamente equipados, para realizar análisis adicionales
de muestras obtenidas por las estaciones de vigilancia de los radionúclidos. Con
el asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica podrá homologar más
laboratorios para que realicen el análisis normal de las muestras obtenidas por
estaciones de vigilancia manual cuando sea necesario. Todos los laboratorios
homologados proporcionarán los resultados de esos análisis al Centro
Internacional de Datos y al hacerlo, satisfarán los requisitos técnicos y
operacionales que se especifican en el Manual de Operaciones sobre la vigilancia
de radionúclidos y el intercambio internacional de datos sobre
radionúclidos.
D. VIGILANCIA
HIDROACÚSTICA
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un
intercambio internacional de datos hidroacústicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estac iones de vigilancia
hidroacústica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de
Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
13. La red de estaciones hidroacústicas comprenderá las
estaciones especificadas en el cuadro 3 del anexo 1 al presente Protocolo e
incluirá una red mundial de 6 hidrófonos y 5 estaciones de fase T. Esas
estaciones satisfarán los requisitos técnicos y operacionales especificados en
el Manual de Operaciones para la vigilancia hidroacústica y el intercambio
internacional de datos hidroacústicos.
E. VIGILANCIA
INFRASÓNICA
14. Cada Estado Parte se compromete a cooperar en un
intercambio internacional de datos infrasónicos para facilitar la verificación
del cumplimiento del presente Tratado. Esa cooperación abarcará el
establecimiento y funcionamiento de una red mundial de estaciones de vigilancia
infrasónica. Esas estaciones proporcionarán datos al Centro Internacional de
Datos con arreglo a procedimientos convenidos.
15. La red de estaciones infrasónicas estará integrada por
las estaciones enumeradas en el cuadro 4 del anexo 1 al presente Protocolo y
comprenderá una red general de 60 estaciones. Esas estaciones satisfarán los
requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones
para la vigilancia infrasónica y el intercambio internacional de datos
infrasónicos.
F. FUNCIONES DEL CENTRO
INTERNACIONAL DE DATOS
16. El Centro Internacional de Datos recibirá, recopilará,
tratará, analizará y archivará datos de las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia, incluidos los resultados del análisis realizado en
laboratorios homologados e informará al respecto.
17. Los procedimientos concretos y criterios uniformes de
examen de fenómenos que haya de adoptar el Centro Internacional de Datos para
realizar las funciones convenidas, en particular para la elaboración de
productos uniformes de presentación de informes y el desempeño de una gama
uniforme de servicios para los Estados Partes, constarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos y se detallarán
progresivamente. Esos procedimientos y criterios serán desarrollados
inicialmente por la Comisión Preparatoria y serán aprobados por la Conferencia
de los Estados Partes en su primer período de sesiones.
Productos uniformes del Centro Internacional de Datos
18. El Centro Internacional de Datos aplicará regularmente
métodos de elaboración automática y análisis humano interactivo a los datos
primarios del Sistema Internacional de Vigilancia para producir y archivar los
productos uniformes del Centro Internacional de Datos en nombre de todos los
Estados Partes. Estos productos serán suministrados gratuitamente a los Estados
Partes y no prejuzgarán las decisiones definitivas respecto de la naturaleza de
ningún fenómeno, cuya adopción seguirá correspondiendo a los Estados Partes, e
incluirán:
a) Listas integradas de todas las señales detectadas por el
Sistema Internacional de Vigilancia, así como listas y boletines uniformes de
fenómenos, incluidos los valores e incertidumbres asociados, calculados para
cada fenómeno localizado por el Centro Internacional de Datos, sobre la base de
un conjunto de parámetros uniformes;
b) Los boletines uniformes de fenómenos examinados que
resulten de la aplicación por el Centro Internacional de Datos de los criterios
uniformes de examen de fenómenos a cada fenómeno, utilizando los parámetros de
caracterización especificados en el anexo 2 al presente Protocolo, con el
objetivo de caracterizar, destacando en el boletín uniforme de fenómenos y por
consiguiente excluyendo de este modo, los fenómenos que se considere
corresponden a fenómenos naturales o no nucleares o fenómenos artificiales. Los
boletines uniformes de fenómenos indicarán numéricamente para cada fenómeno el
grado en que éste cumple, o no, los criterios de examen de fenómenos. Al aplicar
los criterios uniformes de examen de fenómenos, el Centro Internacional de Datos
utilizará al mismo tiempo los criterios de examen mundiales y suplementarios
para tener en cuenta las variaciones regionales cuando proceda. El Centro
Internacional de Datos irá mejorando paulatinamente sus capacidades técnicas a
medida que se obtenga experiencia en el funcionamiento del Sistema Internacional
de Vigilancia;
c) Resúmenes ejecutivos, en los que se resumen los datos
obtenidos y archivados por el Centro Internacional de Datos, los productos del
Centro Internacional de Datos y el rendimiento y el estado operacional del
Sistema de Vigilancia y el Centro Internacional de Datos, y
d) Extractos o subconjuntos de los productos uniformes del
Centro Internacional de Datos especificados en los apartados a) a c),
seleccionados de acuerdo con la solicitud de un Estado Parte concreto.
19. El Centro Internacional de Datos llevará a cabo estudios
especiales, gratuitamente para los Estados Partes, a fin de proceder a un examen
técnico a fondo mediante análisis por expertos de los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia, si así lo solicita la Organización o un Estado
Parte, para mejorar los valores estimados de los parámetros uniformes de la
señal y el fenómeno.
Servicios del Centro Internacional de Datos a los Estados
Partes
20. El Centro Internacional de Datos proporcionará a los
Estados Partes un acceso abierto, igual, oportuno y conveniente a todos los
datos del Sistema Internacional de Vigilancia, primarios o tratados, a todos los
productos del Centro Internacional de Datos y a todos los demás datos del
Sistema Internacional de Vigilancia incluidos en el archivo del Centro
Internacional de Datos o, por conducto del Centro Internacional de Datos, a las
instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia. Los métodos para apoyar
el acceso a los datos y el suministro de éstos incluirán los servicios
siguientes:
a) Envío automático y periódico al Estado Parte de los
productos del Centro Internacional de Datos o de la selección de éstos pedida
por el Estado Parte y, si así se solicita, la selección de los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia indicada por el Estado Parte;
b) Suministro de los datos o productos generados en respuesta
a peticiones especiales de Estados Partes para que se recuperen del Centro
Internacional de datos y de las instalaciones de archivo de datos y productos
del Sistema Internacional de Vigilancia, incluido el acceso electrónico
interactivo a la base de datos del Centro Internacional de Datos, y
c) Asistencia a Estados Partes, a petición de éstos y
gratuitamente si se trata de esfuerzos razonables, para el análisis técnico por
expertos de los datos del Sistema Internacional de Vigilancia y otros datos
pertinentes facilitados por el Estado Parte solicitante, a fin de ayudar al
Estado Parte interesado a identificar la fuente de fenómenos concretos. El
resultado de todos esos análisis técnicos se considerará un producto del Estado
Parte solicitante, pero se pondrá a disposición de todos los Estados
Partes.
Los servicios del Centro Internacional de Datos especificados
en los apartados a) y b) se facilitarán gratuitamente a todos los Estados
Partes. Los volúmenes y formatos de datos se determinarán en el Manual de
Operaciones para el Centro Internacional de Datos.
Examen nacional de fenómenos
21. Si así lo solicita un Estado Parte, el Centro
Internacional de Datos aplicará a cualquiera de sus productos uniformes, de
manera habitual y automática, los criterios para el examen nacional de fenómenos
establecidos por ese Estado Parte, y proporcionará los resultados de dicho
análisis a ese Estado Parte. Ese servicio se prestará gratuitamente al Estado
Parte solicitante. El resultado de esos procesos de examen nacional de datos se
considerará como un producto del Estado Parte solicitante.
Asistencia técnica
22. El Centro Internacional de Datos proporcionará asistencia
técnica a los Estados Partes que se la soliciten:
a) En la formulación de sus necesidades para la selección y
examen de datos y productos;
b) Instalando en el Centro Internacional de Datos,
gratuitamente para el Estado Parte solicitante si se trata de esfuerzos
razonables, algoritmos de computadora o programas facilitados por ese Estado
Parte para computar nuevos parámetros de la señal y el fenómeno que no estén
incluidos en el Manual de Operaciones para el Centro Internacional de Datos,
considerándose el resultado como producto del Estado Parte solicitante; y
c) Prestando asistencia a los Estados Partes para desarrollar
la capacidad de recibir, elaborar y analizar datos del Sistema Internacional de
Vigilancia en un centro nacional de datos.
23. El Centro Internacional de Datos vigilará constantemente
el estado operacional de las instalaciones del Sistema Internacional de
Vigilancia, de los enlaces de comunicaciones y de sus propios sistemas de
elaboración y presentará informes al respecto. Notificará inmediatamente a los
responsables si el rendimiento operacional de cualquier componente no satisface
los niveles convenidos que se indiquen en el Manual de Operaciones
correspondiente.
PARTE II. INSPECCIONES
IN SITU
A. DISPOSICIONES
GENERALES
1. Los procedimientos incluidos en la presente parte se
aplicarán de conformidad con las disposiciones previstas para las inspecciones
in situ en el artículo IV.
2. La inspección in situ se llevará a cabo en la zona donde
se haya producido el fenómeno que haya motivado la solicitud de inspección in
situ.
3. La zona de una inspección in situ será continua y su
superficie no excederá de 1.000 km2. No deberá haber ninguna distancia linear
superior a los 50 km en ninguna dirección.
4. La inspección in situ no durará más de 60 días a partir de
la fecha en que se haya aprobado la solicitud de inspección in situ de
conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, si bien se podrá prorrogar por un
máximo de 70 días de conformidad con el párrafo 49 del artículo IV.
5. Si la zona de inspección especificada en el mandato de
inspección se extiende por el territorio u otro lugar bajo la jurisdicción o
control de más de un Estado Parte, las disposiciones para las inspecciones in
situ se aplicarán, según convenga, a cada uno de los Estados por los que se
extiende la zona de inspección.
6. Cuando la zona de inspección esté bajo la jurisdicción o
control del Estado Parte inspeccionado, pero se encuentre en el territorio de
otro Estado Parte, o cuando el acceso desde el punto de entrada a la zona de
inspección requiera transitar por el territorio de un Estado Parte que no sea el
Estado Parte inspeccionado, este último ejercerá los derechos y cumplirá las
obligaciones concernientes a tales inspecciones de conformidad con el presente
Protocolo. En ese caso, el Estado Parte en cuyo territorio esté situada la zona
de la inspección facilitará la inspección y proporcionará el apoyo necesario
para que el grupo de inspección pueda desempeñar sus tareas de manera oportuna y
eficaz. Los Estados Partes por cuyo territorio sea necesario transitar para
llegar a la zona de inspección facilitarán dicho tránsito.
7. Cuando la zona de la inspección esté bajo la jurisdicción
o control del Estado Parte inspeccionado pero se encuentre en el territorio de
un Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte inspeccionado
adoptará las medidas necesarias para garantizar que la inspección pueda llevarse
a cabo de conformidad con el presente Protocolo. El Estado Parte que tenga bajo
su jurisdicción o control una o más zonas situadas en el territorio de otro
Estado que no sea parte en el presente Tratado adoptará las medidas necesarias
para garantizar que el Estado en cuyo territorio se encuentra la zona de
inspección acepte a los inspectores y los ayudantes de inspección designados
para ese Estado Parte. Si un Estado Parte inspeccionado no está en condiciones
de garantizar el acceso, deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas
necesarias para hacerlo.
