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LEY 21 DE 1982
(ENERO 22
de 1982)
Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". |
Modificada por la Ley 1114 de 2006, 'por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Modificada por la Ley 920 de 2004, 'por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004,. |
Modificada por la Ley 812 de 2003, 'por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. |
Modificada por la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
Modificada por la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. |
Modificada por la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986. |
Modificada por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984, 'Por la cual se modifica la ley 21 de 1982, 'para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.36.791 del 16 de noviembre de 1984. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPITULO I
Del subsidio familiar.
Artículo 1°- El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero,
especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en
proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en
el alivio de las cargas económicas que representan el sostenimiento de la
familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el
cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio
familiar.
Artículo 2º.- El subsidio familiar no es salario, no se computará como factor del
mismo en ningún caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, por ineptita demanda, mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 3º.- *Derogado por la
Ley 75 de 1986*
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. |
Los gastos efectuados por concepto de subsidio familiar y Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuestos
sobre la renta y complementarios.
Parágrafo. Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que
las sufragadas por salarios y descansos remunerados, puedan aceptase cono
deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos
certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la
Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado
pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.
Artículo 4º.- El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes
casos:
1º. En los procesos por alimentos que se instauren a favor de las personas a
cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.
2º. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito
Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro+, las
Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de
obligaciones en la adjudicación de vivienda.
Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autoridad expresa del
trabajador beneficiario.
*Nota de vigencia*
+ Mediante el artículo 3 de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
Artículo 5º.- El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores
beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo
que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio,
textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que
determine la reglamentación de esta ley.
Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las
obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar
dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.
Artículo 6º.- Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
CAPITULO II
De los aportes de los empleadores obligados a pagarlos.
Artículo 7º.- Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes
para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):
1º. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos
y Superintendencias.
2º. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá,
y los Municipios.
3º. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las
empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial,
distrial y municipal.
4º. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
Parágrafo. *Adicionado por la
Ley 223 de 1995* Las Universidades
Públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA, por
concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte
de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los
requerimientos y necesidades del SENA.
*Derogado por la
Ley 789 de 2002*
*Nota de vigencia*
Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. |
*Derogado por la
Ley 789 de 2002*
*Notas de vigencia*
Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
Parágrafo adicionado por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995 |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología. |
Artículo 8º.- La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogota y los municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comises, Distritales y Municipales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 9º.- Los empleados señalados en los
artículos 7º y 8º de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por
ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la
forma dispuesta en los artículos siguientes.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1465 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005. |
Artículo 10.- Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán
dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1465 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.905 de 11 de mayo de 2005. |
Artículo 11.- Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las
intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios,
Tendrán la siguiente destinación:
1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
2º. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA),
destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la
prestación del servicio miliar obligatorio.
3º. *Modificado por la
Ley 812 de 2003,
nuevo texto:* El medio por ciento (1/2%) para las Escuela
Superior de Administración pública (ESAP).
*Nota de vigencia*
Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo 87 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-04 de la Sala Plena de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
El medio por ciento (1/2%) será destinado para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y la financiación de los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
4º. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos
Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comises, Distritales o Municipales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 12.- Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes
nacional, departamental, intendencial, comis, distrital y municipal y
empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:
1º. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.
2º. El dos por ciento (2%) par el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Artículo 13.- El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Miliares, la Policía
Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho
Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas
especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP),
escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo
con las normas generales.
Artículo 14.- Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por
empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y
se encuentren dentro de la enumeración hecha en el articulo 7º de la presente
ley.
Artículo 15.- Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio
familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) los demás con destinación
especial, según los articulo 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja
de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se
causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los
respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de
Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que
funcione en la división política territorial más cercana.
Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario,
respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el articulo 70.
Artículo 16.- A pesar de lo dispuesto en el articulo anterior, los aportes de la
nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito
Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Publica (ESAP),
podrán se girados directamente a dicha entidades, e igualmente los
correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta
especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 17.- Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del
Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se
entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por
concepto de los diferentes elementos integrales del salario en los términos de
la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por
descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva
nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al
cual corresponde el pago.
