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LEY 1180 DE 2007
(diciembre 31 DE 2007)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002.
*Notas de Vigencia*
El Decreto 1772 de 2009 promulga el "Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional" hecho en Nueva York el 9 de Septiembre de 2002. |
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Acuerdo sobre los
Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en Nueva
York, el 9 de septiembre de 2002, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Los Estados Partes en el presente
Acuerdo, Considerando que en el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se
estableció la Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia
sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia
internacional; Considerando que, según el artículo
4 del Estatuto de Roma, la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y
la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos; Considerando que, según el artículo
48 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional gozará en el territorio
de cada Estado Parte en el Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones; Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°. Términos empleados. A los efectos del presente Acuerdo: a) Por “el Estatuto” se entenderá el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de
1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas
sobre el establecimiento de una corte penal internacional; b) Por “la Corte” se entenderá la
Corte Penal Internacional establecida por el Estatuto; c) Por “Estados Partes” se
entenderán los Estados Partes en el presente Acuerdo; d) Por “representantes de los
Estados Partes” se entenderán los delegados, delegados suplentes, asesores,
peritos técnicos y secretarios de delegaciones; e) Por “la Asamblea” se entenderá la
Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto; f) Por “Magistrados” se entenderán
los magistrados de la Corte; g) Por “la Presidencia” se entenderá
el órgano integrado por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo
de la Corte; h) Por “el Fiscal” se entenderá el
Fiscal elegido por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del artículo 42
del Estatuto; i) Por “los Fiscales Adjuntos” se entenderán
los Fiscales Adjuntos elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4
del artículo 42 del Estatuto; j) Por “el Secretario” se entenderá
el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4 del artículo
43 del Estatuto; k) Por “Secretario Adjunto” se
entenderá el Secretario elegido por la Corte de conformidad con el párrafo 4
del artículo 43 del Estatuto; 1) Por “abogados” se entenderán los
abogados defensores y los representantes legales de las víctimas; m) Por “Secretario General” se
entenderá el Secretario General de las Naciones Unidas; n) Por “representantes de
organizaciones intergubernamentales” se entenderá los jefes ejecutivos de
organizaciones intergubernamentales, incluido todo funcionario que actúe en su
representación; o) Por “la Convención de Viena” se
entenderá la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril
de 1961; p) Por “Reglas de Procedimiento y
Prueba” se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba aprobadas de
conformidad con el artículo 51 del Estatuto.
Artículo 2°. Condición jurídica y
personalidad jurídica de la Corte. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y
tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus
funciones y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad jurídica
para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de
ellos y participar en procedimientos judiciales. Artículo 3°. Disposiciones generales
acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte. La Corte gozará en el territorio de
cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 4°. Inviolabilidad de los locales
de la Corte. Los
locales de la Corte serán inviolables.
Artículo 5°. Pabellón, emblema y señales. La Corte tendrá derecho a enarbolar
su pabellón y a exhibir su emblema y sus señales en sus locales y en los
vehículos y otros medios de transporte que utilice con fines oficiales.
Artículo 6°. Inmunidad de la Corte y de
sus bienes, haberes y fondos. 1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder de quienquiera
que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas sus formas, salvo
en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella en un caso
determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será extensible a
ninguna medida de ejecución. 2. Los bienes, haberes y fondos de
la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de
inmunidad de allanamiento, incautación, requisa, decomiso y expropiación y
cualquier otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo. 3. En la medida en que sea necesario
para el desempeño de las funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de
la Corte, dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos
de restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.
Artículo 7°. Inviolabilidad de los
archivos y los documentos. Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y
documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a la
Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan,
dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La
terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de
protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas de Procedimiento
y Prueba con respecto a documentos y materiales que la Corte utilice o le sean
facilitados.
