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LEY 1082 DE 2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Ley publicada originalmente en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006. La Corte Constitucional ordenó su devolución a la Secretaría de la Cámara para subsanar vicio durante trámite de aprobación, mediante Auto A-145-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
*Nota de Jurisprudencial*
CORTE CONSTITUCIONAL |
-Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383/08 del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008); Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla |
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice:PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
PERSONAS COMPRENDIDAS.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibl es por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo “Impuesto español”);
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii) El Impuesto sobre el patrimonio; (denominados en lo sucesivo “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
DEFINICIONES.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de Reino de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;
b) El término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;
c) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante” significan España o Colombia, según el contexto;
d) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
i) La expresión “autoridad competente” significa:
(i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j) El término “nacional” significa:
(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) El término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
RESIDENTE.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones independientes en operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 6o. RENTAS INMOBILIARIAS.1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión 'bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8o. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO 9o. EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendim ientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11. INTERESES.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7o.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12. CÁNONES O REGALÍAS.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las dis posiciones del artículo 7o.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6o, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.
ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) Es nacional de ese Estado; o
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6o, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6o, que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 22. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante;
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1o, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9o, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2o, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1o y 2o.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las leyes del Estado que proporciona la información y la Autoridad competente del mismo así lo autorice.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1o y 2o pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1o y 2o. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de la naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3o o 4o no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejará de ser:
a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o
b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Adoptar medidas contrarias al orden público (adre public);
c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;
d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 28. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente convenio se ratificará en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigor del Convenio;
b) En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio.El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio;
b) En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo en lengua española.Por el Reino de España,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
En el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas las sociedades personalistas (partnerships)
Por el Reino de España,
MIGUEL ANGEL MORATINOS,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentados al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral tercero de la parte Resolutiva del Auto 145 de 2007 del 13 de
junio de 2007, Expediente LAT-298, de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que señaló:
“(…)
Tercero. Una vez subsanado, la Cámara de Representantes dispondrá
hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el
plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual
deberá conservar el mismo número de la ley aprobatoria que se devuelve”,
en la fecha se sanciona aquí la Ley 1082 del 31 de julio de 2006, “por
medio del cual se aprueba el Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y su protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
CORTE CONSTITUCIONAL
SECRETARÍA GENERAL
CC-DC 51
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
Doctor
ALFREDO CUELLO BAUTE
Presidente
Honorable Cámara de Representantes
Ciudad
Referencia: Expediente LAT-298 - Auto 145 de 2007
Comunicación decisión auto.
Respetado doctor:
En la fecha, dando cumplimiento con lo dispuesto en auto de Sala Plena
145 de 2007, de fecha 13 de junio de la presente anualidad, procede esta
Secretaría a poner en su conocimiento lo decidido en la providencia en
mención. Para lo cual se adjunta a esta comunicación el texto de la Ley
1082 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio entre el
Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la
renta y sobre el patrimonio' y su 'Protocolo', firmados en Bogotá, D.
C., el 31 de marzo de 2005”.
Atentamente,
La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Se anexa:
- Copia del auto 145 de 2007 en cuarenta y seis (46) folios.
- Texto de la Ley 1082 de 2006 en treinta y ocho (38) folios.
Auto 145 de 2007
Referencia: expediente LAT-298.
Revisión constitucional de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “por medio
de la cual se aprueba el 'Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el
patrimonio' y su 'Protocolo', firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005”.
Magistrado ponente:
Doctor NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto dentro del
proceso de revisión de la Ley 1082 de julio 31 de 2006.
I. ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2006, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la
República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, fotocopia auténtica
de la Ley 1082 de julio 31 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el
'Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de
impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio' y su 'Protocolo',
firmados en Bogotá D. C. el 31 de marzo de 2005”.
Mediante providencia de 24 de agosto de 2006, el magistrado sustanciador
avocó el conocimiento del presente asunto y dispuso oficiar a los
Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes, documentos que se reunieron, finalmente, el 15 de
noviembre de 2006.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 se dispuso comunicar el inicio
del proceso de control constitucional al Presidente de la República, a
la Presidenta del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y
de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales pertinentes. En
la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se
procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado
al señor Procurador General de la Nación, para el concepto
correspondiente.
Cumplidos así los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede
esta Corte a adoptar la decisión correspondiente.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio” y de su
“Protocolo”, firmados en Bogotá el 31 de marzo de 2005 y de la ley
aprobatoria objeto de revisión, es el siguiente, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial número 46.346, del 31 de julio de 2006:
LEY 1082 DE 2006
(julio 31)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y
la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y
la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República de Colombia, deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado
lo siguiente:
CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.
ARTÍCULO 1o.
PERSONAS COMPRENDIDAS.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados contratantes.
ARTÍCULO 2o.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el
sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el
importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los
impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv) El Impuesto sobre el Patrimonio; y
v) Los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “Impuesto español”);
b) En Colombia:
i) El Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii) El Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del
mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
CAPITULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el Reino de España y, utilizado en
sentido geográfico, comprende el territorio de Reino de España,
incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas
marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de su
legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional,
España ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o
jurisdicción respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas
suprayacentes, y sus recursos naturales, así como el espacio aéreo y el
espectro electromagnético;
b) El término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado
en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de
Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le
pertenecen, así como, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde
ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas;
c) Las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado
contratante” significan España o Colombia, según el contexto;
d) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones “empresa de un Estado contratante” y “empresa del
otro Estado contratante” significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado contratante;
h) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando
el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el
otro Estado contratante;
i) La expresión “autoridad competente” significa:
i) En España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante
autorizado;
ii) En Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j) El término “nacional” significa:
i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado
contratante;
ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida
conforme a la legislación vigente en un Estado contratante;
k) El término “negocio” incluye la prestación de servicios
profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza
independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría
de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4o.
RESIDENTE.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el
citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado
con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente
a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del
Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes,
se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ARTÍCULO 5o.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento
permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo
constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis
meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio;
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona,
distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6,
actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un
Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de
esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de
haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios
como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente
en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las
transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo
condiciones independientes en operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III.
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS.
ARTÍCULO 6o.
RENTAS INMOBILIARIAS.
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de
bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. La expresión 'bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya
el derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados.
Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los
bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o
variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la
consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos
derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así
como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7o.