CAPITULO III
De los trabajos beneficiarios
Artículo 18.- Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los
trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el articulo 7º que,
además, reúnan los siguientes requisitos:
1º. Tener el carácter de permanentes;
2º. Encontrarse dentro de los límites señalados en el articulo 20;
3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el articulo
23, y
4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo
dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.
Artículo 19.- Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores propias
de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional,
accidental o transitorio.
Artículo 20.- Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios,
los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el
límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($34.200.00) mensuales o la suma
que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde
se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.
Artículo 21.- Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el articulo
anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de
conformidad con el articulo 127 del
Código Sustantivo del Trabajo y los
porcentajes sobre ventas y comisiones y las participantes de utilidades que
paguen mensualmente.
Artículo 22.- En el caso del salario variable, la fijación del límite de
remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en
el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o
durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a
dicho lapso.
Artículo 23.- Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que
laboren diariamente mas de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o
totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo
mes.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en
cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos
ellos.
Parágrafo. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a
recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el
trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren
iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.
Artículo 24.- El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número
plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto
en el articulo 23 se considerarán como días laborados los correspondientes a
descansos, permisos y renumerados de ley, convencionales o contractuales.
En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones
anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales
o contractuales.
Artículo 25.- Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no
profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, el
trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho
trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el
Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado,
o por el organismos de previsión social correspondiente en el caso de
trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista Seguro Social
obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad
mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.
Artículo 26.- El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la
guarda y sostenimiento de los hijos.
Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.
CAPITULO IV
De las personas a cargo.
Artículo 27.- Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los
trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1º. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2º. Los hermanos huérfanos de padre.
3º. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a
cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador
y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos
siguientes.
Parágrafo. *Aparte declarado CONDICIONALMENTE exequible* El cónyuge
o compañero permanente del trabajador, así como las
personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y
programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo”. Se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, por ineptita demanda. |
Artículo 28.- *Derogado por la
Ley 789 de 2002*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, Según lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia C-653-03, 'el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 que contenía parte de la normatividad sobre las personas a cargo del trabajador que daban derecho al subsidio familiar, fue derogado por el artículo 3o. de la Ley 789 de 2002 al haber establecido una regulación integral de la materia, y prescrito en su artículo 52 que derogaba 'las disposiciones que le sean contrarias.' . |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por carencia actual de objeto. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Artículo 28. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años. |
Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimientos docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. |
Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios post-secundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico. |
Artículo 29.- El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes
de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de diez y
ocho (18) años, salvo lo dispuesto en el articulo anterior para estudiantes
postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la convivencia con
el trabajador beneficiario.
Artículo 30.-
Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad
física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de si
capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna
limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si
reciben educación o formación profesional especializada
en establecimiento idóneo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Artículo 31.- El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará
desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el
mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo
dispuesto en el articulo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedio o
técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador.
Artículo 32.- Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a
cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se
hallan disminuida su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%),
siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.
Artículo 33.- Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en
determinados casos se pague el subsidio familiar personas distintas del
trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del
subsidio.
Artículo 34.- En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el trabajador
estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por
el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensualidades del subsidio en
dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
Artículo 35.- En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho a la Caja de compensación Familiar a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.
Artículo 36.- Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos
hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas las dos, y no exceden
del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar
simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos los cónyuges cuyas
remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá cobrar subsidio más
de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los
padres mayores de sesenta años (60).
Artículo 37.- Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la
respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o
muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro
hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en
que cualquiera de dichos eventos ocurra.
Artículo 38.- Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de
medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o
promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los
trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los
hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la
responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determinen en el
correspondiente decreto reglamentario.
CAPITULO V
De las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 39.- Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de
derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma
prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan
sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.
Artículo 40.- Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de
la vigencia de la presente ley deberán estar organizadas en la forma prevista en
el articulo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia de
Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su
conveniencia económica y social y cumpla además uno de los siguientes
requisitos:
1º. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el
subsidio familiar por conducto de una Caja.