8. Cuando la zona de inspección se encuentre situada en el
territorio de un Estado Parte pero esté bajo la jurisdicción o control de un
Estado que no sea parte en el presente Tratado, el Estado Parte adoptará todas
las medidas que quepa exigir a un Estado Parte inspeccionado y a un Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre la zona de inspección, sin perjuicio de las
normas y prácticas del derecho internacional, para garantizar que la insp ección
in situ pueda realizarse de conformidad con el presente Protocolo. Si el Estado
Parte no está en condiciones de garantizar el acceso a la zona de inspección,
deberá demostrar que ha adoptado todas las medidas necesarias para hacerlo, sin
perjuicio de las normas y prácticas del derecho internacional.
9. El número de miembros del grupo de inspección se mantendrá
al mínimo necesario para el adecuado cumplimiento del mandato de inspección. El
número total de miembros del grupo de inspección presentes en el territorio del
Estado Parte inspeccionado en un momento dado, salvo cuando se realicen
perforaciones, no excederá de 40 personas. Ningún nacional del Estado Parte
solicitante ni del Estado Parte inspeccionado podrá ser miembro del grupo de
inspección.
10. El Director General determinará el número de miembros del
grupo de inspección y lo seleccionará a partir de la lista de inspectores y
ayudantes de inspección teniendo en cuenta las circunstancias de la solicitud de
que se trate.
11. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o hará lo
necesario para proporcionar al grupo de inspección los servicios necesarios,
tales como medios de comunicación, interpretación, transporte, espacio de
trabajo, alojamiento, comida y atención médica.
12. La Organización reembolsará al Estado Parte
inspeccionado, en un plazo razonablemente breve después de terminada la
inspección, todos los gastos, incluidos los mencionados en los párrafos 11 y 49,
relacionados con la estancia y las actividades funcionales del grupo de
inspección en el territorio del Estado Parte inspeccionado.
13. Los procedimientos para la realización de las
inspecciones in situ se detallarán en el Manual de Operaciones para las
inspecciones in situ.
B. ARREGLOS
PERMANENTES
Designación de inspectores y ayudantes de inspección
14. El grupo de inspección podrá estar constituido de
inspectores y ayudantes de inspección. Las inspecciones in situ solamente serán
realizadas por inspectores calificados designados especialmente para esta
función. Podrán ser asistidos por ayudantes de inspección designados
especialmente, tales como personal técnico y administrativo, tripulaciones
aéreas e intérpretes.
15. El nombramiento de los inspectores y ayudantes de
inspección será propuesto por los Estados Partes o, en el caso de.. de la
Secretaría Técnica, por el Director General, sobre la base de sus conocimientos
y experiencia que sean pertinentes para el propósito y las funciones de las
inspecciones in situ. Los candidatos serán aprobados previamente por los Estados
Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 18.
16. Cada Estado Parte comunicará al Director General, 30 días
después, a más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado, el
nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la categoría, las calificaciones y la
experiencia profesional de las personas propuestas por el Estado Parte para ser
nombradas inspectores y ayudantes de inspección.
17. A más tardar, 60 días después de la entrada en vigor del
prese nte Tratado, la Secretaría Técnica comunicará por escrito a todos los
Estados Partes, una lista inicial con el nombre, la nacionalidad, la fecha de
nacimiento, el sexo y la categoría de los inspectores y los ayudantes de
inspección propuestos para nombramiento por el Director General y los Estados
Partes, así como una descripción de sus calificaciones y experiencia
profesional.
18. Cada Estado Parte acusará recibo inmediatamente de la
lista inicial de inspectores y ayudantes de inspección propuestos para
nombramiento. Se considerará aceptado a todo inspector o ayudante de inspección
incluido en esa lista a menos que un Estado Parte declare por escrito, 30 días
después, a más tardar, de haber acusado recibo de la lista, que no acepta el
nombramiento. El Estado Parte podrá indicar el motivo de la objeción. En caso de
no aceptación, el inspector o ayudante de inspección propuesto no realizará
actividades de inspección in situ ni participará en ellas en el territorio del
Estado Parte que haya declarado que no acepta el nombramiento, ni en cualquier
otro lugar sometido a la jurisdicción o control de ese Estado. La Secretaría
Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la notificación de
objeción.
19. Siempre que el Director General o un Estado Parte
proponga adiciones o cambios en la lista de inspectores y ayudantes de
inspección, se designarán suplentes de los inspectores y ayudantes de inspección
del mismo modo previsto para la lista inicial. Cada Estado Parte deberá
notificar prontamente a la Secretaría Técnica si un inspector o ayudante de
inspección propuesto por él no puede seguir desempeñando las funciones de
inspector o ayudante de inspección.
20. La Secretaría Técnica mantendrá actualizada la lista de
inspectores y ayudantes de inspección y notificará a todos los Estados Partes
cualquier adición o cambio que se haga en la lista.
21. El Estado Parte que solicite una inspección in situ podrá
proponer que un inspector de la lista de inspectores y ayudantes de inspección
actúe como observador suyo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV.
22. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 23, un Estado
Parte tendrá el derecho de rechazar en cualquier momento a un inspector o
ayudante de inspección que ya hubiera sido aceptado. Notificará por escrito su
objeción a la Secretaría Técnica y podrá incluir el motivo de ella. La objeción
surtirá efecto 30 días después de que la Secretaría Técnica haya recibido la
notificación. La Secretaría Técnica confirmará inmediatamente el recibo de la
notificación de objeción y comunicará a los Estados Partes objetante y nombrante
la fecha del cese de nombramiento de ese inspector o ayudante de inspección para
ese Estado Parte.
23. El Estado Parte al que se le haya notificado una
inspección no tratará de excluir del grupo de inspección a ninguno de los
inspectores o ayudantes de inspección incluidos en el mandato de
inspección.
24. El número de inspectores y ayudantes de inspección
aceptados por un Estado Parte debe ser suficiente para que se disponga de un
número adecuado de inspectores y ayudantes de inspección. Si el Director General
considera que el hecho de que un Estado Parte no acepte los inspectores o
ayudantes de inspección propuestos, obstaculiza el nombramiento de un número
suficiente de inspectores y ayudantes de inspección o dificulta de otro modo el
cumplimiento eficaz de los propósitos de la inspección in situ, remitirá la
cuestión al Consejo Ejecutivo.
25. Todo inspector incluido en la lista de inspectores y
ayudantes de inspección recibirá la formación correspondiente. Esa formación
será impartida por la Secretaría Técnica de conformidad con los procedimientos
descritos en el Manual de Operaci ones para las inspecciones in situ. La
Secretaría Técnica coordinará, de acuerdo con los Estados Partes, un calendario
de formación para los inspectores.
Privilegios e Inmunidades
26. Tras la aceptación de la lista inicial de inspectores y
ayudantes de inspección conforme con lo dispuesto en el párrafo 18, o según haya
sido modificada posteriormente de conformidad con el párrafo 19, cada Estado
Parte deberá expedir, con arreglo a sus procedimientos nacionales y previa
solicitud de los inspectores o ayudantes de inspección, visados para múltiples
entradas/salidas y/o tránsito y los demás documentos que necesite cada inspector
o ayudante de inspección para entrar y permanecer en el territorio de ese Estado
Parte con el solo objeto de realizar actividades de inspección. Cada Estado
Parte expedirá los visados o documentos de viaje necesarios a tal efecto, 48
horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud o inmediatamente
después de la llegada del grupo de inspección al punto de entrada en el
territorio del Estado Parte. Esos documentos tendrán la validez necesaria para
que los inspectores o ayudantes de inspección permanezcan en el territorio del
Estado Parte inspeccionado con el solo objeto de realizar las actividades de
inspección.
27. Para el eficaz ejercicio de sus funciones, se otorgará a
los miembros de los grupos de inspección los privilegios e inmunidades
establecidos en los apartados a) a i). Los Privilegios e Inmunidades se
otorgarán a los miembros del grupo de inspección en consideración al presente
Tratado y no para el provecho particular de las personas. Los Privilegios e
Inmunidades les serán otorgados para la totalidad del período que transcurra
entre la llegada al territorio del Estado Parte inspeccionado y la salida de él
y, posteriormente, respecto de los actos realizados con anterioridad en el
ejercicio de sus funciones oficiales.
a) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección la
inviolabilidad de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del artículo 29
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de
1961;
b ) Se otorgará a las viviendas y locales de oficina ocupados
por el grupo que realice actividades de inspección de conformidad con el
presente Tratado la inviolabilidad y la protección de que gozan los locales de
los agentes diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 30 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
c) Los documentos y la correspondencia, incluidos los
archivos del grupo de inspección, gozarán de la inviolabilidad otorgada a todos
los documentos y la correspondencia de los agentes diplomáticos en virtud del
párrafo 2 del artículo 30 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. El grupo de inspección tendrá derecho a utilizar códigos para sus
comunicaciones con la Secretaría Técnica;
d) Las muestras y el equipo aprobado que lleven consigo los
miembros del grupo de inspección serán inviolables, a reserva de las
disposiciones contenidas en el presente Tratado y estarán exentos de todo
derecho arancelario. Las muestras peligrosas se transportarán de conformidad con
los reglamentos correspondientes;
e) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las
inmunidades de que gozan los agentes diplomáticos en virtud de los párrafos 1, 2
y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas;
f) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección que
realicen las actividades prescritas con arreglo al presente Tratado, la exención
de derechos e impuestos de que gozan los agentes diplomáticos en virtud del
artículo 34 de la Convenció de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
g) Se permitirá a los miembros del grupo de inspección
introducir en el territorio del Estado Parte inspeccionado, libres de derechos
arancelarios o gravámenes semejantes, artículos de uso personal, con excepción
de aquellos artículos cuya importación o exportación esté prohibida por la ley o
sujeta a cuarentena;
h) Se otorgará a los miembros del grupo de inspección las
mismas facilidades en materia de moneda extranjera y cambio de que gozan los
representantes de los gobiernos extranjeros en misiones oficiales
temporales;
i) Los miembros del grupo de inspección no realizarán ninguna
actividad profesional o comercial en beneficio propio en el territorio del
Estado Parte inspeccionado.
28. Cuando estén en tránsito por el territorio de Estados
Partes que no sea el Estado Parte inspeccionado, se otorgará a los miembros del
grupo de inspección los privilegios e inmunidades de que gozan los agentes
diplomáticos en virtud del párrafo 1 del artículo 40 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas. Se otorgará a los documentos y la
correspondencia, incluidos los archivos, las muestras y el equipo aprobado que
lleven consigo, los privilegios e inmunidades enunciados en los apartados c) y
d) del párrafo 27.
29. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los
miembros del grupo de inspección estarán obligados a respetar las leyes y los
reglamentos del Estado Parte inspeccionado y, en la medida que sea compatible
con el mandato de inspección, estarán obligados a no injerirse en los asuntos
internos de ese Estado. Si el Estado Parte inspeccionado considera que ha habido
abuso de los privilegios e inmunidades especificados en el presente Protocolo,
se celebrarán consultas entre dicho Estado Parte y el Director General para
determinar si se ha producido un abuso y si así se considera, impedir su
repetición.
