
LEY 1120 DE
2006
(diciembre 28)
Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”, firmado en
Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras”,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que a la
letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA
SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS
AUTORIDADES ADUANERAS
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
EN ADELANTE DENOMINADOS LAS
“PARTES”,
Considerando que la Cooperación y la Asistencia Mutua entre
sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones
económico-comerciales;
Considerando que las violaciones a la legislación aduanera
perjudican los intereses económicos y comerciales de sus países;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la
sociedad;
Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de
los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes sobre la importación y
exportación de mercadería, y la adecuada implementación de las prohibiciones,
restricciones y el control al ingreso y salida de mercaderías;
Considerando que el tráfico ilícito de armas constituye un
peligro para la sociedad;
Convencidos de que las acciones para evitar las violaciones a
la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los
derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, podrán ser más efectivos a
través de la Cooperación y Asi stencia Mutua entre sus Autoridades
Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de
Cooperación Aduanera sobre la Asistencia Mutua Administrativa del 5 de diciembre
de 1953;
Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención
Unica sobre Estupefacientes, hecha en New York el 31 de marzo de 1961, la
Convención sobre sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 21 de febrero de
1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de
Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, todas
ellas celebradas en el marco de la Organización de Naciones Unidas;
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
Para los fines de este convenio, los términos utilizados
tienen el siguiente significado:
1. “Legislación Aduanera”. El conjunto d e leyes o
reglamentos aplicados por las Autoridades Aduaneras, concernientes a las
importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías y demás regímenes
aduaneros, así como sus modos de pago, sean concernientes a los derechos
aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición,
restricción o control.
2. “Violaciones”. Toda violación a la legislación aduanera;
como también todo intento de violación a la mencionada legislación, tal como lo
define la legislación interna de cada una do las “Partes”.
3. “Autoridades Aduaneras”:
En la República de Colombia: la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
En la Federación de Rusia: el Comité Estatal de Aduanas de la
Federación de Rusia.
ARTÍCULO 2. ALCANCE DEL CONVENIO.
1. Las “Partes”, a través de sus Autoridades Aduaneras y de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio:
a. Adoptarán medidas para facilitar y agilizar el movimiento
de mercaderías;
b. Colaborarán mutuamente para la prevención, investigación y
represión de violaciones a la legislación aduanera;
c. A solicitud de la Autoridad Aduanera de una de las
“Partes”, la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, proporcionará información
necesaria para la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;
d. Cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos
procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de
especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones
conjuntas;
e. Procurarán la armonía y la uniformidad de sus regímenes
aduaneros, el mejoramiento de las técnicas aduaneras, así como la solución de
problemas relacionados con la aplicación y la observancia de las normas
aduaneras.
2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del
numeral primero del presente artículo podrá ser proporcionada para s er empleada
en cualquier actuación, ya sea judicial o administrativa.
3. La mutua colaboración dentro del marco de este Convenio se
cumplirá de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la “Parte”
solicitada y dentro de su competencia y sus posibilidades.
4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de
modo que limite la colaboración mutua, actualmente en vigencia entre las
“Partes”.
ARTÍCULO 3. AGILIZACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
1. Las Autoridades Aduaneras, con mutuo consentimiento,
adoptarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que
ayuden y agilicen el movimiento de las mercaderías entre los territorios de
ambas “Partes”.
2. Las Autoridades Aduaneras, por mutuo consentimiento,
reconocerán formularios unificados aplicables en la documentación aduanera en
los idiomas Español y Ruso.
ARTÍCULO 4. FORMAS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA.
1. Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, a
iniciativa propia o a solicitud de “Parte”, la información necesaria en
concordancia con las cláusulas de este Convenio.
2. Las Autoridades Aduaneras:
a. Intercambiarán experiencia relacionada con sus
actividades, e información sobre nuevos medios y métodos utilizados para cometer
violaciones a la legislación aduanera,
b. Se informarán mutuamente acerca de los cambios en sus
legislaciones aduaneras.
c. Intercambiarán información sobre los medios técnicos de
control que utilizan y los métodos de sus aplicaciones, y examinarán otras
cuestiones de interés mutuo;
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS Y MEDIOS DE
TRANSPORTE.