2º. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez
mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
Parágrafo. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del consejo
Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una caja sin
el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial
conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.
Artículo 41.- Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las
siguientes funciones:
1º. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración
Pública (ESAP), las escuelas industriales y los Institutos Técnicos en los
términos y con las modalidades de la ley.
2º. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el
pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con los prescrito
en el articulo 62 de la presente ley.
3º. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante vinculación con organismo y entidades
públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas
de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
4º. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.
*Funciones adicionadas por la
Ley 789 de 2002*
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la
seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas
de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas,
conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones,
conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y
demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y
prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades
relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes,
individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma
individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos
del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la
Ley
100 de 1993 o a
través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos,
de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del
Régimen Subsidiado en los términos de la
Ley
100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma
directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas
para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes
actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el
numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos,
cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones
no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la
operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector
Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se
entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del
microcrédito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones
de la Superintendencia Bancaria en la materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán
invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de
establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el
permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones
hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales,
las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar en
asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras de
naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y
crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles
préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la
realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las
cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las
actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros
recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de
interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral
para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria;
educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición
materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la
expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el
sistema de subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6
años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales
públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán
atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los
estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines
sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda
ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de
contratación de cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio
tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
7. *Modificado por la
Ley 1114 de 2006,
nuevo texto:* Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social,
hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año
2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del
año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de
1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y
tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente
ley para el fomento del empleo.
*Nota de vigencia*
Numeral modificado por el artículo 4o. de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6º de la presente ley para el fomento del empleo. |
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 827 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45152 de 7 de Abril de 2003. |
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los
trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que
debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto
determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las
prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios
y dentro del programa que se constituya para la población no beneficiaria de las
Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los términos y condiciones
que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo
y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el
programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa,
con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y
condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos
recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo
establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán sujetas
al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias.
Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo
podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable,
financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión
o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de
cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de
Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de
riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de
microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
*Nota de vigencia*
Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 827 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45152 de 7 de Abril de 2003. |
*Funciones adicionadas por la
Ley 920 de 2004:*
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la
actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes
y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto
reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política,
la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia
Bancaria.
Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que
de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de
acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en
cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá
verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las
personas que participen en la dirección y administración de las secciones
especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las
cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá
verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de
ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los
establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la
constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido
para la creación de las cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea
inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la
Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección
especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas
financieras.
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones
especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente
ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente
separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de
la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza
de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluyendo aquellos que representen los
aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las
obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en
desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros
acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las
Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva
designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y
cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades
financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones: A las Cajas de
Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les
está prohibido:
1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la
respectiva caja.
2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota
Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización
por parte de los mismos.
3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la
operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los
numerales 3 y 4 del artículo 16 de la
Ley 789 de 2002
las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de
ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las
tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de
las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con
trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia.
4. Realizar inversiones de capital con los recursos
captados.
5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de
ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de
Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza
control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor
Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a
tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes
de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único
civil.
6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o
indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector
asegurador conforme a su régimen legal.
7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés
social a la adquisición en sus propios proyectos.
8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los
activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a
operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los
gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de
un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de
la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos
por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección
especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento
para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los
activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en
la modalidad de lease back.
9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del
artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar:
1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a
término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de
obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden y
títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando
los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos
en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para
estos últimos responsabilidad económica.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados,
independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar,
en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de
interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto
para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Apartes subrayados de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
5. En el caso de créditos para adquisición de
vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a
las que les es aplicable lo dispuesto por la
Ley 546 de 1999,
el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª
de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que
financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo
suceda en sus derechos.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito,
el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas
personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones
para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas
de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja,
respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Aparte subrayado de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
7. Las demás que autorice el
Gobierno Nacional
14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con
sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción
a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios
establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del
mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de
ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la reglamenten o
desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de
las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto
resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se
opongan a las normas especiales de esta ley.
