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LEY 1179 DE 2007
(diciembre 31)
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo adicional al Convenio de
Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y el Reino
de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en Madrid, a doce (12) de julio de
dos mil cinco (2005).
El Congreso de Colombia
Visto el texto de los
“Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO ADICIONAL AL
CONVENIO DE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA, DE 29 DE MAYO DE 1997.
La República de Colombia
y el Reino de España, en adelante las Partes,
Destacando la importancia de
actualizar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal celebrado entre
el Reino de España y la República de Colombia de 1997, tendiente al desarrollo
de nuevas formas de cooperación judicial.
Resaltando el memorandum de
entendimiento suscrito en Cartagena de Indias el 29 de Octubre de 2004 por el
Ministro de Justicia de España y el Fiscal General de la Nación de la República
de Colombia, así como la constitución, en la misma fecha, de la Red
Iberoamericana de Cooperación Judicial (IberRed).
Expresando su confianza en la
estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la
capacidad de garantizar un juicio justo
Señalando el interés común de
asegurar que la asistencia judicial entre las Partes se lleve a cabo de manera
oportuna y de forma compatible con los principios fundamentales de sus
ordenamientos jurídicos internos y respetando los derechos reconocidos a todas
las personas.
Conscientes de la necesidad de
mejorar y perfeccionar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial
internacional para enfrentar de forma eficaz la criminalidad organizada,
especialmente el terrorismo y el tráfico ilegal de estupefacientes y de insumos
químicos para elaboración de sustancias que produzcan dependencia.
Considerando que la cooperación
internacional constituye una herramienta eficaz para enfrentar la delincuencia
en cualquiera de sus manifestaciones.
En observancia de las
normas constitucionales, legales y administrativas de las Partes, así como el
respeto a los principios de Derecho Internacional, de soberanía e integridad
territorial,
Han convenido:
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°. Relación con
otros convenios de asistencia judicial. El presente Protocolo tiene por objeto
complementar las disposiciones y facilitar la aplicación entre el Reino de
España y la República de Colombia, del Convenio de Cooperación Judicial en
Materia Penal de 29 de mayo de 1997, sin perjuicio de acuerdos multilaterales
que sobre dicha materia hayan sido ratificados por las Partes.
Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
1. El presente Protocolo
será aplicable exclusivamente a las solicitudes de asistencia judicial que se
cursen entre las Partes, cuya finalidad sea la investigación y represión penal
del terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes, de insumos químicos,
lavado de dinero y blanqueo de capitales, delitos cometidos por una
organización delictiva y delitos conexos.
2. A efectos del
presente Protocolo, se entenderá por terrorismo, las conductas tipificadas como
tales en los ordenamientos jurídicos internos de cada una de las Partes, así
como aquellas conductas contempladas como actos terroristas, en instrumentos
internacionales vigentes para ambas Partes.
3. A efectos del presente Protocolo,
se entenderá por “organización delictiva” una asociación estructurada de más de
dos personas, establecida durante un cierto periodo de tiempo, y que actúe de
manera concertada con el fin de cometer delitos, con independencia de que esos
delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios
patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento
de la autoridad pública.
4. A efectos del presente Protocolo
se entenderá por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de insumos
para su elaboración, las conductas tipificadas como tales en los ordenamientos
jurídicos internos de cada una de las Partes, así como las conductas
tipificadas como tales en instrumentos internacionales vigentes para ambas
Partes.
Artículo 3°. Trámites y procedimientos
para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
1. En los casos en los que se conceda
la asistencia judicial, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo
con las formas y requisitos especiales indicados en la solicitud, a menos que
sean incompatibles con el presente Protocolo o con su ordenamiento jurídico
fundamental.
2. La Parte requerida ejecutará la
solicitud de asistencia a la brevedad posible teniendo en cuenta los plazos
procedimentales indicados por la Parte requirente.
3. Si la solicitud no puede
ejecutarse total o parcialmente, la Parte requerida deberá informar de ello a
la Parte requirente, indicando además los términos en los que puede ser
cumplida la asistencia.
Artículo 4°. Intercambio espontáneo de
información.
1. Con las limitaciones impuestas
por el derecho interno, las autoridades competentes de ambas Partes podrán
suministrar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de
infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales, que
razonablemente se entienda puedan ser perseguidas por la Parte receptora.
2. La autoridad que proporcione la
información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la
autoridad receptora, de conformidad con su derecho interno.
CAPITULO II
Formas específicas de
asistencia judicial
Artículo 5°. Protección de testigos y
peritos en investigaciones y causas penales.
1. Con las limitaciones impuestas
por el derecho interno y cuando exista acuerdo en tal sentido entre las
autoridades competentes de ambas Partes, una persona que haya sido incorporada
por la autoridad nacional competente como testigo o perito protegido en una
investigación o una causa penal, podrá ser admitida en los programas de
protección de testigos y peritos de la otra Parte.
2. El traslado y sostenimiento del
protegido, será acordado entre las autoridades competentes a través de las
autoridades centrales.
Artículo 6°. Utilización de medios
técnicos.
1. Cuando una persona que se halle
en el territorio de una de las dos Partes deba ser oída como testigo o perito
por las autoridades judiciales de la otra Parte, esta última, en caso de que no
sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca
personalmente en su territorio, podrá utilizar los medios que la tecnología
ofrezca y con los que cuente cada Parte, a efecto de lograr el fin propuesto por
la asistencia judicial.
2. Si la Parte requerida no dispone
de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, la Parte
requirente podrá ponerlos a su disposición, previo acuerdo.
3. La audición por videoconferencia
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Durante la audición estará
presente una autoridad judicial de la Parte requerida, responsable de
identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los
principios fundamentales del derecho interno de la Parte requerida. De ser
necesario contará con la asistencia de un intérprete.
Cuando la autoridad judicial de la
Parte requerida considere que durante la audición se están infringiendo los
principios fundamentales de su ordenamiento interno, adoptará inmediatamente las
medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de
conformidad con los citados principios;
b) Las autoridades competentes de
las Partes convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la
protección de la persona que deba ser oída;
c) La audición será efectuada
directamente por la autoridad judicial de la Parte requirente o bajo su
dirección, con arreglo a su ordenamiento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas
acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la
autoridad judicial de la Parte requerida levantará acta de la declaración,
indicando la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la
identidad y calidad de cualesquiera otras personas de la Parte requerida que
hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y
las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad
competente de la Parte requerida transmitirá dicho documento a la autoridad
competente de la Parte requirente.
5. Las autoridades centrales
acordarán previamente las condiciones en que se asumirán los costos de la
videoconferencia.
6. Las Partes podrán, si lo
consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente
artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades competentes,
a la audición por videoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de
mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo, estarán
supeditadas al acuerdo de las Partes de conformidad con su derecho interno y
con los correspondientes instrumentos internacionales.
Artículo 7°. Entregas vigiladas.
1. Las Partes se comprometerán a
permitir en sus territorios, en la medida que lo permita su ordenamiento
jurídico fundamental, y a petición de la otra Parte, entregas vigiladas en el
marco de investigaciones penales.
2. La decisión relativa a la
realización de entregas vigiladas la tomará en cada caso la autoridad
competente de la Parte requerida, en virtud de su ordenamiento interno.
3. Las entregas vigiladas se
efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en la Parte
requerida. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de
las operaciones, recaerá en las autoridades competentes de dicha Parte.
Artículo 8°. Equipos conjuntos de
investigación.
1. Las autoridades competentes de
ambas Partes podrán, de acuerdo a su ordenamiento jurídico fundamental,
integrar comisiones de investigación con un fin determinado y por un período
establecido, que podrá ampliarse con el consentimiento de ambas, para llevar a
cabo investigaciones penales en el territorio de una de ellas. La composición
del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo. Podrán
crearse equipos conjuntos de investigación en los siguientes casos:
a) Cuando la investigación de
infracciones penales que adelante una Parte, revista complejidad y afecte
también a la otra;
b) Cuando se realicen
investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del
caso, requieran una actuación coordinada y concertada. Cualquiera de las dos
Partes podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de
investigación. El equipo se creará en el territorio de una de las Partes en
donde se prevea efectuar la investigación.
2. El equipo conjunto de
investigación actuará en el territorio de ambas Partes, con arreglo a las
siguientes condiciones generales:
a) Estará dirigido por un
representante de la autoridad competente que participe en la investigación
penal de la Parte en la que actúe el equipo.
El jefe del equipo actuará dentro de
los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo al
ordenamiento jurídico interno;
b) El equipo actuará de conformidad
con el ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que se esté llevando a
cabo la investigación. Sus miembros realizarán la labor bajo la dirección del
jefe designado, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias
autoridades en el acuerdo de constitución del equipo.
3. Los integrantes del equipo
conjunto de investigación, tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen
medidas de investigación en el territorio donde esté actuando el equipo. No
obstante, por razones específicas y con arreglo al ordenamiento jurídico
interno de la Parte en la que actúe el equipo, el jefe del mismo podrá decidir
lo contrario.
4. De conformidad con el
ordenamiento jurídico interno de la Parte en la que actúe el equipo conjunto de
investigación, el jefe del mismo podrá encomendar a las personas destinadas a
él, la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo
aprueben las autoridades competentes de ambas Partes.
5. Cuando el equipo conjunto de
investigación necesite que se tomen medidas de investigación en el territorio
de la Parte donde no esté actuando, los miembros destinados al mismo, podrán
pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas
medidas se examinarán en las mismas condiciones en que serían solicitadas en el
marco de una investigación nacional.
6. Cuando el equipo conjunto de
investigación necesite ayuda de un tercer Estado, que no haya participado en la
creación del equipo, las autoridades competentes de la Parte en la que actúe el
equipo, podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del
tercer Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables,
informando sobre esta situación a la otra Parte.
7. La información que obtenga
legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación y a la que no
tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de la otra Parte, podrá
utilizarse para los siguientes fines:
a) Para los fines para los que se
haya creado el equipo;
b) Para su uso, condicionado a la
autorización previa de la Parte en que se haya obtenido la información, para
descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha
autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización
ponga en peligro las investigaciones penales de la otra Parte;
c) Para evitar una amenaza inmediata
y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
b), si ulteriormente se iniciara una investigación penal;
d) Las autoridades competentes de
ambas Partes, tendrán acceso inmediato a la información que obtengan los
equipos conjuntos, la cual deberá ser tratada de manera reservada. El jefe del
equipo velará por el cumplimiento de esta obligación.
8. Las Partes velarán por la
seguridad e integridad de los miembros de los equipos conjuntos de
investigación que se constituyan de conformidad con este artículo.
Artículo 9°. Operaciones encubiertas.
1. Las Partes, en la medida que lo
permita su ordenamiento jurídico fundamental, podrán convenir en colaborar para
la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de
agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa.
2. La decisión sobre la solicitud,
duración de la investigación encubierta, condiciones concretas y régimen
jurídico de los agentes, la tomarán en cada caso las autoridades competentes de
la Parte requerida ateniéndose a lo dispuesto en su ordenamiento jurídico
fundamental.
3. Las investigaciones encubiertas
se realizarán de conformidad con el derecho y los procedimientos de la Parte en
cuyo territorio se realicen.
4. Las Partes colaborarán para
garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la
adopción de medidas de seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta
o con identidad falsa.
Artículo 10. Responsabilidad penal en
relación con los funcionarios. Durante las operaciones contempladas en los artículos 7°, 8° y 9° del presente
Protocolo, los funcionarios procedentes de autoridades de la Parte que no sea
aquella en el que se desarrolla la operación, se asimilarán a los funcionarios
de esta última, en lo relativo a las infracciones en las que pudieran incurrir.
Artículo 11. Responsabilidad civil en
relación con los funcionarios.
1. La Parte en cuyo territorio se
causaren daños y perjuicios por los miembros de un equipo conjunto en el
desarrollo de sus cometidos, asumirá la reparación de los mismos.
2. La Parte cuyos funcionarios
hubieren causado daños y perjuicios en el territorio de la otra restituirá
íntegramente a esta última los importes que hubiera abonado.
CAPITULO III
Artículo 12. Protección de datos de
carácter personal.
1. Los datos de carácter personal
comunicados con arreglo al presente Protocolo podrán ser utilizados por la
Parte al que se hayan transmitido:
a) Para los procedimientos a los que
se aplica el presente Protocolo;
b) Para otros procedimientos
judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a
que se refiere la letra a);
c) Para prevenir una amenaza
inmediata y grave para la seguridad pública;
d) Para cualquier otra finalidad,
únicamente previa autorización de la Parte transmisora, a menos que la otra
parte haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.
2. El presente artículo se aplicará
igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se
hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Protocolo.
3. Según las circunstancias de cada
caso particular, la Parte transmisora podrá exigir a la otra Parte a la que
haya transmitido los datos de carácter personal, que facilite información sobre
la utilización que se haya hecho de ellos.
4. En los casos en que se hayan
impuesto condiciones a la utilización de los datos personales, prevalecerán
dichas condiciones.
5. El presente artículo no se
aplicará a los datos personales obtenidos por una Parte con arreglo al presente
Convenio y que tengan su origen en dicha Parte.
CAPITULO IV
Artículo 13. Mecanismos para facilitar la
cooperación Judicial en Materia Penal. Las Partes cooperarán adicionalmente a través de las siguientes
modalidades:
1. Intercambio de experiencias
jurídico-científicas en materia de investigación criminal, terrorismo, tráfico
de estupefacientes, tráfico de insumos químicos, lavado de dinero, y blanqueo
de capitales, delincuencia organizada y delitos conexos.
2. Intercambio de publicaciones
relacionadas con modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos
criterios jurisprudenciales en las áreas que abarca el presente instrumento.
3. Organización de jornadas
académicas con participación de fiscales, jueces, magistrados y demás
servidores de las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de
conductas punibles.
4. Programas de cooperación para la
asistencia a víctimas.
Para la realización de las
actividades y encuentros previstos en este Protocolo, las autoridades centrales
acordarán la metodología que se utilizará en cada uno de ellos, así como
también, la duración de los mismos y el número de participantes.
CAPITULO V
Artículo 14. Entrada en vigor y duración.
1. El presente Protocolo entrará en
vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de
Ratificación.
2. El presente Protocolo permanecerá
en vigor mientras lo esté el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal
entre la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997.
3. El presente Protocolo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, de manera
independiente al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre las
República de Colombia y el Reino de España de 29 de mayo de 1997, mediante Nota
Diplomática, la cual surtirá efectos seis meses después de la fecha de
recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de
asistencia en curso.
Suscrito en Madrid, a 12 de julio de dos mil cinco en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Camilo Osorio,
Fiscal General.
Por el Reino de España,
Juan Fernando López Aguilar,
Ministro de Justicia.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de
2005.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco
Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo
Adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en
Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley 7ª de 1944, el
“Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1°
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de
la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del
Interior y de Justicia.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro del Interior y de
Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICOPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de noviembre de
2005.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
Artículo 1°. Apruébase el “Protocolo
adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito en
Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005).
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Protocolo adicional al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre
la República de Colombia y el Reino de España, de 29 de mayo de 1997”, suscrito
en Madrid, a doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1°
de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del Senado de
la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Fernando
Araújo Perdomo.