30. El Director General podrá renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de los miembros del grupo de inspección en aquellos casos en que, a
su juicio, dicha inmunidad dificulte la acción de la justicia y pueda hacerlo
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. La
renuncia deberá ser siempre expresa.
31. Se otorgará a los observadores los mismos privilegios e
inmunidades concedidos a los miembros del grupo de inspección en virtud de la
presente sección, salvo los previstos en el apartado d) del párrafo 27.
Puntos de entrada
32. Cada Estado Parte designará sus puntos de entrada y
facilitará la información necesaria a la Secretaría Técnica, 30 días después, a
más tardar, de la entrada en vigor para él del presente Tratado. Esos puntos de
entrada deberán estar situados de forma que el grupo de inspección pueda llegar
a cualquier zona de inspección desde un punto de entrada, por lo menos, en el
plazo de 24 horas. La Secretaría Técnica comunicará a todos los Estados Partes
la ubicación de los puntos de entrada. Los puntos de entrada podrán servir
también de puntos de salida.
33. Cada Estado Parte podrá cambiar sus puntos de entrada,
mediante una notificación de dicho cambio a la Secretaría Técnica. Los cambios
serán efectivos 30 días después de que la Secretaría Técnica reciba dicha
notificación, con el fin de poder hacer la debida notificación a todos los
Estados Partes.
34. Si la Secretaría Técnica considera que los puntos de
entrada son insuficientes para la realización de las inspecciones en tiempo
oportuno o que los cambios de los puntos de entrada propuestos por el Estado
Parte dificultarían dicha realización en tiempo oportuno, entablará consultas
con el Estado Parte de que se trate para resolver el problema.
Arreglos para la utilización de aeronaves de vuelo no
regular
35. Cuando no sea posible viajar en tiempo oportuno hasta el
punto de entrada utilizando vuelos comerciales regulares, el grupo de inspección
podrá utilizar aeronaves de vuelo no regular. A más tardar, 30 días después de
la entrada en vigor del presente Tratado, cada Estado Parte comunicará a la
Secretaría Técnica el número de la autorización diplomática permanente para
aeronaves de vuelo no regular que transporten un grupo de inspección y el equipo
necesario para la inspección. El plan de vuelo de las aeronaves corresponderá a
las rutas aéreas internacionales convenidas entre los Estados Partes y la
Secretaría Técnica como base para dicha autorización diplomática.
Equipo de inspección aprobado
36. En su período inicial de sesiones, la Conferencia
examinará y aprobará una lista de equipo para su utilización durante las
inspecciones in situ. Cada Estado Parte podrá presentar propuestas para la
inclusión de equipo en la lista. Las especificaciones para el empleo del equipo,
tal como se detallan en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ,
tendrán en cuenta las consideraciones de seguridad y confidencialidad del lugar
donde probablemente se vaya a utilizar ese equipo.
37. El equipo que se vaya a utilizar durante la inspección in
situ consistirá en el equipo básico para las actividades y técnicas de
inspección especificadas en el párrafo 69 y el equipo auxiliar necesario para
llevar a cabo de manera eficaz y oportuna las inspecciones in situ.
38. La Secretaría Técnica garantizará que pueda disponerse
cuando sea necesario de todos los tipos de equipo aprobado para las inspecciones
in situ. Cuando se requiera para una inspección in situ, la Secretaría Técnica
certificará debidamente que el equipo ha sido calibrado, mantenido y protegido.
Con objeto de facilitar la comprobación del equipo en el punto de entrada por el
Estado Parte inspeccionado, la Secretaría Técnica proporcionará documentación y
fijará sellos para autentificar la certificación.
39. Todo equipo mantenido permanentemente estará custodiado
por la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica será la responsable del
mantenimiento y calibración de ese equipo.
40. Según proceda, la Secretaría Técnica concertará arreglos
con los Estados Partes para proporcionar el equipo mencionado en la lista. Esos
Estados Partes serán los responsables de mantener y calibrar tal equipo.
C. SOLICITUD DE INSPECCIÓN IN
SITU, MANDATO DE INSPECCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE
INSPECCIÓN
Solicitud de inspección in situ
41. De conformidad con el párrafo 37 del artículo IV, en la
solicitud de una inspección in situ se incluirá como mínimo la información
siguiente:
a) Las coordenadas geográficas y verticales estimadas de la
localización del fenómeno que haya motivado la solicitud, con indicación del
posible margen de error;
b) Los límites propuestos para la zona de inspección,
especificados en un mapa y de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y
3;
c) El Estado o los Estados Partes que deban ser
inspeccionados o una indicación de que la zona que haya de inspeccionarse o
parte de ella no está sometida a la jurisdicción o el control de ningún
Estado;
d) El probable medio del fenómeno que haya motivado la
solicitud;
e) La hora en que se estima se produjo el fenómeno que haya
motivado la solicitud, con indicación del posible margen de error;
f) Todos los datos en que se basa la solicitud;
g) Los datos personales del observador propuesto, en caso de
haberlo; y
h) Los resultados de un proceso de consulta y aclaración de
conformidad con lo dispuesto en el artículo IV o una explicación, si procede, de
las razones por las que no se ha realizado un proceso de consulta y
aclaración.
Mandato de inspección
42. El mandato de inspección in situ incluirá:
a) La decisión del Consejo Ejecutivo acerca de la solicitud
de inspección in situ;
b) El nombre del Estado o los Estados Partes que deban ser
inspeccionados o una de indicación que la zona de inspección o parte de ella no
está sometida a la jurisdicción o el control de ningún Estado;
c) La ubicación y los límites de la zona de inspección
especificados en un mapa teniendo en cuenta toda la información en que se haya
basado la solicitud y toda la demás información técnica que se disponga, en
consulta con el Estado Parte solicitante;
d) Los tipos de actividades del grupo de inspección previstos
en la zona de inspección;
e) El punto de entrada que vaya a utilizar el grupo de
inspección;
f) Los puntos de tránsito o de base según proceda;
g) El nombre del jefe del grupo de inspección;
h) Los nombres de los miembros del grupo de inspección;
i) El nombre del observador propuesto, en caso de haberlo;
y
j) La lista del equipo que vaya a utilizarse en la zona de
inspección.
Si el Consejo Ejecutivo adopta alguna decisión de conformidad
con los párrafos 46 a 49 del artículo IV que exija una modificación del mandato
de inspección, el Director General podrá actualizar el mandato en relación con
los apartados d), h) y j) según proceda. El Director General notificará
inmediatamente al Estado Parte inspeccionado cualquier modificación de ese
tipo.
Notificación de la inspección
43. La notificación hecha por el Director General de
conformidad con el párrafo 55 del artículo IV, incluirá la información
siguiente:
a) El mandato de inspección;
b) La fecha y la hora estimadas de llegada del grupo de
inspección al punto de entrada;
c) Los medios para llegar al punto de entrada;
d) Cuando proceda, el número de la autorización diplomática
permanente para las aeronaves en vuelo no regular; y
e) Una lista del equipo que el Director General pida que
facilite el Estado Parte inspeccionado al grupo de inspección para su
utilización en la zona de inspección.
44. El Estado Parte Inspeccionado acusará recibo de la
notificación hecha por el Director General, 12 horas después, a más tardar, de
haberla recibido.
D. ACTIVIDADES PREVIAS A LA
INSPECCIÓN
Entrada en el territorio del Estado Parte inspeccionado,
actividades en el punto de entrada y traslado a la zona de inspección
45. El Estado Parte inspeccionado que haya sido notificado de
la llegada de un grupo de inspección adoptará las medidas necesarias para la
entrada inmediata de éste en su territorio.
46. Cuando se utilice una aeronave en vuelo no regular para
el viaje hasta el punto de entrada, la Secretaría Técnica facilitará al Estado
Parte inspeccionado, por conducto de la Autoridad Nacional, el plan de vuelo de
la aeronave desde el último aeropuerto utilizado antes de entrar en el espacio
aéreo del Estado Parte hasta el punto de entrada, por lo menos seis horas antes
de la hora de salida prevista de ese aeropuerto. Dicho plan se presentará de
conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil
Internacional aplicables a las aeronaves civiles. La Secretaría Técnica incluirá
en las observaciones del plan de vuelo el número de la autorización diplomática
permanente y la notificación apropiada para identificar la aeronave como
aeronave de inspección. Si se utiliza una aeronave militar, la Secretaría
Técnica solicitará previamente autorización al Estado Parte inspeccionado para
entrar en su espacio aéreo.
47. Por lo menos tres horas antes de la prevista para la
salida del grupo de inspección del último aeropuerto utilizado antes de entrar
en el espacio aéreo del Estado Parte inspeccionado, éste garantizará la
aprobación del plan de vuelo presentado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 46 a fin de que el grupo de inspección pueda llegar al punto de entrada
a la hora prevista.
48. En caso necesario, el jefe del grupo de inspección y el
representante del Estado Parte inspeccionado determinarán de común acuerdo el
punto de base y el plan de vuelo desde el punto de entrada hasta el punto de
base y, de ser preciso, hasta la zona de inspección.
49. El Estado Parte inspeccionado proporcionará
estacionamiento, protección de seguridad, los servicios de mantenimiento y el
combustible que pida la Secretaría Técnica para la aeronave del grupo de
inspección en el punto de entrada y, cuando sea necesario, en el punto de base y
en la zona de inspección. Dicha aeronave no estará sujeta al pago de derechos de
aterrizaje, tasas de salida ni gravámenes semejantes. El presente párrafo se
aplicará también a las aeronaves utilizadas en sobrevuelos durante la inspección
in situ.
50. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 51, el Estado
Parte inspeccionado no podrá oponerse en modo alguno a que el grupo de
inspección lleve consigo al territorio de ese Estado Parte el equipo aprobado de
conformidad con el mandato de inspección, ni podrá oponerse a su empleo de
conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
51. Sin perjuicio del plazo previsto en el párrafo 54, el
Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a comprobar en presencia de miembros
del grupo de inspección en el punto de entrada que el equipo ha sido aprobado y
certificado de conformidad con el párrafo 38. El Estado Parte inspeccionado
podrá excluir cualquier parte del equipo que no sea conforme al mandato de
inspección o que no haya sido aprobada y certificada con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 38.
52. Nada más llegar al punto de entrada y sin perjuicio del
plazo especificado en el párrafo 54, el jefe del grupo de inspección presentará
al representante del Estado Parte inspeccionado el mandato de inspección y el
plan inicial de inspección preparado por el grupo de inspección, con
especificación de las actividades que éste vaya a llevar a cabo. El grupo de
inspección será informado por representantes del Estado Parte inspeccionado con
ayuda de mapas y otros documentos según proceda. La sesión de información
abarcará las características naturales pertinentes del terreno, cuestiones de
seguridad y confidencialidad y arreglos logísticos para la inspección. El Estado
Parte inspeccionado podrá indicar lugares dentro de la zona de inspección que, a
su juicio, no estén relacionados con el propósito de la inspección.
53. Tras la sesión de información previa a la inspección, el
grupo de inspección, según proceda, modificará el plan inicial de inspección
teniendo en cuenta cualquier observación hecha por el Estado Parte
inspeccionado. Se facilitará el plan de inspección modificado al representante
del Estado Parte inspeccionado.