14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de
Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán
mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento
(10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero
vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se
deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término,
Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos
administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión
abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su
finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta
depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados
financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y
crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de
posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro
y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se
configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los
literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente
Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este
adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo
estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de
posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección
especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por
ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla
los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.
Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los
literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294;
295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de
los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán
aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las
secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación
Familiar.
La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de
los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas
depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus
acreencias.
Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito
de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a
la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección
especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las
referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas.
La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas
de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo
constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este
artículo.
14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo
a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas
de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el
efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades
Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan
los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.
14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las
secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus
directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y
empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.
*Nota de vigencia*
Funciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004. |
Artículo 42.- Los recaudos hechos pro las Cajas de
Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y
la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la
respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquél en
que se hubieren recibido. Los aportes dentro del mismo término a la cuenta que
disponga el Ministerio de Educación Nacional.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes
recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el medio por ciento
(1/2%) autorizado para gastos de administración.
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1928 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43103, de 8 de agosto de 1997. |
Artículo 43.-
Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se
distribuirán en la siguiente forma:
1º. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio
familiar en dinero.
2º. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y
funcionamiento.
3º. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de
fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.
4º. En saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las
Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o
especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
Parágrafo 1º.-Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que
efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes
presupuéstales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el
cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la
realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido
en el articulo 62.
Parágrafo 2º.-Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia
de la presente ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto
del subsidio familiar no superen el cinco por ciento (5%) de los de la caja de
recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas:
a) Pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento
(40%) de los recaudos.
b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los
recaudos.
Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del
Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo Superior del Subsidio
Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial
conveniencia.
Artículo 44.-
Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de
subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar,
ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiarios,
bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.
Artículo 45.- La calidad del miembro o afiliado de la
respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en
virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa
grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por
parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre
salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de
informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del
subsidio.
Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente
informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los
casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las
providencias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en
desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de estos, no satisfaga
los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la
respectiva Caja.
Artículo 46.- Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.
Artículo 47.- Son funciones de la Asamblea General:
1º. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
2º. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.
3º. Elegir el Revisor Fiscal y su Suplente.
4º. Aprobar y objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de
ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el
Director Administrativo.
5º. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas
legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.
6º. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento de
los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y
directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la
Superintendencia del subsidio Familiar.
7º. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.
Artículo 48.- Toda Clase de Compensación Familiar tendrá
un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.
El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para
ejercitar estas funciones.
Artículo 49.-
son funciones del Revisor Fiscal:
1º. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las
decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones
de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.
2º. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al
Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los
casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y
en el desarrollo de sus actividades.
3º. Colaborar con la Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los
informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.
4º. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que
tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios
sociales a que están destinados.
5º. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados
financieros.
6º. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue
necesario.
7º. Los demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que siendo
compatibles con las antihéroes, le encomienden la Asamblea General y la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 50.-
*Modificado por la
Ley 31 de 1984, nuevo texto:* Los consejos
directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez
miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:
1. Cinco (5) miembros principales con su respectivos suplentes en representación
de los empleadores afiliados.
2. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en
representación de los beneficiarios del subsidio familiar.
*Nota de vigencia*
Modificase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.'. |
Todos los miembros tendrán iguales derechos y
obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.
PARÁGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras
partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:
1. Elección del director;
2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;
3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo,
cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en
el artículo 43 para ese propósito;
4. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios
que debe adelantar el director administrativo.
5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de
ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el
director administrativo, para su remisión a la asamblea general.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984. |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, integrados así: |
1º. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleados afiliados. |
2º. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los trabajadores. |
Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo. |
Parágrafo. Los Consejo Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a: |
1º. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos. |
2º. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personal a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el articulo 43 para ese propósito. |
3º. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo. |
Artículo 51.- Los miembros de los Consejos Directivos de
las Cajas de Compensación, representantes de los empleadores, serán elegidos por
las Asambleas Generales, mediante al sistema de cuociente electoral y de acuerdo
con los respectivos estatutos.