BENEFICIOS EMPRESARIALES.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse
a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa
distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en
las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia,
con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan
en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en
otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón
de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento
permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTÍCULO 8o.
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte
marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el
Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no
existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea
residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en
común o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO 9o.
EMPRESAS ASOCIADAS.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
contratante y de una empresa del otro Estado contratante, y en uno y
otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios
que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas
condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa
de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a
imposición en ese otro Estado contratante, y ese otro Estado reconozca
que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado
practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha
gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso
necesario.
ARTÍCULO 10.
DIVIDENDOS.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición
en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el
20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto
los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del artículo 7o.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por
la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de
la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos
pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11.
INTERESES.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición
en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un
residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro
Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro
Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o
b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de
mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco
o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.
4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y,
en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos
de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos
títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo
régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la
legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las
penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos
del presente artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7o.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el
que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor
en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no
se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 12.
CÁNONES O REGALÍAS.
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo
beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos
a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con
la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe
bruto de los cánones o regalías
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la
concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o
películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el
sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión
de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios
prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de
consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante,
realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o
regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7o.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente
de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un
establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído
la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de los
mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o
regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL.
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6o,
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa),
pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la
enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor
se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles
situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el
transmitente.
ARTÍCULO 14.
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un
empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a
imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no
sea residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 15.
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de
un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de
Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16.
ARTISTAS Y DEPORTISTAS.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, las rentas que un
residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del
espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7o y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo
o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista
del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
ARTÍCULO 17.
PENSIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las
pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18.
REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA.
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por
razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,
solo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente
de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado; o
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con
cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios
prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en
el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional
de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones,
pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTÍCULO 19.
ESTUDIANTES.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas
que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus
estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20.
OTRAS RENTAS.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del
presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del
artículo 6o, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté
vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7o.
CAPITULO IV.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO.
ARTÍCULO 21.
PATRIMONIO.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del
artículo 6o, que posea un residente de un Estado contratante y esté
situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
CAPITULO V.
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 22.
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones
impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o
conforme a las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea
elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este
Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el
Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las
limitaciones impuestas por su legislación interna:
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente
por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado
contratante;
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese
residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado
contratante sobre esos elementos patrimoniales;
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades
efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos
correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos
dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte
del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio,
calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las
rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición
en el otro Estado contratante;
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el
patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado
contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas
o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las
rentas o el patrimonio de ese residente.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 23.
NO DISCRIMINACIÓN.
1. Los nacionales de un Estado contratante no estarán sometidos en el
otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se
encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1o, la presente
disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de
uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de
ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no
podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a
conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9o, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12,
los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán
deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas
de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del
patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas
condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o
parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos
a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2o, las disposiciones del
presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su
naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 24.
PROCEDIMIENTO AMISTOSO.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho
Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente
del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del artículo 23, a la del Estado contratante del que sea
nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición
que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los
Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el
sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este
acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones,
este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por
representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
ARTÍCULO 25.
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes
intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de
interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la
administración o la aplicación del Derecho Interno relativo a los
impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la
medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por los artículos 1o y 2o.
2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado y sólo se
comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución
de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades
solo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado
contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización
esté permitida por las leyes del Estado que proporciona la información y
la Autoridad competente del mismo así lo autorice.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1o y 2o pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal o de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar información que revele un secreto empresarial,
industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o
información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre
public).
4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente
artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales
limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información
exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en
el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad en una persona.
ARTÍCULO 26.
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN.
1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está
limitada por los artículos 1o y 2o. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de
aplicación de este artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo,
significa todo importe debido en concepto de impuestos de cualquier
naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que
esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión
comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes
de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados
con dicho importe.
3. Cuando una deuda tributaria de un Estado contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que
conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento la
recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho Estado,
las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho
crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado
cobrará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su
legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios
impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea de
naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho Interno,
adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición de las
autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del
otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar
tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas
cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se
tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de
aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en
el Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con
derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito
tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos
apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación
aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno por
razón de la naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito
tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los
párrafos 3o o 4o no disfrutará en ese Estado de las prelaciones
aplicables a los créditos tributarios en virtud del Derecho del otro
Estado contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado contratante no podrán incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación
realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 ó 4, y
previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el
crédito tributario dejará de ser:
a) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un
crédito exigible conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en
primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según
el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación; o
b) En el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un
crédito con respecto a la cual, conforme al Derecho Interno del Estado
mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para
asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado
mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado,
el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;
b) Adoptar medidas contrarias al orden público (adre public);
c) Suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya
aplicado todas las medidas cautelares o para la recaudación, según sea
el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica
administrativa;
d) Suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.
ARTÍCULO 27.
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho
Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 28.
ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente convenio se ratificará en cada uno de los Estados
contratantes y los instrumentos de ratificación se intercambiarán lo
antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha
de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y
sus disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de impuestos de devengo periódico, respecto de los
impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente al año
fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de
entrada en vigor del Convenio;
b) En los demás casos, el día de la entrada en vigor del Convenio.
ARTÍCULO 29.
DENUNCIA.
El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por
uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes
podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo
de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo
por escrito al menos con seis meses de antelación al término de
cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) En el caso de impuesto de devengo periódico, respecto de los
impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondiente al año
fiscal que comience transcurridos tres meses desde la fecha en que se
comunique la denuncia del Convenio;
b) En los demás casos, a los tres meses de la fecha en que se comunique
la denuncia del Convenio.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo en lengua
española.
Por el Reino de España,
MIGUEL ANGEL MORATINOS,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de
Colombia y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I.
Lo establecido en este Convenio se entenderá aplicable
independientemente de lo previsto en la legislación interna de los
Estados contratantes.
II.
Se entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el
patrimonio desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados
contratantes deje de existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o
neto.
III. Ad. artículo 3o
En el caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas
las sociedades personalistas (partnerships).
IV. Ad. artículos 5o y 7o
No se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias
ocasionales de un residente de España, que realice su actividad en
Colombia a través de un establecimiento permanente situado en Colombia.
V. Ad. artículo 7o
En el caso de Colombia, el término “beneficio empresarial” se refiere
siempre a las utilidades obtenidas por las empresas.