54. El Estado Parte inspeccionado hará todo cuanto esté a su
alcance para proporcionar asistencia y garantizar el traslado en condiciones de
seguridad del grupo de inspección, el equipo aprobado especificado en los
párrafos 50 y 51 y el equipaje desde el punto de entrada hasta la zona de
inspección, 36 horas después, a más tardar, de la llegada al punto de entrada,
de no haberse convenido otros horarios dentro del plazo especificado en el
párrafo 57.
55. Para confirmar que la zona a que se ha transportado al
grupo de inspección corresponde a la zona de inspección especificada en el
mandato de inspección, el grupo de inspección tendrá derecho a utilizar el
equipo de determinación de la localización aprobado. El Estado Parte
inspeccionado ayudará al grupo de inspección en esta tarea.
E. Realización de las inspecciones
Normas generales
56. El grupo de inspección desempeñará sus funciones de
conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Protocolo.
57. El grupo de inspección comenzará sus actividades de
inspección en la zona de inspección tan pronto como sea posible, pero, en ningún
caso, más tarde de 72 horas después de la llegada al punto de entrada.
58. Las actividades del grupo de inspección se organizarán de
manera que pueda desempeñar oportuna y eficazmente sus funciones y que cause el
menor inconveniente posible al Estado Parte inspeccionado y la menor
perturbación posible en la zona de inspección.
59. En los casos en que se haya pedido al Estado Parte
inspeccionado, de conformidad con el apartado e) del párrafo 43 o durante la
inspección, que facilite equipo al grupo de inspección para su utilización en la
zona de inspección, el Estado Parte inspeccionado satisfará la solicitud en la
medida que le sea posible.
60. Entre los derechos y obligaciones del grupo de inspección
durante la inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a determinar la forma en que deba realizarse la
inspección, de conformidad con el mandato de inspección y teniendo en cuenta las
medidas que hubiera podido adoptar el Estado Parte inspeccionado con arreglo a
las disposiciones relativas al acceso controlado;
b) El derecho a modificar el plan de inspección, según sea
necesario, para garantizar la eficaz realización de la inspección;
c) La obligación de tener en cuenta las recomendaciones y
modificaciones sugeridas por el Estado Parte inspeccionado respecto del plan de
inspección;
d) El derecho a solicitar aclaraciones en relación con las
ambigüedades que puedan surgir durante la inspección;
e) La obligación de utilizar solamente las técnicas
especificadas en el párrafo 69 y de abstenerse de actividades que no guarden
relación con el propósito de la inspección. El grupo obtendrá y documentará los
hechos que estén relacionados con el propósito de la inspección, pero no tratará
de documentar la información que claramente no guarde relación con ello. Todo
material obtenido y que ulteriormente pueda considerarse sin pertinencia, será
devuelto al Estado Parte inspeccionado;
f) La obligación de tener en cuenta y de incluir en sus
informes los datos y las explicaciones acerca del carácter del fenómeno que haya
motivado la solicitud facilitados por el Estado Parte inspeccionado y
procedentes de las redes nacionales de vigilancia de ese Estado y de otras
fuentes;
g) La obligación de facilitar al Estado Parte inspeccionado,
a solicitud suya, ejemplares de la información y de los datos obtenidos en la
zona de inspección; y
h) La obligación de respetar la confidencialidad y los
reglamentos de seguridad y sanidad del Estado Parte inspeccionado.
61. Entre los derechos y obligaciones del Estado Parte
inspeccionado durante la inspección in situ, figurarán:
a) El derecho a formular recomendaciones en cualquier momento
al grupo de inspección respecto de una posible modificación del plan de
inspección;
b) El derecho y la obligación de asignar un representante de
enlace con el grupo de inspección;
c) El derecho a que representantes suyos acompañen al grupo
de inspección durante el desempeño de sus tareas y observen todas las
actividades de inspección realizadas por el grupo. Esto no demorará o
dificultará de otro modo en el ejercicio de las funciones del grupo de
inspección;
d) El derecho a facilitar información suplementaria y a pedir
que se obtengan y documenten nuevos datos que considere pertinentes para la
inspección;
e) El derecho de examinar todos los productos fotográficos y
de medición, así como las muestras y a quedarse con cualesquiera fotografías o
partes de éstas que muestren lugares sensibles no relacionados con el propósito
de la inspección. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a recibir
duplicados de todos los productos fotográficos y de medición. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de quedarse con los originales fotográficos y
productos fotográficos de primera generación y de precintar bajo sello conjunto
las fotografías o partes de ellas dentro de su territorio. El Estado Parte
inspeccionado tendrá el derecho de proporcionar su propio fotógrafo para que
tome las fotografías fijas o los videos que solicite el grupo de inspección. De
no ser así, esas funciones serán realizadas por miembros del grupo de
inspección;
f) El derecho a proporcionar al grupo de inspección datos y
explicaciones sobre el carácter del fenómeno que haya motivado la solicitud
procedentes de sus redes nacionales de vigilancia y de otras fuentes; y
g) La obligación de ofrecer al grupo de inspección las
aclaraciones que necesite para resolver cualquier ambigüedad que pudiera surgir
durante la inspección.
Comunicaciones
62. Durante la inspección in situ, los miembros del grupo de
inspección tendrán derecho en todo momento a comunicarse entre sí y con la
Secretaría Técnica. A tal efecto, podrán utilizar su propio equipo debidamente
aprobado y homologado, con el consentimiento del Estado Parte inspeccionado, en
la medida en que éste no les facilite acceso a otros medios de
telecomunicación.
Observador
63. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 61 del
artículo IV, el Estado Parte solicitante se mantendrá en contacto con la
Secretaría Técnica para coordinar la llegada del observador al mismo punto de
entrada o punto de base que el grupo de inspección dentro de un plazo razonable
a partir de la llegada del grupo de inspección.
64. El observador tendrá derecho durante todo el período de
inspección a estar en comunicación con la embajada que el Estado Parte
solicitante tenga en el Estado Parte inspeccionado o, de no haberla, con el
propio Estado Parte solicitante.
65. El observador tendrá derecho a personarse en la zona de
inspección y a tener acceso a ella según lo haya concedido el Estado Parte
inspeccionado.
66. El observador tendrá el derecho de formular
recomendaciones al grupo de inspección durante toda la inspección.
67. El grupo de inspección mantendrá informado al observador
acerca de la realización de la inspección y de sus conclusiones durante toda la
inspección.
68. El Estado Parte inspeccionado proporcionará o dispondrá
los servicios necesarios para el observador, análogos a los que disfruta el
grupo de inspección según se describen en el párrafo 11, durante todo el período
de inspección. Todos los gastos relacionados con la estancia del observador en
el territorio del Estado Parte inspeccionado serán sufragados por el Estado
Parte solicitante.
Actividades y técnicas de inspección
69. Se podrán realizar las actividades de inspección y
utilizar las técnicas siguientes, de conformidad con las disposiciones relativas
al acceso controlado, la obtención, manipulación y análisis de muestras y los
sobrevuelos:
a) Determinación de la posición desde el aire y en la
superficie para confirmar los límites de la zona de inspección y establecer
coordenadas de emplazamientos situados en ella, en apoyo de las actividades de
inspección;
b) Observación visual y obtención de imágenes de video y
fotográficas y multiespectrales, incluidas mediciones por rayos infrarrojos, en
la superficie y debajo de ella y desde el aire para buscar anomalías o
artefactos;
c) Medición de los niveles de radiación por encima de la
superficie, en ella y debajo de ella, sirviéndose de la vigilancia de las
radiaciones gamma y del análisis de resolución energética desde el aire, en la
superficie o debajo de ella, para buscar e identificar anomalías de
radiación;
d) Obtención de muestras del medio ambiente y análisis de
sólidos, líquidos y gases por encima de la zona, en la superficie y debajo de
ella para detectar anomalías;
e) Vigilancia sismológica pasiva de las réplicas para
localizar la zona de búsqueda y facilitar la determinación del carácter del
fenómeno;
f) Sismometría de resonancia y levantamientos sismológicos
activos para buscar y localizar anomalías subterráneas, incluidas cavidades y
escombreras;
g) Planimetría magnética y gravitatoria, radar de penetración
en el suelo y mediciones de la conductividad eléctrica en la superficie y desde
el aire, según proceda, para detectar anomalías o artefactos; y
h) Perforaciones para obtener muestras radiactivas.
70. Hasta 25 días después de la aprobación de la inspección
in situ de conformidad con el párrafo 46 del artículo IV, el grupo de inspección
tendrá el derecho de realizar cualquiera de las actividades y de utilizar
cualquiera de las técnicas enumeradas en los apartados a) a e) del párrafo 69.
Tras la aprobación de la continuación de la inspección de conformidad con el
párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección tendrá el derecho de realizar
cualquiera de las actividades y de utilizar cualquiera de las técnicas
enumeradas en los apartados a) a g) del párrafo 69. El grupo de inspección
solamente realizará perforaciones con la aprobación del Consejo Ejecutivo, de
conformidad con el párrafo 48 del artículo IV. En caso de que el grupo de
inspección solicite una prórroga de la duración de la inspección de conformidad
con el párrafo 49 del artículo IV, indicará en su solicitud las actividades y
técnicas enumeradas en el párrafo 69 que se propone realizar o utilizar a fin de
poder cumplir su mandato.
Sobrevuelos
71. El grupo de inspección tendrá el derecho de realizar un
sobrevuelo de la zona de inspección durante la inspección in situ para
proporcionar al grupo de inspección una orientación general de la zona de
inspección, reducir y determinar el emplazamiento más favorable para la
inspección basada en tierra y facilitar la obtención de pruebas fácticas,
utilizando el equipo especificado en el párrafo 79.
72. El sobrevuelo se realizará lo antes posible. La duración
total del sobrevuelo no excederá de 12 horas.
73. Se podrán efectuar ulteriores sobrevuelos, utilizando el
equipo especificado en los párrafos 79 y 80, con el asentimiento del Estado
Parte inspeccionado.
74. La zona que vaya a ser sobrevolada no rebasará los
límites de la zona de inspección.
75. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
imponer restricciones o, en casos excepcionales y razonablemente justificados,
prohibiciones a los sobrevuelos de las zonas sensibles que no estén relacionadas
con los propósitos de la inspección. Las restricciones podrán concernir a la
altitud de vuelo, el número de pasadas y de vuelos en círculo, la duración del
tiempo de permanencia inmóvil en el aire, el tipo de aeronave, el número de
inspectores a bordo y el tipo de mediciones y observaciones. Si el grupo de
inspección considera que las restricciones o prohibiciones al sobrevuelo de
zonas sensibles pueden obstaculizar el desempeño de su mandato, el Estado Parte
inspeccionado hará todo cuanto sea razonable para ofrecer otros medios de
inspección.
76. Los sobrevuelos se realizarán con arreglo a un plan de
vuelo debidamente presentado y aprobado de conformidad con las normas y
reglamentos de aviación del Estado Parte inspeccionado. Durante todas las
operaciones de vuelo se observarán estrictamente los reglamentos de seguridad en
vuelo del Estado Parte inspeccionado.
77. Como norma general, durante los sobrevuelos solamente se
autorizará el aterrizaje a los fines de descanso o para repostar.