Artículo 52.- Modificado por la
Ley 789 de 2002,
artículo 22. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores
beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que
presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los
listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores
beneficiarios no sindicalizados.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984. |
*Texto anterior modificado por la Ley 31 de 1984*
Artículo 52. “Los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las Centrales Obreras con personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán beneficiarios directos del Subsidio Familiar en la respectiva caja.” |
*Texto original de la Ley 21 de 1982*
Artículo 52. “Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica. |
Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja. |
Parágrafo.- Las listas de que trata el presente articulo deberán ser enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del periodo de los miembros de los Consejos Directivos. Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores de empresas afiliadas a la respectiva Caja.”. |
Artículo 53.- Entre los miembros del Consejo Directivo,
el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la
respectiva Caja.
Artículo 54.- Son funciones de los Consejos Directivos:
1º. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en
cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas
por el Gobierno Nacional.
2º. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente
ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la
organización de los servicios sociales.
Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3º. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la
aprobación de la autoridad competente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
4º. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera
por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos
previstos en el numeral 1º del articulo 43 y el número de personas a cargo.
5º. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que
arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 43.
6 Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los
servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.
7º. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los
estatutos.
8º. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe
presentar el Director Administrativo.
9º. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su
cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.
10. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.
Artículo 55.-
Son funciones del Director Administrativo:
1º. Llevar la representación legal de la Caja.
2º. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la entidad,
las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia
del Subsidio Familiar.
3º. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las
determinaciones del Consejo Directivo.
4º. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.
5º. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de
inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos
y egresos.
6º. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de
los balances y estado financiero del correspondiente ejercicio.
7º. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y
resultados.
8º. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes
generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas,
el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la
entidad y los típicos que se relacionan con la política de seguridad social del
Estado.
9º. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta
de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.
10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja,
con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.
11. Ordenar los gastos de la entidad.
12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.
Artículo 56.-
El Gobierno reglamentara los sistemas de votación de las Asambleas Generales de
las Cajas de Compensación.
Artículo 57.- *Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto:* Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los siguientes documentos:
a. En el caso de los empleadores:
1. Comunicación escrita en la que informe: nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
- En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
- Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
2. Copia del documento de identificación.
- Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
- En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.
Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios".
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 139 del Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. |
*Texto original de la Ley 816 de 2003*
Artículo 57. Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. |
Las Cajas de Compensación Familiar deben de comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un termino no superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes. |
Una copia de la resolución será enviada dentro del mismo termino a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios. |
Artículo 58.-
Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones
a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que
señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una
mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre
inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta
suma.
Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a
que hace referencia el numeral 3º del articulo 43 de la presente Ley.
Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.
Artículo 59.- La reserva legal a que se refiere el articulo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.
Artículo 60.- Las Cajas de Compensación Familiar podrán
cobrar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) hasta el 1/2% del valor
recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser
autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2º del articulo
43 de La presente ley.”.
Artículo 61.- Las Cajas de Compensación Familiar podrán
organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una
mejor y mas económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a
su cargo.
Artículo 62º.
Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el
fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizaran
exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se
señala:
1º.Salud.
2º.Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que
compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3º. Educación integral y continuidad; capacitación y servicios de biblioteca.
4º.Vivienda.
5º. Crédito de fomento para industrias familiares.
6º.Recreación social.
7º. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2º; el cual
se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno
Nacional.
Parágrafo.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del
Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de
vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas
y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el
anterior orden de prioridades.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1173-01 de 8 de noviembre de 2001 , Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Salvo el parágrafo sobre el cual la Corte se declara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda |
Corte Suprema de Justicia |
Numerales 1 a 7 y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 63.- La Superintendencia del Subsidio Familiar
tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el articulo anterior para
aprobar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.
