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LEY 1175 DE 2007
(diciembre 27)
mediante
la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Condiciones especiales para
el pago de impuestos, tasas y contribuciones.
Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley los sujetos pasivos, contribuyentes
o responsables, de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las
entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel
nacional o territorial, que se encuentren en mora por obligaciones
correspondientes a los periodos gravables 2005 y anteriores, tendrán derecho a
solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos
periodos gravables, las siguientes condiciones especiales de pago:
a) Pago en efectivo del total de la
obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada
concepto y período, con reducción al treinta por ciento (30%) del valor de los
intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago. Para tal
efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
Las obligaciones que hayan sido
objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí
establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento
del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean
canceladas;
b) Pago en efectivo dentro de los
seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley del total de la
obligación principal, por cada concepto y período, imputable a impuestos, tasas
y contribuciones, y facilidad de pago con garantía y hasta por tres (3) años
para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas. En este
caso los requisitos para el otorgamiento de la facilidad deberán aportarse
dentro del mismo término señalado para el pago de la obligación principal. La
liquidación de las obligaciones establecida en la facilidad de pago presta
mérito ejecutivo en los términos del numeral 3 del artículo 828 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo. No podrán acceder a los
beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito
acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la
Ley 1066 de 2006, que
a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las
obligaciones contenidas en los mismos.
Artículo 2°. Modificase el inciso 2°
del artículo 20 de la
Ley 986 de 2005, el
cual quedará así:
“Cuando se aplique la suspensión
definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses
moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o
territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y
los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado
de consanguinidad”.
Artículo 3°. Las disposiciones
previstas en la presente ley aplicarán a las entidades territoriales, sin
necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Artículo 4°. Divulgación de los
beneficios. A
partir de la vigencia de la presente ley, y a más tardar dentro los quince (15)
días siguientes, las entidades deberán informar a los deudores de las tasas,
impuestos y contribuciones, sobre los beneficios contemplados en la presente ley.
Artículo 5°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.