78. Los sobrevuelos se realizarán a las altitudes solicitadas
por el grupo de inspección que sean compatibles con las actividades que hayan de
realizarse y las condiciones de visibilidad, así como los reglamentos de
aviación y de seguridad del Estado Parte inspeccionado y su derecho a proteger
información sensible no relacionada con los propósitos de la inspección. Los
sobrevuelos se realizarán a una altura máxima de 1.500 m sobre la
superficie.
79. Pa ra los sobrevuelos que se realicen de conformidad con
lo dispuesto en los párrafos 71 y 72, se podrá utilizar a bordo de la aeronave
el siguiente equipo:
a) Prismáticos;
b Equipo de determinación pasiva de la localización;
c) Videocámaras; y
d) Cámaras de foto fija manuales.
80. Para cualquier sobrevuelo adicional que se realice de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 73, los inspectores que estén a bordo
de la aeronave podrán utilizar también equipo portátil y de instalación fácil
para:
a) Obtención de imágenes multiespectrales (incluso de
infrarrojos);
b) Espectroscopia de rayos gamma; y
c) Planimetría magnética.
81. Los sobrevuelos se realizarán con una aeronave
relativamente lenta de ala fija o rotatoria. La aeronave deberá ofrecer una
vista amplia y sin obstrucción de la superficie.
82. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de
proporcionar su propia aeronave equipada previamente de la manera adecuada, de
conformidad con las exigencias técnicas del Manual de Operaciones pertinente y
su tripulación. De no ser así, la Secretaría Técnica proporcionará o fletará la
aeronave.
83. En caso de que la Secretaría Técnica proporcione o flete
la aeronave, el Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de comprobar la
aeronave para asegurarse que esté provista del equipo de inspección aprobado.
Esa comprobación deberá concluirse dentro del plazo especificado en el párrafo
57.
84. El personal a bordo de la aeronave estará integrado
por:
a) El número mínimo de tripulantes compatible con la
operación segura de la aeronave;
b) Hasta cuatro miembros del grupo de inspección;
c) Hasta dos representantes del Estado Parte
inspeccionado;
d) Un observador, de haberlo, a reserva de la autorización
del Estado Parte inspeccionado; y
e) Un intérprete, en caso necesario.
85. Los procedimientos para llevar a cabo los sobrevuelos se
detallarán en el Manual de Operaciones para las inspecciones in situ.
Acceso controlado
86. El grupo de inspección tendrá el derecho de acceder a la
zona de inspección de conformidad con las disposiciones del Tratado y del
presente Protocolo.
87. El Estado Parte inspeccionado proporcionará acceso a la
zona de inspección de conformidad con los plazos especificados en el párrafo
57.
88. De conformidad con el párrafo 57 del artículo IV y el
párrafo 86 supra, entre los derechos y obligaciones del Estado Parte
inspeccionado figurarán:
a) El derecho a tomar medidas para proteger las instalaciones
y emplazamientos sensibles de conformidad con el presente Protocolo;
b) La obligación de hacer todo esfuerzo razonable para
satisfacer las exigencias del mandato de inspección por otros medios cuando se
limite el acceso dentro de la zona de inspección. La solución de las cuestiones
que pudieran plantearse respecto de uno o más aspectos de la inspección no
demorará la realización de otros aspectos de la inspección por el grupo ni se
injerirá en ellas; y
c) El derecho a adoptar la decisión final respecto de
cualquier acceso del grupo de inspección, teniendo en cuenta sus obligaciones en
virtud del presente Tratado y las disposiciones sobre el acceso
controlado.
89. De conformidad con el apartado b) del párrafo 57 del
artículo IV y el apartado a) del párrafo 88 supra, el Estado Parte inspeccionado
tendrá derecho de adoptar medidas en toda la zona de inspección para proteger
las instalaciones y emplazamientos sensibles y para impedir que se divulgue
información confidencial que no esté relacionada con el propósito de la
inspección. Entre esas medidas podrán figurar:
a) Recubrimiento de presentaciones visuales, material y
equipo sensibles;
b) Limitación de las mediciones de la actividad de
radionúclidos y la radiación nuclear a la comprobación de la presencia o
ausencia de los tipos y energías de radiación pertinentes para el propósito de
la inspección;
c) Limitación de la toma o el análisis de muestras a la
comprobación de la presencia o ausencia de productos radiactivos y otros
productos pertinentes para el propósito de la inspección;
d) Control del acceso a los edificios y otras estructuras de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 90 y 91; y
e) Declaración de lugares de acceso limitado de conformidad
con los párrafos 92 a 96.
90. Se aplazará el acceso a los edificios y otras estructuras
hasta que se haya aprobado la continuación de la inspección in situ de
conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, salvo el acceso a los edificios y
otras estructuras que alberguen la entrada a una mina, otras excavaciones o
cavernas de gran volumen a las que no se pueda acceder de otra forma. En
relación con esos edificios y estructuras, el grupo de inspección solamente
tendrá derecho de tránsito, según lo disponga el Estado Parte inspeccionado, a
fin de entrar en esas minas, cavernas u otras excavaciones.
91. Si, una vez aprobada la continuación de la inspección de
conformidad con el párrafo 47 del artículo IV, el grupo de inspección demuestra
de forma verosímil al Estado Parte inspeccionado que el acceso a los edificios y
otras estructuras es necesario para cumplir el mandato de inspección y que las
actividades necesarias autorizadas en el mandato no pueden realizarse desde el
exterior, el grupo de inspección tendrá derecho de acceso a esos edificios y
otras estructuras. El jefe del grupo de inspección solicitará acceso a un
edificio o estructura específico indicando la finalidad de ese acceso, el número
de inspectores y las actividades previstas. Las modalidades de acceso serán
objeto de negociación entre el grupo de inspección y el Estado Parte
inspeccionado. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de imponer
restricciones o, en casos excepcionales y con una justificación razonable,
prohibiciones al acceso a edificios y otras estructuras.
92. Cuando se declaren zonas de acceso restringido de
conformidad con el apartado e) del párrafo 89, ninguna de ellas podrá tener más
de 4 km2. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de declarar hasta 50
km2 de zonas de acceso restringido. Si se declara más de una zona de acceso
restringido, cada una de ellas estará separada de las demás por una distancia
mínima de 20 m. Cada zona de acceso restringido tendrá límites claramente
definidos y accesibles.
93. Se comunicará al jefe del grupo de inspección la
superficie, la ubicación y los límites de las zonas de acceso restringido no más
tarde del momento en que el grupo de inspección solicite acceso a un
emplazamiento que incluya la totalidad o par te de esa zona de acceso
restringido.
94. El grupo de inspección tendrá el derecho de emplazar
equipo y adoptar otras medidas necesarias para realizar la inspección hasta el
límite de una zona de acceso restringido.
95. Se permitirá al grupo de inspección que observe
visualmente todas las zonas abiertas dentro de la zona de acceso restringido
desde el límite de esa zona.
96. El grupo de inspección hará todo cuanto sea razonable
para cumplir el mandato de inspección fuera de las zonas que hayan sido
declaradas de acceso restringido antes de solicitar acceso a ellas. Si, en
cualquier momento, el grupo de inspección demuestra de forma verosímil al Estado
Parte inspeccionado que las actividades necesarias autorizadas en el mandato no
podrían llevarse a cabo desde el exterior y que es necesario el acceso a las
zonas de acceso restringido para cumplir el mandato, se concederá acceso a
algunos miembros del grupo de inspección para realizar tareas específicas dentro
de la zona. El Estado Parte inspeccionado tendrá el derecho de recubrir o
proteger de otro modo equipo, objetos y materiales sensibles que no estén
relacionados con el propósito de la inspección. El número de inspectores se
mantendrá al mínimo necesario para llevar a término las tareas relacionadas con
la inspección. Las modalidades de ese acceso serán objeto de negociación entre
el grupo de inspección y el Estado Parte inspeccionado.
Obtención, manipulación y análisis de muestras
97. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 86 a 96 y 98 a
100, el grupo de inspección tendrá el derecho de obtener muestras pertinentes en
la zona de inspección y sacarlas de ella.
98. Siempre que sea posible, el grupo de inspección analizará
las muestras in situ. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a que
representantes suyos presencien el análisis de las muestras in situ. A petición
del grupo de inspección, el Estado Parte inspeccionado, de conformidad con
procedimientos convenidos, prestará asistencia para el análisis de muestras in
situ. El grupo de inspección tendrá el derecho de transferir muestras para que
sean analizadas fuera de la zona de inspección en laboratorios designados por la
Organización únicamente si demuestra que el análisis de muestras necesario no
puede realizarse in situ.
99. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a conservar
porciones de todas las muestras obtenidas cuando se analicen dichas muestras y
podrá tomar duplicados de las muestras.
100. El Estado Parte inspeccionado tendrá derecho a pedir que
se le devuelvan todas las muestras no utilizadas o porciones de ellas.
101. Los laboratorios designados realizarán los análisis
químicos y físicos de las muestras enviadas para su análisis fuera de la zona de
inspección. Los detalles para esos análisis se expondrán en el Manual de
Operaciones para inspecciones in situ.
102. El Director General tendrá la responsabilidad principal
de garantizar la seguridad, la integridad y la conservación de las muestras, así
como de asegurar la confidencialidad de las muestras transferidas para su
análisis fuera de la zona de inspección. El Director General así lo hará de
conformidad con los procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones para
las inspecciones in situ. En todo caso, el Director General:
a) Establecerá un régimen estricto para la obtención,
manipulación, transporte y análisis de las muestras;
b) Homologará los laboratorios designados para realizar
diferentes tipos de análisis;
c) Supervisará la normalización del equipo y los
procedimientos en los laboratorios designados y del equipo analítico móvil y los
procedimientos;
d) Supervisará el control de calidad y las normas generales
en relación con la homologación de esos laboratorios y con el equipo móvil y los
procedimientos, y
e) Elegirá entre los laboratorios designados los que hayan de
realizar funciones analíticas o de otra índole en relación con investigaciones
concretas.
103. Cuando sea necesario realizar análisis fuera de la zona
de inspección, las muestras serán analizadas por lo menos en dos laboratorios
designados. La Secretaría Técnica garantizará el rápido desarrollo de los
análisis. La Secretaría Técnica será responsable de las muestras y toda muestra
no utilizada o porciones de ella se devolverán a la Secretaría Técnica.
104. La Secretaría Técnica recopilará los resultados de los
análisis de las muestras efectuados en laboratorios que guarden relación con el
propósito de la inspección. De conformidad con el párrafo 63 del artículo IV el
Director General transmitirá prontamente esos resultados al Estado Parte
inspeccionado para que éste formule observaciones y seguidamente al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes e incluirá información detallada
respecto del equipo y los métodos utilizados por los laboratorios
designados.
Realización de inspecciones en las zonas no sometidas a la
jurisdicción o control de ningún Estado
105. En el caso de una inspección in situ en una zona que no
esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado, el Director General
consultará a los Estados Partes interesados a fin de convenir los puntos de
tránsito y base para fa cilitar la rápida llegada del grupo de inspección a la
zona de inspección.
106. Los Estados Partes en cuyo territorio estén situados los
puntos de tránsito y base contribuirán, en la medida de lo posible, a facilitar
la inspección, incluido el transporte del grupo de inspección, su equipaje y
equipo a la zona de inspección y proporcionarán también los servicios
correspondientes especificados en el párrafo 11. La Organización reembolsará a
los Estados Partes que presten asistencia todos los gastos en que hayan
incurrido.
