
LEY 1071 DE
2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley
244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan
términos para su cancelación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
OBJETO.
La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías
definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su
oportuna cancelación.
ARTÍCULO 2o.
AMBITO DE APLICACIÓN. Son
destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de
la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de
Ahorro.
ARTÍCULO 3o.
RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos
los funcionarios a los que hace referencia el artículo
2o
de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en
los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción,
reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble,
contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o
compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o
parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la
ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la
entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al
peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos
pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes,
la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero
de este artículo.
ARTÍCULO 5o.
MORA EN EL PAGO. La entidad pública
pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir
de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de
las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta
prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el
pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la
entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al
beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la
entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en
el pago se produjo por culpa imputable a este.
ARTÍCULO 6o.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios
encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos,
cumplan con los términos señalados en la presente ley.
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en
estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los
funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
ARTÍCULO 7o. La
presente ley rige a partir de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.