La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, a iniciativa
propia o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, ejercerá
vigilancia sobre:
a. Los movimientos y particularmente la entrada y salida de
sus territorios, de personas que hayan cometido o, fuesen sospechosas de cometer
violaciones a la legislación aduanera de la otra “Parte”;
b. Los movimientos de mercaderías o medios de pago, definidos
por la Autoridad Aduanera de la otra “Parte” como generadores de tráfico ilícito
considerable hacia o desde su territorio, o sobre los cuales recaiga tal
sospecha;
c. Cualquier medio de transporte del que se conozca que es
empleado para cometer violaciones contra la legislación aduanera de la otra
“Parte”, o sobre los cuales recaiga tal sospecha;
d. Los lugares utilizados para almacenar mercaderías
susceptibles de tráfico ilícito considerable hacia el territorio de la otra
“Parte”.
ARTÍCULO 6. OTROS MECANISMOS DE ASISTENCIA.
Las “Partes” considerarán, de acuerdo con la legislación
interna de sus Estados, la posibilidad de utilización mutua de otras formas y
métodos de cooperación incluido el método de la entrega controlada, en la lucha
contra el tráfico ilícito de mercaderías.
Las formas y métodos concretos de utilización de estos
mecanismos serán acordados por las Autoridades Aduaneras de las “Partes” para
cada caso individual.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MERCADERÍAS
VULNERABLES.
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa
propia y sin demoras, se proporcionarán entre sí toda la información relevante
sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una violación a la
legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra “Parte”, en el área
de:
a. Movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos
explosivos;
b. Movimientos de objetos de arte y antigüedades que
representen un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para una
de las “Partes”;
c. Movimientos de mercaderías tóxicas así como también las
sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud pública y
también las sustancias que están bajo control especial internacional;
d. Movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos
y/o derechos aduaneros;
e. Movimientos de mercaderías estratégicas o especiales
sujetas a limitaciones tarifarias.
Las Autoridades Aduaneras de común acuerdo elaborarán las
listas de mercancías previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 8. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa
propia, se proporcionarán entre sí información que pueda ser útil en:
a. El recaudo de los derechos aduaneros, impuestos y otros
gravámenes, en particular para determinar el valor de aduanas y la clasificación
arancelaria de las mercaderías;
b. La observancia de prohibiciones y restricciones a las
importaciones, exportaciones y tránsito de mercaderías o su liberación de los
derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;
c. La aplicación de las reglas nacionales de determinación
del origen de las mercaderías;
d. La definición de los regímenes aduaneros bajo los cuales
se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación.
2. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la
información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por
cuenta propia y de acuerdo a la legislación de su país.
3. La autoridad aduanera de una de las “Partes”, a solicitud,
o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra
“Parte” la siguiente información:
a. Sobre la legalidad de la exportación desde el territorio o
importación al territorio de una de las “Partes” de mercaderías importadas al
territorio o exportadas del territorio de la Autoridad Aduanera
solicitada;
b. Sobre personas naturales o jurídicas que hayan cometido, o
sospechosas de cometer violaciones a la legislación aduanera de la otra
“Parte”;
c. Sobre mercaderías que estén, o puedan estar, sujetas a un
tráfico ilícito considerable;
d. Sobre medios de transporte y contenedores utilizados, o
que se sospeche que sean utilizados para cometer violaciones a la legislación
aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.
ARTÍCULO 9. DOCUMENTOS.
1. La Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, por
iniciativa propia o por solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”, y
en concordancia con su ordenamiento jurídico interno, le proporcionará a la
Autoridad Aduanera interesada informes, registros de evidencias o copias
certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades
concluidas o planeadas que constituyan o pudieran constituir una violación a la
legislación aduanera vigente en el territorio de la otra “Parte”.
2. Para los objetivos contemplados en este Convenio, la
información podrá también ser suministrada en forma electrónica. Simultáneamente
se deberá transmitir la documentación necesaria para la interpretación o la
utilización de dicha información.