107. A reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, el
Director General podrá negociar arreglos permanentes con los Estados Partes para
proporcionar asistencia en el caso de una inspección in situ en una zona que no
esté sometida a la jurisdicción o control de ningún Estado.
108. En el caso de que uno o más Estados hayan realizado una
investigación de un fenómeno ambiguo en una zona no sometida a la jurisdicción o
control de ningún Estado antes de que se haya formulado una solicitud de
inspección in situ en dicha zona, el Consejo Ejecutivo podrá tener en cuenta los
resultados de esa investigación en las deliberaciones a que proceda de
conformidad con el artículo IV.
Procedimientos posteriores a la inspección
109. Una vez finalizada la inspección, el grupo de inspección
se reunirá con el representante del Estado Parte inspeccionado para examinar las
conclusiones preliminares del grupo de inspección y aclarar cualquier
ambigüedad. El grupo de inspección proporcionará por escrito al representante
del Estado Parte inspeccionado sus conclusiones preliminares redactadas según un
formato normalizado, junto con una lista de muestras y cualquier otro material
que hubiera tomado de la zona de inspección de conformidad con el párrafo 98. El
jefe del grupo de inspección firmará ese documento. Para indicar que ha tomado
conocimiento de su contenido, el representante del Estado Parte inspeccionado
firmará a su vez el documento. La reunión concluirá, a más tardar, 24 horas
después de que haya finalizado la inspección.
Partida
110. Una vez concluidos los procedimientos posteriores a la
inspección, el grupo de inspección y el observador saldrán tan pronto como sea
posible del territorio del Estado Parte inspeccionado. El Estado Parte
inspeccionado hará cuanto esté a su alcance para ofrecer asistencia y garantizar
el traslado del grupo de inspección, el equipo y los equipajes hasta el punto de
salida en condiciones de seguridad. A menos que el Estado Parte inspeccionado y
el grupo de inspección acuerden otra cosa, se utilizará para la salida el mismo
punto que para la entrada.
PARTE III. MEDIDAS DE
FOMENTO DE LA CONFIANZA.
1. De conformidad con el párrafo 68 del artículo IV, cada
Estado Parte notificará de manera voluntaria a la Secretaría Técnica cualquier
explosión química en la que se utilicen 300 o más toneladas de material
explosivo equivalente de TNT, detonado en una sola explosión en cualquier lugar
de su territorio o en cualquier lugar sometido a su jurisdicción o control. De
ser posible, esa notificación se hará con antelación. La notificación deberá
incluir particulares completos sobre la localización, el momento, la cantidad y
el tipo de explosivo utilizado y sobre la configuración y finalidad prevista de
la explosión.
2. Cada Estado Parte, de manera voluntaria y tan pronto como
sea posible después de la entrada en vigor del presente Tratado, proporcionará a
la Secretaría Técnica info rmación relacionada con la utilización nacional de
todas las demás explosiones químicas de potencia superior a 300 toneladas de
equivalente de TNT y actualizará posteriormente esa información a intervalos
anuales. En especial, el Estado Parte se esforzará por comunicar:
a) La localización geográfica de los emplazamientos en que se
originen las explosiones;
b) La naturaleza de las actividades que producen esas
explosiones y el perfil general y la frecuencia de éstas;
c) Cualquier otro particular pertinente, de disponerse de él,
y
d) Por ayudar a la Secretaría Técnica a aclarar los orígenes
de cualquier fenómeno de ese tipo que pudiera detectar el Sistema Internacional
de Vigilancia.
3. De manera voluntaria y según arreglos mutuamente
aceptables, el Estado Parte podrá invitar a representantes de la Secretaría
Técnica o de otros Estados Partes a que visiten los emplazamientos situados en
su territorio a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2.
4. A los fines de calibrar el Sistema Internacional de
Vigilancia, los Estados Partes podrán ponerse en contacto con la Secretaría
Técnica para llevar a cabo explosiones químicas de calibración o para
proporcionar la información pertinente sobre las explosiones químicas previstas
con otros fines.
ANEXO 1 AL PROTOCOLO
Cuadro 1-A
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red
primaria
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Argentina PLCA 40,7 S 70,6 O 3-C
Paso Flores 2. Australia WRAO 19,9 S 134,3 E Complejo
Warramunga, NT
3. Australia ASAR 23,7 S 133,9 E Complejo
Alice Springs, NT
4. Australia STKA 31,9 S 141,6 E 3-C Stephens Creek, SA
5. Australia MAW 67,6 S 62,9 E 3-C
Mawson, Antártida
6. Bolivia LPAZ 16,3 S 68,1 O 3-C La Paz 7. Brasil BDFB 15,6
S 48,0 O 3-C
Brasilia 8. Canadá ULMC 50,2 N 95,9 O 3-C
Lac du Bonnet, Han.
9. Canadá YKAC 62,5 N 114,6 O Complejo
Yellowknife, N.W.T.
10. Canadá SCH 54,8 N 66,8 O 3-C
Schefferville,
Quebec
11. República BGCA 05,2 N 18,4 E 3-C
Centroafricana Bangui
12. China HAI 49,3 N 119,7 E 3-C >
Hailar Complejo
13. China LZH 36,1 N 103,8 E 3-C >
Lanzhou Complejo 14. Colombia XSA 04,9 N 74,3 O 3-C El Rosal
15. Côte d'Ivoire DBIC 06,7 N 04,9 O 3-C
Dimbroko 16. Egipto LXEG 26,0 N 33,0 E Complejo
Luxor 17. Finlandia FINES 61,4 N 26,1 E Complejo Lahti 18.
Francia PPT 17,6 S 149,6 O 3-C Tahití
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
19. Alemania GEC2 48,9 N 13,7 E Complejo Freyung 20. Por
determinar Por determinar Por Por Por determinar determinar determinar
21. Irán (República THR 35,8 N 51,4 E 3-C islámica del)
Teherán 22. Japón MJAR 36,5 N 138,2 E Complejo Matsushiro 23. Kazakstán MAK 46,8
N 82,0 E Complejo Makanchi 24. Kenya KMBO 01,1 S 37,2 E 3-C Kilimambogo 25.
Mongolia JAVM 48,0 N 106,8 E 3-C > Javhlant Complejo 26. Níger Nuevo Por Por
3-C >
emplazamiento determinar determinar Complejo
27. Noruega NAO 60,8 N 10,8 E Complejo Hamar 28. Noruega ARAO
69,5 N 25,5 E Complejo Karasjok 29. Pakistán PRPK 33,7 N 73,3 E Complejo Pari
30. Paraguay CPUP 26,3 S 57,3 O 3-C Villa Florida 31. República de KSRS 37,5 N
127,9 E Complejo Corea Wonju 32. Federación de KBZ 43,7 N 42,9 E 3-C Rusia
Khabaz 33. Federación de ZALR 53,9 N 84,8 E 3-C > Rusia Zalesovo Complejo.
34. Federación de NRI 69,0 N 88,0 E 3-C Rusia Norilsk 35. Federación de PDY 59,6
N 112,6 E 3-C > Rusia Peleduy Complejo
36. Federación de PET 53,1 N 157,8 E 3-C > Rusia
Petropavlosk- Complejo Kamchatka 37. Federación de USK 44,2 N 132,0 E 3-C >
Rusia Ussuriysk Complejo 38. Arabia Saudita Nuevo Por Por Complejo
emplazamiento determinar determinar 39. Sudáfrica BOSA 28,6 S
25,6 E 3-C Boshof 40. España ESDC 39,7 N 04,0 O Complejo Sonseca 41. Tailandia
CMTO 18,8 N 99,0 E Complejo Chiang Mai 42. Túnez THA 35,6 N 08,7 E 3-C Thala 43.
Turquía BRTR 39,9 N 32,8 E complejo Belbashi El complejo será reinstalado en
Keskin 44. Turkmenistán GEYT 37,9 N 58,1 E Complejo Alibeck 45. Ucrania AKASG
50,4 N 29,1 E Complejo Malin 46. Estados Unidos LJTX 29,3 N 103,7 O Complejo de
América Lajitas, TX 47. Estados Unidos MNV 38,4 N 118,2 O Complejo de América
Mina, NV 48. Estados Unidos PIWY 42,8 N 109,6 O Complejo de América Pinedale, WY
49. Estados Unidos ELAK 64,8 N 146,9 O Complejo de América Eilson, AK 50.
Estados Unidos VNDA 77,5 S 161,9 E 3-C de América Vanda, Antártida
Clave: 3-C > complejo: Indica que las instalaciones pueden
comenzar a funcionar en el Sistema Internacional de Vigilancia en calidad de
estación de tres componentes que deberá ser convertida ulteriormente en
complejo.
Cuadro 1-B
Lista de estaciones sismológicas que constituyen la red
auxiliar
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Argentina CFA 31,6 S 68,2 O 3-C Coronel Fontana 2.
Argentina USHA 55,0 S 68,0 O 3-C Ushuaia 3. Armenia GNI 40,1 N 44,7 E 3-C Garni
4. Australia CTA 20,1 S 146,3 E 3-C Charters Towers, QLD 5. Australia FITZ 18,1
S 125,6 E 3-C Fitzroy Crossing, WA 6. Australia NWAO 32,9 S 117,2 E 3-C
Narrogin, WA 7. Bangladesh CHT 22,4 N 91,8 E 3-C Chittagong 8. Bolivia SIV 16,0
S 61,1 O 3-C San Ignacio 9. Botswana LBTB 25,0 S 25,6 E 3-C Lobatse 10. Brasil
PTGA 07,0 S 60,0 O 3-C Pitinga 11. Brasil RGNB 6,9 S 37,0 O 3-C Rio Grande do
Norte 12. Canadá FPB 63,7 N 68,5 O 3-C Iqaluit, N.W.T. 13. Canadá DLBC 58,4 N
130,0 O 3-C Dease Lake, B.C. 14. Canadá SADO 44,8 N 79,1 O 3-C Sadowa, Ont. 15.
Canadá BBB 52,2 N 128,1 O 3-C Bella Bella, B.C. 16. Canadá MBC 76,2 N 119,4 O
3-C Mould Bay, N.W.T. 17. Canadá INK 68,3 N 133,5 O 3-C Inuvik, N.W.T. 18. Chile
RPN 27,2 S 109,4 O 3-C Isla de Pascua 19. Chile LVC 22,6 S 68,9 O 3-C Limón
Verde 20. China BJT 40,0 N 116,2 E 3-C Baijiatuan 21. China KMI 25,2 N 102,8 E
3-C Kunming 22. China SSE 31,1 N 121,2 E 3-C Shesan 23. China XAN 34,0 N 108,9 E
3-C Xi'an 24. Islas Cook RAR 21,2 S 159,8 O 3-C Rarotonga 25. Costa Rica JTS
10,3 N 85,0 O 3-C Las Juntas de Abangares 26. República Checa VRAC 49,3 N 16,6 E
3-C Vranov 27. Dinamarca SFJ 67,0 N 50,6 O 3-C Sondre Stromfjord, Groenlandia
28. Djibouti ATD 11,5 N 42,9 E 3-C Arta Tunnel 29. Egipto KEG 29,9 N 31,8 E 3-C
Kottamya 30. Etiopía FURI 8,9 N 38,7 E 3-C Furi 31. Fiji MSVF 17,8 S 178,1 E 3-C
Monasavu, Viti
Levu 32. Francia NOUC 22,1 S 166,3 E 3-C Port Laguerre, Nueva
Caledonia
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
33. Francia KOG 5,2 N 52,7 O 3-C Kourou, Guyana Francesa 34.
Gabón BAMB 1,7 S 13,6 E 3-C Bambay 35. Alemania/ –- 70,6 S 8,4 O 3-C Sudáfrica
Estación SANAE, Antártida 36. Grecia IDI 35,3 N 24,9 E 3-C Anogia, Creta 37.
Guatemala RDG 15,0 N 90,5 O 3-C Rabir 38. Islandia BORG 64,8 N 21,3 O 3-C
Borgarnes 39. Por determinar Por Por Por Por determinar determinar determinar
determinar 40. Indonesia PACI 6,5 S 107,0 E 3-C
Cibinong, Jawa Barat 41. Indonesia JAY 2,5 S 140,7 E
3-C
Jayapura, Irian Jaya 42. Indonesia SWI 0,9 S 131,3 E 3-C
Sorong, Irian Jaya 43. Indonesia PSI 2,7 N 98,9 E 3-C Parapat, Sumatra 44.
Indonesia KAPI 5,0 S 119,8 E 3-C
Kappang, Sulawesi Selatan 45. Indonesia KUG 10,2 S 123,6 E
3-C Kupang,
Nusatenggara Timor 46. Irán (República KRM 30,3 N 57,1 E 3-C
Islámica del) Kerman 47. Irán (República MSN 31,9 N 49,3 E Islámica del)
Masjed-Solayman 48. Israel MBH 29,8 N 34,9 E 3-C Eilath 49. Israel PARD 32,6 N
35,3 E Complejo Parod 50. Italia ENAS 37,5 N 14,3 E 3-C Enna, Sicilia 51. Japón
JNU 33,1 N 130,9 E 3-C Ohita, Kyushu 52. Japón Jow 26,8 N 128,3 E 3-C Kunigami,
Okinawa 53. Japón JHJ 33,1 N 139,8 E 3-C Hachijojima, Isla de Izu 54. Japón JKA
44,1 N 142,6 E 3-C Kamikawa-asahi, Hokkaido 55. Japón JCJ 27,1 N 142,2 E 3-C
Chichijima,
Ogasawara 50. Jordania –- 32,5 N 37,6 E 3-C Ashqof 57.
Kazakstán BRVK 53,1 N 70,3 E Complejo Borovoye 58. Kazakstán KURK 50,7 N 78,6 E
Complejo Kurchatov 59. Kazakstán AKTO 50,4 N 58,0 E 3-C Aktyubinsk 60.
Kirguistán AAK 42,6 N 74,5 E 3-C Ala-Archa 61. Madagascar TAN 18,9 S 47,6 E 3-C
Antananarivo 62. Malí KOWA 14,5 N 4,0 O 3-C Kowa 63. México TEYM 20,2 N 88,3 O
3-C Tepich, Yucatán
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
64. México TUVM 18,0 N 94,4 O 3-C Tuzandepeti,
Veracruz 65. México LPBM 24,2 N 110,2 O 3-C La Paz, Baja
California Sur 66. Marruecos MDT 32,8 N 4,6 O 3-C Midelt 67. Namibia TSUM 19,1 S
17,4 E 3-C Tesumeb 68. Nepal EVN 28,0 N 86,8 E 3-C Everest 69. Nueva Zelandia
EWZ 43,5 S 170,9 E 3-C Erewhon, Isla
South
70. Nueva Zelandia RAO 29,2 S 177,9 O 3-C Isla Raoul
71. Nueva Zelandia URZ 38,3 S 177,1 E 3-C Urewera, Isla
North
72. Noruega SPITS 78,2 N 16,4 E Complejo Spitsbergen
73. Noruega JMI 70,9 N 8,7 O 3-C Jan Mayen
74. Omán WSAR 23,0 N 58,0 E 3-C Wadi Sarin 75. Papua Nueva
PMG 9,4 S 147,2 E 3-C Guinea Port Moresby 76. Papua Nueva BIAL 5,3 S 151,1 E 3-C
Guinea Bialla 77. Perú CAJP 7,0 S 78,0 O 3-C Cajamarca
78. Perú NNA 12,0 S 76,8 O 3-C Nana
79. Filipinas DAV 7,1 N 125,6 E S-C Davao, Mindanao
80. Filipinas TGY 14,1 N 120,9 E 3-C Tagaytay, Luzón 81.
Rumania MLR 45,5 N 25,9 E 3-C Muntele Rosu 82. Federación de KIRV 58,6 N 49,4 E
3-C Rusia Kirov 83. Federación de KIVO 44,0 N 42,7 E Complejo Rusia Kislovodsk
84. Federación de OBN 55,1 N 36,6 E 3-C Rusia Obninsk 85. Federación de ARU 56,4
N 58,6 E 3-C Rusia Arti 86. Federación de SEY 62,9 N 152,4 E 3-C Rusia Seymchan
87. Federación de TLY 51,7 N 103,6 E 3-C Rusia Talaya 88. Federación de YAK 62,0
N 129,7 E 3-C Rusia Yakutsk 89. Federación de URG 51,1 N 132,3 E 3-C Rusia Urgal
90. Federación de BIL 68,0 N 166,4 E 3-C Rusia Bilibino
91. Federación de TIXI 71,6 N 128,9 E 3-C Rusia Tiksi 92.
Federación de YSS 47,0 N 142,8 E 3-C Rusia Yuzhno-Sakhalinsk 93. Federación de
MA2 59,6 N 150,8 E 3-C Rusia Magadan 94. Federación de ZIL 53,9 N 57,0 E 3-C
Rusia Zilim 95. Samoa AFI 13,9 S 171,8 O 3-C Afiamalu 96. Arabia Saudita RAYN
23,6 N 45,6 E 3-C Ar Rayn
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
97. Senegal MBO
Mbour 14,4 N 17,0 O 3-C 98. Islas Salomón HNR
Honiara,
Guadalcanal 9,4 S 160,0 E 3-C 99. Sudáfrica SUR
Sutherland 32,4 S 20,8 E 3-C 100. Sri Lanka COC
Colombo 6,9 N 79,9 E 3-C 101. Suecia HFS
Hagfors 60,1 N 13,7 E Complejo 102. Suiza DAVOS
Davos 46,8 N 9,8 E 3-C 103. Uganda MBRU
Mbarara 0,4 S 30,4 E 3-C 104. Reino Unido EKA
Eskdalemuir 55,3 N 3,2 O Complejo 105. Estados Unidos
GUMO
de América Guam,
Islas Marianas 13,6 N 144,9 E 3-C 106. Estados Unidos
PMSA
de América Palmer Station,
Antártida 64,8 S 64,1 O 3-C 107. Estados Unidos TKL
de América Tuckaleechee
Caverns, TN 35,7 N 83,8 O 3-C 108. Estados Unidos PFCA
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 3-C 109. Estados
Unidos YBH
de América Yreka, CA 41,7 N 122,7 O 3-C 110. Estados Unidos
KDC
de América Isla de Kodiak, AK 57,8 N 152,5 O 3-C 111. Estados
Unidos ALQ
de América Albuquerque, NM 35,0 N 106,5 O 3-C 112. Estados
Unidos ATTU
de América Isla de Attu, AK 52,8 N 172,7 E 3-C 113. Estados
Unidos ELK 40,7 N 115,2 O 3-C de América Elko, NV 114. Estados Unidos SPA 90,0 S
– 3-C de América Polo Sur, Antártida 115. Estados Unidos NEW 48,3 N 117,1 O 3-C
de América Newport, WA 116. Estados Unidos SJG 18,1 N 66,2 O 3-C de América San
Juan, PR 117. Venezuela SDV 8,9 N 70,6 O 3-C Santo Domingo 118. Venezuela PCRV
10,2 N 64,6 O 3-C Puerto la Cruz 119. Zambia LSZ 15,3 S 28,2 E 3-C Lusaka 120.