VI. Ad. artículo 10
1. En el caso de Colombia, la mención al “impuesto así exigido” del
apartado 2 de artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los
dividendos o participaciones a que hace referencia el inciso 1o del
artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores,
a las que se aplicarán los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en
función del porcentaje de participación.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los
dividendos obtenidos por una empresa residente en España procedentes de
Colombia se les aplique el parágrafo 1o del artículo 245 del Estatuto
Tributario, o sus modificaciones posteriores, el artículo 10 se aplicará
de la siguiente forma:
a) La parte correspondiente al 35% mencionado en el citado artículo se
verá reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los
dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan
de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la
sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad
productora en Colombia durante un término no inferior a tres años.
Cuando las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título
de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean
superiores al 65 por 100 de las utilidades comerciales antes de
impuestos, se aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de
esta letra a) sobre la diferencia entre dicha cantidad y las utilidades
después de impuestos;
b) La tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a
que hace referencia el inciso 1o del artículo 245 del Estatuto
Tributario, o sus modificaciones posteriores, se verá reducida según los
apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de
participación.
3. En el caso de España, se entienden excluidas las sociedades de
personas en la aplicación del apartado 2b).
VII. Ad. artículo 11
1. En el caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido” del
apartado 2 del artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre
la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos
conceptos para los intereses cobrados por un no residente en Colombia.
2. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente
Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre
intereses inferior al establecido en el artículo 11 o una exención
distinta a las contempladas en dicho artículo del presente Convenio, ese
nuevo tipo impositivo o exención se aplicará automáticamente al presente
Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá efectos
desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del Convenio
firmado con ese tercer Estado.
3. Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:
a) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en
la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
b) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o
prefinanciación de exportaciones;
c) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
VIII. Ad. artículo 12
1. En el caso de Colombia, en relación con la definición comprendida
dentro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el concepto de
asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato de
servicios incorporales, para la utilización de conocimientos
tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
2. En el caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido” del
apartado 2 del artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre
la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos
conceptos para los cánones cobrados por un no residente en Colombia.
3. En el caso de que Colombia, después de firmado este presente
Convenio, acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones
o regalías inferior al establecido en el artículo 12 del presente
Convenio, ese nuevo tipo impositivo se aplicará automáticamente al
presente Convenio como si constara expresamente en el mismo; surtirá
efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del
Convenio firmado con ese tercer Estado.
IX. Ad. artículo 13
En el caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital
mencionadas en este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre
la renta (35%) y sobre las remesas, en aquellos casos en los que la
legislación interna de Colombia prevea la aplicación de estos dos
conceptos para este tipo de rentas cobradas por un no residente en
Colombia.
X. Ad. artículo 17
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la
renta, siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto a
imposición o está exento en relación con esta renta de acuerdo con la
normativa interna de ese Estado contratante. En este caso, esta renta
puede estar sujeta a imposición en el otro Estado contratante.
XI. Ad. artículo 22
1. Las expresiones “deducción o descuento” tienen el mismo significado
en España y en Colombia. La mención de ambos términos en el artículo
responde a cuestiones de terminología en la normativa interna de ambos
Estados.
2. Mientras la legislación colombiana no permita la deducción del
impuesto sobre patrimonio pagado en España, no se aplicará el apartado
a) ii) de este artículo sobre la eliminación de la doble imposición para
el impuesto sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005 en
lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
MIGUEL ANGEL MORATINOS,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, el “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los
mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentados al honorable Congreso de la República por la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional
para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley
7ª de 1944, el “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los
mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
La Viceministra General de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino mediante
apoderada, para solicitar a la Corte Constitucional declarar exequible
la Ley 1082 de 2006, que aprobó el convenio de la referencia.
En su escrito, la interviniente señala la importancia de este tipo de
acuerdos dentro del marco de la economía globalizada actualmente
imperante, así como la conveniencia de establecer medidas específicas
que eviten la doble tributación y faciliten la inversión de recursos
originarios de un país en las actividades productivas de otro(s). Así
mismo, resalta que convenios como el que aquí se revisa hacen parte de
las acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento a
los principios contenidos en los artículos 9o, 226 y 227 de la
Constitución Política, y para alcanzar las metas de expansión comercial
propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo actualmente vigente (Ley
812 de 2003), de cuyo texto hace una extensa trascripción.
Finalmente indica que en el presente caso se cumplieron a plenitud los
requisitos formales que, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política, son aplicables a la negociación y la suscripción
del convenio y a su posterior aprobación mediante ley expedida por el
Congreso de la República, a partir de lo cual solicita a esta Corte
declare la exequibilidad del convenio en cuestión y de su ley
aprobatoria.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
Este Ministerio intervino, también mediante apoderada, para pedirle a la
Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1082 de 2006 y del
convenio internacional que a través de ella se aprueba.
La apoderada de este Ministerio indica en primer lugar que el convenio
fue suscrito en representación del Estado colombiano por la entonces
Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, quien en
razón de su cargo, y de conformidad con lo dispuesto por la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requiere de la
presentación de plenos poderes para representar al país en estos
asuntos.
Resalta igualmente cómo los principios generales que determinan el
sistema tributario de los distintos países dan lugar al fenómeno de la
doble tributación y explica cuáles estrategias sirven para controlarlo.
A continuación expone ampliamente el contenido del convenio suscrito con
este propósito entre los gobiernos de Colombia y España.
Finalmente, esta interviniente resalta también la pertinencia del
convenio suscrito para contribuir a la realización de los objetivos
definidos en la Constitución Política para el manejo de las relaciones
internacionales de Colombia, e indica, de manera genérica, que el
respectivo proyecto de ley cumplió en debida forma en el Congreso de la
República la totalidad de los pasos requeridos por la Constitución y la
ley para un trámite legislativo de esta naturaleza. Por esto, concluye
reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible la Ley 1082 de
2006 y el convenio que por ella se aprueba.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto número 4251, recibido en la Corte Constitucional el 23 de
enero de 2007, el Procurador General de la Nación solicitó “declarar
inexequibles el Convenio… y su ley aprobatoria, la Ley 1082 de 2006”.