Parágrafo.- Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan con
los recursos destinados a atender gastos de instalación, administración y
funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de Compensación
Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de disposiciones
legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un
termino prudencial, a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Si tal
adaptación no se efectuare en el termino señalado o no fuere posible, se
ordenara la venta de las obras realizadas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 64.- Los Consejos Directivos de las Cajas de
Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo
en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para
todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el
articulo 62, de tal manera que las tarifas sean mas bajas para aquellos
trabajadores que reciban los menores ingresos.
Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las
enunciadas en el articulo 27 y del trabajador beneficiario, no serán
subsidiadas. Tales tarifas se determinaran teniendo como base los costos reales
de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de
Subsidio Familiar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Suprema de Justicia |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Artículo 65.-
Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores,
sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de
planes de construcción, financiación y mejora de vivienda para los trabajadores
beneficiarios.
Parágrafo 1º.-Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas podrán
constituir entre si corporaciones gestoras, las cuales serán organizadas de
conformidad con el articulo 633 del Código Civil.
Parágrafo 2º.-Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una
Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente
nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por ciento)
de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomara el porcentaje
para subsidio monetario según la regulación general prevista en el articulo 43
de la presente ley.
Parágrafo 3º.-El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de
recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas a cargo
durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada Caja resultara
de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y personas a cargo.
Parágrafo 4º.-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de esta
obligación cuando además de darse especiales circunstancias que así lo
justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen el
quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos mas altos.
Artículo 66.-
Para los fines previstos en el articulo anterior y con el objeto de estimular el
ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones
mutualistas de ahorro y prestamos para vivienda y cooperativas para vivienda con
aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles prestamos
para los mismos fines.
Artículo 67.-
A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de
Compensación Familiar que sean aprobados por la Superintendencia del Subsidio
Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94
y 95 del Decreto número 1598 de 1963, el articulo 2º de la Ley 128 de 1936 y
demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas.
Artículo 68.-
Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de
conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de
corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma
de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los
pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la
corporación disuelta a través de instituciones sin Animo de lucro o de carácter
oficial.
En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados
o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.
A falta de regulación, los bienes pasaran al dominio de la Nación y el Gobierno
Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en
su defecto, a entidades publicas o privadas de similares finalidades.
CAPITULO VI
Del subsidio familiar del sector primario.
Artículo 69.- Los empleadores cuyas actividades sean la
agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura,
o la apicultura, pagaran el subsidio' familiar por intermedio de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero mas cercana al domicilio de los
trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación
general.
Parágrafo.-Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el
subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación
general.
Artículo 70.-
Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar,
aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles
para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el
contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la Oficina de la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad mas cercana
al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare
afiliado, los aportes ordenados por la presente ley.
Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de
Crédito Agrario, industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o
haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este articulo
serán validas durante el ano fiscal correspondiente.
Artículo 71.-
Los empleadores determinados en el articulo 70, deberán consignar en La agencia,
sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, o en la
Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20)
primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%)
del valor de la nómina del mes inmediatamente anterior.
Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los
beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto
a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y
trabajadores a término fijo por tarea o destajo.
Parágrafo.- En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, cobrara intereses de mora, sin perjuicio de las
sanciones legales.
Artículo 72.-
Para todos los efectos del subsidio familiar presume que es trabajador
permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo
por tarea o a termino fijo, de las labores propias del sector primario y
ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector
que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se
empleare por lo menos un mes.
Artículo 73.-
Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de
conformidad con el articulo anterior cuando cumplan las condiciones que se
señalan en el articulo 18 de la presente ley.
Artículo 74.-
Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario
establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho
al pago de las prestaciones.
Artículo 75.-
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo
concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la
consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.
Artículo 76.-
Los saldos acumulados correspondientes a remanentes no exigibles a corto plazo
de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas
del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos
legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de
rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos
junto con sus créditos al final de cada ejercicio a titulo de cuotas
extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.
Artículo 77.-
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad
dentro del termino fijado en el articulo 42 de la presente ley y podrá descontar
de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos
correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%)
para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la
constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.
El porcentaje restante se destinara exclusivamente al pago de subsidio familiar
en dinero a los trabajadores beneficiarios.
Sin embargo, por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia
del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos
correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y
programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios
o especie.
