
LEY 1029 DE
2006
(junio 12)
Diario Oficial No. 46.299 de 14 de junio de 2006
CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se modifica el artículo
14
de la Ley 115 de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El
artículo 14
de la Ley 115 de 1994, quedará así:
Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los
establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es
obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir
con:
a) El estudio, la comprensión y la práctica de la
Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo
41
de la Constitución Política;
Dentro de la capacitación a que se refiere este literal,
deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos
alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y
contratos más usuales;
b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las
diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el
deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o
desarrollo;
c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y
la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 67
de la Constitución Política;
d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la
solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de
los valores humanos, y
e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con
las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su
edad.
PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos
temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige
asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y
desarrollarse a través todo en plan de estudios.
PARÁGRAFO 2o. Los programas a que
hace referencia el literal b) del presente artículo SERÁN presentados por los
establecimientos estatales a la Secretaría de Educación del respectivo municipio
o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la
participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para
tales áreas de inversión social.
ARTÍCULO 2o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ
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