3. Los archivos y documentos originales solo deberán ser
solicitados en los casos en que las copias certificadas fueren insuficientes y
deberán ser restituidos a la brevedad posible.
ARTÍCULO 10.
INVESTIGACIONES.
1. Si la Autoridad Aduanera de una “Parte” lo requiriese, la
Autoridad Aduanera de la otra “Parte” adelantará la investigación oficial
concerniente a las operaciones que sean, o parezcan ser contrarias a la
legislación aduanera vigente en el territorio de la “Parte” solicitante. Los
resultados de las mencionadas investigaciones se comunicarán a la Autoridad
Aduanera solicitante.
2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes
en el territorio de la “Parte” solicitada, la que adelantará la investigación,
actuando a nombre propio.
3. Los Agentes de la Autoridad Aduanera de una “Parte”, en
casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra “Parte”,
podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se
investiguen las violaciones a la legislación vigente en el territorio de la
“Parte” solicitante.
ARTÍCULO 11.
PRESENCIA DE AGENTES VISITANTES.
Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes
de la Autoridad Aduanera de una “Parte” estuvieren presentes en el territorio de
la otra “Parte”, deberán presentar pruebas de sus facultades oficiales. No
utilizarán uniformes, ni portarán armas, ni tienen derecho a efectuar
actuaciones procesales.
ARTÍCULO 12.
EXPERTOS Y TESTIGOS.
Si las Autoridades Judiciales o Administrativas de una
“Parte” así lo requiriesen, con relación a las violaciones a la legislación
aduanera que les hayan sido presentadas, la Autoridad Aduanera de la otra
“Parte” podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos
o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los
mencionados agentes presentarán testimonios sólo sobre hechos que hayan
establecidos en el ejercicio de sus funciones.
En la solicitud para la prestación de los mismos se deberá
señalar, en qué caso y en qué carácter deberá presentarse el funcionario.
ARTÍCULO 13.
USO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS.
1. La información, las comunicaciones y la documentación
recibida según este Convenio, deberá ser utilizada solamente con los propósitos
de este Convenio. Podrán ser comunicadas o utilizadas para otros fines, solo con
el beneplácito escrito de la Autoridad Aduanera que la presenta.
2. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda
otra comunicación, en cualquiera de sus formas, sujetas a este Convenio que
fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las “Partes”, deberá recibir
la misma confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que la
existente en su país para información de carácter y contenido similar.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán utilizar la información y
los documentos, recibidos de acuerdo a este Convenio, en calidad de pruebas para
sus protocolos, actas, registros de testimonios, así como en los procedimientos
judiciales y administrativos.
4. El uso como prueba de dicha documentación e información en
los tribunales, así como su validez jurídica se determina en concordancia con la
legislación interna de las “Partes”.
ARTÍCULO 14.
EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR
ASISTENCIA.
1. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” considera
que responder a la solicitud resultaría perjudicial a la soberanía, la
seguridad, el orden público o a cualquier otro interés sustancial de su Estado
podrá negarse a prestar, en forma total o parcial, la colaboración solicitada
según este Convenio, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o
requerimientos.
La asistencia puede ser negada, así mismo, en aquellos casos
en que el cumplimiento de la solicitud conlleva la violación de la legislación
interna del Estado de la “Parte” requerida, o si el contenido de la solicitud
desborda las cláusulas del presente Convenio.
2. Si la asistencia es negada, tal decisión y sus razones
serán fundamentadas y notificadas inmediatamente, y por escrito a la Autoridad
Aduanera solicitante.
3. Si la Autoridad Aduanera de una de las “Partes” solicitara
asistencia que ella misma no podría prestar, deberá notificar este hecho en la
solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la
Autoridad Aduanera solicitada.
ARTÍCULO 15.
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA.
1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán
realizarse por escrito, anexándose los documentos necesarios para su
cumplimiento. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la
situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por
escrito.