Artículo 8°. Exención de impuestos,
derechos de aduana y restricciones de importación o exportación. 1. La Corte, sus haberes, ingresos y
otros bienes, así como sus operaciones y transacciones, estarán exentos de
todos los impuestos directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la
renta, el impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como
los impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se
entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago de
los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios públicos prestados
a una tarifa fija según la cantidad de servicios prestados y que se puedan
identificar, describir y desglosar. 2. La Corte estará exenta de
derechos de aduana, impuestos sobre el volumen de las importaciones y
prohibiciones o restricciones respecto de los artículos que importe o exporte
para su uso oficial y respecto de sus publicaciones. 3. Los artículos que se importen o
adquieran en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra
manera en el territorio de un Estado Parte salvo en las condiciones que se
acuerden con las autoridades competentes de ese Estado Parte. Artículo 9°. Reembolso de derechos y/o
impuestos. 1. La Corte, por regla general, no
reclamará la exención de los derechos y/o impuestos incluidos en el precio de
bienes muebles o inmuebles ni de los derechos pagados por servicios prestados.
Sin embargo, cuando la Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos
o servicios destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o
impuestos identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones
administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el
monto del derecho y/o impuesto pagado. 2. Los artículos que se adquieran o
reembolsen en franquicia no serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra
manera salvo en las condiciones establecidas por el Estado Parte que haya
concedido la exención o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni
reembolsos por concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la
Corte.
Artículo 10. Fondos y exención de
restricciones monetarias. 1. La Corte no quedará sometida a
controles financieros, reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en
el desempeño de sus funciones y podrá: a) Tener fondos, moneda de cualquier
tipo u oro y operar cuentas en cualquier moneda; b) Transferir libremente sus fondos,
oro o moneda de un país a otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera
otras las monedas que tenga en su poder; c) Recibir, tener, negociar,
transferir o convertir bonos u otros títulos financieros o realizar cualquier
transacción con ellos; d) Las transacciones financieras de
la Corte gozarán, en cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable
que el que otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización
intergubernamental o misión diplomática. 2. La Corte, en el ejercicio de sus
derechos, conforme al párrafo l, tendrá debidamente en cuenta las observaciones
que le haga un Estado Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin
desmedro de sus propios intereses.
Artículo 11. Facilidades de
comunicaciones. 1. A los efectos de su
correspondencia y comunicaciones oficiales, la Corte gozará en el territorio de
cada Estado Parte de un trato no menos favorable que el que éste conceda a
cualquier organización intergubernamental o misión diplomática en materia de
prioridades, tarifas o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas
formas de comunicación y correspondencia. 2. La correspondencia o las
comunicaciones oficiales de la Corte no serán sometidas a censura alguna. 3. La Corte podrá utilizar todos los
medios apropiados de comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves
o cifras para su correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia
y las comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables. 4. La Corte podrá despachar y
recibir correspondencia y otras piezas o comunicaciones por correo o valija
sellada, los cuales gozarán de los mismos privilegios, inmunidades y
facilidades que se reconocen a las valijas y los correos y diplomáticos. 5. La Corte podrá operar equipos de
radio y otro equipo de telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los
Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados
Partes se esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las
frecuencias que haya solicitado.
Artículo 12. Ejercicio de las funciones de
la Corte fuera de su sede. La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3
del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar distinto de su sede de
La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo con el Estado de que se
trate respecto de la concesión de las facilidades adecuadas para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 13. Representantes de Estados que
participen en la Asamblea y sus órganos subsidiarios y representantes de
organizaciones intergubernamentales. 1. Los representantes de Estados
Partes en el Estatuto que asistan a reuniones de la Asamblea o sus órganos
subsidiarios, los representantes de otros Estados que asistan a reuniones de la
Asamblea y sus órganos subsidiarios en calidad de observadores de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de
los Estados y de las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones
de la Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en
ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de reunión
y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes: a) Inmunidad contra arresto o
detención personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que
hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes; c) Inviolabilidad de todos los
papeles y documentos, cualquiera que sea su forma; d) Derecho a usar claves o cifras y
recibir papeles y documentos o correspondencia por correo o en valija sellada y
a recibir y enviar comunicaciones electrónicas; e) Exención de restricciones de
inmigración, formalidades de registro de extranjeros y obligaciones del
servicio nacional en el Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el
desempeño de sus funciones; f) Los mismos privilegios con
respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los
representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; g) Las mismas inmunidades y
facilidades respecto de su equipaje personal que se reconozcan a los agentes
diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena; h) La misma protección y las mismas
facilidades de repatriación que se reconozcan a los agentes diplomáticos en
épocas de crisis internacional con arreglo a la Convención de Viena; i) Los demás privilegios,
inmunidades y facilidades compatibles con los que anteceden de que gocen los
agentes diplomáticos, con la salvedad de que no podrán reclamar la exención de
derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su
equipaje personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo. 2. Cuando la aplicación de cualquier
forma de impuesto dependa de la residencia, los períodos en que los
representantes descritos en el párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea
y sus órganos subsidiarios permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus
funciones no se considerarán períodos de residencia. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y
2 del presente artículo no será aplicable entre un representante y las
autoridades del Estado Parte del que sea nacional o del Estado Parte o la
organización intergubernamental del que sea o haya sido representante.
Artículo 14. Representantes de Estados que
participen en las actuaciones de la Corte. Los representantes de Estados que participen en las
actuaciones de la Corte gozarán, mientras estén desempeñando sus funciones oficiales,
y durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de
éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el artículo
13.
Artículo 15. Magistrados, Fiscal, Fiscales
Adjuntos y Secretario. 1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario gozarán,
cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la Corte o en relación con
ellas, de los mismos privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de las
misiones diplomáticas y, una vez expirado su mandato, seguirán gozando de
inmunidad de jurisdicción por las declaraciones que hayan hecho verbalmente o
por escrito y los actos que hayan realizado en el desempeño de sus funciones
oficiales. 2. Los Magistrados, el Fiscal, los
Fiscales Adjuntos y el Secretario y los familiares que formen parte de sus hogares
recibirán todas las facilidades para salir del país en que se encuentren y para
entrar y salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que
hagan en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales
Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que
tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que
los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes diplomáticos
de conformidad con la Convención de Viena. 3. El Magistrado, el Fiscal, un
Fiscal Adjunto o el Secretario que, para mantenerse a disposición de la Corte,
esté residiendo en un Estado Parte distinto del de su nacionalidad o residencia
permanente gozará, junto con los familiares que formen parte de sus hogares, de
los privilegios, inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras
resida en ese Estado. 4. Los Magistrados, el Fiscal, los
Fiscales Adjuntos y el Secretario, así como los familiares que forman parte de
sus hogares tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis
internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la
Convención de Viena. 5. Los párrafos 1 a 4 del presente
artículo serán aplicables a los Magistrados de la Corte incluso después de
terminado su mandato si siguen ejerciendo sus funciones de conformidad con el
párrafo 10 del artículo 36 del Estatuto. 6. Los sueldos, los emolumentos y
las prestaciones que perciban los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos
y el Secretario de la Corte estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación
de un impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos
durante los cuales los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el
Secretario se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones
no serán considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados
Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a los
efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los
ingresos de otras fuentes. 7. Los Estados Partes no estarán
obligados a exonerar del impuesto a la renta a las pensiones o rentas
vitalicias pagadas a los ex Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las
personas a su cargo.
Artículo 16. Secretario Adjunto, personal
de la Fiscalía y personal de la Secretaría. 1. El Secretario Adjunto, el
personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los
privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de: a) Inmunidad contra toda forma de
arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones; c) El derecho a la inviolabilidad de
todos los papeles y documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su
forma, y de todos los materiales; d) Exención de impuestos sobre los
sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados
Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los
efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los
ingresos de otras fuentes; e) Exención de toda obligación de
servicio nacional; f) Junto con los familiares que
formen parte de sus hogares, exención de las restricciones de inmigración y las
formalidades de registro de extranjeros; g) Exención de la inspección de su
equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje
contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o
sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se
trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del funcionario; h) Los mismos privilegios con
respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los
funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones
diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate; i) Junto con los familiares que
formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de repatriación en épocas
de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a
la Convención de Viena; j) Derecho a importar, libres de
gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la
remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que
ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de
residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y
efectos. 2. Los Estados Partes no estarán
obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las pensiones o rentas
vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la
Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.
Artículo 17. Personal contratado
localmente y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo. El personal contratado localmente por
la Corte y que no esté de otro modo contemplado en el presente Acuerdo gozará
de inmunidad de jurisdicción respecto de las declaraciones que haga verbalmente
o por escrito y los actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la
Corte. Esta inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de
esas funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la
Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que sean
necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.
Artículo 18. Abogados y personas que
asistan a los abogados defensores. l. Los abogados gozarán de los
siguientes privilegios, inmunidades y facilidades en la medida en que sea necesario
para el ejercicio independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en
viajes, en relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el
certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad de arresto o detención
personal y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso
después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones; c) El derecho a la inviolabilidad de
papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados
con el desempeño de sus funciones; d) El derecho a recibir y enviar
papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en
el ejercicio de sus funciones de abogado; e) Exención de las restricciones en
materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; f) Exención de la inspección del
equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje
contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o
sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate,
en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado; g) Los mismos privilegios con
respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los
representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal oficial; h) Las mismas facilidades de
repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes
diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena. 2. Una vez designado un abogado de
conformidad con el Estatuto, las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento
de la Corte, se le extenderá un certificado, firmado por el Secretario, por el
período necesario para el ejercicio de sus funciones. El certificado se
retirará si se pone término al poder o al mandato antes de que expire el
certificado. 3. Cuando la aplicación de un
impuesto de cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los
cuales los abogados se encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus
funciones no serán considerados períodos de residencia. 4. Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las personas que asistan a los
abogados defensores de conformidad con la regla 22 de las Reglas de
Procedimiento y Prueba.
Artículo 19. Testigos. 1. Se reconocerán a los testigos, en
la medida en que sea necesario para su comparecencia ante la Corte con el fin
de prestar declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades,
incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia
ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo
2 del presente artículo: a) Inmunidad contra arresto o
detención personal; b) Sin perjuicio de lo establecido
en el apartado d) infra, inmunidad contra la incautación del equipaje personal,
a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos
cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control
por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate; c) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso
después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte; d) Inviolabilidad de los papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, y de los materiales relacionados con
su testimonio; e) A los efectos de sus
comunicaciones con la Corte y sus abogados en relación con su testimonio, el
derecho a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma; f) Exención de las restricciones en
materia de inmigración y las formalidades del registro de extranjeros cuando
viajen por razón de su comparecencia para prestar declaración; g) Las mismas facilidades de
repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes
diplomáticos conforme a la Convención de Viena. 2. La Corte extenderá a nombre de
los testigos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en
el que se certifique que deben comparecer ante la Corte y se especifique el
período durante el cual esa comparecencia es necesaria.
Artículo 20. Víctimas. 1. Se reconocerá a las víctimas que
participen en las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91
de las Reglas de Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para
su comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y
facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su
comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo: a) Inmunidad contra arresto o
detención personal; b) Inmunidad contra la incautación
de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el
equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por
la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de
que se trate; c) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual
subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte; d) Exención de las restricciones en
materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros cuando
viajen a la Corte y desde ella por razón de su comparecencia. 2. La Corte extenderá a nombre de
las víctimas que participen en las actuaciones judiciales de conformidad con
las reglas 89 a 91 de las Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se
reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace referencia
en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se certifique su participación
en las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de su
participación.
Artículo 21. Peritos. 1. Se reconocerá a los peritos que
cumplan funciones para la Corte los privilegios, inmunidades y facilidades
siguientes en la medida en que sea necesario para el ejercicio independiente de
sus funciones, incluido el tiempo empleado en viajes relacionados con ellas,
siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo: a) Inmunidad contra toda forma de
arresto o detención personal y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los
actos que realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que subsistirá
incluso después de que hayan cesado en dichas funciones; c) Inviolabilidad de los documentos
y papeles, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus
funciones; d) A los efectos de sus
comunicaciones con la Corte, el derecho a recibir y enviar papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con sus
funciones por correo o en valija sellada; e) Exención de la inspección del
equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje
contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o
sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se
trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio perito; f) Los mismos privilegios respecto
de las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los
representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; g) Las mismas facilidades de
repatriación en épocas de crisis internacional que se reconozcan a los agentes
diplomáticos conforme a la Convención de Viena; h) Exención de las restricciones en
materia de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros en
relación con sus funciones, como se especifica en el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo. 2. La Corte extenderá a nombre de
los peritos a los que se reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en
el que se certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que
especifique el período que durarán dichas funciones.
Artículo 22. Otras personas cuya presencia
se requiera en la sede de la Corte. 1. Se reconocerá a las otras
personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, en la medida en que
sea necesario para su presencia en dicha sede, incluido el tiempo empleado en
viajes para ello, los privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en
los apartados a) a d) del párrafo 1 del artículo
20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban el documento a que se hace
referencia en el párrafo 2 del presente artículo. 2. La Corte extenderá a las otras
personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte un documento en el
que se certifique que su presencia es necesaria y se especifique el período
durante el cual es necesaria.
Artículo 23. Nacionales y residentes
permanentes. En el
momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, cualquier Estado podrá declarar que: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16,
las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán,
en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes
permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria
para el desempeño independiente de sus funciones o de su comparecencia o
deposición ante la Corte: i) Inmunidad de arresto o detención
personal; ii) Inmunidad judicial de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de
los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante
su comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso después de
que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su
comparecencia o deposición ante ella; iii) Inviolabilidad de los papeles y
documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño
de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella; iv) A los efectos de sus
comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el
artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su
deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma. b) Las personas indicadas en los
artículos 20 y 22 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado Parte del que
sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes privilegios e
inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte: i) Inmunidad de arresto o detención
personal; ii) Inmunidad judicial de toda
índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de
los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá
incluso después de su comparecencia.
Artículo 24. Cooperación con las
autoridades de Estados Partes. 1. La Corte cooperará en todo
momento con las autoridades competentes de los Estados Partes para facilitar el
cumplimiento de sus leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las
inmunidades y las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo. 2. Todas las personas que gocen de
privilegios e inmunidades de conformidad con el presente Acuerdo estarán
obligadas, sin perjuicio de esos privilegios e inmunidades, a respetar las
leyes y reglamentos del Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el
que transiten en ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también
obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
Artículo 25. Renuncia a los privilegios e
inmunidades previstos en los artículos 13 y 14. Los privilegios e inmunidades previstos en los
artículos 13 y 14 del presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de
los Estados y de las organizaciones intergubernamentales en beneficio personal,
sino para salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación
con la labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En
consecuencia, los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación,
de renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo caso
en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades podrían
constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin perjuicio
del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que no sean
Partes en el presente Acuerdo y a las organizaciones intergubernamentales los
privilegios e inmunidades previstos en los artículos 13 y 14 del presente
Acuerdo en el entendimiento de que asumirán las mismas obligaciones con
respecto a la renuncia.
Artículo 26. Renuncia a los privilegios e
inmunidades previstos en los artículos 15 a 22. 1. Los privilegios e inmunidades
previstos en los artículos 15 a 22 del presente Acuerdo se reconocen en interés
de la administración de justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse
a ellos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 48 del Estatuto y con lo
dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en un
caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y la
renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen. 2. Se podrá renunciar a los
privilegios e inmunidades: a) En el caso de un Magistrado o del
Fiscal, por mayoría absoluta de los Magistrados; b) En el caso del Secretario, por la
Presidencia; c) En el caso de los Fiscales
Adjuntos y del personal de la Fiscalía, por el Fiscal; d) En el caso del Secretario Adjunto
y del personal de la Secretaría, por el Secretario; e) En el caso del personal a que se
hace referencia en el artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte
que emplee a ese personal; f) En el caso de los abogados y de
las personas que asistan a los abogados defensores, por la Presidencia; g) En el caso de los testigos y de
las víctimas, por la Presidencia; h) En el caso de los peritos, por
decisión del jefe del órgano de la Corte que haya designado al perito; i) En el caso de las otras personas
cuya presencia se requiera en la sede de la Corte, por la Presidencia.
Artículo 27. Seguridad social. A partir de la fecha en que la Corte
establezca un sistema de seguridad social, las personas a que se hace referencia
en los artículos 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados
a la Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de
seguridad social.
Artículo 28. Notificación. El Secretario comunicará
periódicamente a todos los Estados Partes los nombres de los Magistrados, el
Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el
personal de la Fiscalía, el personal de la Secretaría y los abogados a quienes
se apliquen las disposiciones del presente Acuerdo. El Secretario comunicará
también a todos los Estados Partes información acerca de cualquier cambio en la
condición de esas personas.
Artículo 29. Laissez passer. Los Estados Partes reconocerán y
aceptarán como documentos de viaje válidos los laissez passer de las Naciones
Unidas o los documentos de viaje expedidos por la Corte a los Magistrados, el
Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal
de la Fiscalía y el personal de la Secretaría.
Artículo 30. Visados. Las solicitudes de visado o permiso
de entrada o salida, en caso de que sean necesarios, presentadas por quienes
sean titulares de un laissez passer de las Naciones Unidas o del documento de
viaje expedido por la Corte, u otra persona de las referidas en los artículos 18
a 22 del presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que
conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los Estados
Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.
Artículo 31. Arreglo de controversias con
terceros. La Corte, sin perjuicio
de las atribuciones y funciones de la Asamblea de conformidad con el Estatuto,
adoptará disposiciones sobre los medios apropiados de arreglo de las
controversias: a) Que dimanen de contratos o se
refieran a otras cuestiones de derecho privado en que la Corte sea parte; b) Que se refieran a cualquiera de
las personas mencionadas en el presente Acuerdo que, en razón de su cargo o
función en relación con la Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese
renunciado a ella.
Artículo 32. Arreglo de diferencias sobre
la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. 1. Todas las diferencias que surjan
de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados
Partes o entre la Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas,
negociación u otro medio convenido de arreglo. 2. La diferencia, de no ser resuelta
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de una solicitud por escrito por una de las partes
en ella, será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal
arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3 a 6
infra. 3. El tribunal arbitral estará
compuesto de tres árbitros: uno será elegido por cada parte en la diferencia y
el tercero, que actuará como presidente del tribunal, será elegido por los
otros dos. Si una de las partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra
parte, ésta podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
efectúe dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no
convinieran en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses
siguientes a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento
del presidente del tribunal. 4. A menos que las partes en la
diferencia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral decidirá su propio
procedimiento y los gastos serán sufragados por las partes en la proporción que
él determine. 5. El tribunal arbitral, que
adoptará sus decisiones por mayoría de votos, llegará a una decisión sobre la
diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y las
normas aplicables de derecho internacional. El laudo del tribunal arbitral será
definitivo y obligatorio para las partes en la diferencia. 6. El laudo del tribunal arbitral
será comunicado a las partes en la diferencia, al Secretario y al Secretario
General.
Artículo 33. Aplicabilidad del presente
Acuerdo. El presente
Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes de derecho
internacional, comprendidas las de derecho internacional humanitario.
Artículo 34. Firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. 1. El presente Acuerdo estará
abierto a la firma de todos los Estados desde el 10 de septiembre de 2002 hasta
el 30 de junio de 2004 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 2. El presente Acuerdo está sujeto a
la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Secretario General. 3. El presente Acuerdo estará
abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Secretario General.
Artículo 35. Entrada en vigor. 1. El presente Acuerdo entrará en
vigor treinta días después de la fecha en que se deposite en poder del
Secretario General el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que
ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él después del
depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la
fecha en que deposite en poder del Secretario General su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 36. Enmiendas. 1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas al presente Acuerdo, mediante comunicación escrita dirigida a la
secretaría de la Asamblea. La secretaría distribuirá esta
comunicación a todos los Estados Partes y a la Mesa de la Asamblea, con la
solicitud de que los Estados Partes le notifiquen si son partidarios de que se
celebre una Conferencia de examen de los Estados Partes para examinar la
propuesta. 2. Si, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que la secretaría de la Asamblea haya distribuido la
comunicación, una mayoría de los Estados Partes le notifican que son
partidarios de que se celebre una conferencia de examen, la secretaría
informará a la Mesa de la Asamblea con miras a convocar dicha conferencia en
ocasión del siguiente período de sesiones ordinario o extraordinario de la
Asamblea. 3. Las enmiendas respecto de las
cuales no pueda llegarse a un consenso serán aprobadas por mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que esté
presente una mayoría de los Estados Partes. 4. La Mesa de la Asamblea notificará
inmediatamente al Secretario General cualquier enmienda que hayan aprobado los
Estados Partes en la conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a
todos los Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan
aprobado en la conferencia. 5. Una enmienda entrará en vigor
para los Estados Partes que la hayan ratificado o aceptado sesenta días después
del depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación en poder del
Secretario General por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la
fecha en que se aprobó la enmienda. 6. Para los Estados Partes que
ratifiquen o acepten la enmienda cuando ya se haya depositado el número
requerido de instrumentos de ratificación o aceptación, la enmienda entrará en
vigor sesenta días después del depósito del instrumento de ratificación o
aceptación del Estado Parte de que se trate. 7. Salvo que exprese otra intención,
todo Estado que pase a ser Parte del presente Acuerdo después de la entrada en
vigor de una enmienda de conformidad con el párrafo 5: a) Se considerará Parte en el
presente Acuerdo con la enmienda introducida; y b) Se considerará Parte en el
presente Acuerdo sin la enmienda introducida respecto de cualquier Estado Parte
que no esté obligado por dicha enmienda.
Artículo 37. Denuncia. 1. Un Estado Parte, mediante
notificación dirigida por escrito al Secretario General, podrá denunciar el
presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
se reciba la notificación, a menos que en esta se indique una fecha posterior. 2. La denuncia no afectará en modo
alguno a la obligación de un Estado Parte de cumplir cualquiera de las
obligaciones establecidas en el presente Acuerdo a que, de conformidad con el
derecho internacional, estuviere sujeto independientemente del Acuerdo.
Artículo 38. Depositario. El Secretario General será el
depositario del presente Acuerdo.
Artículo 39. Textos auténticos. El original del presente Acuerdo,
cuyas versiones en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticas, será depositado en poder del Secretario General. En testimonio de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente
Acuerdo. I
hereby certify that the foregoing text is a true copy of the Agreement on the
Privileges and Immunities of the International Criminal Court, done at New York
on 9 September 2002. Je certifie que le texte qui précède
est une copie conforme de I’Accord sur les privilèges et immunités de la Cour pénale
internationale, fait à New York le 9 septembre 2002. For
the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The
Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General
for Legal Affairs) (Secrétaire général adjoint aux affaires juridiques) Hans Corell United
Nations, New York Organisation des Nations Unies 16 September 2002 New York, le
16 septiembre 2002 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005. Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco
Isakson.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo
sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en
Nueva York el 9 de septiembre de 2002.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”,
hecho en Nueva York, el 9 de septiembre de 2002, que por el artículo primero de
esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los … Presentado al honorable Congreso de
la República por el Ministro del Interior y de Justicia, la Ministra de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. El Ministro del Interior y de
Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, Alberto Carrasquilla. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005. Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo
sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”, hecho en
Nueva Cork, el 9 de septiembre de 2002.
Artículo 2°. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional”,
hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, que por el artículo 1° de esta ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado
de la República, Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda. El Secretario General del Senado de
la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes, Oscar Arboleda Palacio. El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de
Justicia, Carlos Holguín Sardi. El Ministro de Relaciones
Exteriores, Fernando Araújo Perdomo.