Sin entrar a conceptuar de fondo sobre el contenido del convenio en
cuestión, el Jefe del Ministerio Público funda su solicitud en vicios de
trámite que habría sufrido en el Congreso la Ley en cuestión, ya que
tanto en la plenaria del Senado de la República como en la Comisión
Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, dejó de cumplirse
de manera adecuada el requisito establecido en el actual texto del
último inciso del artículo 160 constitucional, relativo al anuncio
previo y en sesión distinta, de los proyectos de ley que en la
respectiva cámara o comisión serán sometidos a votación.
Considera el Procurador que dado que el trámite de este proyecto de ley
se vio afectado por el aludido vicio en dos oportunidades, la primera de
ellas antes de haber sido aprobado en el Senado de la República, dicho
vicio resulta insubsanable, circunstancia que sustenta su solicitud a la
Corte Constitucional para que declare inexequible la ley que ahora se
revisa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de
leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[1], dicho
control se caracteriza por ser:
i) Previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;
ii) Automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de
los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental;
iii) Integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los
aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional;
iv) Tiene fuerza de cosa juzgada;
v) Es una condición sine qua non para la ratificación del
correspondiente acuerdo; y
vi) Cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto
la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los
compromisos internacionales del Estado colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte
ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban,
según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, este se
dirige a examinar la validez de la representación del Estado colombiano
en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la
competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado,
así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo
durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en
el Congreso de la República.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados
públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado[2]. Si este es multilateral, es
posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén
expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del tratado[3].
En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones
del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley
aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del
ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la
Constitución Política.
Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a
examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia.
2. La revisión formal de la ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno
Nacional
El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, remitió a esta corporación el 8 de agosto
de 2006, copia de la Ley 1082 de 31 de julio del mismo año, “por medio
de la cual se aprueba el 'Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el
patrimonio' y su 'Protocolo' firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005” para su control constitucional, de conformidad con el artículo
241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días
siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición superior.
2.2. Negociación y celebración del acuerdo
De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite
de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias
incluye el examen de las facultades del Ejecutivo, respecto de la
negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, este instrumento fue suscrito por la entonces
Ministra de Relaciones Exteriores, que la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados[4] de manera expresa considera como
representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con
lo establecido en el numeral 2 de su artículo 7o. En consecuencia, no
era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera particular
para la suscripción del convenio cuya constitucionalidad se revisa.
2.3. Aprobación presidencial
El 4 de mayo de 2005 el Presidente de la República le impartió su
aprobación ejecutiva al “Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el
patrimonio' y su 'Protocolo”, firmados en Bogotá el 31 de marzo del
mismo año y ordenó someterlos a consideración del Congreso de la
República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.
2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación
de la Ley 1082 de 2006
Salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes
aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República
(artículo 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento
especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual les
corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias,
regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco
el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas
especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.
De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el
Proyecto de ley 070 de 2005 Senado y 243 de 2005 Cámara, agotó el
siguiente trámite en el Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado del Proyecto de ley 070 de 2005:
El Proyecto de ley número 070 de 2005 fue presentado al Senado de la
República por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones
Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera, el día 18 de agosto de 2005.
El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos,
aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 559 del 25 de agosto
de 2005, páginas 1 a 11. De esta manera, se cumplió con los requisitos
de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el
artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del
trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157,
numeral 1 ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:
La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Luis
Guillermo Vélez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el 2 de noviembre
de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 796 del 8 de
noviembre del mismo año, páginas 6 a 9.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de
fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la
Comisión Segunda del Senado, informa a este respecto: “FECHA DE ANUNCIO:
Noviembre 9 de 2005 según consta en el Acta 11 de esa fecha, publicada
en la Gaceta número 123 de 2006”.
La misma certificación da cuenta de que este proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2005 y que el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 10 de los 13 senadores
que conforman dicha célula legislativa, según consta en el Acta No. 12
del 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número
123 de 2006.
En la misma certificación, indica el Secretario General que el día 15 de
noviembre de 2005, previo a la fecha de la votación, se entregó copia de
la ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisión
Segunda[5]. Se tiene entonces que el proyecto fue válidamente tramitado
por la correspondiente comisión legislativa.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por los mismos Senadores
Luis Guillermo Vélez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el día 18 de
noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 848
del 2 de diciembre del mismo año, en las páginas 15 a 19.
En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de
fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el Subsecretario General del
Senado de la República, informa que se produjo el 6 de diciembre de
2005, según consta en el Acta 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta
número 29 de 2006.
De otra parte, según consta en el Acta 33, publicada en la Gaceta número
17 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por
la Plenaria del Senado el martes 13 de diciembre de 2005 y el quórum
deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 99 de los 102 senadores
que conforman dicha corporación.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de
Representantes:
La ponencia para primer debate, fue presentada el 28 de marzo de 2006
por el Representante Oscar Suárez Mira, a quien fue repartido el
proyecto. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número
55 del 31 de marzo de 2006, páginas 9 a 19.
La certificación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por la
Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informa
que el anuncio de votación de este proyecto se produjo el 29 de marzo de
2006, según consta en la página 9 del acta 17 de esa fecha, que fue
adjuntada al expediente en copia certificada por la misma Secretaria.
La misma certificación da cuenta de que este proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate el día 19 de abril de 2006 por unanimidad de
los asistentes, y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo
integrado por 18 de los 19 representantes que conforman dicha célula
legislativa, según consta en el Acta número 18 de la misma fecha, que
fue también arrimada al expediente en copia certificada por la misma
Secretaría.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el representante
Hernando de Jesús Gallego Londoño y fue publicada en la Gaceta del
Congreso número 97 del 4 de mayo de 2006, en las páginas 40 a 51.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la
certificación de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el
Secretario General de la Cámara de Representantes informa que se produjo
el día 31 de mayo de 2006, según consta además en el acta 232 de esa
fecha, publicada en la Gaceta número 219 de 2006.
De otra parte, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido
del Acta 233 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta
número 228 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo
debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión del martes 6
de junio de 2006, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo
integrado por 155 de los representantes que integran esa corporación.
2.4.3. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales
aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:
Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto
de ley 070 de 2005 - Senado/243 de 2005 Cámara, que vino a convertirse
en Ley 1082 de 2006, la Corte observa lo siguiente:
El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales
previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la
tramitación de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto:
i) Inició su trámite en el Senado de la República (artículo 154 Const.);
ii) Fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo;
iii) Fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de
las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las
mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento;
iv) Las ponencias, tanto en comisiones como en plenarias, fueron
publicadas antes de iniciarse los respectivos debates;
v) Entre el primero y segundo debate realizado en cada Cámara, así como
entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la
iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron
los términos mínimos previstos en el texto constitucional (artículo
160);
vi) Fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido
el trámite legislativo;
vii) Fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta Corte,
dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial. En
consecuencia, bajo todos estos aspectos, la Ley 1082 de 2006 debería ser
considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite
legislativo.