2. Las solicitudes incluirán la siguiente información:
a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;
b) Información solicitada;
c) Objeto y razón de la solicitud;
d) Leyes, reglamentos y otros instrumentos legales
aplicables;
e) Indicaciones, lo más exactas y completas posibles, acerca
de las personas naturales o jurídicas que son objeto de las
investigaciones;
f) Un resumen de los hechos más relevantes.
3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial
de la “Parte” solicitada o en otro idioma, según convengan las “Partes”.
4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales,
podrá requerirse su explicación o complementación. En todo caso no se deberán
violar las normas de manejo de la información solicitada.
ARTÍCULO 16.
COLABORACIÓN TÉCNICA.
Las Autoridades Aduaneras se suministrarán colaboración
técnica en asuntos aduaneros, incluyendo:
a. Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros con el
objetivo de relacionarse con los medios técnicos, utilizados por ambas
Autoridades Aduaneras;
b. Formación y colaboración en el desarrollo de prácticas
especializadas de los funcionarios aduaneros;
c. Intercambio de información y experiencias en la
utilización de medios técnicos de control;
d. Intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;
e. Intercambio de datos profesionales, científicos y
técnicos relacionados con legislación, reglamentaciones y procedimientos
aduaneros.
ARTÍCULO 17.
COSTOS.
Los gastos relacionados con el cumplimiento de lo solicitado,
serán soportados por la autoridad aduanera solicitada, a excepción de los gastos
para cancelar los servicios de testigos, expertos y traductores que no sean
funcionarios públicos.
El reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del
artículo 16 del Presente Convenio podrá ser convenido entre las Autoridades
Aduaneras.
ARTÍCULO 18.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Las controversias o discrepancias que resulten de la
aplicación del presente Convenio o de la interpretación de alguno de sus
artículos, serán solucionadas por negociaciones directas entre las Autoridades
Aduaneras.
ARTÍCULO 19.
IMPLEMENTACIÓN DEL CONVENIO.
1. La asistencia prevista en este Convenio deberá ser
prestada directamente por las Autoridades Aduaneras, las que conjuntamente
definirán las medidas concretas para su cumplimiento.
2. En el caso en que el cumplimiento de la solicitud de la
asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera requerida, esta
organizará en el marco de sus posibilidades y de acuerdo con la legislación
interna de su Estado, su cumplimiento, conjuntamente con los órganos competentes
de su Estado.
3. Las Autoridades Aduaneras podrán establecer canales
directos de comunicación entre sus organismos tanto centrales como
locales.
ARTÍCULO 20.
APLICABILIDAD TERRITORIAL.
Este Convenio será aplicable en los territorios aduaneros de
los Estados de ambas “Partes”.
ARTÍCULO 21.
VIGENCIA DEL CONVENIO.
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después
de la fecha de la última notificación escrita, por la que las “Partes” se
notifiquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la
entrada en vigor del presente Convenio.
2. Este Convenio tendrá duración indefinida y podrá ser
denunciado por cualquiera de las “Partes”, mediante notificación escrita por vía
diplomática, la cual surtirá sus efectos seis (6) meses después de recibida por
la otra “Parte”.
3. Salvo que las “Partes” convengan lo contrario, la
terminación o denuncia de este Convenio, no afectará la ejecución de las
solicitudes que estén siendo tramitadas.
Firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril
de 2004 en dos textos originales, cada uno de ellos en los idiomas Español y
Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia
CAROLINA BARCO
Ministra de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la Federación de Rusia,
Ilegible,
Presidente del Comité Estatal de Aduanas de la Federación de
Rusia.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre
Cooperación y Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras,
firmado en Moscú a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a
los veintiocho (28) días del mes de abril de 2004, que por el artículo 1o de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y
el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia
Mutua entre sus Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho
(28) días del mes de abril de 2004.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el
Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre sus
Autoridades Aduaneras, firmado en Moscú a los veintiocho (28) días
del mes de abril de 2004, que por el artículo
1o
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALFREDO APE CUELLO BAUTE.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las
funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
ADRIANA MEJÍA HERNÁNDEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA