
LEY 919 de 2004
(diciembre 22)
Diario Oficial 45.771 de 23 de diciembre de 2004
por medio de la cual se prohíbe la comercialización de
componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su
tráfico.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. La
donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales deberá
hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de
compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos.
Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal
deberá hacerlo a título gratuito, sin recibir ningún tipo de remuneración por el
componente anatómico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familiares, ni
cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el mismo, o recibir algún
tipo de compensación.
PARÁGRAFO. Las instituciones que
funcionen con la debida autorización como bancos de tejido y de médula ósea y
las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de trasplantes
habilitados, podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del
donante vivo, el cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la
preservación, las pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o
el suministro, el transporte, el valor de las pruebas inmunológicas y de
histocompatibilidad indispensables para la realización del trasplante, el valor
del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico
postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de
medicamentos y los controles subsiguientes a dicho procedimiento.
ARTÍCULO 2o. Quien
trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá
en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.
PARÁGRAFO. En la misma pena
incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona
sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de intermediario
en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad
sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o
buscando algún tipo de gratificación o remuneración.
ARTÍCULO 3o. Las
instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y Centros de
Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante
contraviniendo la presente ley, o las normas previstas para la presunción de
donación de que trata el artículo 2o de la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con
multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO 4o. La
presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le
sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.