Sin embargo, en lo que atañe al cumplimiento del requisito incorporado
en 2003 al artículo 160 constitucional, relativo al previo anuncio de
los proyectos que se someterán a votación, se presentaron algunas
situaciones que comprometerían la exequibilidad de esta ley. Así las
cosas, la Corte analizará tales situaciones con el detenimiento
necesario, en el siguiente apartado de esta providencia.
2.4.4. Análisis sobre el cumplimiento del requisito establecido en el
último inciso del artículo 160 constitucional:
El Acto Legislativo número 1 de 2003 introdujo un requisito adicional
para el trámite de proyectos de ley y de acto legislativo en el Congreso
de la República consistente en que, previo a la aprobación del proyecto
en cada una de las comisiones constitucionales y en la plenaria de las
cámaras legislativas, debería realizarse en una sesión diferente un
anuncio sobre la intención de someter a votación el referido proyecto en
una fecha cierta. El mencionado requisito fue incorporado al texto
constitucional bajo el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será
sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo
dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a
aquella en la cual se realizará la votación”.
Al analizar el cumplimiento o no del requisito en cuestión, la Corte ha
explicado, de manera reiterada, cuál es el objetivo con que este fue
establecido. Para esta corporación, la finalidad del anuncio es la de
“permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de
ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación,
suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que
sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[6]. También se ha
explicado que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de
la ley y en la suerte de esta, ejercer sus derechos de participación
política (artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la
votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de
democracia participativa (artículos 1o y 3o C. P.)”[7].
En los años transcurridos desde la entrada en vigencia de este
requisito, la Corte ha avanzado en la construcción de doctrina en
relación con el tema, recientemente expuesta en pronunciamientos como la
Sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y el Auto
A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Con base en dicha
doctrina, a continuación la Corte verifica la observancia de este
requisito en relación con el paso por cada una de las comisiones
segundas constitucionales permanentes y por las plenarias de ambas
cámaras legislativas, del proyecto que vino a convertirse en Ley 1082 de
2006.
En la Comisión Segunda del Senado de la República:
Como se indicó anteriormente, en este caso el anuncio se produjo en la
sesión del 9 de noviembre de 2005, de lo cual existe constancia en el
Acta número 11, publicada en la Gaceta número 123 de fecha mayo 17 de
2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado, en la sesión
realizada el miércoles 16 de noviembre del mismo año 2005.
En lo referente a los términos del anuncio, la citada acta permite
observar que el punto IV del Orden del Día se refiere a “Proyectos de
ley para anunciar y ser votados en la sesión del día martes 15 de
noviembre de 2005” (página 1); sin embargo, al concluir dicha sesión y
previo a su levantamiento se anotó textualmente: “Se levanta la sesión y
se convoca para el próximo miércoles a las 10:00 a. m. sobre el debate
anunciado en la sesión, y por supuesto los proyectos que se han
anunciado en el día de hoy, para ser debatidos por la Comisión” (página
12; ninguna de las subrayas es del texto original).
A este respecto, considera la Corte que el anuncio de que se trata fue
válidamente hecho, ya que si bien inicialmente se refirió al martes 15
de noviembre, al concluir la sesión quedó claro que la siguiente reunión
de esta célula legislativa tendría lugar el próximo día miércoles (que
según se verifica en el calendario del año 2005 corresponde al miércoles
16 de noviembre), reiterándose además que en esa sesión se debatirían
los proyectos que fueron previamente anunciados en la sesión que
concluye (la del 9 de noviembre de 2005), como efectivamente ocurrió.
Así las cosas, considera la Corte que en este caso no hubo rompimiento
de la cadena de anuncios y que se cumplió con la finalidad de advertir
de manera previa y clara a los miembros de la correspondiente comisión,
sobre la fecha en que se discutiría y votaría el mencionado proyecto.
También, por cuanto el anuncio fue suficientemente explícito, ya que se
empleó la expresión “para anunciar y ser votados”, con lo cual no queda
duda de que el objetivo de este aviso era dar cumplimiento a la ya
referida exigencia constitucional.
Por todo ello, se entiende válidamente verificado, en este paso, el
requisito constitucional a que se viene haciendo referencia.
En la Plenaria del Senado de la República:
Como también se dijo, el anuncio se produjo en la sesión del 6 de
diciembre de 2005, de lo cual existe constancia en el Acta número 32,
publicada en la Gaceta número 29 de 2006. Posteriormente el proyecto fue
votado y aprobado en la sesión realizada el martes 13 de diciembre de
2005.
A este respecto, consultada el acta número 32 correspondiente a la
sesión de fecha 6 de diciembre de 2005, dentro de la cual se hizo dicho
anuncio[8], se observa que se hizo alusión a “Proyectos que se
discutirán y debatirán en la próxima sesión” (página 54), después de lo
cual, al concluir dicha sesión se informó: “Siendo las 12:20 p. m. la
Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 7 de diciembre
de 2005 a las 3:00 p. m.” (página 123), con lo cual quedó aclarada la
fecha en que se produciría el debate y votación de los proyectos
anunciados en la misma sesión. Sin embargo, según lo certificó el
Secretario General del Senado[9], la sesión convocada para el miércoles
7 de diciembre de 2005 no se llevó a cabo, y la plenaria del Senado sólo
volvió a reunirse válidamente el martes 13 del mismo mes, sesión en la
cual se produjo el debate y aprobación del proyecto de ley objeto de
revisión, tal como consta en el acta número 33 de esa fecha (Gaceta 17
de 2006). (Ninguna de las subrayas es del texto original).
En su concepto 4251 emitido dentro de este proceso, el Procurador
General de la Nación considera que esta situación contraría el mandato
del inciso final del artículo 160 constitucional, de acuerdo con el cual
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado”. Ello por cuanto, habiéndose
anunciado el proyecto para ser debatido y votado “en la próxima sesión”,
debería considerarse rota la cadena de anuncios, por cuanto la siguiente
sesión, convocada al concluir aquella en que se hizo el anuncio, no
llegó a realizarse. Desde esta perspectiva, la votación de este
proyecto, que efectivamente ocurrió en la sesión realizada el martes 13
de diciembre, habría carecido de anuncio, no llenándose así la exigencia
constitucional que se viene comentando.
