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LEY 1177 DE 2007
(diciembre 27)
por
la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Universidad del Cauca 180 años.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la
Asamblea del Departamento del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla
“Universidad del Cauca 180 años”, cuyo recaudo se destinará para inversión en
infraestructura física y su mantenimiento, la construcción de escenarios
deportivos, el montaje de laboratorios y bibliotecas, la adquisición de
instrumentos musicales y materias primas para la Facultad de Artes, el
equipamiento y dotación de la Universidad, la compra de elementos y materiales destinados
a microelectrónica, informática, robóticas y biotecnología, de sistemas de
comunicaciones e información, y en general, de todos aquellos bienes que se
requieren para la planta física y funcionamiento cabal del Alma Máter.
Artículo 2°. La emisión de la
estampilla será hasta por la suma de cuarenta mil millones de pesos
($40.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes
de 2006.
Artículo 3°. Autorízase a la
Asamblea del departamento del Cauca para que determine las características,
tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la
estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el
departamento y en los municipios del mismo.
Las ordenanzas que expida la
Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán
llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4°. Autorízase a la
administración del Departamento del Cauca para recaudar los valores producidos
por el uso de la estampilla en las actividades departamentales, municipales y
en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades
del orden nacional que funcionen en el Cauca.
Parágrafo. Los recursos recaudados
se girarán directamente a la Universidad dentro de los primeros cinco (5) días
hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.
Artículo 5°. La obligación de
adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley estará a cargo de los
funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°. El recaudo de la
estampilla se destinará para los fines establecidos en el artículo 1° de la
presente ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en
la presente ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor del acto
sujeto al gravamen.
Artículo 7°. El control del recaudo,
el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos
provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la
Contraloría General del departamento.
Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Viceministra de Educación
Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del Despacho de la
Ministra de Educación Nacional,
Juana
Inés Díaz Tafur.