Artículo 78.-
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizara una dependencia que
tendrá por objeto exclusivo la administración del subsidio familiar del sector
primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por
medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que
contemplara el manejo administrativo y contable de los recursos captados por
concepto de subsidio familiar.
Artículo 79.-
Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
materia de subsidio familiar, habrá un Consejo Asesor, integrado así:
1º. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien lo presidirá.
2º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.
3º. Dos (2) representantes de los trabajadores del sector primario, designados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las
organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.
4º. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las asociaciones
de dicho sector.
5º. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
Artículo 80.- En lo no prescrito en normas especiales
para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicaran
las normas generales del subsidio expresadas en la presente ley.
CAPITULO VII
Del Consejo Superior del Subsidio Familiar.
Artículo 81.- Como entidad asesora del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en materia de subsidio familiar, crease el Consejo
Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:
1º. El Ministro de Trabajo v Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.
2º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3º. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero o su delegado.
4. El Superintendente del Subsidio Familiar.
5. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.
6. Dos (2) representantes de los empleadores o sus respectivos suplentes.
7. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación Familiar y sus
respectivos suplentes.
Artículo 82.-
Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de
Compensación Familiar serán designados para periodos de un (1) año por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:
1º. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por
los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería
jurídica.
2. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la
Asociación Nacional de industriales (ANDI), la Federación Nacional de
Comerciantes (FENALCO) la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI),
la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL) la Asociación de Fabricantes
de Productos Farmacéuticos (AFIDRO) y demás gremios y asociaciones
representativos del sector empres.
3. los representantes de las Cajas, de ternas elaboradas por las Asociaciones de
Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas las que tendrán
representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes
deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.
Artículo 83.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá invitar a las sesiones del
Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes de sus miembros con
el fin de escucharlas sobre temas específicos.
Artículo 84.-
Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación,
ejecución y evaluación de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de
la política que adopte el Estado sobre seguridad social.
2. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas
sociales de las Cajas de Compensación Familiar se adecuen en a las políticas
nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de
prioridades señalado por la presente Ley.
3. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la
coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la
planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.
4. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y las modalidades de
prestaciones del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos
de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores
beneficiarios y las personas a su cargo.
5. Las demás que señale la ley y el reglamento.
Artículo 85-
Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior del Subsidio
Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios
tendientes al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 86.-
Cuando el respectivo empleador no este afiliado a una Caja de Compensación
Familiar o a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, y por parte del
trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume
que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero mas
alta que esta pagando dentro de los limites del respectivo departamento,
intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de
las prestaciones establece el
Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 87.-
Las Cajas de Compensación Familiar previo decreto reglamentario del Gobierno
Nacional sobre la materia, podrán prestar los servicios de salud a los
derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que
laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los
beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de
las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos
oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.
Artículo 88.-
Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el
reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se
concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta
ley queden obligados al pago del Subsidio Familiar. La autoridad competente de
la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el debido estudio
estadístico-financiero, señalara a cada Caja el número de aportantes que
necesariamente deberá admitir como afiliados.
Artículo 89.-
Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar,
debidamente autorizadas, hayan abierto al publico con anterioridad a la vigencia
de esta Ley, continuaran abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que
el Gobierno Nacional expida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los
fines del subsidio familiar.
Los servicios sociales de las Cajas, distintos de los de mercadeo y recreación
social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberán destinarse
en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.
Parágrafo.-Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y
continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán
localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.
Artículo 90.-
Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los
términos de la presente Ley.
Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de
un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley para lo cual convocaran sus respectivas asambleas generales y
constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados
asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 91.-
El Gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuéstales que demanda
el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 92.-
La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito
Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos
incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas
necesarias para pagara sus trabajadores el subsidio familiar demás aportes
previstos por la ley.
Artículo 93.- La presente Ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 94.- La presente Ley tendrá vigencia a partir de promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a ... de ... de mil novecientos ochenta y uno. (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J.
AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D.E. enero 22 de 1982
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Duran,
la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Maristella Sanin de Aldana.