La Corte discrepa en este punto del parecer del Jefe del Ministerio
Público, y considera en cambio que este requisito sí fue válidamente
cumplido. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Corte ha insistido de manera reiterada en la
necesidad de tener presente la razón de ser de esta exigencia, que como
antes se dijo, es la de informar adecuadamente a los congresistas y al
público en general sobre los proyectos que serán sometidos a votación
para que, sobre todo los primeros, puedan preparar suficiente y
responsablemente su intervención en los correspondientes debates, así
como decidir el sentido de su voto, evitando además que sean
sorprendidos con votaciones intempestivas.
De igual manera, ha indicado la Corte, que para determinar la validez
del anuncio que se haya dado con miras al cumplimiento de este
requisito, es conducente, e incluso necesario, observar el contexto y
las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo
lugar el aviso, elementos que resultan determinantes para poder formarse
una opinión sobre si aquel cumplió su objetivo. A partir de esta
consideración, ha resaltado la Corte que la fecha en la que, de
conformidad con el contenido del anuncio, se llevará a cabo la votación,
debe ser determinada o al menos determinable[10], siendo este el
supuesto que se presenta cuando, pese a no indicarse una fecha precisa,
se dan indicaciones suficientes para poder establecer de manera
inequívoca cuándo se realizará la votación. En este sentido, se ha
aceptado como válido el uso de diversas expresiones, como “la próxima
sesión”, que junto con la convocatoria que posteriormente se haga,
permiten determinar con claridad cuándo deberá tener lugar la anunciada
votación.
A propósito del contexto en que se realizó el aviso y posteriormente la
convocatoria a la próxima sesión, es importante llamar la atención sobre
el hecho de que la no realización de una sesión previamente convocada es
una ocurrencia relativamente frecuente en el Congreso de la República,
situación que se presenta especialmente cuando no llega a reunirse el
quórum necesario para poder comenzar a sesionar, pero también cuando la
sesión es cancelada antes de la hora de su realización, mediante aviso
escrito enviado a cada uno de los congresistas por la Presidencia de la
respectiva cámara o comisión legislativa. A partir de esta consideración
es notoria la validez, así como la conveniencia, de la fórmula “la
próxima sesión”, que inequívocamente se aplica a la siguiente reunión
que se realice con el lleno de las condiciones de existencia y validez
exigidas por el reglamento del Congreso, sea que aquella se realice como
resultado de la convocación que el mismo día se haga, o por efecto de
una citación posterior, dentro del mismo período legislativo, si la
primeramente convocada llegare a no tener ocurrencia.
También es del caso tener en cuenta, como recurso interpretativo, el
principio de celeridad de los procedimientos establecido en el numeral 1
del artículo 2o del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), de
conformidad con el cual, siempre que se observe la corrección formal de
los procedimientos, dicho reglamento deberá aplicarse de forma tal que
se propenda por el impulso eficaz de las actividades del Congreso.
Por todo lo anterior, considera la Corte que en este caso el anuncio de
que se trata fue válidamente hecho, por cuanto en la sesión del martes 6
de diciembre se habló de “la próxima sesión”, y no habiéndose realizado
la que fuera convocada para el siguiente día (miércoles 7 de diciembre),
la próxima sesión vino a ser entonces aquella en la que en efecto se
realizó el debate y votación de este proyecto, esto es, la del martes 13
de diciembre del mismo año.
A este respecto concluye la Corte que, si como en el caso bajo estudio,
la siguiente sesión convocada en la misma fecha no llegó a realizarse,
era factible entender que los proyectos anunciados para “la próxima
sesión” serían debatidos en la siguiente ocasión en que una sesión
válida tuviera lugar, dentro del mismo período legislativo. Por lo
demás, resaltando la circunstancia de no ser para los miembros del
Congreso una situación inusual la no realización de una sesión
previamente convocada, así como el alto nivel de asistencia (99
senadores) observado en la sesión en que la votación finalmente tuvo
lugar, sin que nadie hubiese objetado o manifestado extrañeza, no podría
en realidad afirmarse que una circunstancia como la aquí reseñada
sorprendió indebidamente a los congresistas o afectó de manera
importante la posibilidad de que estos hubieran conocido a tiempo que
tal proyecto sería sometido a votación.
Finalmente, en lo que atañe a la expresión a través de la cual se
realizó el anuncio (“Proyectos que se discutirán y debatirán”, subraya
la Corte), y teniendo en cuenta que esta corporación ha reconocido que
para dar cumplimiento efectivo a este requisito no es necesario el uso
de fórmulas sacramentales ni textos específicos, sino únicamente que las
palabras con que se haga el anuncio transmitan inequívocamente la idea y
alerten sobre el hecho de que se pretende adoptar una decisión de fondo
(aprobación o desaprobación) sobre el proyecto en cuestión[11], se
considera que la expresión usada en este caso es claramente idónea para
el logro de esta finalidad.
Por todo lo anterior, la Corte considera válidamente surtido, también en
este caso, el requisito del anuncio previo a la votación del proyecto, a
que se refiere el inciso final del artículo 160 constitucional.
En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes:
Para el caso del primer debate en la segunda cámara, el correspondiente
anuncio se efectuó en la sesión del miércoles 29 de marzo de 2006, de lo
cual existe constancia en el acta número 17, cuya copia auténtica fue
allegada al expediente por el Secretario de esa célula legislativa.
Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesión realizada
el miércoles 19 de abril del mismo año 2006.
En este caso, encuentra la Corte evidente que el anuncio hecho en la
sesión del día 29 de marzo de 2006 no tuvo las características
necesarias para amparar válidamente la votación que vino a producirse el
miércoles 19 de abril del mismo año. También el Procurador General
considera en su concepto que, en este paso, el requisito que se estudia
no fue válidamente cumplido.