Zimbabwe BUL Se Se 3-C Bulawayo comunicará comunicará
Cuadro 2-A
Lista de estaciones de radionúclidos
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
1. Argentina Buenos Aires 34,0 S 58,0 O 2. Argentina Salta
24,0 S 65,0 O
3. Argentina Bariloche 41,1 S 71,3 O
4. Australia Melbourne, VIC 37,5 S 144,6 E
5. Australia Mawson, Antártida 67,6 S 62,5 E
6. Australia Townsville, QLD 19,2 S 146,8 E
7. Australia Isla Macquarie 54,0 S 159,0 E
8. Australia Islas Cocos 12,0 S 97,0 E
9. Australia Darwin, NT 12,4 S 130,7 E
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
10. Australia Perth, WA 31,9 S 116,0 E
11. Brasil Rio de Janeiro 22,5 S 43,1 O
12. Brasil Recife 8,0 S 35,0 O
13. Camerún Douala 4,2 N 9,9 E
14. Canadá Vancouver, B.C. 49,3 N 123,2 O
15. Canadá Resolute, N.W.T. 74,7 N 94,9 O
16. Canadá Yellowknife, N.W.T. 62,5 N 114,5 O
17. Canadá St. John's, N.L. 47,0 N 53,0 O
18. Chile Punta Arenas 53,1 S 70,6 O
19. Chile Hanga Roa, Isla de Pascua 27,1 S 108,4 O
20. China Beijing 39,8 N 116,2 E
21. China Lanzhou 35,8 N 103,3 E
22. China Guangzhou 23,0 N 113,3 E
23. Islas Cook Rarotonga 21,2 S 159,8 O
24. Ecuador Isla San Cristóbal, 1,0 S 89,2 O
Islas Galápagos
25. Etiopía Filtu 5,5 N 42,7 E
26. Fiji Nadi 18,0 S 177,5 E
27. Francia Papeete, Tahití 17,0 S 150,0 W
28. Francia Point-á-Pitre, Guadalupe 17,0 N 62,0 O
29. Francia Isla de la Reunión 21,1 S 55,6 E
30. Francia Port-aux-Français, 49,0 S 70,0 E
Kerguelen
31. Francia Cayena, Guyana Francesa 5,0 N 52,0 O
32. Francia Dumont d'Urville, 66,0 S 140,0 E
Antártida
33. Alemania Schauinsland/Friburgo 47,9 N 7,9 E
34. Islandia Reykjavik 64,4 N 21,9 O
35. Por Por Por Por
determinar determinar determinar determinar
36. Irán (República
Islámica del) Teherán 35,0 N 52,0 E
37. Japón Okinawa 26,5 N 127,9 E
38. Japón Takasaki, Gunma 36,3 N 139,0 E
39. Kiribati Kiritimati 2,0 N 157,0 O
40. Kuwait Ciudad de Kuwait 29,0 N 48,0 E
41. Libia Misratah 32,5 N 15,0 E
42. Malasia Kuala Lumpur 2,6 N 101,5 E
43. Mauritania Nuakchott 18,0 N 17,0 O
44. México Baja California 28,0 N 113,0 O
45. Mongolia Ulaanbaatar 47,5 N 107,0 E
46. Nueva
Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O 47. Nueva
Zelandia Kaitaia 35,1 S 172,3 E
48. Níger Bilma 18,0 N 13,0 E
49. Noruega Spitsbergen 78,2N 16,4 E
50. Panamá Ciudad de Panamá 8,9 N 79,6 O
51. Papua Nueva
Guinea New Hanover 3,0 S 150,0 E
52. Filipinas Ciudad de Quezón 14,5 N 121,0 E
53. Portugal Ponta Delgada, São
Miguel, Azores 37,4 N 25,4 O
54. Federación
de Rusia Kirov 58,6 N 49,4 E
55. Federación
de Rusia Norilsk 69,0 N 88,0 E
56. Federación
de Rusia Peleduy 59,6 N 112,6 E
57. Federación
de Rusia Bilibino 68,0 N 166,4 E
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
58. Federación
de Rusia Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
59. Federación
de Rusia Zalesovo 53,9 N 84,8 E
60. Federación Petropavlovsk-
de Rusia Kamchatka 53,1 N 155,8 E
61. Federación
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
62. Sudáfrica Isla Marion 46,5 S 37,0 E
63. Suecia Estocolmo 59,4 N 18,0 E
64. Tanzania Dar es Salam 6,0 S 39,0 E
65. Tailandia Bangkok 13,8 N 100,5 E
66. Reino Unido BIOT/Archipiélago
de Chagos 7,0 S 72,0 E
67. Reino Unido Santa Helena 16,0 S 6,0 O
68. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
69. Reino Unido Halley, Antártida 76,0 S 28,0 O
70. Estados Unidos
de América Sacramento, CA 38,7 N 121,4 O
71. Estados Unidos
de América Sand Point, AK 55,0 N 160,0 O
72. Estados Unidos Melbourne, FL 28,3 N 80,6 O de América 73.
Estados Unidos Palmer Station,
de América Antártida 64,5 S 64,0 O
74. Estados Unidos Ashland, KS 37,2 N 99,8 O de América
75. Estados Unidos Charlottesville, VA 38,0 N 78,0 O de
América
76. Estados Unidos Salchaket, AK 64,4 N 147,1 O de
América
77. Estados Unidos Isla Wake 19,3 N 166,6 E de América
78. Estados Unidos Isla Midway 28,0 N 177,0 O de
América
79. Estados Unidos Oahu, HI 21,5 N 158,0 O de América
80. Estados Unidos Upi, Guam 13,7 N 144,9 E de América
Cuadro 2-B
Lista de laboratorios de radionúclidos
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
del laboratorio
1. Argentina Junta Nacional de Reglamentación Nuclear
Buenos Aires
2. Australia Australian Radiation Laboratory
Melbourne, VIC
3. Austria Centro de Investigación de Austria
Seibersdorf
4. Brasil Instituto de Protección contra las Radiaciones y
Dosimetría
Rio de Janeiro
5. Canadá Health Canadá
Ottawa, Ont.
6. China Beijing
7. Finlandia Centro para las Radiaciones y la Seguridad
Nuclear Helsinki
8. Francia Comisión de Energía Atómica
Montlhéry
9. Israel Centro de Investigaciones Nucleares de Soreq
Yavne
10. Italia Laboratorio del Organismo Nacional
para la Protección del Medio Ambiente
Roma
Estado encargado Nombre y lugar del laboratorio
del laboratorio
11. Japón Instituto de Investigaciones de Energía
Atómica del Japón
Tokai, Ibaraki
12. Nueva Zelandia Laboratorio Nacional de Radiación
Christchurh
13. Federación Servicio Especial de Verificación
de Rusia del Ministerio de Defensa
Laboratorio Central de Control
de Radiación
Moscú
14. Sudáfrica Corporación de Energía Atómica
Pelindaba
15. Reino Unido AWE Blacknest
Chilton
16. Estados Unidos Laboratorios Centrales de McClellan
de América Sacramento, CA
Cuadro 3
Lista de estaciones hidroacústicas
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud Tipo
1. Australia Cabo Leeuwin, WA 34,4 S 115,1 E Hidrófono 2.
Canadá Islas Queen Charlotte,
B. C. 53,3 N 133,5 O Fase T 3. Chile Isla Juan Fernández 33,7
S 78,8 O Hidrófono
4. Francia Islas Crozet 46,5 S 52,2 E Hidrófono
5. Francia Guadalupe 16,3 N 61,1 O Fase T
6. México Isla Clarion 18,2 N 114,6 O Fase T
7. Portugal Flores 39,3 N 31,3 O Fase T
8. Reino Unido BIOT/Archipiélago
de Chagos 7,3 S 72,4 E Hidrófono 9. Reino Unido Tristán da
Cunha 37,2 S 12,5 O Fase T 10. Estados Unidos
de América Ascensión 8,0 S 14,4 O Hidrófono
11. Estados Unidos
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E Hidrófono
Cuadro 4
Lista de estaciones infrasónicas
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
1. Argentina Paso Flores 40,7 S 70,6 O
2. Argentina Ushuaia 55,0 S 68,0 O
3. Australia Base Davis, Antártida 68,4 S 77,6 E
4. Australia Narrogin, WA 32,9 S 117,2 E
5. Australia Hobart, TAS 42,1 S 147,2 E
6. Australia Islas Cocos 12,3 S 97,0 E
7. Australia Warramunga, NT 19,9 S 134,3 E
8. Bolivia La Paz 16,3 S 68,1 O
9. Brasil Brasilia 15,6 S 48,0 O
10. Canadá Lac du Bonnet, Man. 50,2 N 95,9 O
11. Cabo Verde Islas de Cabo Verde 16,0 N 24,0 O
12. República
Centroafricana Bangui 5,2 N 18,4 E
13. Chile Isla de Pascua 27,0 S 109,2 O
14. Chile Isla Juan Fernández 33,8 S 80,7 O
15. China Beijing 40,0 N 116,0 E
16. China Kunming 25,0 N 102,8 E
17. Cõte d'lvoire Dimbokro 6,7 N 4,9 O
18. Dinamarca Dundas, Groenlandia 76,5 N 68,7 O
Estado encargado
de la estación Emplazamiento Latitud Longitud
19. Djibouti Djibouti 11,3 N 43,5 E
20. Ecuador Islas Galápagos 0,0 N 91,7 O
21. Francia Islas Marquesas 10,0 S 140,0 O
22. Francia Port LaGuerre,
Nueva Caledonia 22,1 S 166,3 E
23. Francia Kerguelen 49,2 S 69,1 E
24. Francia Tahití 17,6 S 149,6 O
25. Francia Kourou, Guyana Francesa 5,2 N 52,7 O
26. Alemania Freyung 48,9 N 13,7 E
27. Alemania Georg von Neumayer,
Antártida 70,6 S 8,4 O
28. Por determinar Por Por Por
determinar determinar determinar
29. Irán (República
Islámica del) Teherán 35,7 N 51,4 E
30. Japón Tsukuba 36,0 N 140,1 E
31. Kazakstán Aktyubinsk 50,4 N 58,0 E
32. Kenya Kilimanbogo 1,3 S 36,8 E
33. Madagascar Antananarivo 18,8 S 47,5 E
34. Mongolia Javhlant 48,0 N 106,8 E
35. Namibia Tsumeb 19,1 S 17,4 E
36. Nueva Zelandia Isla Chatham 44,0 S 176,0 O
37. Noruega Karasjok 69,5 N 25,5 E
38. Pakistán Rahimyar Khan 28,2 N 70,3 E
39. Palau Palau 7,5 N 134,5 E
40. Papua Nueva
Guinea Rabaul 4,1 S 152,1 E
41. Paraguay Villa Florida 26,3 S 57,3 O
42. Portugal Azores 37,8 N 25,5 O
43. Federación
de Rusia Dubna 56,7 N 37,3 E
44. Federación Petropavlovsk-
de Rusia Kamchatka 53,1 N 158,8 E
45. Federación Ussuriysk 43,7 N 131,9 E
de Rusia
46. Federación Zalesovo 53,9 N 84,8 E
de Rusia
47. Sudáfrica Boshof 28,6 S 25,4 E
48. Túnez Thala 35,6 N 8,7 E
49. Reino Unido Tristán da Cunha 37,0 S 12,3 O
50. Reino Unido Ascensión 8,0 S 14,3 O
51. Reino Unido Bermudas 32,0 N 64,5 O
52. Reino Unido BIOT/Archipiélago 5,0 S 72,0 E de
Chagos
53. Estados Unidos Eilson, AK 64,8 N 146,9 O
de América
54. Estados Unidos Siple Station, 75,5 S 83,6 O
de América Antártida
55. Estados Unidos Windiess Bight,
de América Antártida 77,5 S 161,8 E 56. Estados Unidos
de América Newport, WA 48,3 N 117,1 O 57. Estados
Unidos
de América Piñon Flat, CA 33,6 N 116,5 O 58. Estados
Unidos
de América Islas Midway 28,1 N 177,2 O 59. Estados
Unidos
de América Hawai, HI 19,6 N 155,3 O 60. Estados Unidos
de América Isla Wake 19,3 N 166,6 E
ANEXO 2 AL PROTOCOLO
Lista de parámetros de caracterización para el examen
uniforme
de fenómenos por el Centro Internacional de Datos
1. Los criterios del Centro Internacional de Datos para el
examen uniforme de fenómenos se basarán en los parámetros uniformes de
caracterización de fenómenos determinados durante el tratamiento combinado de
datos de todas las técnicas de vigilancia del Sistema Internacional de
Vigilancia. En el examen uniforme de fenómenos se utilizarán criterios de examen
mundiales y suplementarios a fin de tomar en consideración las variaciones
regionales cuando proceda.
2. En el caso de fenómenos detectados por el componente
sismológico del Sistema Internacional de Vigilancia, podrán aplicarse, entre
otros, los parámetros siguientes:
– Localización del fenómeno;
– Profundidad del fenómeno;
– Relación entre las magnitudes de las ondas de superficie y
las ondas internas;
– Contenido de frecuencia de la señal;
– Relaciones espectrales de las fases;
– Dentado espectral;
– Primer movimiento de la onda P;
– Mecanismo focal;
– Excitación relativa de las fases sísmicas;
– Medidas de comparación con otros fenómenos y grupos de
fenómenos; y
– Discriminantes regionales cuando proceda.
3. En el caso de fenómenos detectados por el componente
hidroacústico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre
otros, los parámetros siguientes:
– Contenido de frecuencia de la señal incluida la frecuencia
de ángulo, la energía de banda ancha, la frecuencia central media y la anchura
de banda;
– Duración de las señales en función de la frecuencia;
– Relación espectral; e
– Indicaciones de las señales del impulso de burbuja y del
retraso del impulso de burbuja.
4. En el caso de fenómenos detectados por el componente
infrasónico del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre
otros, los parámetros siguientes:
– Contenido y dispersión de la frecuencia de la señal;
– Duración de la señal; y
– Amplitud máxima.
5. En el caso de fenómenos detectados por el componente de
radionúclidos del Sistema Internacional de Vigilancia podrán aplicarse, entre
otros, los parámetros siguientes:
– Concentración de fondo de radionúclidos naturales y
artificiales;
– Concentración de productos de fisión y activación
específicos fuera de las observaciones normales; y
– Relaciones entre un producto de fisión y activación
específico y otro.
Rama Ejecutiva del Poder Publico
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 24 de noviembre de 1999
Aprobado. Sométase a consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos
noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.