La principal razón que explica esta observación, es el hecho de que, si
bien este proyecto fue incluido dentro de un listado de cuatro proyectos
en total, cuyos números y títulos fueron leídos durante la sesión por la
Secretaria General de la Comisión, doctora Rocío López Robayo, el
pretendido anuncio no contiene fecha alguna para realizar la votación de
estos proyectos. Sin embargo, no fue esta la única omisión en que se
incurrió al hacer el aviso, ya que si bien el listado de proyectos
estuvo precedido del simple título “Anuncio de proyectos”, tampoco
existen otros elementos que hubieran permitido a los asistentes a la
reunión conocer, de manera inequívoca, que tales proyectos serían
sometidos a votación en una fecha futura, ni al menos que su mención
durante esta reunión tuviera por objeto dar cumplimiento al aludido
requisito exigido por el artículo 160 constitucional.
En el presente caso, las consecuencias de no haber indicado una fecha
que pudiera sugerir que se buscaba dar cumplimiento al trámite
constitucional que se comenta no varían, sino por el contrario se
mantienen, al considerar, como la jurisprudencia de la Corte lo plantea,
el contexto y las demás circunstancias en que se produjo el presunto
anuncio. Así por ejemplo, téngase en cuenta que el tema del anuncio de
proyectos que se discutirán o votarán en sesiones futuras no figuró en
el orden del día de la sesión realizada por esta Comisión el 29 de marzo
de 2006, y que esa mención estuvo intercalada entre varias y muy
diversas proposiciones que durante el transcurso de la reunión
planteaban los representantes asistentes, todo lo cual disminuye de
manera importante la posibilidad de que el anuncio fuera correctamente
entendido por los asistentes a esta sesión legislativa.
De otra parte, en lo que se refiere a la eventual determinabilidad de la
fecha no indicada, es importante observar que al concluir la sesión
(página 66) se convocó para “el próximo miércoles” (5 de abril de 2006),
reunión que según certificó la Secretaria General de la Comisión,
tampoco se realizó[12]. Tal como allí se indica, la comisión sólo volvió
a reunirse tres semanas más tarde, el miércoles 19 de abril de 2006,
fecha en la cual se realizó el debate y la aprobación del proyecto que
aquí se analiza.
Por todo lo anterior, concluye la Corte que durante el trámite cumplido
ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se incurrió en
un vicio de trámite suficiente para afectar la exequibilidad de la ley
resultante, que aquí se analiza. En el aparte correspondiente, y
previamente a la respectiva decisión, la Corte analizará si este defecto
es subsanable.
En la Plenaria de la Cámara de Representantes:
Como también se dijo y aunque ya resulte inocuo referirlo, en este caso
el anuncio se produjo en la sesión del 31 de mayo de 2006, de lo cual
existe constancia en el acta número 232, publicada en la Gaceta número
219 de 2006. Posteriormente, el proyecto fue votado y aprobado en la
sesión realizada el martes 6 de junio del mismo año 2006.
En lo referente a los términos del anuncio, en la citada acta se observa
que al concluir el debate sobre el Proyecto de ley 144 de 2005 Cámara,
el Presidente solicitó al Secretario “darle lectura a los proyectos de
ley que debatiremos el próximo martes” (página 41); más adelante, al
finalizar la sesión se informó que “se cita para el próximo martes 6 de
junio a las tres de la tarde” (página 42). Posteriormente, ese día se
llevó efectivamente a cabo la sesión citada y durante ella se realizó el
debate y aprobación por parte de la plenaria de la Cámara del proyecto
de ley que se viene analizando.
Así las cosas, observa la Corte que en este paso sí se dio exacto y
cabal cumplimiento al requisito establecido en el inciso final del
artículo 160 de la Constitución Política, pero desafortunadamente este
ya había sido desatendido en la fase inmediatamente anterior.
2.4.5. Sobre la eventual subsanación del defecto advertido:
Teniendo en cuenta que de manera expresa la Constitución Política
(parágrafo del artículo 241) prevé la posibilidad de que, en algunos
casos, el Congreso de la República subsane de manera satisfactoria
defectos de trámite encontrados por la Corte Constitucional, que de otra
forma generarían la inexequibilidad de la ley analizada, y habiendo
detectado en varias oportunidades anteriores situaciones como la aquí
reseñada, la Corte ha definido, dentro de la jurisprudencia que a este
respecto ha ido consolidando, unas reglas relativas a la posibilidad de
subsanar estos defectos, o por el contrario, la ineludible necesidad de
declarar la inexequibilidad de la ley cuyo trámite se estudia.
Tales reglas han sido expuestas y reiteradas por esta corporación en
varios recientes pronunciamientos, especialmente en las ya citadas
Sentencias C-576 y C-863 ambas de 2006 y en los Autos A-311 de 2006 y
A-013, A-053, A-078, A-118 y A-119 de 2007, en todos los cuales se
analizaron situaciones como la aquí planteada.
En tales ocasiones, la Corte se ha referido a dos aspectos principales
que determinan la posibilidad o no de que el Congreso de la República
subsane el vicio encontrado por el juez constitucional. Ellos son:
i) La consideración de si para el momento de configurarse el vicio
detectado se ha expresado ya en forma válida la voluntad de aprobar el
proyecto por parte de la plenaria del Senado de la República,
corporación en la que por mandato constitucional debe comenzar el
trámite de este tipo de leyes (las aprobatorias de tratados públicos);
ii) Una reflexión sobre el hecho de si la irregularidad advertida
durante el trámite del proyecto de ley ha afectado de manera sustancial
la representación de los derechos de las minorías con asiento en el
Congreso de la República, como sucedería en el caso en que resulte
razonable suponer que de no haberse presentado la irregularidad
encontrada, el sentido de la decisión adoptada hubiera sido contrario al
efectivamente observado.
En el caso de autos la Corte encuentra que se reúnen satisfactoriamente
los dos criterios a que se ha hecho referencia, ya que:
i) El defecto encontrado se presentó durante el trámite del proyecto
ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes,
lo que implica que para ese momento ya se había expresado válidamente la
determinación del Senado de la República de impartir su aprobación a
este proyecto;
ii) No se aprecia ninguna eventual afectación a los derechos de las
minorías, ni menos aún uno que se origine o relacione con el vicio aquí
advertido, ya que por el contrario, se acreditó que la aprobación del
proyecto que tuvo lugar en la sesión del día 19 de abril de 2006 fue por
unanimidad de los presentes, que lo fueron 18 de los 19 representantes
que integran esa célula legislativa, cuya plenaria así mismo le impartió
aprobación, como ha quedado reseñado.
El segundo tema resulta aún más claro, al considerar que tratándose de
un trámite relativo a la ratificación y entrada en vigencia de un
tratado público, no existe para los miembros del Congreso la posibilidad
de modificarlo, ya que en estos casos la rama legislativa se limita a
“Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional”[13] (no está subrayado
en el texto original). Por lo anterior, reafirma la Corte su percepción
en el sentido de que el vicio advertido no ocasionó lesión alguna al
principio de representatividad de las minorías congresuales.
Ello no obsta para resaltar lo grave que resulta el hecho de que,
transcurridos ya varios años desde la entrada en vigencia del requisito
aquí estudiado, y pese a las reiteradas amonestaciones que en ocasiones
anteriores esta Corte ha debido hacer, el Congreso de la República
persista en no obrar con la suficiente diligencia y cuidado en lo que se
refiere a la debida observancia de ese requisito constitucional, que
como antes se resaltó, resulta de importancia para la correcta y
democrática formación de las leyes.
Por lo demás, nótese que esta práctica descuidada ha conducido, sólo
durante los dos últimos años, a la declaratoria de inexequibilidad de
ocho (8) leyes aprobatorias de igual número de tratados[14], y a la
devolución al Congreso para la subsanación de los defectos encontrados
en siete (7) casos más[15], hecho que retarda en forma injustificada la
posibilidad de que el Gobierno Nacional efectúe el correspondiente canje
o depósito de ratificaciones, necesarios para la entrada en vigencia de
los respectivos tratados, y sobre todo para honrar en forma debida y
oportuna los compromisos internacionales adquiridos por el Estado
colombiano.
En vista de esta circunstancia y en desarrollo del principio de
colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado a que se
refiere el artículo 113 constitucional, en la parte resolutiva de esta
providencia la Corte reiterará la exhortación que en ocasiones
anteriores ha hecho al Congreso de la República, para que en lo sucesivo
respete este requisito, de manera clara, inequívoca y efectiva.
2.5. Conclusión
Verificado que el defecto advertido en esta oportunidad es subsanable,
la Corte devolverá el proyecto a la Cámara de Representantes para que
esa célula legislativa retome, rehaga y concluya el procedimiento
correspondiente, en el debido cumplimiento del artículo 8o del Acto
Legislativo 01 de 2003, sin perjuicio de todos los demás requisitos
propios de la formación de las leyes.
Para ello, tal como se ha hecho en el pasado frente a situaciones
análogas a la aquí registrada, la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la
notificación de este auto a la Presidencia de la Cámara, procederá a
enmendar el vicio procedimental advertido, término que se deriva
directamente de lo previsto en el parágrafo del artículo 241
constitucional y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento ocurrió
antes de la votación del proyecto en la Comisión Constitucional
Permanente de la Cámara, pero después de la presentación de la ponencia
para primer debate, así como el hecho de que el requisito constitucional
estudiado se refiere únicamente a la necesidad de anunciar la fecha en
que el proyecto respectivo será sometido a votación, la Corte no
considera necesaria la repetición de la publicación de la ponencia.
Bastará entonces que, en una sesión posterior a la notificación de este
auto, en esa Comisión Segunda se anuncie la votación del proyecto para
el día en que pretenda celebrarse, recordándole a los representantes el
número de la Gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer
debate o, si así lo prefiere la Presidencia de la Comisión, haciéndoles
nuevamente entrega de una copia de la ponencia antes presentada.
La Cámara de Representantes dispondrá de un término que va hasta el 16
de diciembre de 2007 para perfeccionar el proceso de formación de la ley
de la referencia. Cumplido lo cual, el Presidente de la República tendrá
el plazo establecido en la Carta para sancionarla.
Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley
deberá ser nuevamente enviada a la Corte Constitucional para que esta
decida definitivamente sobre su exequibilidad, como disponen los
artículos 241 de la Carta (parágrafo) y 202 de la Ley 5ª de 1992.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUELVASE a
la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1082 de 2006 “por
medio de la cual se aprueba el'Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el
patrimonio' y su 'Protocolo' firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo
de 2005”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de
procedimiento detectado en esta providencia.
Segundo. CONCEDESE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de 30 días, en sesiones ordinarias,
contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de
la Cámara, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero. Una vez subsanado, la Cámara de Representantes dispondrá hasta
el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del
proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el
plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual
deberá conservar el mismo número de ley aprobatoria que se devuelve.
Cuarto. Cumplido el trámite anterior, se remitirá de nuevo a la Corte la
Ley 1082 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
Quinto. EXHORTESE a los Secretarios Generales de las plenarias y las
Comisiones del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del
artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y
explícita.
Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
El Presidente,
RODRIGO ESCOBAR GIL.
Magistrados,
Jaime Araújo Rentería, ausente en Comisión; Manuel José Cepeda Espinosa,
ausente en Comisión; Jaime Córdoba Triviño, ausente en Comisión; Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández,
La Secretaria General,
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO.
***
1. Ver Sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).
Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver
entre muchas otras, las Sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón
Díaz) y C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).
2. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso,
los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se
tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las
especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del
trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154,
Constitucional) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar
propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de
Tratados y Convenios Internacionales (artículo 217 de la Ley 5ª de
1992).
3. Ver artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de
los Tratados.
4. Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.
5. Con la certificación, el Secretario General de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de
la ponencia a los senadores de la Comisión Segunda de fecha 15 de
noviembre de 2005.
6. Cfr. Auto A-038 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),
Sentencia C-533 de 2004 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y Auto A-311 de 2006
(M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
7. Auto A-089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
8. Gaceta 29 del 10 de febrero de 2006.
9. Ver certificación de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 61 del
cuaderno principal del expediente).
10. Esta línea jurisprudencial se encuentra, entre otras, en las
Sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-780 de 2004 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa,
Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas
Hernández); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres últimas M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa), y en los Autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel José
Cepeda E.), A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de
2007 (M. P. Alvaro Tafur Galvis).
11. Cfr. a este respecto Sentencias C-473 de 2005, C-241 y C-322 de 2006
y Auto A-311 de 2006.
12. Ver certificación de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 63 del
cuaderno principal del expediente).
13 Numeral 16 del artículo 150 de la Constitución Política.
14 Cfr. C-333, C-400 y C-930 de 2005; C-241, C-420, C-576, C-649 y C-933
de 2006.
15 Cfr. A-089 y A-207 de 2005; A-311 de 2006 y A-013, A-053, A-078 y
A-119 de 2007.